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 #371716  por SALINASPAU
 
CONCUBINATO - SOCIEDAD DE HECHO - APORTES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES - TITULAR REGISTRAL - CONSTRUCCIÓN DE OBRA
A. R. A. c/ G. E. H. - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta – Sala 3 - 18/5/2009

Sumario:

1.-La existencia de una sociedad de hecho entre concubinos requiere la prueba no sólo de los aportes sino que éstos estaban destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera producir.

2.-El concubinato no hace nacer, por sí mismo, un condominio; la prueba debe analizarse con severidad, pues de otro modo podría llegar a producir los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio. Por ello, tratándose de bienes adquiridos a nombre de uno solo de los compañeros, debe investigarse si éstos han sido comprados con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos.

3.-Debe rechazarse la pretensión del concubino que reclama el 50% del inmueble que fue inscripto totalmente a nombre de su concubina, pues si bien es cierto que fue adquirido luego del inicio de la relación afectiva, tal como lo admite cuando rinde la mujer la prueba confesional, surge evidente que no demostró haber hecho aportes de su parte para la adquisición del lote.

4.-Corresponde reconocerle al actor un crédito equivalente al 50% del valor de las construcciones de la vivienda común, ya que ha demostrado que contribuyó con dinero propio a su concreción. Ello surge del testimonio de quien reconoce ser albañil independiente y que trabajó para el actor en la construcción de una casa destinada a vivienda, aún cuando aclara que se llegó a la parte del techo, de la loza, toda la base y la mampostería. Fue él quien realizó el croquis y la ejecución, quien hizo los trámites administrativos y se encargó de la compra de los materiales, porque el conviviente no tenía tiempo. También afirma que fue el apelante quien le encargó el proyecto y que fue él quien le pagó el encargo.

5.-El automotor, el cual se encuentra a nombre de la concubina, fue adquirido cuando no existía impedimento de ligamen alguno de parte del actor, de modo que nada impedía que fuera inscripto registralmente en condominio y a nombre de ambos. Y si bien se aportaron constancias de que el asegurado era el actor, y que asimismo un testigo manifestó haberle prestado para efectuar una serie de reparaciones del rodado, es dable presumir que ha mediado animus donandi, porque ya no se justificaba el mandato oculto.

6.-La pretensión del concubino que reclama el 50% del bien que fue inscripto totalmente a nombre de su concubina, está dirigida a que la prestanombre (mandataria oculta) cumpla con el convenio (de mandato oculto) que los unía, y la que el bien se inscriba a nombre de ambos, probados los aportes para la compra del bien, la inexistencia de animus donandi y la causa de la simulación.

Fallo completo:

Salta, 18 (dieciocho) de mayo de 2009

Y VISTOS: estos autos caratulados ?A. R. A. vs. G. E. H. ? Ordinario?, expte. n° 107.408/04 del Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial 11ª Nom., expte. n° 115.411/05 de Sala III, y

C O N S I D E R A N D O

I) La sentencia de fs. 238/240 es apelada a fs. 242 por el actor. A fs. 254/256 expresa agravios. Dice que el fallo en crisis elude cualquier mención a las características de la relación concubinaria y sus efectos. Ciñéndose a la supuesta exclusividad afectiva, nada señala el Magistrado sobre esta realidad de características tan singulares a la que el derecho le ha otorgado diversas consecuencias. El concubinato es la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges y crea una situación jurídica que ha tenido reconocimiento en distintas normas de nuestra legislación sustantiva (así, cita el art. 248 L.C.T.; art. 9 Ley 23.091 de Locaciones Urbanas; leyes previsionales; el Código Civil, entre otros, en sus arts. 1.068 , 1.075 , 1.109, 1.110 ) constituyéndose en una fuente de derechos para el concubino, sea en la calidad de usuario, poseedor, detentador de una cosa o porque una relación personal o social o de solidaridad termina por crear un vínculo jurídico análogo al expreso previsto por la ley. Pretender, como lo hace el Juez de la instancia en grado, que existiendo una relación concubinaria como la de autos, puede el actor tener un registro contable acabado de cada uno de los aportes realizados a la comunidad de bienes durante el transcurso de 13 años, es exigirle una prueba diabólica, imposible de producir.Y opinar que todos estos aportes no fueron significativos, trascendentes y directos para la adquisición de los bienes, además de una contradicción ?ya que reconoce existieron- es nada más que una afirmación dogmática alejada de los hechos demostrados que debieron tenerse en cuenta para resolver. En esa orientación rapara que Sandra Isabel Collar declara cómo la demandada, antes de comprar el terreno estaba en pareja con el actor, y que eran un matrimonio (fs. 88, 5ª y 9ª). Ello es ratificado por las demás testigos, todas amigas íntimas de la apelada, que admiten la existencia de reuniones familiares adonde concurrían las partes (90, 7ª); la actividad laboral del apelante ?era una buena persona (90, 7ª)- y la circunstancia de que alquilaban una vivienda, mientras la accionada además colaboraba en la manutención y sustento de su madre y hermano, con quienes compartían gastos (fs. 90, 11°, y fs. 93, 4°), a la par de destacar que ninguno de ellos sabía cuáles eran sus ahorros ni a cuánto ascendía su monto. Y en la sentencia dictada se ha realizado una valoración viciada de estas testimoniales, al no haber sido tomadas en cuenta. Se pregunta luego cómo se explica de donde salieron los fondos de la mujer -que ya no trabajaba y contribuía al sostén de su familia materna- para solventar ella sola la compra de un terreno y también la construcción de una vivienda y luego la adquisición de un automóvil. Y completa su interrogación planteándose donde se aplicaron los frutos del trabajo personal de su parte cuando las tareas de la mujer nunca excedieron las propias de un ama de casa. El sentido común indica que sólo pudo realizarse por el aporte efectivo del concubino. Tampoco se valoró las declaraciones del Ing. Luis Marcelo Torino Solá, a quien el Juez de grado descalifica por ser testigo de oídas, demostrando un proceder contradictorio, pues en otros testimonios los acepta.Torino explica cómo el actor, empleado en su finca, construyó una vivienda en Rosario de Lerma, cerca del matadero, en donde en alguna oportunidad solicitó adelanto de dinero para afrontar los gastos de la edificación. Luego dice que resulta sorprendente la mención a la absolución de posiciones, en la cual la demandada confiesa, sin dudarlo siquiera, que tenía con el actor una relación afectiva que devino, además de la convivencia, en una comunidad de afecto e interés (fs. 147, 149, 2ª). A confesión de parte relevo de otra prueba, pues la comunidad de intereses se mantuvo durante los cuatro años que demandó la construcción de la casa (posición 12) y que para ello recibieron aportes diversos (posición 13). Sigue diciendo que la contraria reconoce que los muebles eran propiedad de los dos (posición 23) y, sin embargo, para el juzgador son modestos elementos. Finalmente sostiene que no existe en la sentencia ninguna mención respecto a los dichos de Daniel Laureano, quien fue el albañil que construyó el inmueble, declarando haber sido el Sr. A. el que le encargó la obra y el proyecto, el que adquirió los materiales y el que le pagó el trabajo hecho.



A fs. 259/261 la señora E. H. G., con patrocinio, replica los agravios. Sostiene que la sentencia en crisis ha dejado dialécticamente establecido que el elemento preponderante para empezar a hablar de una sociedad de hecho lo es la entidad de los aportes y cuáles son las probanzas idóneas para determinarla. En ningún momento se le ha exigido o considerado como obligatorio el que lleve el apelante registros contables de los gastos realizados, sino que señaló el fallo que la aplicación al concubinato ?en algunos casos especiales- de normas civiles, comerciales, laborales y previsionales, no implica que la sola existencia de tal tipo de unión, releve de la imposición probatoria al concubino que intenta demostrar la existencia, en términos comerciales, de un afecto societario.Más, pretender que la existencia de algunos aportes menores a la vida en común, sin encontrarse éstos documentados o no surgir su incidencia en la adquisición de bienes valiosos permita al concubino controvertir el derecho de dominio, implicaría, sin más, una desnaturalización de tal tipo de derecho real. Además, intentar otorgar relevancia a los testigos por sobre una contundente prueba que ha desvirtuado por completo la existencia de una sociedad de hecho a ser disuelta, resulta un contrasentido, máxime cuando se hizo mérito suficiente de los dichos de tales declarantes; y en todo caso, no beneficia ni perjudica a ninguna de las partes, al no enervar las restantes pruebas aportadas.



Asimismo advierte que se aventura el quejoso a incorporar a su recurso cuestiones no planteadas en la demanda, vinculada con las actividades de su parte, olvidando que al interponer el reclamo admite que trabajó la mujer desde el año 1975 y hasta el año 2001 como secretaria de una firma comercial, por lo que el inmueble fue adquirido nueve años antes de finalizada la relación laboral descripta ?en el año 1992-. A su turno, el vehículo lo compra en el año 1998, es decir tres años antes de producido el distrato laboral, quedando fuera de discusión que quien ha laborado durante más de 25 años está en condiciones de adquirir bienes como los involucrados en la causa, máxime cuando el actor no ha demostrado contar con ingresos suficientes y ha eludido el pago de mínimas obligaciones alimentarias.



Y sobre la testimonial del Ing. Torino Solá, cabe circunscribir la misma al hecho de que resultaría conocedor ?por los dichos del recurrente- de la construcción de la vivienda, como asimismo de la realización de adelantos de sueldos y de la entrega de maderas; más, nada ha podido demostrar el quejoso ?a través de dicho testigo- respecto de la adquisición de la propiedad del inmueble y/o de la aplicación a éste de los adelantos de sueldos.Sus expresiones ?en suma- no pueden empalidecer las restantes probanzas aportadas a la causa.



II) Tal como lo destaca Ricardo E. Antón (Lexis n° 003/009363 ó 003/ 009524 ?A propósito de un tema recurrente, la invocación de la existencia de una sociedad de hecho al momento de la disolución de una relación concubinaria- Fuente Revista de Jurisprudencia Argentina 2003-I-83) muchas parejas se unen prescindiendo del régimen jurídico que regula la unión de un hombre y una mujer, como cimiento de una futura familia, y que garantiza la formación de los hijos en el marco legal estructurado dentro de la sociedad en que vivimos. Pero no puede obviarse que es una realidad social la unión libre o extramatrimonial, tanto entre los que presentan razones de no haber regularizado la desvinculación con otra persona a la que estuvieron unidos en matrimonio con anterioridad, como por aquéllos a los que nos les interesa vincularse matrimonialmente, ya sea por principios filosóficos o por razones de falta de medios económicos, o por rechazar toda intromisión estatal en el ámbito de sus vidas privadas. Y en torno a las parejas heterosexuales, existe una diferenciación entre matrimonio y pareja de hecho que implica una diversidad de tratamiento legislativo.



En nuestro País, sigue diciendo el autor en cita, el concubinato o, mejor dicho, las uniones de hecho de parejas de distinto sexo, no están reguladas, contemplándose sólo algunos aspectos de esa situación, tal como se expone en el memorial por el actor apelante. Como consecuencia de ello, en determinadas circunstancias pueden aparecer reclamos por parte de los concubinos para que se les reconozcan derechos sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión, sin que la normativa vigente contemple una solución a tales supuestos. Ante la ausencia de regulación, la disyuntiva consiste en aplicar las normas de derecho de familia por analogía, o las normas generales que regulan las situaciones de personas al margen de la convivencia matrimonial.En general, se ha negado la aplicación de las disposiciones del plexo normativo familiar, acudiéndose a los preceptos de derecho común, e incluso aplicando los efectos de las obligaciones naturales para garantizar la irrepetibilidad de las prestaciones económicas de uno de los convivientes a favor del otro (conf. art. 516 ver texto del Código Civil).



Para Belluscio, el concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio (Manual de derecho de familia, t. II, 1998, Ed. Depalma, pág. 421). En el mismo orden, Bossert y Zannoni consideran que el concubinato es la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges (Manual de derecho de familia, 2000, Ed. Astrea, pág. 423.). Algunos autores marcan la diferencia entre concubinato u uniones libres, según que existan o no impedimentos matrimoniales, pero en la doctrina moderna esta distinción ha sido superada, considerándose comprendidas ambas situaciones dentro del término concubinato (Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia cit.). Oscar Borgonovo ?a su turno- hace un minucioso estudio de las uniones de hecho, clasificándolas en dos grupos: el concubinato carencial que conforman un hombre y una mujer que, aunque carecen de impedimentos matrimoniales, viven en posesión de estado matrimonial, careciendo de motivación para contraer nupcias, y el concubinato sancionatorio o forzoso para quienes tenían impedimento de ligamen durante la vigencia de la Ley 2.393 , situación ésta superada con la sanción de la Ley 23.515 que habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias (El Concubinato en la legislación y en la jurisprudencia, 1987, Ed. Hammurabi, pág. 25).



Aprecian Antón y los autores en cita que tres son los caracteres indispensables para que el mismo se configure, a saber:a) la comunidad de vida, que implique cohabitación, que confiere la estabilidad a la unión y se proyecta a la posesión de estado; b) la permanencia en el tiempo, no una simple unión circunstancial; c) la singularidad de la unión: la doctrina lo considera un matrimonio aparente, exigiendo que sea monogámico y que esté constituido por dos personas de distinto sexo (conf. Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia" cit., pág. cit.; íd. Bossert, Gustavo y Zannoni, Eduardo, Manual de derecho de familia cit., pág. 424).



A la luz de las constancias obrantes en la causa, es innegable que en autos se verifican tales presupuestos. En efecto, las partes están contestes de que hubo una unión de hecho por un tiempo más que prolongado. Así, el actor afirma en su demanda que conoció a la señora G. en el mes de febrero de 1991, iniciándose inmediatamente una relación afectiva, aún cuando a esa fecha se encontraba casado legalmente con Adriana Fabroni; y que en octubre de 1992 adquiere el inmueble matrícula 2.264 de Rosario de Lerma con ahorros propios, que escritura a nombre de su compañera para evitar inconvenientes que pudieran originarse en su situación familiar de encontrarse recientemente separado y con un divorcio por resolver, expresando luego que en ese mismo momento se inicia la convivencia con la demandada en una casa que se les facilita, para luego alquilar un departamento y que en el año 1996 comienza la construcción de la vivienda en el lote adquirido, tarea que se prolonga hasta el año 2000 y que fue llevada a cabo por el señor Daniel Laureano y su gente. Que en el año 1998 adquiere un automóvil en la suma de $ 5.500, dinero proveniente de dos préstamos de dinero que solicitara.Todo ello hasta que, a principios de 2004 y ante el deterioro de la relación afectiva, opera la disolución de la sociedad que se concreta cuando el 19 de julio de dicho año se va a vivir la señora a la casa de su madre, llevándose la documentación relativa a la propiedad de los bienes.



En su contestación de demanda, la parte se centra en destacar que no ha existido sociedad de hecho en los términos del art. 1.648 del Código Civil, pues no se probó la existencia de aportes de dinero, bienes o trabajo personal del accionante. Dicha réplica debe complementarse con la confesional de fs. 149/150, puesto que en tal ocasión reconoce la apelada que conoció a A. en febrero de 1991 y que inmediatamente entabló una relación afectiva que devino en la constitución, además de la convivencia, de una comunidad de afectos e intereses (posiciones 1 y 2); que vivieron durante ocho años en una casa dada en préstamo por los señores Miguel y Alberto Ríos (posición 10), que alquilaron primero una casa a la señora Bejarano y después al señor Burgos; que en año 2004 comenzó con un tratamiento psicológico por una crisis depresiva (posiciones 10,11 y 17)¸ y que en julio de 2004 resolvió abandonar la casa habitación de Rosario de Lerma para irse a vivir con su madre en la ciudad de Salta, aun cuando hace la salvedad que concretó una exposición policial dando cuenta de los motivos que la llevaron a tomar tal decisión (posición 18).



Alberto Ríos (fs. 112) dice que le prestó el inmueble de calle Jorge Martí s/n de Rosario de Lerma a A. pero que no sabe sobre los lazos afectivos entre éste y la señora G. Justo Bustos (ver fs.135), declara que le alquiló una casa al accionante por un año para que viva con su señora, mientras construía la suya, siendo él quien le abonaba el canon locativo.



El impedimento de ligamen respecto del actor se tiene por acreditado con las constancias de la sentencia de divorcio vincular de fecha 16 de diciembre de 1996 que aporta con su demanda y que se tiene a la vista, de modo tal que desde que se inició la unión de hecho en el año 1991 y hasta la fecha de la sentencia ?6 años aproximadamente- medió tal impedimento obstativo de un vínculo legal entre las partes.



Luego de iniciada la convivencia, la demandada adquiere el inmueble matrícula 2.264, más precisamente el 16 de noviembre de 1992, por la suma declarada en la escritura de $ 2.900, procediendo a inscribirlo en su totalidad a su nombre y denunciando su estado civil soltera (ver cédula parcelaria de fs. 99 de la carpeta de prueba). En cuanto al automotor, el mismo es registrado por G. como bien propio el 16 de octubre de 1998, según informe de fs. 180 del Registro, es decir también durante la cohabitación de las partes, pero luego de decretado el divorcio vincular de A. con la Sra. Adriana Fabroni.



Cuando promueve demanda de exclusión y reintegro de hogar, en agosto de 2004, G. ratifica que convivió con el demandado durante aproximadamente 12 años, no habiendo nacido hijos de esa unión ?fs. 10 del expte. 104.298 que también se tiene a la vista.



Por otra parte, está reconocido que la mujer trabajaba en la empresa de Rafel desde antes de conocer a A. y hasta el año 2001 y de igual modo que A. hacía lo propio como peón de una finca, siendo empleado registrado del señor Luis Marcelo Torino desde el año 1994 y que además tenía otros ingresos de una tropilla de monta de caballos en sociedad con Pablo Darfe (ver respuestas 2ª y 5ª de fs.110). Más aún, y a estar a los dichos de este testigo, la apelada concurrió en ciertas ocasiones a la empresa de Torino enviada por A. para retirar dinero de adelanto correspondiente al sueldo de éste para solventar algunos gastos, aún cuando aclara que ella no le comentaba su destino pero sí A. quien le dijo que era para los pagos de la construcción de la vivienda (respuestas 6ª y 7ª). La propia concubina reconoce tal circunstancia, afirmando que iba a verlo a Torino a cobrar los sueldos de su compañero porque se retrasaba en los pagos (fs. 149/150).



De lo expuesto, se tiene por acreditado hasta ahora que ambos compañeros trabajaron, aun cuando ni uno ni otro aportaron constancias ciertas de ingresos durante el período de convivencia; también, que durante la vigencia de la unión de hecho la demandada adquirió a su exclusivo nombre un lote primero y un auto después, habiéndose levantado en el primero la casa habitación de la pareja; y tampoco se acreditó con prueba idónea el valor real de adquisición de ambos bienes, ni el costo de la construcción de la vivienda.



Al demandar, A. reclama la disolución de la sociedad de hecho, pidiendo se adjudiquen los bienes por partes iguales y disponiendo su liquidación (fs. 3 vta.). En su sentencia, el Juez de grado ha entendido que el quejoso no ha demostrado la existencia de una sociedad de hecho, al no haberse probado los aportes a una empresa común, y que los bienes adquiridos fueran el fruto del trabajo y el esfuerzo compartido.



Tal como lo sostiene la Dra. Medina, integrante de la Cámara de San Isidro, en fallo del 4 de julio de 2002, comentado por Ricardo Antón, los principios que rigen la materia son los siguientes:a) los concubinos pueden constituir una sociedad de hechos; b) el concubinato no implica la existencia de una sociedad de hecho; c) para demostrar la existencia de una sociedad de hecho entre ellos, los concubinos deberán probar los aportes y la participación en las utilidades y las pérdidas. Y cuando se trata de bienes registrados a nombre de uno de los convivientes, pero alega el actor que fue comprado con el aporte de ambos, el miembro no titular debe probar tres cosas: a) el aporte económico realizado para la compra; b) la causa por la cual la inscripción registral no refleja la realidad económica que le dio origen; c) la inexistencia de animus donandi al entregar dinero para la adquisición del bien. Es decir, en principio no basta con demostrar el aporte hecho para la compra del bien porque, aún probándolo, la otra parte puede alegar que se trató de una donación que su compañero le hizo, y como la donación es un contrato permitido entre las partes de una pareja, de alegarse una donación válida, ésta impediría la devolución de lo aportado (del voto de la Dra. Medina).



Repara la sentencia en cita del Tribunal de San Isidro que la Corte de Mendoza, en un supuesto de concubinato heterosexual, ordenó la partición de un bien inmueble por mitades, a pesar de que éste había sido inscripto registralmente a nombre de la concubina. Se trataba de un empleado de correo que había adquirido la vivienda a través de la asociación gremial correspondiente a su empleo cuando vivía en concubinato adulterino, ya que no se encontraba divorciado. A fin de evitar que el bien inmueble pudiera ser incluido en la disolución de la sociedad conyugal, la casa la inscribió a nombre de quien era en ese momento su concubina. Luego de más de veintidós años, la pareja se separó y el hombre reclamó la mitad de los bienes, pretendiendo disolver una sociedad de hecho.La Corte de Mendoza sostuvo que no existía sociedad de hecho, pero entendió que había un condominio entre las partes. En ese precedente, más que los aportes hechos por el hombre, lo que se valoró fue la imposibilidad de la mujer para comprar la casa sin el auxilio de su compañero. Además, el Superior Tribunal mendocino puso de relieve que originariamente el derecho al bien construido por una cooperativa era de titularidad del hombre, y que éste cedió los derechos a la mujer, quien escritura la casa a su nombre; la causa de tal registración radicó en la circunstancia de que el hombre aún estaba casado (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 15/12/1989, "O., H. C. v. A. M. C.", LL 1991-C-379).



La Dra. Kemelmajer de Carlucci, que fue la Ministro de primer voto en el precedente que venimos citando, sostuvo que es admisible el condominio entre concubinos, y que puede ocurrir que ambos hayan aportado para la compra de algunas cosas que luego poseyeron en común, no obstante que frente a los terceros aparezcan como de titularidad de uno solo. Además sostuvo que "tratándose de bienes adquiridos a nombre de uno solo de los compañeros, debe investigarse si éstos han sido comprados con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos". En el primer caso, el juez no se limitará al título de propiedad, sino que, tratándose de las relaciones entre concubinos o sus sucesores universales, debe admitir toda clase de pruebas para acreditar tal co-titularidad. Esta solución ha sido consagrada por los Superiores Tribunales de países con legislación similar a la nuestra.Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Chile ha decidido hace ya varias décadas que ni aun la circunstancia de tratarse de inmuebles inscriptos a nombre de uno de los concubinos impide reconocer el carácter común de la cosa (octubre de 1937, sentencia citada por Quintanilla Pérez, Álvaro, Algunas cuestiones en torno al concubinato, en Estudios de Derecho Civil, en memoria V. Pescio Valparaíso, 1976, Ed. Universidad de Chile, p. 237). Por otra parte, la propia Cámara de San Isidro tiene dicho que "si de la prueba acompañada surge indubitable el aporte en dinero de los dos convivientes para la compra del bien inmueble que se registró a nombre de uno solo de ellos, se debe admitir la existencia de un condominio con interposición de personas" (C. Civ. y Com. San Isidro, Sala 1ª, 8/6/1999, "D.J.A v. V.V.E. y otro", en J.A. 1999-IV-157, L.L. 9/10/1999).




Veamos entonces si se verifican los supuestos señalados: 1) La existencia de los aportes: La unión de hecho duró, como se reconoció en el sub lite, aproximadamente doce años, desde el año 1992 hasta el año 2004 y si bien la mera perdurabilidad en el tiempo no hace presumir la existencia de aportes comunes, la persistencia es una circunstancia que influye en el razonamiento judicial (del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el fallo antes citado). Durante la vigencia de la unión, ambos han trabajado. Considera la Sala que no se puede presumir que todo lo ganado por el accionante fuera para el mantenimiento de ambos convivientes, y que lo obtenido por la mujer fuera del todo suficiente para comprar bienes a su nombre. Por lo tanto, estima que en el caso existió una compra por interposición de persona, y que ciertos fondos, al menos en un porcentaje, fueron aportados por el concubino actor.



2) De la causa de la interposición de persona:en caso como el presente, sostuvo la jurisprudencia en cita, no estamos frente a una compra simulada, sino frente a una compra real con persona interpuesta. La venta simulada requiere que el vendedor venda simuladamente, el acto de compraventa es un acto no querido por las partes. En cambio en la compraventa con interposición de persona, el vendedor vende realmente, y la compra es real, no simulada, lo que ocurre es que el bien se inscribe a nombre de otra persona diferente. La simulación por interposición de persona se presenta cuando se adquieren o transmiten derechos para personas ocultas. Es la denominada convención de testaferro u hombre de paja, en la cual quien aparece adquiriendo un derecho no es el beneficiario del mismo, sino que actúa como representante oculto del verdadero destinatario del acto. Esta categoría ha dado lugar a que la doctrina se pregunte si para que exista simulación cuando se transmiten o adquieren derechos de o para personas ocultas basta con ese solo hecho, o es necesario que ambas partes conozcan la interposición. Virtualmente la totalidad de la doctrina y la jurisprudencia concluye que hay negocio simulado si hay acuerdo de voluntades entre todas las partes del acto, esto es, saben que los derechos que forman el objeto del negocio se adquieren o transmiten para terceros (en la jurisprudencia, entre muchos, C. Nac. Civ., Sala A, 5/4/1974, con voto de Llambías, el precedente ya citado de la Corte de Mendoza; en la doctrina, Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, 1974; Ferrara, Francesco, Acción de simulación, 1953, Ed. Madrid; Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil - Parte General, t. II, Ed. Depalma, p. 843 y ss.).



Sigue diciendo la Dra.Medina, en el caso que venimos citando, con bastante sinonimia al sub lite, que la interposición de personas es un acto indirecto, en el cual para la consecución de un fin se utiliza una vía oblicua, es decir, no se toma la vía normal; a diferencia del contrato de compraventa simulado, el contrato de venta es real pero el comprador utiliza una persona interpuesta. En este caso, en lugar de comprarse en condominio se compró a nombre de la concubina. Sobre este aspecto aclara Kemelmajer de Carlucci, en un artículo de reciente aparición: "la interposición real, en cambio, supone que el tercero interpuesto adquiere efectivamente el bien o derecho que se le transmite, aunque en realidad lo hace como mandatario oculto del verdadero titular en la adquisición, ignorándolo el enajenante. Este último caso no está comprendido en el art. 955 del Código Civil. En otros términos, en la interposición real de personas no hay simulación pues el transmitente ignora que ha tratado con el testaferro de un tercero; no hay acto simulado puesto que entre las partes (enajenante y adquirente) el acto es real y surte todos sus efectos. El tradens quiso enajenar el bien a favor del accipiens, y no del mandante oculto. Por eso el mandante oculto que quiera fijar el destino final de los bienes de su patrimonio tiene que recurrir no a una acción de simulación contra los intervinientes del acto de constitución, sino a los que correspondan a las vinculaciones que unieron a quien figuró como adquirente y quien era el sujeto real del interés, vale decir, el demandante funda su derecho no en el acto originario de transmisión de bienes sino en el convenio (sociedad oculta condominio)" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Primeras aproximaciones al tema insolvencia y régimen de bienes en el matrimonio, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, abril de 2002, Ed. La Ley, citando Suprema Corte de Mendoza 15/12/1989 en E.D.144-1154 con nota de Bidart Campos, Germán, La verdad real y veracidad judicial", L.L. 1991-CD-378, en Revista Derecho de Familia n° 5, p. 98).



La diferenciación no es nueva en el derecho civil argentino. Al contrario, los ius privatistas argentinos clásicos ya la realizaban (Llerena, Concordancias, t. III, art. 956 Ver Texto, n. 22, p. 478; Machado, Exposición y comentario, t. II, nota art. 955 Ver Texto, p. 181; Llambías, Tratado - Parte General, t. II, 1961, n. 1978, p. 592), y los autores modernos, con la excepción de Borda, la continúan (Mosset Iturraspe, Contratos simulados y fraudulentos, t. I, 2001, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 98; íd. en Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, t. I, 1974, Ed. Ediar, p. 148; Cifuentes, Santo, Negocio jurídico, 1986, Ed. Astrea; Rivera, Julio C., Acción de simulación, en E.D. 60-897; Zannoni en "Belluscio - Zannoni. Código Civil y leyes complementarias, t. 3, p. comentario al art. 955 Ver Texto, pág. 399).



Tampoco es nueva para la jurisprudencia. La Sala A de la Cámara Nacional Civil de la Capital, con voto de Llambías en la causa "Laurelle v. Vitelli", al decir: "Cuando se examina el juego de la interposición de personas en los actos jurídicos, pueden presentarse dos hipótesis diferentes según que la interposición sea ficticia o real. Si el enajenante conoce la interposición de personas en los actos jurídicos, el acto adolece del vicio de simulación relativa (art. 955 del Código Civil, ver texto parte final). Por el contrario, cuando el tradens ignora la real interposición de personas, el acto es válido, exento de todo vicio y eficaz para trasladar los derechos del transmitente, que pasarán a existir en cabeza del único adquirente que ha contratado con él.No hay allí simulación alguna, razón por la cual el mandante oculto que quiera fijar el destino final de los bienes, en su patrimonio, tendrá que recurrir no a una acción de simulación contra los intervinientes en el acto de constitución o transmisión de los derechos, sino a una acción de mandato, contra el mandatario que se resista a transmitirle el bien (arts. 1904 , 1909 , 1911 , y 1929 del Código Civil) Vale decir que el demandante fundará su acción no en el acto originario de transmisión de bienes, sino en el convenio paralelo (de prestanombre, sociedad oculta, etc.) que haya celebrado contra su testaferro (E.D. 3-340). Por lo demás, el mandato oculto e s una figura jurídica aceptada en el Código Civil argentino en el art. 1929, por lo tanto son válidas las acciones contra el mandatario que pretenda desconocer la relación y quedarse con los bienes (conf. Cifuentes, Santo, Negocio jurídico, 1986, Ed. Astrea; Zannoni en Belluscio - Zannoni. Código Civil y leyes complementarias, t. 4, p. comentario al art. 955 pag. 399).



En síntesis: la pretensión del concubino que reclama el 50% del bien que fue inscripto totalmente a nombre de su concubina, está dirigida a que la prestanombre (mandataria oculta) cumpla con el convenio (de mandato oculto) que los unía, y la que el bien se inscriba a nombre de ambos, probados los aportes para la compra del bien, la inexistencia de animus donandi y la causa de la simulación (sobre este tema, la Dra. Medina cita la obra de Josserand, "Les mobiles dans les actes juridiques du droit prive", Edition du CNRS, 1984, París).



Ahora bien, puede en el caso entenderse que surge evidente que el objeto de la interposición de personas fue sustraer los bienes adquiridos del proceso de división de bienes del divorcio del actor? Recuerda acá la Dra. Medina que en el derecho estadounidense se aplican similares principios a los reseñados en el presente:fideicomiso resultante y fideicomiso forzoso. Los tribunales del common law deciden de acuerdo con principios legales y de equidad. En cuestiones de división patrimonial, usualmente se emplean dos principios: 1. El del fideicomiso resultante y 2. El del fideicomiso forzoso. El resultante surge cuando el título legal de una propiedad cae sobre una persona distinta de la que aportó el dinero para adquirirlo. Ya sea que el bien esté a nombre de uno de los miembros de la pareja o de los dos, existe una presunción de que la parte que aportó el dinero no lo hizo con la intención de beneficiarlo, sino que tan sólo le confió el bien. Cuando el bien está registrado a nombre de uno de los miembros de la pareja, pero ambos contribuyeron con el precio, existe una presunción legal de que se realizó un fidecomiso resultante a favor de la otra parte. Cuando, por el contrario, está registrado a nombre de los dos, la presunción legal reza que el bien es de propiedad conjunta y que ambos se han confiado el bien en la proporción que cada uno aportó (el tema es desarrollado en extenso en la obra de la Dra. Medina Uniones de Hecho, 2001, Ed. Rubinzal-Culzoni).



Más, y acá lo nuestro, creemos que en rigor cabe hablar si el actor ha comprobado la existencia de aportes y, por ende, el nacimiento de un crédito a su favor para hacer valer en contra de la demandada. Asimismo, debe demostrar que no se trataron de donaciones a favor de su concubina. La respuesta cabe segmentarla en tres cosas ?expresión tomada en su más puro sentido jurídico-: a) la propiedad; b) las construcciones; c) el automotor.



III-a) Respecto del inmueble, si bien es cierto que fue adquirido luego del inicio de la relación afectiva, tal como lo admite cuando rinde la mujer la prueba confesional (conoció a A. en febrero de 1991) y que su propia sobrina Sandra Isabel Collar asiente tal circunstancia pues dice -fs.88- que cuando adquirió su tía el terreno estaba en pareja, por cuanto alquilaban una casa a la par de donde viven ahora y ella le comentó que en ese terreno iban a construir su casa, surge evidente que no demostró haber hecho aportes de su parte para la adquisición del lote. Por ende, ninguna otra argumentación cabe.



Es que, aun estando a los dichos de Luis Marcelo Torino ?fs. 110- A. habría comenzado a trabajar con él aproximadamente en el mes de febrero del año 1994, pero no acreditó el monto de su sueldo a esa fecha o que tuviera otra fuente de ingreso. Conforme lo destaca la jurisprudencia, el concubinato, por sí solo, no da derechos patrimoniales; es necesario, además, que se pruebe la existencia de una sociedad de hecho con prescindencia de las relaciones de los concubinos (CJSalta, Sala III, tomo XIX, año 1974, pág. 558). El concubinato por sí mismo no es susceptible de generar una sociedad de hecho entre los convivientes; es necesario probar las circunstancias que acreditan la existencia de un estado societario, tal como la presencia de aportes a una obra común, de modo que el fondo social pueda estimarse como el resultado de mutuos esfuerzos (CJSalta, Sala I, voto del Dr. Pecci, Boletín Judicial de la Provincia de Salta, n° XIX, año 1977, pág. 59 y ss.). El concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos ni hace presumir su existencia, lo que equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio legítimo y la unión irregular, y a crear, contra el espíritu de la ley, una sociedad universal entre concubinos semejante a la sociedad conyugal. La existencia de sociedad entre concubinos debe acreditarse mediante la prueba de efectivos aportes en dinero, bienes o trabajo personal de los mismos y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero, rigiendo la amplitud de criterio en cuanto a la idoneidad de los medios de prueba.Aún faltando los elementos constitutivos del contrato de sociedad, la relación concubinaria puede crear una engañosa apariencia de comunidad de bienes, por lo que es necesario examinar los hechos con estrictez para no caer en la admisión inconcebible de una sociedad conyugal irregular referente a los bienes particulares actuales de los concubinos (CNCiv., Sala A, 26-12-78, J.A. 1979-III-287, con nota de Bossert: Bien adquirido por ambos concubinos y escriturado a nombre de uno de ellos).



En otro fallo se dijo que la existencia de una sociedad de hecho requiere la prueba no sólo de los aportes sino que éstos estaban destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera producir. El concubinato no hace nacer, por sí mismo, un condominio; la prueba debe analizarse con severidad, pues de otro modo el concubinato podría llegar a producir los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio. Tratándose de bienes adquiridos a nombre de uno solo de los compañeros, debe investigarse si éstos han sido comprados con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos (SC Mendoza, Sala I, 15-12-89, L.L. 1991-C-377).



III-b) Distinta es la solución respecto de la construcción de la vivienda. Acá el actor ha demostrado que contribuyó con dinero propio a su concreción. En refuerzo de ello, contamos en la causa con el testimonio del Señor Daniel Laureano ?fs. 159- quien reconoce ser albañil independiente y que trabajó para A. en la construcción de una casa destinada a vivienda, aún cuando aclara que se llegó a la parte del techo, de la loza, toda la base y la mampostería. Fue él quien realizó el croquis y la ejecución. Que hizo los trámites administrativos y se encargó de la compra de los materiales, porque A. no tenía tiempo.También afirma que fue el apelante quien le encargó el proyecto y que fue él quien le pagó el encargo. Que siempre trataba con A.



Asimismo, y en resguardo de su pretensión, adjuntó una serie de documentos comerciales con directa atingencia a la construcción de la vivienda ?concretamente, los que rolan a fs. 53 a 62 de la Carpeta de Prueba-, razón por la cual se considera atendible reconocerle un crédito equivalente al 50% del valor de las construcciones de la vivienda común, el que será determinado por prueba pericial en la etapa de ejecución de la sentencia, ya que se ha demostrado sobradamente los aportes cumplidos de su parte.



En este orden, es dable destacar que no existe entre convivientes prohibición alguna para contratar ni para establecer vínculos societarios; sin embargo, en la generalidad de los casos el vínculo personal (comunidad de vida) que se establece entre ellos obsta a la correcta instrumentación de la sociedad.



Desde otra óptica, es dable entender ?tal como lo postula Ricardo Antón en su comentario a fallo ya citado- que nuestro ordenamiento jurídico prevé algunas modalidades de co-titularidad diferentes de la forma societaria analizada precedentemente (vg., el condominio), la cual, cuando es constituida por convivientes, debe probarse con total rigurosidad (conf. art.2.675 del Código Civil). Siguiendo tal línea de pensamiento, deviene relevante distinguir si entre los concubinos ha existido sociedad de hecho o comunidad de intereses (la cual podemos definir como la co-titularidad de una relación jurídica o de un complejo de relaciones de esa naturaleza; en el primer supuesto, sólo deben exigirse los tres requisitos tradicionales si paralelamente a la unión amorosa existió una actividad lucrativa común; en cambio, si sólo se justifican los aportes comunes, no es imprescindible requerir la existencia de ánimo de lucro para que a la ruptura de la unión corresponda la distribución de los bienes generados.



En esta última hipótesis, no habrá quedado configurada la sociedad de hecho sino la comunidad de intereses, pues parecería artificioso tener que indagar sobre la posible configuración de la affectio societatis que presida la gestión económica común tratando de obtener alguna utilidad apreciable en dinero.



Así, se ha señalado que: "Si el reclamo se funda en sostener que con aportes de uno y otro se han construido y adquirido inmuebles a nombre del demandado, ya no se trata de la figura típica de la sociedad de hecho sino de las más amplia y genérica de la comunidad de derechos e intereses" (C. Nac. Civ., Sala F, 5/11/1991, "P., B. S. v. C., M. J." Ver Texto , JA 1992-II-117).



III-c) Respecto del automotor, no es un dato menor reparar que fue adquirido cuando no existía impedimento de ligamen alguno de parte de A., de modo que nada impedía que fuera inscripto registralmente en condominio y a nombre de ambos. El bien figura a nombre de G. desde el 16 de octubre de 1998 y si bien se aportaron constancias de que el asegurado era el actor, que as imismo testimonió en autos el Señor Santos Fernández, admitiendo haberle prestado $ 3.000 y que el apelante afrontó el pago de una serie de reparaciones del rodado, ello no empece la conclusión a la que se arriba.Se trata de situaciones diferentes: el inmueble estaba inscripto a nombre de la demandada cuando existía el impedimento de ligamen y la casa habitación se demostró fue hecha con aportes significativos del apelante. Pero no acontece lo propio con el rodado. Y en tal caso, a falta de prueba concluyente, es dable presumir ?de última- que ha mediado animus donandi, porque ya no se justificaba el mandato oculto.



IV) Las costas se distribuyen en proporción al resultado del litigio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 71 del Código Procesal de la Provincia. Se estima razonable hacer cargar al actor con el 70% de las mismas y a la demandada con el 30% restante.



Por ello,



LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA,



I) HACE LUGAR parcialmente al recurso de apelación de fs. 242. En su mérito, REVOCA la sentencia en grado de fs. 231/233 y HACE LUGAR parcialmente a la demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho de fs. 1/3, RECONOCIENDO un crédito al actor, equivalente al 50% del valor de construcción de la vivienda identificada bajo matrícula 2.264 del Departamento Rosario de Lerma, que se determinará mediante prueba pericial en la etapa de ejecución de sentencia.



II) DISTRIBUYENDO las costas del proceso en ambas instancias en un . . .% a cargo del actor y en un . . .% de la demandada (art. 71 del Código Procesal).



III) CÓPIESE, regístrese, notifíquese y BAJE.
 #372226  por Advocatus
 
Excelente antecedente. Gracias SALINASPAU.
 #372345  por nonbis
 
Excelente material, SALINASPAU. Lo anexo al repertorio. Gracias
 #372767  por JosefaOtero
 
Genial!! Muchas Gracias por la información *flor*
 #384109  por MG
 
Muchas gracias por el aporte.