Estimados colegas, el tema radica en como interpretar el art. 43 de la ley de procedimiento de Capital en cuanto a la prescripción de la acción y su interrupción. En efecto en el caso en particular dos actores, "A" y "B" interponen demanda (como litisconsortes). Ahora bien el juzgado los tiene por presentados y connstituídos a los dos y con posterioridad ordena la opción por uno de los actores (considero que separa los procesos) y se optó por el Actor "A", declarándose finalmente incompetente. He aqui la cuestión a plantearles. La interposición de la demanda con relación al Actor "B" dada la posterior opción que ordenó el juzgado debe ser considerada como no realizada y por ende no se interrumpió la prescripción.?