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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #369762  por abogalo
 
Buenas colegas, les comento un caso para ver si me pueden dar consejos:
El tema es asi: La chica trabaja cuidando a una señora inválida, la baña, le cambia los pañales, le da de comer,etc. y esta blanqueada como empleada doméstica, le manda CD, a dos hijos de la señora q fueron quienes lo contrataron, reclamando que regularicen su situacion dentro de la LCT y abone diferecnias salariales y duplicado a la Afip, no respondieron, se consideró despedida. fuimos a mediacion ante el Ministerio de trabajo y se presento solo el abogado diciendo q no iban a comparecer y que no habia legitimacion pasiva porq la empleadora es la Sra (q en los hechos es insana).
Obviamente es su estrategia y la mia es probar q los empleadores son los hijos (y no la insana). Pero ahora mi duda es, ya sabiendo que su estrategia va a ser esa, como puedo atacarla de antemano en el escrito de INICIA DEMANDA.
Y otra duda es si voy por el todo reclamando por la LCT o subsidiariamente pido lo q corresponda por la ley de empleo doméstico?
desde ya muchas gracias por lo q puedan aportar
 #369785  por pablo28
 
hola, por q decis q es insana la señora? fue declarada asi por facultativos?. Según el art 2 dec-ley Nº 326 no se reputa empleada doméstica quien es exclusivamente contratada para cuidar enfermos, ergo esta relación de trabajo es regulada por la LCT.
Salu2.
 #369868  por chiqui79
 
para solucionar tu problema incia demanda contra todos, y si fue declarada insana no puede contratar entonces vas contra los familiares (que es contra quienes se configura la relacion laboral). primero haria como diligencia preliminar un oficio al registro de jucios universales para ver si esta inscripta la insania o la curatela. Ahi salta.
Suerte
 #369873  por MORGAN
 
El cuidado de enfermo no es relación laboral ni doméstica es una relación de naturaleza civil.
Dependerá de como se reclamó en los telegramas si el caso está perdido o no, o podría encaminarse como dama de compañía bajo el régimen doméstico o como asistente geriátrica -este difícil- conforme CCT y LCT.
 #369922  por barney
 
MORGAN escribió:El cuidado de enfermo no es relación laboral ni doméstica es una relación de naturaleza civil.
Dependerá de como se reclamó en los telegramas si el caso está perdido o no, o podría encaminarse como dama de compañía bajo el régimen doméstico o como asistente geriátrica -este difícil- conforme CCT y LCT.
Coincido, los servicios de cuidado de enfermos, tal actividad no encuadra en un contrato de trabajo ya que no puede considerarse a los supuestos empleadores como titulares de una organización de medios destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios (art.2 Dec.326/56. CNAT, Sala II, Septiembre 6 de 2005, "Pereira, Herminia C. c/ Rubio, Silvia y O", CARPETAS DT 4787).
 #369991  por cuervita
 
SITUACIÓN DEL TRABAJADOR CUIDADOR DE
ENFERMOS Y/O ANCIANOS A DOMICILIO

ERREPAR
GUSTAVO R. SEGU
Poco clara resulta la situación en que se encuentran encuadrados aquellos trabajadores que se dedican al cuidado de enfermos y/o ancianos a domicilio. Resulta difícil establecer a primera vista si se trata de trabajadores en relación de dependencia o de verdaderos trabajadores autónomos, si se encuentran regidos por la ley de contrato de trabajo o por el estatuto aplicable al personal del servicio doméstico. Por otra parte, no existe norma alguna que se refiera expresamente a esta situación dándole un marco definitorio. Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a partir de diversos casos planteados a lo largo del tiempo, se ha pronunciado sentando una interesante jurisprudencia al respecto. En este trabajo vamos a dividir el tema que nos ocupa en dos partes. En la primera parte se verá la situación de aquellas personas que, contando o no con título habilitante, se desempeñan cuidando enfermos a domicilio; en la segunda parte se analizará la situación de quienes se desempeñan cuidando ancianos a domicilio.

A) CUIDADO DE ENFERMOS A DOMICILIO POR ENFERMERO CON O SIN TÍTULO HABILITANTE

La Sala V se ha expedido en autos caratulados "Garay, Aldo E. c/Georgalos de Gounardis, María", con fecha 29/10/1997, respecto de un enfermero que se había desempeñado cuidando a una persona durante varios años, junto con otros colegas y bajo la dirección del médico que atendía al enfermo. El enfermero se agravió porque la familia del enfermo no le reconoció la relación laboral. La Sala V argumenta que, tratándose de un enfermero profesional que fue contratado por la demandada para atender el cuidado de un enfermo en su domicilio junto con otros enfermeros, a pesar de integrar con éstos un equipo de trabajo que se turnaba en sus tareas en horarios convenidos entre ellos y retribuidos semanalmente, dicha circunstancia no implica presuponer la existencia de un sanatorio como "organización empresaria" bajo la dirección técnica de un médico. En tal sentido, la Sala V afirmó textualmente que "en el sistema de la ley de contrato de trabajo, el supuesto de excepción que contempla la última parte del artículo 23 reenvía al segundo apartado del artículo 5º". En tal sentido, una interpretación sistemática adecuada de las normas induce al siguiente razonamiento: el "empresario es quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores...", y es dentro del ámbito de la empresa "como organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales" que tiene lugar una relación de trabajo (art. 5º, primera parte) por el hecho de la prestación de un servicio (art. 22, LCT). Va de suyo que el empleador, quien requiere los servicios de un trabajador, se identifica con el empresario (art. 26). Por ello, al no haber una organización "sanatorio" que comprendiera al enfermero que cuidaba a un anciano en su domicilio, su actividad cae dentro de la locación de servicios y no dentro del contrato de trabajo (del voto del Dr. Lescano, en mayoría).
Por otra parte, el enfermero autoorganizaba su labor, implicando ello la asunción de los riesgos propios del negocio. Se reconoce que, aunque esta cuestión resulta efectivamente de difícil encuadramiento porque se encuentra en los límites entre la locación de servicios y el contrato de trabajo, sin embargo, aunque las partes no hayan caracterizado el contrato expresamente como "locación de servicios", de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, podría afirmarse que el enfermero actuaba como un "empresario de sí mismo", ejerciendo en forma personal su profesión de personal auxiliar de la medicina, matriculado y habilitado, formando parte de un equipo que asistía al enfermo en su domicilio. Recordemos que el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo establece la presunción de la existencia de un contrato de trabajo ante el hecho de la prestación de servicios, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motivan se pueda demostrar lo contrario, indicando el segundo párrafo del mismo que cuando se utilicen figuras no laborales, también operará esta presunción, y en tanto no sea dado de calificar de "empresario" a quien presta el servicio. En el caso que nos ocupa, el fallo considera que, en realidad, el enfermero actuaba como "empresario de sí mismo". La ley de contrato de trabajo, en su artículo 5º, segundo párrafo, define al "empresario" como aquella persona que dirige la empresa por sí o por intermedio de otras personas.
El fallo resolvió, por dichos argumentos, calificar la relación como una "locación de servicios" y no como un contrato de trabajo
En autos caratulados "Alfonso, María E. c/Solari, Juana A. F. y otro", de fecha 20/5/1992, respecto de un caso de cuidado de enfermos, pero en esta oportunidad sin vinculación a la práctica de la enfermería, la Sala I opinó que no existía contrato de trabajo y que debía considerarse la relación como una locación de servicios. En el caso que nos ocupa, la actora cuidaba de una anciana diariamente en el domicilio de la misma.
La Sala I manifestó en esta oportunidad que la actora no podía ampararse en las disposiciones de la ley de contrato de trabajo, debido a que no existió lucro o beneficio económico por parte de los empleadores. Tampoco se debía considerar incluir sus servicios dentro de lo establecido por el Estatuto del Servicio Doméstico. Por otra parte, el fallo concluye señalando que "...si bien la legislación laboral deja un estrecho espacio para la regulación específica de la locación de servicios hecha por el Código Civil, debe interpretarse que se está en ese campo cuando 'por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motivan' se demostrase que no existió un contrato de trabajo (art. 23, LCT) y en el 'sub júdice' la naturaleza de las prestaciones, el objeto de la relación y demás circunstancias señaladas llevan a la convicción de que se está en presencia de una locación de servicios (art. 1623 y concs., CC), no amparada por la normativa laboral invocada en la demanda".
En esta oportunidad, la Sala I se basó en el concepto de que quien contrató los servicios no persigue ningún fin económico y que, por lo tanto, no cabe considerarlo un "empresario" porque no hay fines de lucro, para concluir calificando la relación cono una "locación de servicios".
En sentido contrario se pronunció la Sala II, en los autos caratulados "Vargas, Elvira Elva c/Dillon, Tomás" de fecha 15/2/1993. En este caso, la actora, que no contaba con título habilitante de enfermera, cuidaba de un enfermo a domicilio. El enfermo padecía de ateroesclerosis, no podía movilizarse por sus propios medios, y poseía un ano contra natura.
La demandada afirmaba que, al carecer de título habilitante, la relación se debía considerar regulada por el Estatuto del Servicio Doméstico por horas. El Juez de Primera Instancia se pronunció a favor de la existencia de un contrato de trabajo. La Sala II consideró que "para tipificar el trabajo de la actora tiene singular importancia el estado de salud que revestía el sujeto a su cuidado porque la atención especial de un enfermo, aunque no esté a cargo de una enfermera diplomada, no resulta asimilable a lo que constituye las tareas normales del hogar y aun en los casos de duda, de tratarse de tareas mixtas -domésticas y especializadas- siempre habrá que definir la índole de la relación al extremo antes señalado". Por consiguiente, "...el cuidado de un enfermo, téngase o no título habilitante, constituye una actividad especial que desplaza la aplicación a quien la desarrolla del decreto 326/95, siempre que el destinatario de la misma invista la condición de paciente en sentido genérico y requiera auxilios distintos de la mera higiene, alimentación y cuidados de la casa".
En una palabra, no se debe aplicar el Estatuto del Servicio Doméstico al caso en que el enfermo reciba cuidados especiales para preservar su salud que excedan la higiene, la alimentación y el mero mantenimiento de la limpieza en la vivienda.

B) CUIDADO DE ANCIANOS

En un interesante fallo emitido por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, referido a las tareas relativas al cuidado de ancianos, se determinó que las mismas no constituían un contrato de trabajo. El fallo corresponde a los autos caratulados "Matta, María del Carmen c/Barletta, Lydia Margarita - C.N. TRAB. - Sala VI - 12/12/1995".
En este caso, la actora se desempeñaba cuidando a una anciana que no podía movilizarse sin su ayuda y requería cuidados permanentes, atento a su mal estado de salud.
El doctor Ernesto Capón Filas, en minoría, manifestó al respecto, al pronunciar su voto que "dichas personas no pueden receptarse como servidores domésticos porque su tarea no se halla descripta en ninguna de las categorías estructuradas por el decreto 7959/56, reglamentario del decreto 326/56 que regula el mencionado trabajo. Siendo así, la relación laboral (en caso de haber existido) de quien atiende ancianos en el hogar familiar, se halla fuera del Estatuto Profesional del Servicio Doméstico, siendo regulada por el régimen de contrato de trabajo". El doctor Juan Carlos Fernández Madrid se pronunció, en mayoría, opinando que: "...la actora se desempeñó en todo momento como cuidadora de la madre de la demandada, realizando tareas específicas y ligadas estrechamente con su aseo personal, como la necesidad de incorporarse de su cama para ir al baño, etc. Estas constituyen una actividad especial que desplaza la aplicación a quien la desarrolla del decreto 326/56, siempre que el paciente requiera cuidados especiales como hemos señalado en lo que hace a la higiene, alimentación y traslados. Asimismo, tampoco podemos tener a dicha relación encuadrada en la esfera laboral, toda vez que no puede considerarse a la accionada como titular de una organización de medios instrumentados destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable en el caso la ley de contrato de trabajo y la legislación que la complementa. En cambio, tratándose de una relación contractual la considero regida por la ley civil, sobre la cual no cabe pronunciamiento referido a los derechos concretos que aquí se debaten".
 #370263  por abogalo
 
O SEA: ESTOY FRITO!
pablo28 escribió:hola, por q decis q es insana la señora? fue declarada asi por facultativos?. Según el art 2 dec-ley Nº 326 no se reputa empleada doméstica quien es exclusivamente contratada para cuidar enfermos, ergo esta relación de trabajo es regulada por la LCT.
DIGO QUE ES INSANA EN LOS HECHOS! PORQUE LA EMPLEADA, MI CLIENTA, ME DIJO QUE PRACTICAMENTE NO HABLA, NO CONOCE A SUS HIJOS, NO SE MUEVE SINO LA MUEVEN, ETC, PERO OBVIAMENTE ESA SITUACION NO ES JURIDICA, ES UNA ENFERMA NADA MAS.
CON RESPECTO A LO DEL ART. 2 DEL DEC. 326, ESO ES CLARO, LO QUE NO ME GUSTA ES QUE SEGUN LA JURISPRUDENCIA ESA EXCLUSION NO DERIVE EN LA APLICACION DE LA LCT.
chiqui79 escribió:para solucionar tu problema incia demanda contra todos, y si fue declarada insana no puede contratar entonces vas contra los familiares (que es contra quienes se configura la relacion laboral). primero haria como diligencia preliminar un oficio al registro de jucios universales para ver si esta inscripta la insania o la curatela. Ahi salta.
EL TEMA ES QUE ES CLARO QUE QUIENES CONTRATAN A LA SEÑORA Y LE DAN LAS PAUTAS Y DIRECTIVAS PARA EL TRABAJO SON UNICAMENTE LOS DOS HIJOS (QUE POR OTRO LADO SON A QUIENES VAN DIRIGIDOS LOS TELEGRAMAS Y SON QUIENES FUERON CITADOS A LA MEDIACION). ME PARECE Q AHORA YA ES TARDE PARA IR CONTRA TODOS (SALVO MEJOR OPINION...)
MORGAN escribió:El cuidado de enfermo no es relación laboral ni doméstica es una relación de naturaleza civil.
Dependerá de como se reclamó en los telegramas si el caso está perdido o no, o podría encaminarse como dama de compañía bajo el régimen doméstico o como asistente geriátrica -este difícil- conforme CCT y LCT.
CON RESPECTO A ESO LOS TELEGRAMAS FUERON DIRIGIDOS AL HIJO E HIJA DE LA SEÑORA, A LA CASA DONDE VIVE LA SEÑORA, ES DE HACER NOTAR QUE SON VARIAS EMPLEADAS LAS Q TRABAJAN EN ESTE SISTEMA, ESTAN BLANQUEADAS COMO SERVICIO DOMESTICO Y TRABAJAN AL CUIDADO DE LA SEÑORA BAJO LA DIRECTIVA DE UNA ENFERMERA QUE MANDA A TODAS LAS DEMÁS QUE NO SON ENFERMERAS Y QUE LES PAGAN COMO SERVICIO DOMESTICO (LA HIJA ES MÉDICA).
EL Q SE RECLAMO EN EL TLC SURGE DE LO QUE DIJE EN EL PRIMER POST Y NO ES MUCHO MAS Q ESO, QUE REGULARICEN SU SITUACION LABORAL DENTRO DE LA LCT DESDE TAL FECHA A TAL FECHA, DENUNCIE LAS TAREAS REALIZADAS Y EL HORARIO DE LAS MISMAS. ENVIE COPIA A LA AFIP, A ESA PRIMER CD LA RECHAZARON, LUEGO LE NEGARON LAS TAREAS E INTIMÉ LO MISMO Y Q ACLAREN SITUACION LABORAL, A ESTA LA RECIBIERON, Y A LOS 15 DIAS ANTE EL SILENCIO SE CONSIDERÓ DESPEDIDA Y RECLAMAMOS TODO COMO SI EL REGIMEN APLICACBLE FUERA LA LCT (INDEMNIZACION, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAS SALARIALES, VACACIONES, SAC, MULTA 24013).
LUEGO DE ESO PRESENTACION ANTE EL MTSS Y FUE EL ABOGADO OFRECIO 1.500, NO ACEPTAMOS, NO COMPARECIO Y NOS FUIMOS Y AHORA ESTOY ARMANDO LA DEMANDA Y ME ENCUENTRO CON ESTA HISTORIA!!
ME DEJE LLEVAR POR LA SIMPLE LECTURA DEL ART. 2 DEL DEC Y, APARENTEMENTE, SONÉ.
IGUAL ESTOY EN PROVINCIA Y ESA JURISPRUDENCIA ES NACIONAL... Y TAMBIEN ME PARECE DISCUTIBLE. LA SUBORDINACION ECONOMICA Y TECNICA ME PARECE INDISCUTIBLE, Y Q MI CLIENTA NO ES UNA EMPRESARIA TAMBIEN. VOY A VER COMO INTENTO TIRAR ABAJO TODOS ESOS ARGUMENTOS.
IGUAL ES SIMEPRE PREFERIBLE CON QUE TE PODES TOPAR DE ANTEMANO QUE EN EL MEDIO DE TODO.
DE ULTIMA DEMANDO Y DESPUES VEO SI SE PUEDE ARREGLAR ANTES DE QUE LOS JUECES ME DESVARATEN TODO...

MORGAN BARNEY Y CUERVITA: ME PODRIAN DECIR DONDE VER ESA JURISPRUDENCIA? OJO Q NO ES Q DESCONFÍE DE US. NI MUCHO MENOS, ES SOLO Q LA QUIERO ANALIZAR EN DETALLE PARA VER A Q CASOS SE APLICO Y EN Q CIRCUNSTANCIAS PARA COMPARARLAS CON LAS DE MI CASO.

GRACIAS A TODOS POR TODO.
 #370416  por barney
 
abogalo escribió:O SEA: ESTOY FRITO!
pablo28 escribió:hola, por q decis q es insana la señora? fue declarada asi por facultativos?. Según el art 2 dec-ley Nº 326 no se reputa empleada doméstica quien es exclusivamente contratada para cuidar enfermos, ergo esta relación de trabajo es regulada por la LCT.
DIGO QUE ES INSANA EN LOS HECHOS! PORQUE LA EMPLEADA, MI CLIENTA, ME DIJO QUE PRACTICAMENTE NO HABLA, NO CONOCE A SUS HIJOS, NO SE MUEVE SINO LA MUEVEN, ETC, PERO OBVIAMENTE ESA SITUACION NO ES JURIDICA, ES UNA ENFERMA NADA MAS.
CON RESPECTO A LO DEL ART. 2 DEL DEC. 326, ESO ES CLARO, LO QUE NO ME GUSTA ES QUE SEGUN LA JURISPRUDENCIA ESA EXCLUSION NO DERIVE EN LA APLICACION DE LA LCT.
chiqui79 escribió:para solucionar tu problema incia demanda contra todos, y si fue declarada insana no puede contratar entonces vas contra los familiares (que es contra quienes se configura la relacion laboral). primero haria como diligencia preliminar un oficio al registro de jucios universales para ver si esta inscripta la insania o la curatela. Ahi salta.
EL TEMA ES QUE ES CLARO QUE QUIENES CONTRATAN A LA SEÑORA Y LE DAN LAS PAUTAS Y DIRECTIVAS PARA EL TRABAJO SON UNICAMENTE LOS DOS HIJOS (QUE POR OTRO LADO SON A QUIENES VAN DIRIGIDOS LOS TELEGRAMAS Y SON QUIENES FUERON CITADOS A LA MEDIACION). ME PARECE Q AHORA YA ES TARDE PARA IR CONTRA TODOS (SALVO MEJOR OPINION...)
MORGAN escribió:El cuidado de enfermo no es relación laboral ni doméstica es una relación de naturaleza civil.
Dependerá de como se reclamó en los telegramas si el caso está perdido o no, o podría encaminarse como dama de compañía bajo el régimen doméstico o como asistente geriátrica -este difícil- conforme CCT y LCT.
CON RESPECTO A ESO LOS TELEGRAMAS FUERON DIRIGIDOS AL HIJO E HIJA DE LA SEÑORA, A LA CASA DONDE VIVE LA SEÑORA, ES DE HACER NOTAR QUE SON VARIAS EMPLEADAS LAS Q TRABAJAN EN ESTE SISTEMA, ESTAN BLANQUEADAS COMO SERVICIO DOMESTICO Y TRABAJAN AL CUIDADO DE LA SEÑORA BAJO LA DIRECTIVA DE UNA ENFERMERA QUE MANDA A TODAS LAS DEMÁS QUE NO SON ENFERMERAS Y QUE LES PAGAN COMO SERVICIO DOMESTICO (LA HIJA ES MÉDICA).
EL Q SE RECLAMO EN EL TLC SURGE DE LO QUE DIJE EN EL PRIMER POST Y NO ES MUCHO MAS Q ESO, QUE REGULARICEN SU SITUACION LABORAL DENTRO DE LA LCT DESDE TAL FECHA A TAL FECHA, DENUNCIE LAS TAREAS REALIZADAS Y EL HORARIO DE LAS MISMAS. ENVIE COPIA A LA AFIP, A ESA PRIMER CD LA RECHAZARON, LUEGO LE NEGARON LAS TAREAS E INTIMÉ LO MISMO Y Q ACLAREN SITUACION LABORAL, A ESTA LA RECIBIERON, Y A LOS 15 DIAS ANTE EL SILENCIO SE CONSIDERÓ DESPEDIDA Y RECLAMAMOS TODO COMO SI EL REGIMEN APLICACBLE FUERA LA LCT (INDEMNIZACION, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAS SALARIALES, VACACIONES, SAC, MULTA 24013).
LUEGO DE ESO PRESENTACION ANTE EL MTSS Y FUE EL ABOGADO OFRECIO 1.500, NO ACEPTAMOS, NO COMPARECIO Y NOS FUIMOS Y AHORA ESTOY ARMANDO LA DEMANDA Y ME ENCUENTRO CON ESTA HISTORIA!!
ME DEJE LLEVAR POR LA SIMPLE LECTURA DEL ART. 2 DEL DEC Y, APARENTEMENTE, SONÉ.
IGUAL ESTOY EN PROVINCIA Y ESA JURISPRUDENCIA ES NACIONAL... Y TAMBIEN ME PARECE DISCUTIBLE. LA SUBORDINACION ECONOMICA Y TECNICA ME PARECE INDISCUTIBLE, Y Q MI CLIENTA NO ES UNA EMPRESARIA TAMBIEN. VOY A VER COMO INTENTO TIRAR ABAJO TODOS ESOS ARGUMENTOS.
IGUAL ES SIMEPRE PREFERIBLE CON QUE TE PODES TOPAR DE ANTEMANO QUE EN EL MEDIO DE TODO.
DE ULTIMA DEMANDO Y DESPUES VEO SI SE PUEDE ARREGLAR ANTES DE QUE LOS JUECES ME DESVARATEN TODO...

MORGAN BARNEY Y CUERVITA: ME PODRIAN DECIR DONDE VER ESA JURISPRUDENCIA? OJO Q NO ES Q DESCONFÍE DE US. NI MUCHO MENOS, ES SOLO Q LA QUIERO ANALIZAR EN DETALLE PARA VER A Q CASOS SE APLICO Y EN Q CIRCUNSTANCIAS PARA COMPARARLAS CON LAS DE MI CASO.

GRACIAS A TODOS POR TODO.
Te paso una sentencia de un tribunal local (vale decir que el tribunal mas pro trabajador de todo el dpto)
xx, xxx ELENA C/ xx, xxY OT. S/ DESPIDO", expte. xx


····En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de Abril de 2006, se reúne el Tribunal del Trabajo Nº4 a efectos de pronunciar el veredicto en la causa Nº 7867, caratulada: ", practicado el sorteo de ley resultó que los Señores Jueces debían observar el siguiente orden de votación, a saber: Martiarena, Di Stefano y Tórtora.-

····El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión

¿Se ha acreditado que la la actora trabajara al servicio de los codemandados en relación de dependencia y subordinación, en el marco de un contrato de trabajo?

····················VEREDICTO

····A las cuestiones planteadas el Señor Juez, Dr. Martiarena dijo:

····No se ha acreditado que la actora trabajara al servicio de los codemandados, en relación de dependencia y subordinación, en el marco de un contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello, tengo por cierto que la actora, cuidó al padre enfermo del codemandado xx y en unas pocas oportunidades aplicó inyecciones a la codemandada xx. Voto entonces por la negativa respecto de la única cuestión de hecho planteada.-

····Siendo lo expuesto mi convicción (art. 44 inc. "d" de la ley 11.653), así lo voto.

····Los Dres. Di Stefano y Tórtora adhieren al voto emitido, por compartir fundamentos.-

····Con lo que termino el acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mi, que doy fe.

··············Rodolfo Francisco Martiarena

······················Presidente


Guillermo Jorge Tórtora·······Adela Eduarda Di Stefano

··········Juez··············· ·········Juez


Ante mí:

····························Carmen Elaine Dipietro


····En la ciudad de La Plata, 17 días del mes de Abril de 2006, reunido el Tribunal del Trabajo Nº 4 en acuerdo ordinario a efectos de dictar Sentencia en la causa Nº xx, caratulada: "x", se resolvió que los Señores Jueces debían mantener el orden de votación establecido para el veredicto, a saber: Martiarena, Di Stefano, Tórtora.-

····El Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes cuestiones:

····1ra. ¿Es procedente la demanda?

····2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

····A la primera cuestión planteada el Señor Juez Dr. Martiarena dijo:

····Antecedentes:

····A fs.10 se presenta x mediante apoderamiento letrado e interpone demanda contra x y xx, reclamando el pago de diversos créditos de linaje laboral. Manifiesta que su tarea consistía en el cuidado de enfermos. Denuncia fecha de ingreso, remuneración, causa antecedentes y fecha de su despido indirecto. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y cierra con petitorio de estilo.-

····Corrido el primer traslado, a fs.32 se presenta xx y a fs.53 hace lo propio xx; contestan demanda practicando pormenorizada negativa, admitiendo sólo prestaciones de locacion de servicios regidos por el Código Civil y fuera del marco de un contrato de trabajo.-

····A fs.71 se instrumenta la audiencia de vista de causa, quedando el expediente en estado de dictar veredicto y sentencia.

····Propuesta decisoria:

····Conforme a los hechos que resultan de las conclusiones que estructuran el veredicto, corresponde en esta etapa resolver de acuerdo a derecho respecto de la procedencia o no de las pretensiones que integran los escritos de constitución del proceso (arts.47 2° párrafo, 63 y cc. de la ley 11653). En tal sentido y sin perjuicio de la ocasionalidad con que la actora prestaba servicios de cuidado de enfermos, tal actividad no encuadra en un contrato de trabajo ya que no puede considerarse a los codemandados como titulares de una organización de medios destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios (art.2 Dec.326/56. CNAT, Sala II, Septiembre 6 de 2005, "Pereira, Herminia C. c/ Rubio, Silvia y O", CARPETAS DT 4787). Consecuentemente la demanda debe rechazarse en todas sus partes (art.499 del Cod. Civ.).-

....Atento a que la prestación de servicios, aunque ocasionales, pudo generar una duda razonable a la actora en cuanto a la existencia de un vínculo laboral, propongo que las costas sean impuestas en el orden causado (art.68 CPCC).-

····Por lo expuesto, a la primera cuestión planteada, voto por la negativa.-

····Los Dres. Di Stefano y Tórtora adhieren al voto emitido por compartir fundamento.-

····A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, Dr. Martiarena, dijo:

····Dada la forma en que ha sido resuelta la anterior cuestión sometida a votación, corresponde rechazar en todas sus partes la demanda incoada por xx contra xxx y xx (art. 499 del Cod. Civ.).-

····Las costas del proceso serán soportadas en el orden causado (art. 68 del CPCC).-

····Así lo voto.-

····Los Dres. Di Stefano y Tórtora adhieren al voto emitido por compartir fundamento.-

····Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.-



··············Rodolfo Francisco Martiarena

······················Presidente


Guillermo Jorge Tórtora·······Adela Eduarda Di Stefano

··········Juez··············· ·········Juez


Ante mí:

····························Carmen Elaine Dipietro

·································Secretaria
xx


····················S E N T E N C I A

····La plata, 17 de Abril de 2006.-

····Autos y vistos y considerando: los fundamentos y citas legales señalados en el acuerdo que antecede, el Tribunal del Trabajo Nº 4


····················F A L L A:

····Rechazando en todas sus partes la demanda incoada por x(art. 499 del Cod. Civ.).-

····Las costas del proceso serán soportadas en el orden causado (art. 68 del CPCC).-

····Regúlanse los honorarios de los Dres. x y x en las respectivas sumas de $ 4.595 y $ 11.485.-, con más el 10% sobre las mismas (art 12 inc a de la ley 6716; 1, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 inc.7, 43 y 51 de la ley 8904).-

····Intímase a los letrados intervinientes, bajo apercibimiento de comunicación al Colegio de Abogados, para que dentro de los sesenta días de quedar firmes las regulaciones de honorarios precedentes, acrediten el pago de los aportes previstos en la ley 10.268.-

····Regístrese, notifíquese.-

····Oportunamente archívese.-


··············Rodolfo Francisco Martiarena

······················Presidente
 #370422  por MORGAN
 
Sobre la naturaleza de la relación sobre el asunto que planteaste lee lo resuelto por la Doctrina de la CSJN en fallo "Mastrotefano de González Mir, Marta Delia c/ Roemmers de Mocorrea"
 #370458  por DAL
 
Estan los dos errados!!
Los hijos creo que equivocaron la defensa, su defensa era que la gente estaba bien registrada. Pero quiza la plantearon como defensa subsidiaria, una vez que SS resuelva la cuestion de la legitimación pasiva. Y habría hecho eso.

Pero es servicio doméstico!!! No era LCT!!, asi que esta mal la intimación y en consecuencia esta mal la causa del despido. Asi que si te ofrecen arreglar, ACEPTALO!!
 #371219  por abogalo
 
buenas, les digo que no voy a dar por vencido, hay varias notas en este caso que lo hacen muy diferente a los precedentes jurisprudenciales que me señalaron, igualmente ante un eventual ofrecimiento de la contraria no me andaré con altanerías. El tema es que en este caso, la patrona, Hija de la señora, es médica, tiene contratada una enfermenra fija que es la encargada de supervisar a todas las personas que llevan adelante el cuidado de su madre, por lo que se podría pelear la organizacion empresarial, que por otro lao, la misma LCT prevee que pude ser benéfica y sin fines de lucro.
los recibos de sueldo como empleada doméstica figura como patrón "admnistracion ARHIL" que es una galaeria comercial de la cual es titular la Sra. que mi clienta cuidadaba, por lo q si la empleadora es una firma comercial, desde ya hace opinable que sea servicio doméstico el trabajo q en su favor se realice.
otro tema es que, a pesar de haber intimado q se la registre bajo el regimen de la LCT, bajo apercibimiento de considerarse despedido, luego de esa intimacion se le negaron tareas y se intimo, en otra CD, a q se aclare su situacion laboral, tambien bajo apercibimiento de considerarse despedida. Luego, en otra CD posterior se hizo efectivo el aprecibimiento por la no registrcion, por la negativa de tareas y por el silencio ante el pedido de aclaracion.
Esta situacion creo, ante la eventualidad, me permite pelear en principio la aplicacion de la LCT, y subsidiariamente, la aplicacion del dec 326/56 (por la doctrina de los actos propios ellos no podrian negar su condicion de empleada domestica pues ellos mismos la registraron en ese regimen). Esto porque la intimacion, si llega a ser considerada erronea, no concluye con el trabajo domestico por el principio de continuidad y de última la relacion laboral se extingue por la negativa de tareas y por la no aclaracion de la situacion laboral. Obviamente me va a costar un poquito mas plasmar esta estrategia por lo que tendré que esmerarme mas en la elaboracion de la demanda, pero creo que tiene un poco mas de peso.
Espero opiniones, pues me son de gran ayuda para elaborar la estrategia a seguir.
muchas gracias a todos por los aportes, creo q si saco algo de todo esto ganamos todos jajaja
 #371292  por DAL
 
Efectivamente, ahí tenés la salida. Una razón social comercial, no puede tener un empleado doméstico. Son esencialmente empleados para el ambito, digamos, domestico!!! donde no se desarrollen tareas comerciales o estas sean mínimas. Luz al final del tunel!!! *suerte*
 #480158  por sfanuzis
 
Hola Gente tengo un caso igual. Lo posteo a ver que me dicen. Sra que dentro de una casa de familia (empleadores hija de la Sra.) cuida a una enferma y realiza todo tipo de tareas domésticas. Estaba registrada como empleada doméstica (la registran un tiempo después del inicio) y la despiden verbalmente, abajo copio primera CD. Realizaba tareas de jueves a lunes de 8.00hs a 8.00 hs, cama adentro.Tengo dudas porque el abogado con quien llevo el caso quiere incluir el reclamo dentro del CCT de Sanidad, alegando que es una auxiliar de enfermería, obviamente que las sumas indemnizatorias se incrementan por la LCT pero creo que no es viable, por casi todos los fallos que he leído, y no quiero sinceramente aventurarme a un "disparate" que lleve mi firma. Espero sus comentarios y en este caso, que pasa con la falta de registración de ese período? como puedo reclamarlo? contempla algo el decreto de las empleadas de servicio doméstico?. Hoy paso a retirar liquidación final y le querían pagar una miseria, totalmente alejado de la realidad.
Espero sus respuestas!!! muchísimas gracias, es medio urgente!!

BUENOS AIRES, 7 DE DICIEMBRE DE 2009

HABIENDO INGRESADO A TRABAJAR PARA UD. BAJO RELACION DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA, EL 6 DE OCTUBRE DE 2006, PARA REALIZAR TAREAS DE SERVICIO DOMESTICO, Y DAMA DE COMPAÑIA, PARA HACERLO DE JUEVES A LUNES INCLUIDOS, CAMA ADENTRO, INTIMOLE TERMINO 48 HORAS ACLARE MI SITUACION LABORAL, Y ME ABONE DIFERENCIAS SALARIALES Y AGUINALDOS, DESDE COMIENZO DE RELACION LABORAL DENUNCIADA. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME INJURIADA Y DESPEDIDA SIN CAUSA. A LOS EFECTOS LEGALES QUE PUDIEREN CORRESPONDER, DENUNCIO HABERSEME HECHO FIRMAR PAPELES Y RECIBOS COMUNES EN BLANCO Y EN FRAUDE A LA LEGISLACION LABORAL.
 #480175  por sfanuzis
 
Ok. Pero mi duda es, fue acertado mi encuadramiento? no quise aventurarme por la LCT. Uds. que hubiesen hecho?.
Gracias por la respuesta!