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  • Alguien conoce fallo q declare inconstitucional prescripcion

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #359950  por GIV
 
Hola!!

Me agradué hace muy poco y quería saber si de casualidad alguien conoce algún fallo (de la CSJN o de cualquier otro tribunal) que declare inconstitucional el plazo de prescripcion de 2 años de la LCT?
Tengo un caso de una persona que ha sido explotada durante 20 años, trabajando para una familia en tres tareas distintas practicamente las 24hs y que esta en negro.

Muchas gracias por la ayuda!!

GIV
 #360435  por GIV
 
Si quiero que no se me aplique la prescripcion del art 256 LCT sobre remuneraciones, vacaciones, aguinaldos, horas extras, etc. sobre todo. Es una persona que ya dejó de trabajar.
Gracias por la ayuda!
 #360514  por tomas26
 
Aca te paso un articulo que quizas te sirva
saludos



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Inconstitucionalidad del plazo binanual de prescripción en RCT

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LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO BIANUAL DE PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE TRABAJO.-
“Nosotros contestaremos con uno de los autores del Código Francés, que el tiempo solo no causa la prescripción”
(VELEZ SARFIELD, Dalmacio, Nota al art. 3964 del Código Civil)

Sonia Spreafico, abogada, profesora universitaria



Introducción.-
El instituto de la prescripción liberatoria está definida por el Código Civil Argentino como la forma que tiene el deudor de rechazar la pretensión de su acreedor porque éste no la reclamó dentro de un determinado plazo.-
El referido cuerpo legal establece en su Sección Tercera, los modos de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; llamando a esa particular forma de renuncia tácita a derechos, “excepción para repeler una acción” (art. 3.949 del C.C.).-
Lo propio ha hecho la LCT en su actual art. 265, estableciendo que los créditos laborales pueden ser exigidos dentro del plazo de dos años.-
La cita introductoria de las palabra de Velez Sarfield se relaciona con el texto del artículo 4.017 del Código, que textualmente dice que “Por el solo silencio o inacción del acreedor por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación.” Se reafirma lo expresado por el autor del Código Civil en la citada nota al artículo 3.964: el mero transcurso del tiempo no causa la prescripción, sino la inacción del deudor en ese tiempo.-
La pregunta correcta en torno a la liberación del deudor es: ¿hubo inacción durante el plazo asignado?, y no si simplemente transcurrió dicho plazo.-

1.- La naturaleza jurídica del contrato de trabajo.-
El contrato de trabajo no es otra cosa que un contrato civil de locación de servicios ajenos que mereció una particular respuesta del Derecho al punto de autonomizarse normativa, científica y judicialmente; atendiendo a la trascendencia económica y social del negocio jurídico en cuestión.-
¿Por qué el legislador tomó esa decisión de trato diferente? Porque, a través de la ficción normativa ha decidido compensar la hiposuficiencia que en los hechos se verifica en relación al locador de servicios en cuestión: el trabajador.-
Es que la debilidad con la que concurre una de las partes a celebrar el contrato de trabajo es un elemento constitutivo propio del mismo. Por esta razón es que el Derecho Laboral es un Derecho Compensador; hace a su naturaleza la diferencia de tratamiento normativo entre las partes, en proporción inversa a la diferencia de trato que la realidad les dispensa.-
Este es el llamado “principio protectorio”: la norma laboral importa una protección –mediante trato preferencial- al contratante al que las circunstancias de lo real tornan vulnerable.-
En este sentido ha dicho la doctrina que el Derecho del Trabajo es “..un sector del ordenamiento jurídico que nace con la explícita finalidad tutelar respecto de una de las partes de la relación laboral –el trabajador- y que en ello precisamente radica el núcleo de su especialidad...el reconocimiento de ese carácter protector del Derecho del Trabajo que hace del pro operario un auténtico principio constitutivo del mismo...”

Concomitante con este principio protectorio, y como una derivación lógica de él, el Derecho Laboral trae consigo el principio de progresividad, que impone la carga de mejorar progresivamente la protección originaria, de tal suerte que, de decidirse por una reforma de los derechos que ya se concedieron, ésta, la modificación, necesariamente debe implicar un cambio en positivo, un avance en relación a aquéllos. De esta manera, se concluye que, en relación al trabajador, la normativa laboral encuentra su límite mínimo en la normativa civil, resultando prohibida cualquier reforma en su perjuicio.-
En sus aspectos normativos, el contrato de trabajo debe resultar una situación mejorada para el trabajador en relación a la locación de servicios de naturaleza civil.-

Tanto el protectorio como el de progresividad son principios esenciales y distintivos de la disciplina jurídico laboral. Entonces, toda modificación a las condiciones legales previstas originariamente para el contrato civil previsto en los arts. 1.623 a 1.629 del Código Civil, si se pretende reforma iuslaboralista, debe serlo en el marco de los citados principios; por cuanto, como expresara, la laboral es una forma particularmente protectoria de la locación de servicios civil .-


2.- Los contenidos del principio de progresividad.-
Podemos hablar de un doble aspecto en cuanto a los contenidos de este principio. Uno de ellos está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales.-
El otro contenido se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad.-
Este último expresa el supuesto mínimo del compromiso de mejora, por cuanto es la mas elemental obligación que asume el Estado; esto es, la de no retrotraer la situación actual del titular de los derechos.-

3.- La jerarquía constitucional del principio de progresividad.-
Después de la reforma de 1994, la argentina es una de las Constituciones más moderna y progresistas de América Latina, en materia de Derechos Humanos y Sociales.-
Así, el artículo 75 inciso 19 impone al Congreso de la Nación proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social; transformando al referido principio en verdadera cláusula constitucional; en uno de los vectores del programa de Estado para la comunidad y sus integrantes.-
El inciso 22 del mismo artículo incorpora los Tratados de Derechos Humanos al Programa de la Constitución de los Argentinos, otorgando jerarquía constitucional a los derechos consagrados por éstos.-
Esta decisión representó un importante cambio en relación al derecho interno nacional toda vez que cualquier norma que suponga contradicción con estos programas queda invalidada por inconstitucional.-
En este sentido sostiene Bidart Campos: “Para el caso argentino, en cuyo derecho los Tratados son Tratados sin necesidad de que, después de su ratificación por el Poder Ejecutivo, se dicte una ley o se adopte cualquier otro dispositivo interno, podemos brindar estas pautas: a) de acuerdo a nuestra Constitución, los Tratados –sean sus normas operativas o programáticas- forman parte del orden jurídico con su propia y originaria naturaleza internacional y como “ley suprema” de acuerdo al artículo 31 de la Constitución; b) no necesitan que ninguna fuente interna lo ponga en vigor un vez que están incorporados al derecho argentino por ratificación en sede internacional; c) lo que tienen jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 75 inciso 22, comparten con la Constitución su misma supremacía en el vértice de nuestro derecho interno; los demás prevalecen sobre las leyes; d) obligan a ser interpretados del modo previsto en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; e) respecto de las leyes internas, anteriores o posteriores, (...)prevalecen siempre.-“

Uno de los Tratados incorporados a los contenidos constitucionales es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-
En el inciso 11 del artículo 1º establece expresamente el principio de progresividad, refiriendo a él como mejora continua de las condiciones de existencia de la vida humana.-
El artículo 2º establece que “cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar las medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económica y técnica hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente por todos lo medio apropiados, inclusive la particular adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.-“

A su vez, el imperativo constitucional de mejora continua, que supone la no regresividad, torna mas estricto el control de razonabilidad impuesto por artículo 28 de la Carta Magna. Al respecto se ha sostenido: “ ...La consagración constitucional del principio de no regresividad producida mediante la asignación de jerarquía constitucional al PIDESC a partir de la reforma de 1994, ha agregado al control de razonabilidad de la leyes y reglamentos un nuevo criterio a ser tenido en cuenta...Ahora bien, ¿cuáles son las consecuencias que acarrea la sanción de una ley o de un reglamento regresivo? La regresividad, ¿constituye por ser una razón de invalidez o inconstitucionalidad? De acuerdo al esquema sugerido, la regresividad constituye un factor agravado del análisis de razonabilidad. Por ello, la prueba de que una ley es regresiva determina una presunción de invalidez o inconstitucionalidad”

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la plena vigencia y jerarquía constitucional tanto al Pacto como al principio que nos ocupa en el precedente “AQUINO, Isacio c/CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.” fallo de fecha 21 de septiembre de 2004.

Cabe concluír entonces que el principio de progresividad, y muy especialmente una de su expresiones, la prohibición de regresividad, integran el plexo normativo indisponible de la Constitución Nacional y desplaza y deroga cualquier norma interna cuya inteligencia sea reñida con él.-

4.- La naturaleza jurídica de la prescripción.-
Por su carácter liberatorio, la prescripción a que refiere el artículo 4.017 del Código Civil debe ser considerada un verdadero eximente de deuda .-
Esto es: mediante el estableciendo del tiempo de prescripción se puede mejorar o desmejorar la posición de un acreedor, otorgándole un mayor o menor plazo para ejercer sus derechos. En el primer supuesto importará un favorecimiento del titular de la acción; traduciéndose como una restricción en el segundo.-
Es dable afirmar entonces, que el plazo para prescribir de ninguna manera es inocuo ni indiferente, sino que, por el contrario, integra los aspectos cualitativos de un derecho, marcando una clara posición favorable en relación a la acción que permanece exigible por un lapso mas prolongado.-

5.- La inconstitucionalidad del plazo bianual.-
Si concluimos anteriormente que el contrato de trabajo es una “versión mejorada” de la locación de servicios, y acordamos ahora que el lapso para prescribir no es neutral atendiendo los beneficios que implica; es necesario establecer si la prescripción bianual prevista en el artículo 265 (actual redacción ) de la Ley de Contrato de Trabajo se condice con el principio constitucional de progresividad en materia de derechos laborales (económico-sociales) en relación a la normativa civil que regula la prescripción de las acciones nacida del contrato de locación de servicios.-
Esto implica un ejercicio intelectual de comparación entre la citada norma laboral del art. 265 LTC y los distintos supuestos aplicables a la locación de servicios.-
El artículo 4.023 de Código Civil establece la prescripción decenal para toda acción personal por deuda exigible, y el artículo 4.027 dispone que “Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1.- De pensiones alimenticias; 2.- Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana; 3.- De todo lo que debe pagare por años, o por plazos periódicos más cortos.-“
Los dos artículos citados son aplicables al contrato civil de la locación de servicios, por cuanto éste carece de normativa propia en relación a la prescripción.-
Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo -tanto en su redacción original, como en la reforma de 1.976- dispuso un plazo menor; y eliminó la diferencia entre obligaciones de pago periódico y las de pago único, uniformando todas los plazos en el de cuatro años, inicialmente, y de dos, en la reforma posterior.-
¿Supera el test constitucional esta restricción efectuada por el Derecho Protectorio? Fuera de toda duda que no; resulta francamente regresiva e inválida desde dos puntos de vista: no sólo no mejora (mediante la ampliación del plazo previsto en la ley civil) sino que, muy por el contrario, agrava la situación del protegido reduciendo marcada e injustificadamente el beneficio otorgado por la ley civil.-
Si bien es cierto que la sanción del plazo reducido es anterior a 1.994, no por esto pierde el carácter que le asignamos, toda vez que, como anteriormente se señalara, la jerarquización de los Pactos Internacionales sancionada por los Constituyentes del 94 impone un permanente e ineludible examen del Derecho Interno en orden a los nuevos contenidos constitucionales; prueba que el artículo 265 LCT no puede superan con éxito.-