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  • NUEVO FALLO DE CSJN "BERON ANGEL NATAL" AMPLIA CASO BADARO

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #410598  por GIV
 
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social dispuso el rajuste de un haber jubilatorio por la variación de salarios por el período enero de 2007 a febrero de 2009, extendiendo así el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Badaro".

En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal dispuso ajustar el beneficio previsional a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Para el lapso posterior, precisó que las objeciones formuladas referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26.198 debían ser desestimadas, pues su adecuación sólo podría ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio.

En el caso, la cámara dijo que "no debe perderse de vista que la evolución del nivel de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes previsionales, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será suficiente para considerar cumplida la garantía del art.14 de la Constitución Nacional".

Y agregó que "amén del ajuste reconocido por la ley 26.198 y el decreto 1346/07 sólo se agregó el porcentaje otorgado por el decreto 279/08 que importó dos aumentos del 7,5% para todo el año 2008… Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el I.N.D.E.C.- elegido por el Alto Tribunal-el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos establecidos por la ley de presupuesto citada y los decretos posteriores".

"En virtud de lo anterior corresponde: Reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período.En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado", aseguró el tribunal.

Poder Judicial de la Nación
AUTOS: "BERON ANGEL NATAL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS "
Expediente N° 46073/2006
J.F.S.S n° 9
C.F.S.S. Sala II
Sentencia Definitiva N° 131000
Buenos Aires, 14/8/2009
VISTO Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs.58/63.
La accionante cuestiona el mecanismo de movilidad implementado, la defensa de limitación de recursos y la modalidad de cumplimiento de sentencia.
En cuanto a la movilidad con posterioridard a marzo de 1995, es de aplicación lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado.
Con respecto a la movilidad determinada para regir a partir del mes de enero de 2007.
El análisis de la cuestión, debe circunscribirse al período comprendido entre enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, que establece pautas de movilidad específicas.
En el precedente "Badaro" la Corte Suprema, como es sabido, dispuso ajustar el beneficio previsional, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Para el lapso posterior, precisó que las objeciones formuladas referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26.198 debían ser desestimadas, pues su adecuación sólo podría ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio.
En dicho fallo, se sostuvo que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional es :"… acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad…".
Los haberes jubilatorios deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, lo que lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. -del precedente "Badaro" ( ver en similar sentido, CSJN R. 400. XLIII; RHE Rey, Juan c/Administración Nacional de la Seguridad Social 28/05/2008).
La justeza y equidad que emana del precedente Badaro, ha sido reconocida por la propia ANSES, como se evidencia en la Resolución 955/2008, por la cual se la autoriza a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en dicho fallo.
Ello así, siguiendo con los parámetros que aquel fija, no debe perderse de vista que la evolución del nivel de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes previsionales, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será suficiente para considerar cumplida la garantía del art.14 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, resulta insoslayable examinar la evolución de los salarios, por el período "ut supra" indicado.
Durante este lapso, amén del ajuste reconocido por la ley 26.198 y el decreto 1346/07 sólo se agregó el porcentaje otorgado por el decreto 279/08 que importó dos aumentos del 7,5% para todo el año 2008.
Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el I.N.D.E.C.- elegido por el Alto Tribunal-el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos establecidos por la ley de presupuesto citada y los deretos posteriores.
Atento ello, y de acuerdo con la doctrina judicial que surge del precedente Badaro, corresponde reconocer a la actora el derecho a reajustar su haber previsional hasta alcanzar la evolución registrada por el referido índice, salvo que, a su respecto, los incrementos dispuestos por los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo y demás disposiciones, arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado (según crit. V. 108. XLIII; RHE Velázquez, José María c/Administración Nacional de la Seguridad Social 22/07/2008T. 331, P. 1672).
En virtud de lo anterior corresponde: Reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período.En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
Respecto del art. 16 de la ley 24463, ya ha sido derogado por la ley 26153, por lo que resulta abstracto expedirse al respecto.
Por último, en cuanto al agravio que gira en torno a las pautas de cumplimiento de sentencia, en virtud de lo establecido en el art.2 de la ley 26153 modificatorio del art. 22 de la ley 24463, las sentencias condenatorias contra la ANSeS se deberán cumplir dentro del plazo de 120 días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente, por lo que corresponde confirmar lo decidido.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
Reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período.En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463). Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
El Dr. Emilio L. Fernández no firma por hallarse en uso de licencia (ART. 109 RJN).

NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MI: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
 #780627  por GonzaloSuarez
 
Y AGREGO... EN AUTOS “Pérez del Cerro, Dora Beatriz c/ ANSeS s/ reajustes varios” la CSJN resolvió: "Que la objeción vinculada con la extensión del criterio de movilidad del mencionado caso “Badaro” a períodos posteriores al examinado en dicha causa, ha sido resuelta por el
Tribunal en el precedente “Cirillo” (Fallos: 332:1304), a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón
de brevedad." FECHA 18 de octubre de 2011!
 #780841  por markello
 
Hoy andamos con poquito tiempo, nos gustaria analizar algunos temas que se han planteado recientemente.

Como primer acercamiento nos gustaria que lean el fallo CIRILLO de la Camara y Corte y el fallo BERON de la Camara y Corte. Estos antecedentes han traido interpretaciones diversas entre los colegas.

La Corte en estos antecedentes NO NIEGA la posibilidad de movilidad posterior, es más, no refiere a ella.

La posición de la Corte NO REFIERE AL FONDO DEL ASUNTO sino que limita su decisorio que el tema de movilidad posterior no fue debatida por las partes en segunda instancia y la Camara en un "EXCESO JURIDISCCIONAL" lo ha incluido en su decisorio.

El pto. 9 del fallo Cirillo comienza "...LA DISPOSICION DE EXTENDER EN EL TIEMPO LA APLICACION ..." "...SIN QUE LA CAUSA SE HUBIERA DEBATIDO ACERCA DE ELLOS..."

La Corte "SE SACÓ EL PROBLEMA DE ENCIMA" (alusión propia) en lugar de resolver la situacion juridica por movilidad posterior.

En el FALLO CIRILLO nuestro alto tribunal utiliza un rigorismo procesal en que cual dispone que la ACTORA ha consentido primera instancia (NO APELO, mala costumbre de la mayoria de la parte actora), y es el "jubilado" quien acepto el acepto el 70% de movilidad sobre el indice determinado por el juez de grado.

El EXCESO JURISDICCIONAL de la Sala II, donde la actora NO SE VIO AGRAVIADA POR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluyó un Badaro y además amplió dicha aplicación a periodos posteriores al 2006.

El mismo pronunciamiento de la Corte en Berón respecto la extension del badaro.

Por ello, reiteramos, LA CORTE NO SE HA MANIFESTADO AL PERIODO POSTERIOR AL 2006, solo se limito al rigorismo formal revocando las sentencias de camara por EXCESOS JURISDICCIONAL al no ser tratado por las partes en los agravios correspondientes.

Verán que la Anses manifesta en su REX que la parte actora ha consentido las sentencias de primera instancia (al no apelar o no expresar agravios).

Por ello es importante para nuestros colegas la apelación de TODA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en aquello que no guarde una integralidad con lo solictado (ya no podemos limitarnos solo a Elliff y Badaro).

Hace un buen tiempo, la Corte ha cambiado el rumbo y en lugar de resolver cuestiones solo se limita a los rigorimos. Nosotros estamos esperando que resuelvan aquellos casos donde "SI" HEMOS APELADO A CAMARA LA MOVILIDAD POSTERIOR AL 2006, "SI" HEMOS CUANTIFICADO LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO, "SI" HEMOS CONTESTADO AGRAVIOS DE LA DEMANDADA, pero aqui la Corte no resuelve. Parece que tienen tiempo para revocar sentencias por rigorismo y no tienen tiempo de analizar el fondo del asunto.

TAMBIEN ESPERAMOS QUE LA CORTE RESUELVA SOBRE PBU-RENTA-MOVILIDAD 26417-DETERMINACION DEL HABER INICIAL DE AQUELLOS ADQUIRENTES BAJO LA 26417-INDICES-CONFISCTARIEDADES-IMPUESTOS A LAS GANANCIAS-EXIGIBILIDAD AL PAGO,etc.etc.etc..

Que la Corte resuelva todos los temas que venimos planteando hace años y se deje de "embromar" con estas chicanas juridicas. Los jubilados necesitan saber cual es el derecho que le corresponde.

No todo esta perdido, aún no encontramos pronunciamientos en uno u otro sentido.

Salvo que los colegas vean cumplido el derecho del actor con la aplicación del Sanchez, Elliff y Badaro, seguimos conminando a todos los colegas que apelen ABSOLUTAMENTE todas las sentencias de primera instancia que no cumplan al 100% con los actuales antecedentes. En caso que la Anses NO apele, se desiste.

NO DEJEMOS IR SOLO AL ANSES A LA CAMARA, alli es donde se hacen un festín con nosotros, y como habrán visto, en la Corte el Organismo se divierte con nuestras causas.

lean los fallos y saquen sus conclusiones.
Saludos
 #824050  por justiciasinfin
 
markello escribió:Hoy andamos con poquito tiempo, nos gustaria analizar algunos temas que se han planteado recientemente.

Como primer acercamiento nos gustaria que lean el fallo CIRILLO de la Camara y Corte y el fallo BERON de la Camara y Corte. Estos antecedentes han traido interpretaciones diversas entre los colegas.

La Corte en estos antecedentes NO NIEGA la posibilidad de movilidad posterior, es más, no refiere a ella.

La posición de la Corte NO REFIERE AL FONDO DEL ASUNTO sino que limita su decisorio que el tema de movilidad posterior no fue debatida por las partes en segunda instancia y la Camara en un "EXCESO JURIDISCCIONAL" lo ha incluido en su decisorio.

El pto. 9 del fallo Cirillo comienza "...LA DISPOSICION DE EXTENDER EN EL TIEMPO LA APLICACION ..." "...SIN QUE LA CAUSA SE HUBIERA DEBATIDO ACERCA DE ELLOS..."

La Corte "SE SACÓ EL PROBLEMA DE ENCIMA" (alusión propia) en lugar de resolver la situacion juridica por movilidad posterior.

En el FALLO CIRILLO nuestro alto tribunal utiliza un rigorismo procesal en que cual dispone que la ACTORA ha consentido primera instancia (NO APELO, mala costumbre de la mayoria de la parte actora), y es el "jubilado" quien acepto el acepto el 70% de movilidad sobre el indice determinado por el juez de grado.

El EXCESO JURISDICCIONAL de la Sala II, donde la actora NO SE VIO AGRAVIADA POR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluyó un Badaro y además amplió dicha aplicación a periodos posteriores al 2006.

El mismo pronunciamiento de la Corte en Berón respecto la extension del badaro.

Por ello, reiteramos, LA CORTE NO SE HA MANIFESTADO AL PERIODO POSTERIOR AL 2006, solo se limito al rigorismo formal revocando las sentencias de camara por EXCESOS JURISDICCIONAL al no ser tratado por las partes en los agravios correspondientes.

Verán que la Anses manifesta en su REX que la parte actora ha consentido las sentencias de primera instancia (al no apelar o no expresar agravios).

Por ello es importante para nuestros colegas la apelación de TODA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en aquello que no guarde una integralidad con lo solictado (ya no podemos limitarnos solo a Elliff y Badaro).

Hace un buen tiempo, la Corte ha cambiado el rumbo y en lugar de resolver cuestiones solo se limita a los rigorimos. Nosotros estamos esperando que resuelvan aquellos casos donde "SI" HEMOS APELADO A CAMARA LA MOVILIDAD POSTERIOR AL 2006, "SI" HEMOS CUANTIFICADO LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO, "SI" HEMOS CONTESTADO AGRAVIOS DE LA DEMANDADA, pero aqui la Corte no resuelve. Parece que tienen tiempo para revocar sentencias por rigorismo y no tienen tiempo de analizar el fondo del asunto.

TAMBIEN ESPERAMOS QUE LA CORTE RESUELVA SOBRE PBU-RENTA-MOVILIDAD 26417-DETERMINACION DEL HABER INICIAL DE AQUELLOS ADQUIRENTES BAJO LA 26417-INDICES-CONFISCTARIEDADES-IMPUESTOS A LAS GANANCIAS-EXIGIBILIDAD AL PAGO,etc.etc.etc..

Que la Corte resuelva todos los temas que venimos planteando hace años y se deje de "embromar" con estas chicanas juridicas. Los jubilados necesitan saber cual es el derecho que le corresponde.

No todo esta perdido, aún no encontramos pronunciamientos en uno u otro sentido.

Salvo que los colegas vean cumplido el derecho del actor con la aplicación del Sanchez, Elliff y Badaro, seguimos conminando a todos los colegas que apelen ABSOLUTAMENTE todas las sentencias de primera instancia que no cumplan al 100% con los actuales antecedentes. En caso que la Anses NO apele, se desiste.

NO DEJEMOS IR SOLO AL ANSES A LA CAMARA, alli es donde se hacen un festín con nosotros, y como habrán visto, en la Corte el Organismo se divierte con nuestras causas.

lean los fallos y saquen sus conclusiones.
Saludos
Estimados Colegas:
..bueno yo acá tengo que preguntar lo siguiente: Dado que la jurisprudencia exhibe una tendencia de "ampliar períodos" de los parámetros de reajuste de la Corte. Mi pregunta es: una vez que el beneficiario concluye un juicio con sentencia firme (por no decir: que efectivamente hubiere cobrado la misma, mediando ejecución finalizada de ésta, que es lo mismo, para el contexto de mi cuestión), la UNICA POSIBILIDAD DE DEMANDAR NUEVOS REAJUSTES CONFORME NUEVA JURISPRUDENCIA (POR EJEMPLO ESA QUE EXTIENDE BADARO DEL 2006-2009), SERÍA ABRIENDO NUEVOS JUICIOS?
Entiendo que esto sería equivalente a los casos en los cuales habiendo finalizado juicios por reajustes anteriores o viejos (me refiero a aquellos en los que no implicaron cosa juzgada, conforme novedades de jurisprudencia posterior), posteriormente se iniciaron los mismos por los mismos accionantes, y así siguieron exitosamente su curso.- Esta bien el razonamiento?