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 #355051  por platon
 
TENGO UN PAGARE QUE FUE CREADO EN OCTUBRE DE 2005.... ESTA PRESCRIPTO NO TIENE FECHA DE PAGO Y ES SIN PROTESTO?

GRACIAS SI FUERA EN 2006.... ESTARIA TAMBIEN? EL CLIENTE NO SABE BIEN

MUCHAS GRACIAS....
 #355068  por BRENDITA
 
el pagaré prescribe a los 3 años de la fecha de vencimiento y no de la fecha de creación
 #355169  por rcclasico
 
tenes un año para presentarlo al cobro, y de ahi son 3 años mas.
 #355253  por Moniluj
 
Si no tiene fecha de pago, entonces es un pagaré a la vista, el cual vence al año de su libramiento. Está prescripto. Revisá que tenga todos los requisitos que exige el decreto/ley 5963/65 (o 5965/63, no me acuerdo bien, ja) y si sos la parte ejecutada, planteá la excepción de prescripción.

No entiendo porqué Brendita dice que el pagaré vence a los 3 años de su vencimiento. Si se trata de un pagaré a fecha cierta o a cierto tiempo de la fecha, su vencimiento operará a los 3 años de su libramiento.

Según la clase de pagaré que se trate, tendrá un plazo de prescripción distinto. Si no tiene fecha de libramiento, le falta un requisito que bien podés llenar vos (si sos el ejecutante) poniendo una fecha que te habilite a cobrarlo.
 #355497  por platon
 
por favor no entiendo................ el pagaré fue creado el 13 de octubre de 2005... y vence 30 de mayo 2008..... (pago) se encuentra prescripto o no......es por art. 50 5985/63.-

muchas gracias.-
 #355508  por pato2006
 
Es facil: Tenes tres años desde la fecha de VENCIMIENTO. Si vencia en el 2008, la accion te prescribe en el 2011. Si vas a ejecutar, estas en plazo.
Suerte !
 #355698  por BRENDITA
 
es como te dijo pato2006, el pagaré prescribe el 30 de mayo de 2011 (3 años desde la fecha de vencimiento)
 #355706  por CARLOSPATRICIO
 
rcclasico escribió:tenes un año para presentarlo al cobro, y de ahi son 3 años mas.
:shock: :shock: :shock:
 #355815  por ALEJANDRA VALLADARES
 
[quote="platon"]... NO TIENE FECHA DE PAGO Y ES SIN PROTESTO...

por qué no le ponés vos a fecha de vencimiento, de modo que cuadre en el término de ejecución. Ej. vencimiento 30/11/2006
no es más fàcil...??? :mrgreen:
Art. 102 del decreto. "El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se consdera pagable a la vista"...

Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean ncompatibescon la naturaleza d éste título, as disp de la letra de cambio relativas:...al vencimiento (arts. 35 al 39)
"Art. 35. Vencimiento a un día fijo..."

Cuando es a la vista (o sea sin fecha) el plazo para cobrarla es de un año desde su fecha de ceación, pudiedo el librador disminuir o ampliar este plazo...Esto se hace con la leyenda "se amplia el plazo de la presene a ....años".
 #355983  por DraMaricel
 
pato2006 escribió:Es facil: Tenes tres años desde la fecha de VENCIMIENTO. Si vencia en el 2008, la accion te prescribe en el 2011. Si vas a ejecutar, estas en plazo.
Suerte !
Buenas... me podrías decir por favor de donde surge éste plazo que decis?
Muchas gracias!
Saludos :cry:
 #356469  por CARLOSPATRICIO
 
DTO 5965/63

Art. 96. – Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.

La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis (6) meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda. la acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

Art. 103. – Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas: al endoso (artículos 12 al 21); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (artículos 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 al 82); a las copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (artículos 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4 y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5.); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6.); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8.) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (artículos 89 al 95).