Berdi, aporto jurisprudencia ...
En la ciudad de San Isidro, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores DANIEL MALAMUD y ROGER ANDRE BIALADE, para dictar sentencia en el juicio: "Vila, Sergio A. c/Aristari, Alberto s/Nulidad de Boleto de Compraventa" causa nº 98.30; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Bialade y Malamud resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
La sentencia dictada por este Tribunal a fs. 108/12 confirmó la de primera instancia glosada a fs. 72/80, en cuanto esta última estableció la obligación de la actora (vendedor) de restituir al comprador (demandado) el importe recibido en virtud del boleto de compraventa que se anuló, junto con el de las mejoras introducidas en el inmueble y lo pagado en concepto de impuesto inmobiliario, al tiempo que, cumplimentado todo ello, fijó la obligación del demandado a reintegrar a los vendedores la posesión de la vivienda en cuestión.
El pronunciamiento de fs. 224/5, apelado por el demandado, conforme los agravios de fs. 233/9 –contestados a fs. 243- declaró prescripta, precisamente, una de las obligaciones recíprocas que la sentencia determinó: la del vendedor de reintegrar al comprador las sumas por él recibidas. Si bien el decisorio hizo mérito de la posesión que detenta Aristari en virtud de los argumentos por él proporcionados, nada se resolvió en torno a la obligación de éste último a restituirla, pues ello no fue materia de litis, al estar introducida como defensa, exclusivamente, la prescripción de las obligaciones del actor.
Ahora bien, pronunciada la sentencia que puso fin al juicio (fs. 72/80 y 108/12), hay una situación jurídica que da origen a una acción que lleva el nombre de actio judicati –que es el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia, dictada en juicio ordinario, sumario o ejecutivo-, la que se halla sujeta a la prescripción decenal, aunque la prescripción de la acción original fuere menor (art. 4023 Cód. Civil, Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 367 y ss.; Salvat-Galli, Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, TºIII, p. 514, 515).
En el caso de autos, la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120 (conf. Salvat-Galli, op. cit. p. 483) donde entre otras cuestiones, se dispusieron medidas de prueba (v. pericia fs. 128 y ss.), se practicó liquidación (v. fs. 139, 142), se regularon honorarios y se citó de venta al actor ejecutado (v. fs. 146), mandándose incluso a fs. 163 a llevar adelante la ejecución.
Y si bien es cierto que, desde el 17.11.92 (v. fs. 195) hasta el 14.6.04 (fs. 197), la causa estuvo archivada, también lo es que el proceso está vigente, dada la etapa procesal alcanzada que excluye la caducidad de instancia (art. 313 del C.P.C.C., SCBA Ac.y Sent. 1957,v. IV, p. 615, Alsina, Tratado, v. II, p. 710, ap. c).
Siendo que la interrupción de la prescripción de la actio judicati producida por la demanda del juicio de ejecución, solo desaparece en los tres casos que el art. 3987 del C. Civil enuncia, no dándose ninguno de ellos –como es éste el caso- el efecto interruptivo de la misma debe subsistir indefinidamente (conf. SCBA, causa B, nº16320 del 19.10.1925, publicado en Ac. y Sent. SCJBA TºV, Serie Undécima, p. 145; Salas-Trigo Represas “Código Civil” TºIII, p. 322, Salvat, op.cit. p. 499, J.A. Repertorio TºVI, p. 937, C.com. cap., dic. 22/933, Tº44, p. 797).
En sentido similar se pronunció el Supremo Tribunal federal, al señalar que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras esté pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción (Corte Suprema de la Nación, 1948, Fallos T.210, p. 1199).
Por todo ello, y no siendo necesario analizar todos los argumentos sino los conducentes (arg. art. 266 del C.P.C.C.), voto por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Bialade dijo:
Coincido con mi colega preopinante en cuanto a que cualquiera haya sido el término de prescripción de una acción deducida en juicio, si ella origina una sentencia de condena –en juicio ordinario, sumario o ejecutivo-, de ese pronunciamiento de autoridad judicial surge una pretensión que prescribe en el término ordinario de diez años (actio judicati) (Borda, “Tratado.” Obligaciones TºII, nº 1076 “b”).
También, que la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120.
Más no comparto que dicha interrupción sea indefinida, porque como sostiene Llambías, no es concebible que un derecho prescriptible pueda transformarse en imprescriptible por el hecho de haberse acudido a los tribunales (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 368).
En igual sentido, si bien las acciones imprescriptibles son muchas e incluso hay materias en que la imprescriptibilidad es la regla, en las acciones patrimoniales personales –como lo es el caso de autos- rige soberano el principio de la prescriptibilidad enunciado en el art. 4019 del C.Civil, con las excepciones allí enumeradas, que no son aplicables a la especie (Borda, “Tratado..” Obligaciones TºII-nº1007 “b”, v. también fallos citados en Jurisp. de la Suprema Corte provincial, de Argañarás y Casás Pernita, tº2, nº916 y 935).
En el caso de autos, es cierto que la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120, pero también lo es que en dicho trámite concluyó con el dictado de la sentencia de fs.163, el 31.7.90 en el marco del art.506 del C.P.C.C.. Respecto de esta nueva sentencia un nuevo plazo decenal de prescripción comenzó a correr a partir del mandamiento de constatación de fs. 194 del 3.4.92, sin que mediara interrupción de aquélla hasta el acto de fs. 197 donde el demandado pide que se continúe con el proceso hacia la subasta, más ello sucedió el 14.06.04, ya operada la prescripción de diez años atinente a la sentencia de ejecución de fs. 163 (conf. Salas “Código Civil” TºIII, p. 345 ap. 4º).
En cuanto al agravio del apelante vinculado con la improcedencia de la caducidad en los procesos como éste, de ejecución de sentencia, afirmándose que la instancia está viva (arg. art. 313 del C.P.C.C.), si bien éllo es así, no se trata en el caso de dilucidar si el proceso está perimido, sino de si la obligación del actor Vila de pagar lo resultante de la sentencia de condena y de la de su ejecución (fs. 72/80; 108/12, y fs. 163) está prescripta.
En este sentido, si bien en los términos del art. 3987 del Cód. Civil, la caducidad es uno de los supuestos que dejan sin efecto la interrupción de la prescripción producida por la demanda (entendido este concepto en sentido amplio y abarcador de toda pretensión deducida judicialmente), y en la especie, dado el estado del proceso, la perención es improponible, también lo es que si aun cuando fuere procedente, élla no afecta el derecho sustancial y el titular de la acción puede intentarla nuevamente, mientras no hubiese transcurrido interín el plazo de la prescripción (conf. Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” II, Vol. II, p. 498), más aún puede invocarse –la prescripción- cuando ya no es invocable la caducidad por haber concluído “la instancia” al mediar sentencia que puso fin al pleito.
Siendo que desde la constatación de fs. 194, ocurrida el 3.4.92, hasta el nuevo acto de impulso de fs. 197 sucedido el 14.6.04, transcurrió en exceso el plazo del art. 4023 del C.Civil, entiendo que la obligación del vendedor de la compraventa anulada resultante de la sentencia de mérito, está prescripta, en la inteligencia de que el instituto de la prescripción del derecho de fondo no es sólo oponible vía excepción, sino también como defensa y como acción (doctr. art. 3949 C.Civil).
Votó entonces por la afirmativa.
A idéntica cuestión, el señor Juez doctor Malamud, dijo que adhiere al voto del Dr. Bialade.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
Dada la forma en que, por mayoría, se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas en esta instancia se imponen al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.) a cuyo fin se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas en esta instancia se imponen al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, y devuélvase.
Carátula: VILA SERGIO ANTONIO C/ ARISTARI ALBERTO
Objeto de juicio: NULIDAD DE BOLETO DE COMPRAVENTA