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  • disolucion sociedad conyugal . L2393 art. 67 bis

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 #390663  por sandyo
 
Estimados colegas: Necesito me ayuden, la consulta es la siguiente.
Iniciè una sucesion ab intestato, mi cliente es el hijo de la causante y unico heredero. La madre estaba "divorciada" bajo el regimen de la L.2393 art. 67 bis.
El problema es el siguiente: La escritura a su nombre es del mes de agosto de 1971 (figura como casada en 1ras. nupcias). La sentencia es del mes de Octubre de 1971. En el registro de la Propiedad figura como titular, y su estado civil casada y la sentencia o mejor dicho la disolucion de la sociedad conyugal no esta inscripta. Por ese motivo, me observan la inscripcion de la declaratoria a nombre del hijo que ya fue declarado unico heredero.....
Por favor, escucho sugerencias..... sobre como solucionar este entuerto....
Muchas Graciasssssssssssss..... Sandyo
 #390725  por MG
 
Opino que hay que convertir el divorcio decretado por el 67 bis, y con esa sentencia, inscribirla con oficio y testimonio.
 #391110  por mariferzara
 
Disculpá, te contesté en el otro foro, pero aquí el único problema no es el divorcio, q podría solucionarse, sino tb que no se inscribió la dis soc conyugal. Y qué pasó c ese trámite? le fue adjudicado a la señora causante el inmueble? si tuvieras el expe en condiciones, podrías inscribir todo junto...
 #391402  por sandyo
 
Gracias MG y Marife, les cuento que la sentencia es del año 1971 y el bien bue inscripto en el año 1982....es decir no existia el divorcio vincular.... y el divorcio por art. 67 bis disolvia la sociedad conyugal pero no el vinculo.... es decir que es estado civil.... no cambia sigue siendo casada.... al igual que hoy asimilado a la separacion personal del art. 203.

El Tema es que en el Registro de la Propiedad quieren que rectifique el estado aunque haya sido comprada despues de la sentencia del divorcio.....

No habia obligacion de inscribir el divorcio en el Registro, ya que el bien fue comprado como bien personal posterior al divorcio. Y esto esta acreditado en el testimonio de inscripcion de la declaratoria de herederos del hijo


La cuestion, es que el Registro de la Propiedad hace una interpretaciòn diferente a la que yo hice, y a la que tambien hizo el Juez del sucesorio.....
 #391440  por mariferzara
 
Hola! no recuerdo bien el alcance del art. 67 bis, pero estoy segura q tb cesaba la vocación hereditaria de los cónyuges.- Fijate q el art 3574 (texto originario del Código, derogado por ley 23515()decía: Estando divrociados por sentencia de juez competente, el q hubiese dado causa al divorcio no tendrá ninguno de los derechos declrados en los art anteriores...) A su vez, el art. 67 bis ley 2393 Art.67 Bis.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal.
El juez llamará a una audiencia para oir a las partes y procurará conciliarias. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán caráter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también ésta resultara estéril, porque no se logra el avenimiento, el juez decretará su separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las audiencias posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de ellos a recibir alimentos.
Si no hubiere acuerdo sobre la liquiedación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria.
La decisión judicial determinará, a instancia de las partes, cuál de los cónyuges quedará al cuidado de los hijos, para lo cual tendrá en cuenta lo que aquéllos acuerden, si el interés superior de los menores no aconsejare otra solución. En cualquier caso, podrá modificarse ulteriormente lo resuelto, según lo aconsejen las circunstancias.

Y así también el 3575 originario que dice "Cesa tb la suc de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse..."
Entiendo que debés destacar q por la sentencia ha cesado la vocación hereditaria de los cónyuges.- Si simplemente te piden q rectifiques, tendrás q hacerlo antes de inscribir la sucesión invocando la sentencia de divorcio.-
Saludos
 #392375  por sandyo
 
Gracias chicas por sus sugerencias. Le cuento que en el Registro de la Propiedad me piden rectificar el asiento donde figura como estado civil casada.

Les recuerdo que el bien bue inscripto 11 años despues de la sentencia. Con lo que en el año 82 todavia no existia el divorcio vincular.

La omision fue del escribano, ya que al escriturar debio hacer mencion del estado (cosa que no hizo) o al momento de inscribir debio hacer un anexo a la escritura para aclarar la situacion.
El tema es que, en el juzgado, me contestaron que esa situacion los excede, por lo que no puedo solucionarlo con una ampliacion de testimonio aclaratorio.

Trate de ubicar al escribano y ya no esta y su registro esta vacante...


Agrego consulta: puede realizar el anexo aclaratorio otro escribano? la escritura, a pesar de que el bien es de capital, se realizo en la Pcia de Buenos Aires, puede realizarla un escribano de capital?

Mil gracias...........