Se adjunta el convenio de seguridad social entre argentina y grecia a los fines de la reciprocidad jubilatoria establecida por el art 168 de la ley 24241.
LEY 23501
Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República
Helénica
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
A los fines de la aplicación del presente Convenio:
a) El término "Argentina" indica la República Argentina.
El término "Grecia" indica la República Helénica.
b) El término "trabajador" indica toda persona que ha cumplido períodos de seguro tal
como ellos están definidos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 del
presente Convenio.
c) El término "familiares" indica toda persona definida o reconocida como familiar por
las disposiciones del Estado contratante cuya legislación se aplica.
d) El término "supérstites" indica toda persona definida o reconocida como supérstite
por las disposiciones del Estado contratante cuya legislación se aplica.
e) El término "residencia" indica el lugar de habitación habitual.
f) El término "habitación" designa el lugar de habitación temporaria.
g) El término "legislación" indica las leyes, decretos, reglamentos y toda otra
disposición, existentes o futuras, concernientes a los regímenes de seguridad social
mencionados en el artículo 2 del presente Convenio.
h) El término "autoridad competente" indica la autoridad competente para la aplicación
de las legislaciones mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio y en
particular:
En lo que concierne a la Argentina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social-Secretaría de Seguridad Social- y el Ministerio de Salud y Acción
Social -Secretaría de Salud-, de acuerdo con sus respectivas
competencias.
En lo que concierne a Grecia, el Ministerio de la Seguridad Social.
i) El término "institución competente" indica la institución en la cual el interesado está
comprendido al momento de la solicitud de prestaciones, o la institución en la cual el
interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho si él o su familia
residieran en el territorio del Estado contratante en el que dicha institución se
encuentra.
LEY 23501
Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República
Helénica
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
A los fines de la aplicación del presente Convenio:
a) El término "Argentina" indica la República Argentina.
El término "Grecia" indica la República Helénica.
b) El término "trabajador" indica toda persona que ha cumplido períodos de seguro tal
como ellos están definidos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 del
presente Convenio.
c) El término "familiares" indica toda persona definida o reconocida como familiar por
las disposiciones del Estado contratante cuya legislación se aplica.
d) El término "supérstites" indica toda persona definida o reconocida como supérstite
por las disposiciones del Estado contratante cuya legislación se aplica.
e) El término "residencia" indica el lugar de habitación habitual.
f) El término "habitación" designa el lugar de habitación temporaria.
g) El término "legislación" indica las leyes, decretos, reglamentos y toda otra
disposición, existentes o futuras, concernientes a los regímenes de seguridad social
mencionados en el artículo 2 del presente Convenio.
h) El término "autoridad competente" indica la autoridad competente para la aplicación
de las legislaciones mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio y en
particular:
En lo que concierne a la Argentina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social-Secretaría de Seguridad Social- y el Ministerio de Salud y Acción
Social -Secretaría de Salud-, de acuerdo con sus respectivas
competencias.
En lo que concierne a Grecia, el Ministerio de la Seguridad Social.
i) El término "institución competente" indica la institución en la cual el interesado está
comprendido al momento de la solicitud de prestaciones, o la institución en la cual el
interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho si él o su familia
residieran en el territorio del Estado contratante en el que dicha institución se
encuentra.