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  • RECURSO DE APELACION

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 #427216  por amg
 
En un juicio de desalojo cuya sentencia me fue favorable, la contraria interpuso recurso de apelación el cual le fue concedido libremente. Recibo cédula en la cual me notifica nuevo domicilio pero me adjunta su escrito en el cual denuncia el nuevo domicilio y presenta la apelación.
No tengo que hacer nada hasta que me den traslado del memorial, verdad? o tengo que oponerme a la conceción del recurso?
 #427231  por abogado1987
 
amg escribió:En un juicio de desalojo cuya sentencia me fue favorable, la contraria interpuso recurso de apelación el cual le fue concedido libremente. Recibo cédula en la cual me notifica nuevo domicilio pero me adjunta su escrito en el cual denuncia el nuevo domicilio y presenta la apelación.
No tengo que hacer nada hasta que me den traslado del memorial, verdad? o tengo que oponerme a la conceción del recurso?
Amg, interpreto que no es suceptible de revocatoria el auto de concesión de un recurso ...
 #427238  por sole10
 
amg escribió:En un juicio de desalojo cuya sentencia me fue favorable, la contraria interpuso recurso de apelación el cual le fue concedido libremente. Recibo cédula en la cual me notifica nuevo domicilio pero me adjunta su escrito en el cual denuncia el nuevo domicilio y presenta la apelación.
No tengo que hacer nada hasta que me den traslado del memorial, verdad? o tengo que oponerme a la conceción del recurso?
Si el recurso fue concedido libremente,se fundamenta en segunda instancia por medio de la expresión de agravios que deberás contestar cuando te den el traslado correspondiente.
Interpreto,según relatas,que te notificaron del cambio de domicilio solamente y, (en el mismo escrito),la contaria interpuso el recurso de apelación (ésto por el tema del plazo de vencimiento).
Lo único que podrías objetar si debió concederse libremente o en relación,pero siendo sentencia que pone fin al litigio,corresponde que se conceda libremente (es lo usual).
 #427997  por amg
 
Si, se concedio libremente, la sentencia es de fecha 18 de mayo, el 20 pide recurso y el 27 de mayo se lo conceden. Recien ahora me notifica el cambio de domicilio y el expediente esta aún en el juzgado de origen. No tenía 5 días para fundarlo en cámara? Puede ser que se forme otro expediente para ir a Cámara o debo asumir que no lo fundamento en tiempo? Esta bien lo que digo de 5 días para fundarlo en cámara?
 #428135  por abogado1987
 
Amg, tené presente que ...

Art. 259. - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según se tratase de juicio ordinario o sumario.
 #428170  por amg
 
Perdón que insista pero en que momento el expediente va a la cámara? por el proveido que lo concedió es de hace más de tres meses y el expediente esta todavía en el juzgado de origen.
 #428195  por abogado_1987
 
Amg, si tramita en ciudad de Buenos Aires tené presente ...

" ... La caducidad o perención de la
instancia constituye un modo de extinción del proceso
que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple
acto de impulso alguno durante todo el tiempo
establecido por la ley.-
Sabido es que al apelante le compete
mantener vivo el proceso a fin de no perder el derecho
a la segunda instancia, lo que ocurre, si no lo activa
dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo
310, inciso 2do. del rito (conf. CNCivil, esta Sala,
R.381.716 del 27-8-03, entre muchos otros),
circunstancia ésta que no se encuentra acreditada en
la especie.-
Liminarmente cabe aclarar que este
Tribunal ha adherido anteriormente a la opinión
mayoritaria de la jurisprudencia y la doctrina en
cuanto a que la segunda instancia se abre con la
concesión del recurso de apelación por parte del Juez
de la causa (conf. esta Sala, r. n° 206.931 del 2-12-96
y sus citas, entre otros).-
En la misma corriente de opinión, se
ha sostenido que la interposición del recurso implica
darle vida al proceso de apelación o segunda
instancia. A partir de allí, puede perimir esta
segunda instancia sí iniciada, por cuanto la
interposición del recurso es un auténtico acto de
iniciación procesal al que cabe llamar demanda, si a
éste término se le da el significado amplio que
verdaderamente merece, tratándose de una demanda pura
y simple ya que el escrito de interposición del
recurso contiene la simple petición de que el proceso
de apelación de comienzo (conf. Roberto G. Loutayf
Ranea - Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la
instancia”, Ed. Astrea pág. 47/48; id. CNCivil, esta
Sala, r. n° 208.968 del 19-11-96).-
Sentado lo expuesto, de la compulsa
de autos se desprende que, desde la fecha de los
proveídos de fs. 322 y 326 (17/4/08) hasta el acuse de
caducidad de fs. 327 (12/8/08), ha transcurrido con
exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2° del
Código Procesal, sin que las partes interesadas en la
resolución de los recursos interpuestos hayan
realizado acto alguno a fin de interrumpir la
perención, lo cual lleva a la conclusión de la
procedencia del acuse de caducidad.-
Lo dicho, sumado al silencio guardado
frente al traslado conferido a fs. 328 (notificado a
fs. 330) convencen al Tribunal acerca de la
procedencia de la pretensión “sub examine” (conf.esta
Sala, R. 234.246 del 13-11-97).-
Por las consideraciones precedentes,
SE RESUELVE: Hacer lugar a la caducidad de instancia
articulada a fs. 327 respecto de los recursos
interpuestos a fs.321 y 325, con costas..."

Jurisdicción: Capital Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Expediente Nº: 517.113
Carátula: DON CEFE S.R.L. C/HERRERA GENARO DE JESUS s/ Daños y perjuicios
Fecha de sentencia: 17/10/2008

"... En ese orden de ideas, dado que la actora no desplegó actividad alguna desde
el auto de fs. 137, que ordenó la elevación de los autos al superior (6 de noviembre
de 2003) hasta el planteo de fs. 154/155 (27 de agosto de 2008), demostrando así su
desinterés en la cuestión por un lapso que supera holgadamente el plazo previsto por
el art. 310, inc. 2° del Código Procesal, cabe concluir que el planteo a estudio ha de
merecer favorable acogida.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Hacer lugar al planteo de fs.
154/155 y en consecuencia, declarar la caducidad de la segunda instancia abierta
con la concesión a fs. 137 del recurso de apelación interpuesto a fs. 136. II.- Sin
costas por no haber mediado contradicción. III.- Devuélvase, encomendándose la
notificación de la presente en la instancia de grado ..."

Jurisdicción: Capital Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Expediente Nº: 520.540
Carátula: ANTIMO, RAFAEL ALBERTO C/ IMPOMOTOR S.A. ENRIQUE VIEL TEMPERLEY Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha de sentencia: 20/11/2008



"... La segunda instancia se abre con la concesión
del recurso de apelación a los fines del cómputo del plazo de caducidad de tres
meses previsto por el art.310, inciso 2°, del Código Procesal. Desde entonces
incumbe a las partes interesadas urgir el procedimiento y es el apelante quien
tiene la carga de mantener vivo el proceso, a fin de no perder su derecho. De lo
contrario asume el riesgo de que se opere la caducidad (confr. Morello, A.
"Códigos Procesales..."t.IV-A, págs.110/111; esta Sala, R. 172.812, del 5/12/95,
R.191.268, del 15/4/96, entre otros)..."

Jurisdicción: Capital Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Expediente Nº: 96.629/04
Carátula: Badino Ana María c/Ttes. Del Tejar S.A. s/ds. ps
Fecha de sentencia: 24/11/2008

" ... El art. 313, inciso 3Ε, del Código Procesal establece,
que no se producirá la caducidad cuando la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que el código citado impone al oficial primero (confr. art.251
del Código Procesal). Sin embargo, el principio no es absoluto pues cabe
apreciar las circunstancias particulares de cada caso, el tiempo transcurrido y el
interés puesto en el mantenimiento del recurso, ya que el recurrente no puede
desinteresarse absolutamente de la suerte de aquél (confr. CNCiv. Sala I,
"Infante, Juan c/ Martínez, Reinaldo s.ejec.", del 16/3/95, expte. n°88.183).
Cabe agregar, que la segunda instancia se abre con la
concesión del recurso de apelación a los fines del cómputo del plazo de
caducidad de tres meses previsto por el art. 310, inciso 2Ε, del Código Procesal.
Desde entonces incumbe a las partes interesadas urgir el procedimiento y es el
apelante quien tiene la carga de mantener vivo el proceso, a fin de no perder su
derecho. De lo contrario asume el riesgo de que se opere la caducidad (confr.
Morello "Códigos Procesales..." t. IV-A, págs. 110/111; esta Sala, exptes.
n°172812.95, n°191268.96, entre otros).
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido, que si bien la obligación de remitir la causa al tribunal
superior es del oficial primero (confr. art. 311 y 313 inc.3Ε del Código
Procesal), ello no obsta a que las partes realicen los actos necesarios para urgir o
colaborar en cumplimiento (confr. CSJ Fallos 313:986). Perime la segunda
instancia, si habiéndose concedido el recurso de apelación, el recurrente omitió
peticionar lo conducente a fin de que los autos fueran elevados al superior
(confr. CSJ Fallos 245:112).
En el Asub-PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" desde la concesión del recurso de
apelación a fs. 751 -16/04/08-, hasta el acuse de caducidad de fs. 759/60 -
19/08/08- transcurrió ampliamente el plazo respectivo sin que se activara la
elevación del expediente a la Cámara. Por ello y de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 310 inciso 2°, 315, y concordantes del Cód. Procesal,
corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
Por ello el Tribunal, RESUELVE: Declarar la
caducidad de la segunda instancia. Con costas (art.69 del Cód. Procesal)..."

Jurisdicción: Capital Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Expediente Nº: 517.623
Carátula: Serrano Julieta Estela c/Ottogalli Guillermo s/ ds.ps.
Fecha de sentencia: 16/10/2008


TERZANO JOSEFINA O GIUSEPPINA C/ LUCCA, GUSTAVO PEDRO S/
DESALOJO
JUZG.: 18 SALA “G” RELACIÓN: 517.255

///nos Aires, octubre 7 de 2008.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Vienen estos obrados a conocimiento del Tribunal a
raíz del planteo de caducidad de la segunda instancia
deducido a fs. 127/128, respecto del recurso de apelación
interpuesto a fs. 109 contra el decisorio de fs. 98, por
haber transcurrido el plazo de inactividad que prevé el
art. 310, inc. 2° del CPCC.
II. Para que proceda la caducidad de la segunda
instancia es necesaria la concurrencia de cuatro
presupuestos: a) existencia de una instancia; b)
inactividad procesal absoluta o actividad procesal
jurídicamente inidónea; c) el transcurso de determinados
plazos de inactividad.
III. Ahora bien, con relación al primero de los
recaudos mencionados, es sabido que la segunda instancia
se abre con la concesión del recurso de apelación. Sin
embargo, el Tribunal de alzada como juez natural del
recurso puede rever el trámite seguido en primera
instancia, tanto en lo relacionado con su concesión como
en lo referente a la presentación de los memoriales (conf.
Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación”,
tºIII, pág. 395 y sus citas), sin que lo obliguen, en
sentido contrario, las providencias que permitieron su
sustanciación.-
IV. Sentado ello, se advierte al momento de analizar
la viabilidad de la perención, que el recurso concedido a
fs. 126, en oportunidad de articularse el planteo a
estudio no se encontraba fundado. En consecuencia, dado
que la perentoriedad hace que el sólo transcurso de los
plazos produzca la preclusión de la facultad procesal que
se ha dejado de usar (cf. r. 36097 del 21-3-88, en E.D.
128-597), la citada apelación se encontraba desierta.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I. Declarar la
deserción del recurso interpuesto a fs. 109 y concedido a
fs. 126. En consecuencia el planteo de caducidad de la
segunda instancia deviene abstracto. II. Costas de Alzada
al incidentista de fs. 127/128. III. Los honorarios se
regularán oportunamente. IV. Devuélvanse los autos a la
instancia de grado, a la cual se encomienda practicar la
notificación de la presente.
Jurisdicción: Capital Federal

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Expediente Nº: 517.255
Carátula: TERZANO JOSEFINA O GIUSEPPINA C/ LUCCA, GUSTAVO PEDRO S/ DESALOJO
Fecha de sentencia: 07/10/2008

//nos Aires, septiembre 23 de 2.008.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos obrados a conocimiento del Tribunal a raíz del planteo
de caducidad de la segunda instancia deducido a fs. 197, cuyo fundamento radica en
lo dispuesto en el 310 inc. 2° del Código Procesal.
Al contestar el traslado del incidente a fs. 206, la representante de la
actora sostiene que ha demostrado su voluntad de elevar las actuaciones al Superior
para la consideración de la apelación interpuesta contra la regulación de honorarios
practicada en autos, sin que sus contrarias hicieran lo propio a tal fin.
II.- De la compulsa de la causa se desprende que a fs. 179 el Sr. Juez “
a quo” reguló los emolumentos de los letrados actuantes en la causa, así como los de
la mediadora interviniente. Contra tal decisión la accionante interpuso recurso de
apelación a fs. 183/184, el que fue concedido a fs. 185.
Ante la solicitud de elevación de la causa glosada a fs. 194, el juzgado
dispuso como recaudo previo, practicar la notificación de la resolución apelada a la
mediadora y a las partes en sus respectivos domicilios (conf. fs. 195 vta.).
III.- Ahora bien, es sabido que, la segunda instancia se abre con la
concesión del recurso, de modo que, en principio, incumbe al apelante mantener vivo
el proceso a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que
demuestren interés en el tratamiento de la cuestión (cf. esta Sala, r. 22.280 del 13-5-
86; r. 26.487del 18-11-86; r. 20.260 del 27-5-87, entre otros).
En tal sentido, si bien el art. 313 del Código Procesal impone al tribunal
la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, ello no releva al recurrente de
la realización de los que sean necesarios para urgir el cumplimiento ante la omisión
del órgano judicial correspondiente, la cual, por lo demás puede suplirse mediante
una diligente actuación procesal atento la carga concurrente de las partes. Máxime,
ante la inminencia del vencimiento del plazo legal, la interesada debió activar el
trámite para evitar la caducidad de la segunda instancia, ya que no puede
desentenderse de la suerte del recurso interpuesto en su exclusivo interés y
beneficio, desde que tal actitud acarrearía la indefinición de la causa.-
Por tanto, era a la recurrente -interesada en el avance de la segunda
instancia- a quien incumbía llevar a cabo las medidas necesarias a fin de instar la
elevación de los autos para la consideración de su remedio.
IV.- En ese orden de ideas, toda vez que la actora no desplegó
actividad alguna tendiente al avance del trámite desde el auto de fs. 185 (29 de
noviembre de 2.007), hasta el planteo de fs. 197 (5 de junio de 2.008), demostrando
así su desinterés en la cuestión por un lapso que supera holgadamente el plazo
previsto por el art. 310, inc. 2° del Código Procesal, cabe concluir que el planteo a
estudio ha de merecer favorable acogida.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al planteo de fs. 197 y
en consecuencia, declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con la
concesión a fs. 186 del recurso de apelación interpuestos a fs. 183/184 contra la
resolución de fs. 179. II) Con costas a la vencida (art. 68 cód. cit.). III) Regístrese,
notifíquese y devuélvase, encomendándose la notificación de la presente en la
instancia de grado.

Jurisdicción: Capital Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Expediente Nº: 516.216
Carátula: HIGHEST COLLEGE S.A. S/ NAVEIRO, ALEJANDRA YANINA Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO
Fecha de sentencia: 23/09/2008


"//nos Aires, septiembre 15 de 2.008.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos obrados a conocimiento del Tribunal a raíz del
planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la actora a fs. 319,
respecto del recurso de apelación que a fs. 307 interpusiera la Sra. Ana María
del Valle Cortese contra la resolución de fs. 302. Al respecto alega que la
recurrente no ha impulsado el trámite de su apelación por un plazo superior al
establecido en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal. Dicho acuse fue
respondido por su contraria a fs. 321, quien solicitó se desestime el incidente
toda vez que correspondía al juzgado de la anterior instancia la carga de
impulsar el trámite de la causa y por tanto su elevación a esta Cámara.
II.- Ahora bien, es sabido que, la segunda instancia se abre con la
concesión del recurso, de modo que, en principio, incumbe a la apelante
mantener vivo el proceso a su respecto, mediante el cumplimiento de actos
impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la cuestión (cf. esta
Sala, r. 22.280 del 13-5-86; r. 26.487del 18-11-86; r. 20.260 del 27-5-87, entre
otros).
En tal sentido, si bien el art. 313 del Código Procesal impone al
tribunal la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, ello no releva a
la recurrente de la realización de los que sean necesarios para urgir el
cumplimiento ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual, por lo
demás puede suplirse mediante una diligente actuación procesal atento la
carga concurrente de las partes. Máxime, ante la inminencia del vencimiento
del plazo legal, la interesada debió activar el trámite para evitar la caducidad
de la segunda instancia, ya que no puede desentenderse de la suerte del
recurso interpuesto en su exclusivo interés y beneficio, desde que tal actitud
acarrearía la indefinición de la causa.-
Por tanto, era a la recurrente -interesada en el avance de la
segunda instancia- a quien incumbía llevar a cabo las medidas necesarias a
fin de instar la elevación de los autos para la consideración de su recurso.
En ese orden de ideas, toda vez que la apelante no desplegó
actividad alguna tendiente al avance del trámite desde el proveído de fs. 311
(08/10/07), hasta el planteo en análisis (3 de junio de 2008) se verifica un lapso
de inactividad demostrativo de su desinterés en el recurso planteado que
supera holgadamente el plazo previsto por el art. 310, inc. 2° del Código
Procesal, por ende el planteo a estudio ha de merecer favorable acogida.
III.- Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al planteo de
fs. 319 y en consecuencia, declarar la caducidad de la segunda instancia
abierta con la concesión a fs. 308 del recurso de apelación interpuesto a fs.
307 contra lo resuelto a fs. 302. II) Las costas se imponen a la vencida (art. 69
cód. cit.). III) Los honorarios se regularán oportunamente. IV) Devuélvase,
encomendándose la notificación de la presente en la instancia de grado. "

Jurisdicción: Capital Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Expediente Nº: 515.575
Carátula: BERG, ROBERTO C/ ASESORAMIENTO INDUSTRIAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES
Fecha de sentencia: 15/09/2008

//nos Aires, septiembre 4 de 2.008.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos obrados a conocimiento del Tribunal a raíz del planteo
de caducidad de la segunda instancia deducido por la citada en garantía a fs. 117,
por entender que no ha sido impulsado su trámite del proceso por un plazo superior
al establecido en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal. El traslado del incidente,
dispuesto a fs. 118, no fue contestado por la actora, quien se encuentra notificada a
fs. 119.
II.- De la compulsa de la causa se desprende que a fs. 102 la Sra. Juez
“ a quo” se declaró incompetente para continuar entendiendo en las presentes
actuaciones y ordenó que continúen su trámite por ente el fuero comercial. Contra tal
decisión la actora interpuso recurso de apelación a fs. 104, el que fue concedido a fs.
105.
A fs. 114, el juzgado dispuso como recaudo previo a la elevación del
expediente al Superior, practicar la notificación de la resolución apelada al Sr.
Defensor de Menores e Incapaces de la anterior instancia, quien asimismo apeló la
decisión a fs. 115 - recurso concedido a fs. 116-.
III.- Es sabido que la segunda instancia se abre con la concesión del
recurso, de modo que, en principio, incumbe al apelante mantener vivo el proceso a
su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés
en el tratamiento de la cuestión (cf. esta Sala, r. 22.280 del 13-5-86; r. 26.487del 18-
11-86; r. 20.260 del 27-5-87, entre otros).
A su turno, se destaca que si bien el art. 313 del Código Procesal
impone al tribunal la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, ello no
releva a las partes de la realización de los que sean necesarios para urgir el
cumplimiento ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual, por lo
demás puede suplirse mediante una diligente actuación procesal atento la carga
concurrente de las partes. Máxime, ante la inminencia del vencimiento del plazo
legal, la interesada debió activar el trámite para evitar la caducidad de la segunda
instancia, ya que no puede la apelante desentenderse de la suerte del recurso
interpuesto en su exclusivo interés y beneficio, desde que tal actitud acarrearía la
indefinición de la causa.
IV.- En cuanto al remedio interpuesto a fs. 115 por el Sr. Defensor de
Menores e Incapaces, cabe precisar que en atención a lo manifestado a fs. 129 y a
los argumentos esgrimidos en el dictamen del Representante del Ministerio Público
ante esta instancia (conf. fs. 135), es dable entender que tales expresiones importan
el desistimiento del recurso de fs. 115.
V.- En consecuencia toda vez que la accionante no desplegó actividad
alguna tendiente al avance del trámite desde el auto de fs. 116 (1 de junio de 2006),
hasta el planteo de fs. 117 (20 de abril de 2008),demostrando así su desinterés en la
cuestión por un lapso que supera holgadamente el plazo previsto por el art. 310, inc.
2° del Código Procesal, cabe concluir que el planteo a estudio ha de merecer
favorable acogida.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Defensor de Menores de Cámara , SE RESUELVE: I) Hacer lugar al planteo de fs.
117 y en consecuencia, declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con la
concesión a fs. 105 del recurso de apelación interpuestos a fs. 104 contra la
resolución de fs. 102. II) Tener por desistida a la Sra. Defensora de Menores e
Incapaces de Cámara, de la apelación interpuesta a fs. 115. III) Las costas se
imponen a la vencida (art. 69 cód. cit.). IV) Regístrese, notifíquese a la mencionada
funcionaria en su despacho y devuélvase, encomendándose la notificación de la
presente en la instancia de grado.

Jurisdicción: Capital Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Expediente Nº: 514.424
Carátula: RAMOS, MARÍA EUGENIA Y OTRO S/ TESSITORE, MARCELO ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha de sentencia: 04/09/2008
 #428464  por JosefaOtero
 
Muy Buena Jurisprudencia. Gracias por aportarla al foro.