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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #375825  por draheliana
 
Colegas les consulto por el siguiente caso:

Es algo complejo, pero no deja de ser interesante.

Sucede que una empleada domestica, que no se encontraba registrada pero por otra empleo se inscribio en el monotributo, prestas servicios durante hace 10 añosse. Se jubila en a principios de junio del 2007 y sigue trabjando hasta el 2009, donde se le reduce su jornada y al mes rescinden de sus servicios, desvinculandose en el mes de abril del presente año. Fines de mayo comienza el reclamo vía tlegrafica, solicitando se registre su relación laboral bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriada y despedida.

Sin embargo dicha empleda prestaba sus servicios tres dias , tres horas, con lo cual no existe relación laboral , ni es aplicable el decreto 326/56, que regula en elmpledo domestico.

Es decir: se jubila a principios de junio de 2007------- a principios de junio de este años se cumplen los dos años para instaurar la acción.

Mi pregunta es la siguiente: ¿ Existe la prescripción, ya que pasaron dos años desde que se jubilo y la acción no se instauro? o ¿ se considera al intercambio telegraficon como interrupción?

Espero me ayuden con esto, me gustaria saber si la excepción de prescripción es viable
 #375901  por DAL
 
Si es viable.
Tene en cuenta que no se aplica la LCT por lo que el plazo de dos años en principio tampoco. Hay un plazo en el CC que no recuerdo cual es. Hay jurisprudencia sobre este tema y alguna aplica el de dos años de la LCT igual.
Igual tu defensa se centra más en el tema de la inexistencia de los presupuestos del servicio doméstico dependiente.
 #375933  por draheliana
 
Reformulo mi pregunta: ¿Cuál es el plazo de prescripción para instaurar la acción para los reclamos de diferencias salariales de los empleados domésticos?

Prescripción DE:

2 Años (art. 257) LCT

O

La fijada por el CC ?
 #375956  por draheliana
 
CC . Art. 4023.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.
Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.


Art. 256. —Plazo común.

Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.

Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

Art. 257. —Interrupción por actuaciones administrativas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
 #375976  por draheliana
 
Cito una soluciónb aportada por un colega:

por MORGAN el Vie May 01, 2009 4:52 pm

Justamente lo contrario, la doctrina del fallo Charra determinó la prescripción bianual.Algunos atesoran tanto la verdad que la administran con extrema economía.MORGAN
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por turiddu el Vie May 01, 2009 11:47 pm

Estimada maru:

Traés a debate un tema que no ha suscitado - mayormente - en doctrina un amplio debate, como lo es la prescripción en el ámbito del servicio doméstico. Al respecto, podemos ensayar tres posturas en torno al plazo de prescripción aplicable en la especie, a saber:

1) Una primera interpretación establece el plazo genérico de prescripción, a tenor de las previsiones del art. 4023 del CC.

2) En desmedro de la tesis precedente, se aduce la existencia de un plazo específico que regula el instituto en debate, como lo es el fijado en el art. 4035, inc. 5) del CC en cuanto reza en su parte pertinente: "Se prescribe por un año la obligación de pagar: A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras".

3) Finalmente, se alega la aplicación del plazo consagrado en el art. 256 del R.C.T. Ahora bien, se ha llegado a plantear la improcedencia de que el instituto de la prescripción sea regulado por el régimen laboral común en el marco de las relaciones jurídicas que admiten causa eficiente en el trabajo doméstico, cuenta habida la expresa disposición del art. 2º inc. b) del RCT.

Sin embargo, la tacha alegada - a mi modo de ver las cosas - carece de fundamentación. En efecto, basta remitirse a la letra del art. 256 del R.C.T. para observar que el legislador ha pretendido unificar en un plazo común a todos los créditos de origen laboral, entre ellos los fundados en "disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo". (cfr. art. 256, pfo. 1º in fine del R.C.T.).

En efecto, ninguna duda puede caber respecto a la naturaleza "legal o reglamentaria" del Decreto-Ley 326/1956, en tanto rige en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica (cfr. art. 1º in initio de la norma citada).

Evidentemente, el art. 256 del R.C.T. ha consagrado una vocación omnicomprensiva - al decir del Maestro De la Fuente - de todas las relaciones laborales, debiendo incluirse en sus resultas el régimen del servicio doméstico.

Así las cosas, querida maru, el panorama bosquejado podrá brindarte una serie de opciones que podrás aplicar al caso concreto, sin perjuicio de recordar - conforme inveterada jurisprudencia - que toda interpretación respecto a la prescripción de las acciones judiciales debe ser estimada como restrictiva, y al buen decir de Álvarez en el plenario "Martinez" ante la duda, corresponde estar al plazo más dilatado.

Cualquier duda, a tus enteras órdenes. Fraternalmente, Turiddu .´.