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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #383026  por martin freijo
 
hola chicos
tengo un juicio de filiacion extramatrimonial con pedidos de daños, e aqui la cuestion, que la demandada planteo el defecto legal en mi contra, en cuanto yo puso en el escrito de demanda juicio sumarisimo y no lo es sino ordinario entre otras cosas qu el daño moral y alimentos no se deberian tratar en un mismo caso, sino por juicios separados, la duda es en el defecto legal planteado como exepcion, tengo la posibilidad de contestar agravios subsanando el error? y acontinuacion redacto una demanda nueva, para q conteste el traslado, o que camino debo seguir y o sus consecuencias,me podrian tirar unas ideas, pa contestar agravios, gracias
 #383174  por DrSan
 
martin freijo escribió:hola chicos
tengo un juicio de filiacion extramatrimonial con pedidos de daños, e aqui la cuestion, que la demandada planteo el defecto legal en mi contra, en cuanto yo puso en el escrito de demanda juicio sumarisimo y no lo es sino ordinario entre otras cosas qu el daño moral y alimentos no se deberian tratar en un mismo caso, sino por juicios separados, la duda es en el defecto legal planteado como exepcion, tengo la posibilidad de contestar agravios subsanando el error? y acontinuacion redacto una demanda nueva, para q conteste el traslado, o que camino debo seguir y o sus consecuencias,me podrian tirar unas ideas, pa contestar agravios, gracias
Hola!,
Con respecto al titulo que vos des a la demanda, no procederia a mi entender la excepcion de defecto legal, pues quien fija el tramite del proceso es el juez, independientemente de como la parte lo haya encuadrado prima faie (siempre obviamente que se este dentro de la misma especie de juicios, en tu caso de conocimiento; mal seria poner "demanda ejecutiva de filiacion" por ej.).-
En cuanto a lo segundo, el hecho de tratar los daños y perjuicios, como asi tambien los alimentos, entiendo que en este caso asiste razon a la demandada, solo por la parte alimentaria.- El juicio de alimentos tiene un proceso especial regido mayormente por el codigo civil, y el mismo por tal razon, no es acumulable a otros procesos aun cuando sean sumarios.-
En cuanto a los daños, el daño moral por falta de reconocimiento tiene favorable acogida en nuestra jurisprudencia y normalmente se plantea en la demanda. En este caso la excepcion tampoco tendria cabida.-
Lo que tenes que asegurarte cuando contestes el traslado es dejar a salvo que tu intencion es mantener el proceso de filiacion conjuntamente con el reclamo de daños. Si desistis del alimentos, indicando que lo vas a tramitar por la via correspondiente, tendras las costas por es desisimiento. Si la contraria gana la excepcion, tendras costas por ser vencido.- Me parece raro que el tribunal no haya proveido de oficio desestimar la parte alimantaria.-
Saludos!
 #383417  por Monig
 
martin freijo escribió:hola chicos
tengo un juicio de filiacion extramatrimonial con pedidos de daños, e aqui la cuestion, que la demandada planteo el defecto legal en mi contra, en cuanto yo puso en el escrito de demanda juicio sumarisimo y no lo es sino ordinario entre otras cosas qu el daño moral y alimentos no se deberian tratar en un mismo caso, sino por juicios separados, la duda es en el defecto legal planteado como exepcion, tengo la posibilidad de contestar agravios subsanando el error? y acontinuacion redacto una demanda nueva, para q conteste el traslado, o que camino debo seguir y o sus consecuencias,me podrian tirar unas ideas, pa contestar agravios, gracias
Sí puedes pedir como medida cautelar, alimentos provisorios en el juicio de filiación, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, cuando hay verosimilitud del derecho invocado; la urgencia es obvia y en los procesos de flia. no se requiere contracautela. Lee a Silvia Guahnon "Medidas Cautelares en el Derecho de Familia"
 #383428  por docthos
 
alimentos provisorios pero no definitivos si los pediste esta muy bien puesta la excepcion, alimentos va por separado cuando es materia principal, saludos
 #384069  por martin freijo
 
de oficio me nego los alimentos provisorios q pedi por falta de pruebas suficientes para solicitarlo, pero cual es el argumento que debo poner en el conteste de las expeciones con respecto al de si es un juicio sumario o ordinario que opinana ud. acac esta mi demanda
INICIO JUICIO SUMARISIMO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

SR.JUEZ EN FAMILIA Y SUCESIONES DE TURNO
JUICIO: “QUINTANA ADRIANA NOEMI VS GHIGGIA CARLOS ALBERTO S/FILIACION Y OTROS”


Noemí Adriana por derecho propio, y constituyendo domicilio a los efectos legales en casillero de notificaciones N° 151 a V.S respetuosamente digo:

I-OBJETO

De conformidad con el art.251 de Cód. Civil y consg. Y en representación de mi hija menor de edad ARIANA AGUSTINA QUINTANA DNI 39.095.271 de trece años de edad (13 años), es que inicio juicio SUMARISIMO de filiación extramatrimonial contra GHIGGIA CARLOS ALBERTO DNI 23.546.189 con domicilio en la calle Rivadavia 690 1er piso de la ciudad de Monteros provincia de Tucumán.-
En virtud de las pruebas a rendirse, así como el derecho aplicable y doctrinas pido que al resolver esta causa deberá el Sr. Ghiggia Carlos Alberto reconocer a mi hija Ariana Agustina Quintana como hija legitima, e inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas como nota marginal del acta de nacimiento.-
Asimismo pido a V.S. se haga a lugar como MEDIDA URGENTE ANTICIPATORIA a pagar alimentos, todo de acuerdo al detalle de gastos que mi hija necesita para vivir,(escolaridad, asignaciones familiares, cobertura médica, esparcimiento, vestimenta) todo ello lleva una suma de $400 (pesos cuatrocientos) mas asignaciones familiares y cobertura médica).-
Así también deberá pagar por los DAÑOS MORALES la suma de $50.000 (pesos cincuenta mil).-

II- COMPETENCIA

S.S. es competente por lo que a pesar de que el domicilio en el DNI tanto de Ariana Agustina Quintana como la Adriana Quintana figura la ciudad de buenos Aires no vivo ahí desde hace más de seis años, el domicilio real actual es el de mi madre en el domicilio denunciado in-supra, y que el demandado tiene domicilio en la ciudad de Monteros.-


III- HECHOS

Todo comenzó aproximadamente dos años antes del nacimiento de mi hija, lo conocí al Sr. Ghiggia cuando me lo presento un amigo en común. La relación se desarrollaba normalmente hasta que quede embarazada, en el momento que se entero de la noticia no solo se alejo de mí, sino también negó toda relación conmigo y el reconocimiento filial de su hija, esto provoco en mi persona una profunda depresión que me llevo a irme de mi ciudad natal para trasladarme a la ciudad de Bs.As. (tal Como dice el certificado que acompaño, mi hija nació en la provincia de Bs As.) para rehacer mi vida con mi hija, todo ello con el sufrimiento y sacrificio de cuidar sola a mi hija. TAL SITUACION SIGUE HASTA HOY EN DIA. Es por ello que mi hija está inscripta en el registro de capacidad de la ciudad de Bs.As.
Al tiempo de mi viaje a Bs.As. (Seis años) decidí regresar a Monteros por asuntos personales, desde entonces ya pasaron seis años de tal situación y mi hija en la actualidad ya tiene 13, quien sufrió y sufre al ver a su padre que no la reconoce no la habla, llora y me culpa de su desgracia, en la escuela todo el mundo sabe quién es el padre y se burlan de ella.
Tuvo que ir a un psicólogo infantil desde los seis años por el trauma que le ocasiona toda esta difícil situación de ignorancia, desinterés y hasta burlas de parte de la familia de Sr. Ghiggia.
Mi hija que ya tiene conciencia de quien es su padre (vive a tres cuadra de nosotras) quiere ser reconocida por su padre, recobrar su identidad y es ella la que impulsa a llevar adelante este juicio, quiere tener un padre que por lo menos la reconozca como tal, y le apoye en su vida.-

EL DAÑO en la doctrina y la jurisprudencia y la opinión de este estudio.-

15/05/05 B.M.C C/ C.C.A S/ FILIACION DAÑOS Y PERJUICIOS.CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA I MERCEDES.
“la falta del reconocimiento filial genera el deber de indemnizar el daño causado, art 19 de la C.N. art. 1109 y 1113 del C.C..
“…..Es de suponer que ello le ha causado un profundo trastorno emocional y perturbado en su desarrollo psicológico, con secuelas que seguramente duren en el tiempo….asimismo debe tenerse en cuenta la actitud del accionado con la actitud siempre de esclarecer la verdad…..(Dr. IBARLUCIA no disidente)
Tanto es así que el Sr. Ghiggia ha violado el sistema, al concebir un hijo extramatrimonial, sin ejercer una paternidad responsable y el nacimiento de otro hijo en concubinato al que actualmente apoya y protege, el padre discrimina a la hija mayor extramatrimonial, y esto genera un ACTO ANTIJURIDICO QUE GENERA UNA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, por ser contraria a la convención del derecho de los Niños, UNICEF (doctrina mayoritaria y la opinión de este estudio jurídico).-
Siguiendo en la jurisprudencia. El art. 1078 prescribe “….la obligación de resarcir el daño….comprende la obligación de reparar un daño moral…” en la figura del daño moral existe un daño a la persona y en este caso a un derecho personalísimo, cual es el de identidad, que tiene expresa protección Constitucional, derivada de la Convención Del Niño,…..siendo cercenado su derecho a la filiación, de gozar y disfrutar de su emplazamiento de hija a tener el apellido del padre y el status social de la verdadera identidad.-
Con todo ello queda más que demostrado el DAÑO ocasionado y por lo tanto el deber de resarcir de este padre irresponsable antes las obligaciones paternales y su discriminada actitud así su hija, no obstante las innumerables veces del pedido de la madre a su reconocimiento y el sufrimiento del desarraigo (me fui a vivir a Bs.As.) que tuvimos que pasar por este tema con mi hija.-
No obstante el impulso de mi hija a su verdadera identidad y reconocimiento de parte del padre con todo el sufrimiento que esto le generara (va al psicólogo) es que empezamos el trámite judicial juntas asía su vida plena.-

ALIMENTOS PROVISORIOS O MEDIDA ANTICIPATORIA
Por la delicada situación de extrema pobreza que estamos padeciendo con mi hija es que le solicito a V.S.como medida urgente ( lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar.-Peyrano J.W. nota publicada en JA 1995-I-899.) condene al señor Guiggia Carlos, a pagar ALIMENTOS PROVISORIOS, todo de acuerdo al detalle de gastos que mi hija necesita para vivir,(escolaridad, asignaciones familiares, cobertura médica, esparcimiento, vestimenta) todo ello lleva una suma de $400 (pesos cuatrocientos) más asignaciones familiares y cobertura médica) atento al estado de suma pobreza que estamos pasando con mi hija y la constante búsqueda de trabajo al que aboco diariamente.-
JURISPRUDENCIA-Este ha sido el criterio receptado tácitamente por la Corte Suprema de la Nación en el caso "Camacho Acosta" del 7 de agosto de 1997, donde precisó: "...El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de medidas cautelares innovativas, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado (publicado en ED. 5/2/98, ps. 2/3).
En cuanto al "quantum" de la cuota provisoria fijada por el inferior, tomando en consideración el perfil social y económico del obligado, del que dan cuenta los elementos arrimados a esta causa y a la que obra por cuerda (CNCiv., sala C., nov. 22-983, A. de D., L. J. c. D.L.R.H., ED, 117-289) la misma no es desmesurada por lo que corresponde su confirmación.-


IV- PRUEBAS

Sin perjuicio de la que ofreceré en su debida etapa procesal del juicio, acompaño en calidad de prueba documental la partida de nacimiento de mi hija, Agustina Quintana, de conformidad con lo establecido por el art.253 de Cód. C. a fin de establecer el nexo biológico con el demandado en marras. A este fin solicito como primer término se disponga a practicar los estudios de histocompatibilidad (HLA) al demandado y a mi hija, para determinar el índice de pertenecía familiar.
Para el caso que se niegue a colaborar con los estudios correspondientes, impidiendo realizar las extracciones de sangre que son menester, o que el resultado que se obtenga no permita llegar a conclusiones categóricas acerca de los índices de inclusión, dejo en subsidio, la prueba de tipificación de acido del desoxirribonucleico (ADN), con el objeto de realizar los estudios correspondientes.

A- TESTIMONIAL.-

De las siguientes personas.
A- Martin Ariel DNI 17.136.717 con domicilio en la calle Rivadavia 288 de la ciudad de Monteros.-
B- Noemí del Valle González L.C. 5.642.240. con domicilio en la calle 24 de Septiembre 867.-
C- Mario Maximiliano Quintana L.E. 8.052.760 con domicilio en la calle 24 de Septiembre 867 de la ciudad de Monteros.-
D- María Elena Bustamante DNI 28.855.253 con domicilio en la calle San Lorenzo 914, de la ciudad de Monteros.-
E- Vázquez Julio Antonio DNI 13.981.738 con domicilio en la calle Silvano Bores 135 de la ciudad de Monteros Tucumán.-
Que declararan a tenor del pliego que acompañare en el acto de la audiencia.-

B- DOCUMENTAL
a-Fotocopia simple de DNI de Quintana Adriana.-
B-Fotocopia certificada del acta de nacimiento de mi hija Agustina Quintana.-
c-Fotocopia simple de del DNI de Ariana Agustina Quintana.-


V- PETITORIO

1-Se tenga por presentada la demanda y constituido el domicilio procesal.-
2-Se me tenga por ofrecida las pruebas y oportunamente se disponga a su producción.-
3-Se declare la paternidad del Sr. Carlos Alberto Ghiggia.-
4-Como así también condenar al pago por los daños por el monto indicado in-supra.-
4-Se condene al demandado a pagar los alimentos provisorios como MEDIDA URGENTE.-


PROVEER DE CONFORMIDAD JUSTICIA

























ecto legal sobre si es un juicio ordinario y no sumario, esta mi demanda
 #384100  por docthos
 
recorda que la excepcion de defecto legal es meramente dilatoria, es decir de prosperar la misma te van a intimar a que readecues tu pedido, sacale lo de sumarisimo y listo; en cuanto a los alimentos provisorios por logica primero se tendria que dar el reconocimiento para que te los den, muchas veces algunos tribunales los ordenan iguales pero se ve que te toco uno que leyo el codigo!, el motivo es porque aun no esta acreditada prima facie la verosimilitud del derecho ya que nada dice que sea el padre, diferente es cuando ya medio reconocimeinto y se debaten otras materias, aun en los hechos no esta demostrado que sea el padre por tanto aun no existe prima facie obligacion legal saludos
 #384102  por docthos
 
RESPECTO AL TIPO DE PROCESO me olvide de darte mi opinion, y es coincidente con el primer colega preopinante para mi no va esa excepcion saludos
 #384107  por ULPIANO7
 
Dr.las chicanas están bien fundamentadas ,pues se trata de juicio ordinario.El tema de alimentos provisorios está bien planteado ,he visto fallos donde se los concede ,pero claro ,dependerá del criterio del juez .Como dice el colega preopinante tendrá que reformular su planteo en el término que le acuerden .No veo sinceramente como pueda contestar la excepción ,a menos que invoque la necesidad urgente del menor de recibir asistencia economica ,como excusa para plantear un juicio sumarisimo,digo como para salir del paso y presentarse despues por la vía correspondiente.Saludos.
 #384118  por ULPIANO7
 
Se admite la demanda por alimentos provisorios para quien reclama su filiación, mientras tramita el juicio, siempre que el derecho invocado fuese verosímil, sin que ello implique supeditar el resultado del principal, ya que lo contrario importaría crear una imposibilidad formal insalvable al exigir una prueba indubitable que solo se obtendrá con la sentencia firme que -eventualmente- declare esa filiación.
El pedido de alimentos provisorios mientras tramita el juicio de filiación se encuadra en la figura de la "medida anticipatoria" (también denominada "cautela material", "tutela satisfactiva interinal", "tutela anticipada" -entre otras acepciones-) dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como "procesos urgentes".
Lo que pide la actora, al solicitar alimentos provisorios mientras tramita el juicio de filiación, es, ni más ni menos, que el adelantamiento "provisorio" del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito. Lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar.
Lo que se persigue con los "procesos urgentes", como adecuación a los reclamos actuales, no es tanto consagrar la seguridad como valor supremo del proceso, sino más bien conseguir que la tutela jurisdiccional sea efectiva, por lo tanto cualquier adelantamiento en la satisfacción de la pretensión no puede juzgarse como "prejuzgamiento" sobre el fondo, ya que al momento de dictarla lo que se ha tenido en cuenta es evitar un perjuicio irreparable para quien la pide, aún cuando ello implique correr riesgos.
El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de medidas cautelares innovativas, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado

Mar del Plata, setiembre 23 de 1999.

Considerando: Contra la decisión de fs. 14/14 bis/15 deduce el demandado recurso de apelación a fs. 32/ vta. fundando el mismo a fs. 57/66 vuelta.

Ordena la fundamentación de su recurso de la siguiente forma:

1. Nulidad del fallo. Plantea la misma alegando que se ha violado su derecho de defensa en juicio, al no haberse tenido en cuenta la contestación de la demanda presentada a continuación de la audiencia de conciliación -escrito éste que se agrega con posterioridad al dictamen, y que fuera proveído como retenido en secretaría, sin que en el fallo se aludiera a la excepción planteada y mucho menos se resolviera la misma.

2. Agravios del decisorio. Desvirtúa los argumentos de la resolución apelada, por cuanto la misma se basa en las manifestaciones de la accionante y omite considerar su responde, merituando el inferior, su reconocimiento de haber mantenido relaciones sexuales y su negativa a someterse a prueba de histocompatibilidad (ADN), pero no evalúa lo que el recurrente estima un elemento de vital importancia, su condición de azoospérmico anterior a la fecha presuntiva de la concepción.

3. Del prejuzgamiento del a quo. Considera que a la hora de determinar la existencia de la verosimilitud del reclamo por alimentos con pendencia de la resolución del juicio por filiación, indudablemente se estará prejuzgando sobre la suerte del principal sea cual fuere la conclusión a la que se arribe. Hace reserva y pide se haga prestar a la demandante caución suficiente para garantizar la restitución de las sumas percibidas ilegítimamente por la actora.

4. Monto de la cuota. Exceso en la cuantificación. Considera que el monto de la cuota alimentaria provisoria excede las necesidades del menor, dado que ambos progenitores deben compartir esa obligación. Pide se adecue el monto del alimento a su cargo, reduciéndolo a guarismos acordes a la realidad.

Contesta la demandante el traslado conferido, expresando que es correcta la valoración efectuada por el sentenciante, atento que la verosimilitud del derecho está cumplimentada, en oposición a la "vasectomia" del demandado que no está cabalmente probada al momento de promoción del presente. Pide se confirme en un todo lo resuelto por el inferior.

Pasaremos a desarrollar los agravios del demandado en cuanto a: 1. pedido de nulidad del fallo; 2. prueba producida; 3. prejuzgamiento y 4. monto de la cuota.

1. No corresponde decretar la nulidad del dictamen de fs. 14, 14 bis/15 en razón de que dicha sanción procesal sólo está prevista para aquellos casos en los que la providencia adolece de errores formales o extrínsecos, como son la falta de fundamentación, ausencia de firma, etc. (arg. art 253. Cód. Procesal; jurisp. esta sala, causa 97.770, RSI 479/96 del 13/6/96).

Al margen del principio enunciado, cabe resaltar que en el caso traído la falta de agregación de la contestación con anterioridad al dictamen atacado, no configura una deficiencia formal del mismo ni conculca su derecho de defensa en juicio,porque la "ubicación material" de las piezas del proceso no implica "per se" que el mencionado acto procesal no se haya tenido en cuenta al momento de resolver.

Si se observa el cargo del escrito de contestación (1 de abril de 1998) y la fecha del auto cuestionado (27 de mayo de 1998) podrá advertirse que el juez tuvo aquel escrito a la vista al momento de decidir el otorgamiento de alimentos provisorios. Es más, en el texto de la providencia de fs. 14/15 el a quo meritúa algunas manifestaciones vertidas en el escrito de contestación.

Como corolario de lo expuesto, concluimos que, en principio, no corresponde declarar la nulidad porque -como dijimos anteriormente ese planteo sólo corresponde por defectos de la sentencia en sí misma (no por el incumplimiento de trámites anteriores, y en segundo término, porque aún cuando entremos a analizar el vicio, surge a la vista que no hubo lesión a su derecho de defensa ya que fue escuchado. Efectivamente, la contestación de demanda fue merituada en la resolución atacada (arts. 253, Cód. Procesal; art. 18, Constitución Nacional; art. 15, Constitución de la Provincia).

2. En cuanto al tema de la evaluación de las pruebas producidas en el juicio de filiación, como determinantes del acogimiento del pedido de alimentos provisorios, haremos las consideraciones siguientes.

La jurisprudencia vigente admite la demanda de alimentos provisorios para quien reclama su filiación, mientras tramita el juicio, siempre que el derecho invacado fuese verosímil, sin que ello implique supeditar el resultado del prinpal, ya que lo contrario importaría crear una imposibilidad formal insalvable al exigir una prueba indubitable que sólo se obtendrá con la sentencia firme que -eventualmente declare esa filiación (CNCiv., sala A, diciembre 17984, "M.B.Z. y ot. c. G.A.J.", LA LEY, 1986-B, 621, 37.2475; CNCiv., sala E, junio 13-983 "V.L.H. c. B.E", LA LEY, 1984-A, 463; ED, 105-240; CApel. CC Concepción del Uruguay, noviembre 25-980, "C.J.B. c. A.I.C.", SP LA LEY, 981-236 entre muchos otros).

Como puede advertirse, los precedentes jurisprudenciales han aceptado esta medida en calidad de "medida cautelar" y exigiendo, en consecuencia, la existencia de verosimilitud en el derecho.

Desde nuestro punto de vista, este pedido de alimentos provisorios se encuadra en la figura de la "medida anticipatoria" (también denominada "cautela material", "tutela satisfactiva interinal", "tutela anticipada" -entre otras acepciones) dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como "procesos urgentes".

Así es, lo que aquí pide la actora es, ni más ni menos, que el adelantamiento "provisorio" del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito ("Lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar" Peyrano, J. W., nota publicada en JA, 1995-I-899).

Ahora bien, cabe preguntarse cuáles son los recaudos que deben encontrarse cumplidos para el otorgamiento de este tipo de medidas pues, si no los conociéramos, mal podría juzgarse si la prueba (agregada al expediente que obra por cuerda) es suficiente para su concesión.

Consideramos, siguiendo en esto a la doctrina mayoritaria, que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) existencia de una fuerte probabilidad de que el derecho en discusión será reconocido en la sentencia de mérito; b) existencia de un riesgo tal que permita inferir que, en el caso de no adoptarse la medida, se provocará un grave perjuicio para el peticionante; c) que -ante los alcances de su otorgamiento (anticipa los resultados que se buscan en la sentencia de mérito) debe acordarse sólo después de trabada la litis. Sólo después de oído al demandado podría llegar a interpretarse si la defensa de aquél reviste seriedad y convicción suficiente; d) otorgamiento de contracautela suficiente, para responder a los eventuales perjuicios que podrían derivarse para quien debe soportar la tutela; y e) que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva (ver anteproyecto de Cód. Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires -arts. 65/6; Morello, Augusto Mario, "Anticipación de la tutela", ps. 9110, Ed. Platense, 1996; "La tutela anticipatoria en Argentina. Estado actual de la doctrina y antecedentes legislativos", JA, 10/61 199B, Nº 6093).

Anticipamos que, en nuestra opinión, aquí se encuentran cumplidos todos los recaudos enunciados.

Efectivamente, sin que pueda inferirse un prejuzgamiento sobre la suerte del proceso de filiación, las pruebas que emanan del mismo, nos convencen de la justicia del pronunciamiento apelado.

Tomamos especialmente en cuenta que: 1. el accionado no concurrió al laboratorio para efectuarse la extracción de sangre necesaria para la prueba de ADN; 2. las declaraciones testimoniales dan razón de la relación afectiva mantenida entre las partes en la época de la concepción, como así también de la actitud asumida por S. ante quienes lo felicitaban por el embarazo de N. (fs. 46 -doctor C.; fs. 60 -C.; fs. 64 -S..; fs. 65 -D.); 3. en el dictamen del perito médico cirujano con relación a la efectividad de la intervención de "vasectomía" a la que se sometió el demandado se dijo que ésta no aseguraba un 100% de imposibilidad de procreación y que -además existía la posibilidad de recanalización (fs. 152 del cuad. actora); 4. la opinión del perito bioquímico N. en cuanto a la conveniencia de realización de estudios de polimorfismos de ADN para determinar la filiación; 5. que el certificado de azoopermia data del mes de abril de 1996, en tanto que la concepción se produjo en el año anterior, y 6. que de la efectiva realización de la operación de vasectomía solo contamos con un testimonio, del cual surgiría que el accionado -en el año 1993 fue sometido a una intervención quirúrgica de ese tipo en España, el que resulta un argumento endeble frente a los elementos de prueba mencionados anteriormente.

Con lo hasta aquí expuesto, estimo que basta para considerar cumplido el primer recaudo.

El riesgo de sufrir un perjuicio irreparable, surge del carácter alimentario de la prestación que se está solicitando. Es indudable que el menor debe ser satisfecho en la cobertura de los gastos mínimos de subsistencia (vestimenta, educación, alimentos, recreación, etc.) y para ello no puede esperar el dictado de la sentencia de mérito.

También está cumplido el requisito referido a la necesidad de que exista traba de litis, puesto que-como ya se explicó al momento de resolverse el pedido de alimentos provisorios ya se había presentado el escrito de contestación (en el mismo momento en que se presentó a la audiencia del art. 636 del Cód. Procesal).

El requisito que enunciamos como apartado "e" no es necesario acreditarlo, pues en razón de la naturaleza de la prestación alimentaria (suma de dinero) es indudable inferir que la sentencia no causará efectos irreparables, pues si la acción no fuera acogida, el accionado podrá requerir que se lo satisfaga con la contra cautela que deberá establecer el juez.

3. Pese a la opinión del recurrente, la decisión acerca de la procedencia de esta medida no configura prejuzgamiento.

Uno de los principales reparos que los magistrados anteponen a la aceptación de la anticipación de la tutela, es aquel de que si aceptan lo pedido "prejuzgan" sobre el fondo de la cuestión debatida, lo que conlleva planteos de recusación por emisión de opinión y otros artificios procesales que no tienen otro fin que lograr la demora en la tramitación de la causa.

Lo que se persigue con los "procesos urgentes", como adecuación a los reclamos actuales, no es tanto considerar la seguridad como valor supremo del proceso, sino más bien conseguir que la tutela jurisdiccional sea efectiva, por lo tanto cualquier adelantamiento en la satisfacción de la pretensión no puede juzgarse como "prejuzgamiento" sobre el fondo, ya que al momento de dictarla lo que se ha tenido en cuenta es evitar un perjuicio irreparable para quien la pide, aún cuando ello implique correr riesgos.

Este ha sido el criterio receptado tácitamente por la Corte Suprema de la Nación en el caso "Camacho Acosta" del 7 de agosto de 1997, donde precisó: "...El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de medidas cautelares innovativas, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud los probados íntereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado (publicado en ED. 5/2/98, ps. 2/3).

4. En cuanto al "quantum" de la cuota provisoria fijada por el inferior, tomando en consideración el perfil social y económico del obligado, del que dan cuenta los elementos arrimados a esta causa y a la que obra por cuerda (CNCiv., sala C., nov. 22-983, A. de D., L. J. c. D.L.R.H., ED, 117-289) la misma no es desmesurada por lo que corresponde su confirmación.

Por todo lo expuesto, se confirma en todas sus partes el pronunciamiento de fs.14/14 bis/15, con costas al recurrente (arts. 68, 635, 636, 641 y concs., Cód. Procesal.-

Rafael E. Oteriño.- Raúl O. Dalmasso.- Nélida I. Zampini.

© La Ley S.A.

En suma,sería procedente pedir como medida cautelar la fijación de alimentos provisoriosdentro del juicio de filiación.Si el juez lo rechaza es por que a su entender no hay verosimilitud del derecho.Si no entendí mal el juez se pronunció en sentido negativo en el caso que plantea el Dr.consultante ,es decir que mas allá del error de caratula que pudo haber existido se expedió sobre el tema de alimentos.