Acá va un fallo plenario sobre el tema, yo creo que en virtud de art. 3982 bis del CC no ha todavía prescripción de la acción civil
Plenario de la Cámara Nacional Civil sobre prescripción 18-02-2004
CUESTION A RESOLVER: Si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el Art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo
"Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ Daños y perjuicios" - CNCIV - EN PLENO - 18/02/2004
"Doctrina legal obligatoria (Art. 303 del Código Procesal): "No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el Art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo".
Texto completo
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2004, en los autos caratulados "Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ Daños y perjuicios", reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de octubre de 2003 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:
"Si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo"
A la primera cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo:
El curso de la prescripción puede resultar alterado por la existencia de causales concomitantes o sobrevinientes a su inicio que lo suspendan y que han sido establecidas por la ley (Cazeaux, Pedro-Trigo Represas,Félix "Derecho de las obligaciones", 2a. edición, t° 3, Librería Editora Platense, La Plata, 1975)).//-
La norma que motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.-
Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone "Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella".-
Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva causal incluida por la citada ley 17.711.-
De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y personales ya que "no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus co-interesados o contra sus co-interesados".-
Conforme se desprende entonces no corresponde extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-
No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley 17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción, inspirado en el precepto romano "agere non valenti non currit prescriptio" que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del Código Civil ( Boffi Boggero, Luis María "Tratado de las obligaciones", t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o actúa como particular damnificado, según la participación que se le permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil (Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542, 556/557).-
De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, Alberto J.- Mayo, Jorge "Aspectos generales de la prescripción liberatoria", Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal - Culzoni Editores, pág. 348/349).-
En este contexto y en cuanto a los responsables del hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re "Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios", del 24/9/02).-
Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor ( CS, 5/12/2000, in re "Minond, Luis v Provincia de Buenos Aires", JA, 2001-I, págs. 694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re "Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein", del 3/9/97, JA 1999-II, págs.210/221).-
Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.-
En efecto, cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal, comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;; Bueres, Alberto- Highton, Elena "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t° 6-B, pág. 662, Editorial Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo "Suspensión de la prescripción por querella", LL 1997-E, pág.902; Miguez, María Angélica- Robles, Estela, "Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil producidos por la querella penal", LL, t° 2000-F, pág.317 ).-
Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices dado que en este caso se genera una obligación solidaria ( art. 1109, 2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", t° II, págs. 151/152, 7ma. ed., Ed. Abeledo Perrot; Salvat, Raymundo M. "Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general", t° III, pág. 478, 6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, Alberto G. "Tratado de Derecho Civil", t° I, , vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-
No obstante que la prescripción cumplida propaga sus efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-
La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982 bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma
Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art. 3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de la prescripción a personas no contempladas por la ley las disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.-
A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho, circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser intentada al margen o en forma paralela a la acción penal. Aunque en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re "Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos", del 3/9/97, JA, 1999-II, págs. 208/221).-
El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos institutos ( Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-
En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente, cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv., Sala B, in re "Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A. Transportes y otro s/ daños y perjuicios", del 15/3/02). Pero estos motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la promoción de la querella penal que no es impedimento para la formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado, según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados (Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38).-
En orden a los fundamentos expuestos se impone una respuesta negativa al interrogante de esta convocatoria.-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:
"No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo".-
Fdo. Dres. Leopoldo L.V. Montes de Oca, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (En disidencia), Delfina M. Borda, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu, Gerónimo Sansó (En disidencia), Félix R.de Igarzábal (En disidencia), José Luis Galmarini, Domingo Alfredo Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo Mario Martínez Alvarez, Osvaldo D. Mirás, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco (En disidencia) , Eduardo A. Zannoni (En disidencia), Fernando Posse Saguier, Carlos Alfredo Bellucci (Con ampliación de fundamentos), Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper, Julio M. Ojea Quintana (En disidencia), Eduardo Leopoldo Fermé, Mario A. Molmenti, Julio R. Moreno Hueyo, Emilio M. Pascual (En disidencia), Gladys Stella Álvarez (En disidencia), Hernán Daray (En disidencia), Miguel Ángel Vilar (En disidencia) y Carlos R. Sanz (Por su dictamen).-
La minoría en forma impersonal dijo:
El curso de la prescripción puede resultar suspendido por las causales que taxativamente enumera la ley.-
El Código Civil establecía cuatro causales de suspensión: la incapacidad de hecho; el vínculo matrimonial;; la situación del heredero beneficiario y los vínculos entre tutores, curadores y sus representados (arts. 3966, 3969, 3972 y 3973 respectivamente). Las modificaciones que la ley 17.711 introdujo a este cuerpo normativo también incidieron en este tema, no sólo en lo concerniente a la incapacidad de hecho, sino al incluir dos nuevas causales en los arts. 3982 bis y 3986, 2° parte ( norma corregida por ley 17.940). Ellas se producen ante la deducción de querella penal y en la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica (Boffi Boggero, Luis María, "Tratado de las Obligaciones", t° 5, págs 5/6, Ed. Astrea, Bs.As., 1981)
Ahora bien, la causal que regula el artículo 3982 bis del Código Civil tiene perfiles diversos respecto de los que fundaron aquellas dispuestas por el codificador y a las que el art. 3981 de la normativa de fondo les atribuyó efecto relativo. Estas últimas se vinculan con incapacidades de hecho o de derecho o con la administración del patrimonio por otra persona y salvo en el caso de menores o sujetos a curatela, la suspensión de la prescripción relaciona justamente a los dos términos de la incapacidad para contratar o al administrador y al administrado. En cambio, elementos diferentes son basamento de la causal prevista en la norma que se enuncia en esta convocatoria ya que no se suscitan ninguna de las cuestiones referidas.-
Al hecho objetivo de la interposición de la querella penal cabe relacionarlo con lo dispuesto por los arts. 1101 al 1103 del Código Civil, es decir, la influencia que tiene la sentencia penal en el proceso civil en el que se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Cuando se trata de un mismo hecho ilícito y con el objeto de evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios se debe suspender la sentencia civil estando pendiente de resolución el proceso penal.-
Tal como prescribe el art. 3982 bis del Código Civil la querella deducida contra los responsables del hecho suspende el plazo de prescripción de la acción civil. Si bien la norma no hace otra aclaración respecto de los sujetos que señala como los "responsables del hecho", debe entenderse que la promoción de la acción represiva procede sólo contra aquéllos a quienes se acusa de haber cometido un delito, es decir a los que puedan resultar penalmente imputables del ilícito. Por lo tanto, aunque en relación al mismo hecho existan otros sujetos que puedan ser civilmente responsables con fundamento en un distinto factor de atribución (como en el caso de las responsabilidades civiles reflejas, tales como la del dueño o guardián de la cosa con la que se cometió el delito, la del principal por el hecho del dependiente, etc.), no surgen dudas en punto a que estos no son susceptibles de ser querellados penalmente. Y ante la circunstancia descripta o aun en supuestos donde algún coautor o partícipe no fue querellado por la víctima al no aclarar el artículo citado ni restringir su aplicación a los acusados en el proceso penal, no corresponde pues circunscribir su interpretación. En concordancia con tales consideraciones cabe afirmar que la suspensión de la prescripción de la acción civil abarca a todos los responsables del hecho dañoso, hayan sido o no querellados penalmente.-
Sin embargo, no ignora el tribunal que el art. 1096 del Código Civil marca la independencia entre las acciones civil por indemnización de daños y perjuicios y la represiva. Es por ello que no hay obstáculo alguno para la víctima que le impida iniciar la demanda civil mientras se está tramitando el juicio penal porque siempre tiene expedita esta vía procesal. Pero en virtud del contenido receptado por el nombrado art. 1101 el juez civil no podrá dictar sentencia hasta que no haya decisión en el fuero criminal. De tal modo, el criterio que se esgrime a favor de una interpretación amplia del art. 3982 bis que suspenda la prescripción respecto de todos los responsables civiles hayan o no sido imputados penalmente permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas. En función de ello se entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos los responsables civiles ( CNCiv., Sala H, in re "C. de S., F. c/S., F s/ divorcio", del 21/5/96), ello conforme lo previsto por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil y más allá del efecto relativo y personal que marca el art. 3981 del Código Civil.-
Es de hacer notar que tanto los arts. 1101 y 1102 del Código Civil como el art. 3982 bis tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio. Por ende, si se dispone que la querella criminal carece de efectos suspensivos -de la acción civil- contra aquellos que deben responder por el imputado, importa adjudicarles un mero interés y no una obligación subjetiva autónoma. Situación que no ocurre en el caso de las responsabilidades civiles reflejas que se fundan en la existencia de un vínculo obligacional autónomo con la víctima y cuya extensión dependerá, entre otros, del resultado de la acción penal, aún cuando dichos terceros civilmente responsables no hubiesen participado en ella (Míguez, María Angélica - Robles, Estela, "Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil producidos por la querella penal", LL, t° 2000-F, pág. 318).-
A la luz de lo expuesto debe recordarse que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva. Por principio nuestro ordenamiento jurídico sostiene la subsistencia de las acciones como medio de mantener los derechos hasta que sean vividos en plenitud regulando plazos para que ellas se ejerzan. En caso de duda cabe decidir en favor del mantenimiento de la acción (Boffi Boggero, Luis María, op.cit., t° 4, págs. 613/614, Ed. Astrea, Bs. As., 1977). En consecuencia, la promoción de la querella penal es una muestra de que no se dan las razones que llevaron al legislador a extinguir la acción porque la intervención de la víctima en sede penal como querellante o particular damnificado (según la jurisdicción en la que actúe) demuestra su intención de ejercer sus derechos, sin que deba suponerse que de su parte medió desidia, abandono o negligencia las que sustentan la sanción de la prescripción (Míguez, María Angélica- Robles, Estela, op.cit., pág. 319).-
Para finalizar y desde otro punto de vista cabe sostener la solución propiciada en virtud de la ubicación metodológica del art. 3982 bis. Esta norma se insertó a continuación del art. 3982 del Código Civil que consagra una excepción al efecto relativo que establece el art. 3981 en materia de suspensión de la prescripción en el caso de las obligaciones indivisibles. De esto entonces se deduce que el contenido del art. 3982 bis del Código Civil constituye otra excepción al carácter relativo de la suspensión de la prescripción sentado en el señalado art. 3981 (CNCiv., Sala F, in re "Franco de Palomo, Sara c/ Balentini, Carlos Alberto y otro s/ daños y perjuicios", del 14/3/00).-
En mérito de lo expuesto nos pronunciamos por la afirmativa a la cuestión sometida al plenario.-
En consecuencia, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:
"Corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo".-
Fdo. Dres. Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Gerónimo Sansó, Félix R. de Igarzábal, Elena I. Highton de Nolasco, Eduardo A. Zannoni, Julio M. Ojea Quintana, Emilio M. Pascual, Gladys Stella Álvarez, Hernán Daray, Miguel Ángel Vilar.-
Ampliación de fundamentos del Dr. Bellucci:
Aun cuando la fundamentación impersonal que llevó a la mayoría a votar por la negativa respecto al copete propuesto al cónclave en pleno, recogió acertadamente las versadas opiniones vertidas durante su decurso, me encuentro ante la necesidad de reafirmar dos conceptos que entonces, salidos de mi boca al tiempo de hacer uso de la palabra, no se muestran categóricamente sintetizados como tales.-
Dije entonces y reitero hoy "pauca verba" que:
a) El artículo 3982 bis del Código Civil -ley 17.711/68- no se sujeta en su operatividad a lo que prevea el derecho procesal local, a propósito de la participación que éste le reconozca a los particulares en las actuaciones penales, desde que aquella norma sustantiva federal -por tal- rige en todo el territorio de la República, sin que quepa neutralización alguna por conducto de regímenes formales provinciales.-
b) Ni la solidaridad, ni la concurrencia de las obligaciones nacidas del ilícito extienden o propagan la suspensión a los cointeresados que no fueron querellados, o no se constituyeran en parte ("rectius": particular damnificado) en la tramitación ante la sede represiva, ya por independencia en el primer supuesto, ya por resultar estrictamente personal en la segunda de aquellas hipótesis (conf. art. 3981 ley sustantiva). Ergo, quedan así sintetizadas ambas razones que aprecio fundamentales de ser agregadas a las que ilustran el mencionado voto mayoritario al que adherí, y que plasmó en doctrina de obligatorio seguimiento (conf. art. 303 de la ley formal).-
Tal, mi parecer.-
Fdo. Dr. Carlos A. Bellucci.-
Buenos Aires, 18 de febrero de 2004.-
Y Vistos: por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:
"No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo".-
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 del reglamento del fuero.-
Los Dres. Ricardo L. Burnichón, Roberto E. Greco, Ana María Brilla de Serrat, Teresa M. Estévez Brasa y Judith Lozano no intervinieron por hallarse en uso de licencia, los Dres. Zulema Wilde y Carlos R. Degiorgis no intervinieron por hallarse ausentes y las vocalías N° 7 y 36 se encuentran vacantes.-
Fdo. Dres. Leopoldo L.V. Montes de Oca, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (En disidencia), Delfina M. Borda, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu, Gerónimo Sansó (En disidencia), Félix R.de Igarzábal (En disidencia), José Luis Galmarini, Domingo Alfredo Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo Mario Martínez Alvarez, Osvaldo D. Mirás, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco (En disidencia) , Eduardo A. Zannoni (En disidencia), Fernando Posse Saguier, Carlos Alfredo Bellucci (Con ampliación de fundamentos), Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper, Julio M. Ojea Quintana (En disidencia), Eduardo Leopoldo Fermé, Mario A. Molmenti, Julio R. Moreno Hueyo, Emilio M. Pascual (En disidencia), Gladys Stella Álvarez (En disidencia), Hernán Daray (En disidencia), Miguel Ángel Vilar (En disidencia) y Carlos R. Sanz (Por su dictamen).//-
Fdo. Claudia B. Mainard - Secretaria de Jurisprudencia Subrogante de la Cámara Civil
Fuente: elDial.express
http://www.portaldeabogados.com.ar/codi ... enario.htm