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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #427386  por markello
 
Como lo prometido es deuda, aqui les dejo el modelo de demanda de reajuste 24241, y cuando termine la de ley 18037 tambien la cuelgo.
Podemos modificarla, objetarla, tratarla de incompleta, etc, etc, etc, pero les recomiendo no copiar, ya que cada caso es diferente.
Por cierto, para los que usan blue corp, A la hora de liquidar la movilidad de BERON me da menos que liquidarlo sin solicitar Beron, no se si es un problema del programa.
Recuerden que es una demanda en base a la ley 24241, donde solicito aplicacion de ELLIFF para la ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES de los ultimos 10 años (entre el 93 y 2003) a la fecha de cese (indice ISBIC) y ELLIFF mas BERON para la MOVILIDAD, asimismo la inconstitucionalidad de la ley 26417. Tambien quiero aclarar que el beneficio es obtenido en el 2003, por lo que el analisis del ampo y mopre no son viables en este caso concreto. Y por un beneficio obtenido por la 24241, tampoco se aplica ni sanchez ni badaro, ni la extencion de la movilidad al 31/03/95 (porque era activo en esa epoca)

INICIA DEMANDA DE REAJUSTE DE HABERES Y MOVILIDAD LEY 24.241

Señor Juez Federal:

XXXXXXXXXXX, Abogado, Tomo xx, Folio xxxxx, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Responsable Monotributo, CUIT xxxxxxx, Ingresos Brutos exento, constituyendo domicilio procesal XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a V.S. me presento y digo:

I.- PERSONERIA:

Que conforme surge del Acta Poder Nº -----------------acompañada, he sido designado representante de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio real XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

II.- EXENCION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA:

Conforme lo dispuesto en el art. 13 inc. f) de la Ley 23.898, la presente actuación está exenta del pago de la tasa de justicia.


III- OBJETO:

Que inicio formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, ANSeS), con domicilio en Avenida Paseo Colón 329, piso 7, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que:

a) se le reconozca a mi poderdante el derecho al reajuste de su haber previsional, recalculando el haber inicial que le hubiera correspondido al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante los últimos diez años de actividad, mes por mes, hasta la fecha de cesación de servicios y declarando la inconstitucionalidad de las normas que se plantearán en la presente;
b) se le abonen las sumas por capital, actualización monetaria e intereses a las que resulte acreedor;
c) se deje sin efecto la resolución administrativa Nro. xxxxxxxxxxxxx de fecha xxxxxxx registrada en el libro de protocolo de resoluciones de la UDAI xxxxx Tomo xxx folio xxxxx (cuya copia se adjunta), recaída en el expediente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que impugno;
d) se impongan las costas a la demandada, solicitando la expresa declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24463.

IV.- COMPETENCIA:

Que corresponde entender a la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24463, modificado por la ley 24655.

V- HABILITACION DE LA INSTANCIA:

Conforme surge de la copia que se adjunta, la resolución administrativa que se impugna ha sido dictada por la demandada con fecha 4 de agosto de 2009, Libro de Protocolo ..........., Tomo ..........., Folio ..........., resolución ..........., siendo notificada el ........... a mi mandante, por lo que esta demanda se interpone dentro del plazo legal, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad previsto por el artículo 25, inciso a), de la ley 19.549.

VI- HECHOS:

El actor obtuvo su beneficio previsional Nro. xxxxxxxxx que tramitó bajo el Expediente Administrativo Nro. xxxxxxxxxxxx, bajo el régimen de la ley 24.241. Sin embargo, de acuerdo con la liquidación practicada por el Organismo Previsional, los haberes resultaron sensiblemente inferiores a los que legalmente debieron establecerse. Entendiendo que la incorrecta liquidación del haber inicial y que la movilidad del mismo constituyen una lesión de los derechos garantizados por la Constitución Nacional,

La falta de aplicación de criterios de movilidad desde la fecha inicial de pago y la falta de actualizaciones en sus remuneraciones fueron causales de la desvalorización de su haber previsional y motivaron el reclamo administrativo que diera origen a la presente demanda.

Asimismo los porcentajes de aumentos otorgados por el gobierno son notablemente inferiores a la evolución salarial y a las variaciones de los distintos índices de costos de vida, afectando con ello la debida proporcionalidad entre los haberes de los activos y pasivos, conforme el carácter sustitutivo que el articulo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza.

El reclamo administrativo referido fue denegado mediante resolución resolución Nro. xxxxxxxxxxxxx de fecha xxxxxxx registrada en el libro de protocolo de resoluciones de la UDAI xxxxx Tomo xxx folio xxxxx,

VII.- FUNDAMENTO:

La ley 24241 en su artículo 24 inciso A estableció que para la determinación de los haberes de aportantes en relación de dependencia, los sueldos tomados con base serán actualizados mediante un índice salarial que fijará la A.N.Se.S.

El artículo 24 de la referida ley fue reglamentados a través de la Resolución Nro. 918/94 de la A.N.Se.S., la cual en su artículo primero dispuso que las remuneraciones de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro 1 de la Ley 24.241 serán actualizadas conforme los coeficientes fijados en la resolución D.E 63/94.

Dicha resolución 63/94 se aplica a las remuneraciones de los afiliados que cesaron desde el 1/2/94 (cfr. Art. 158 ley 24.241) y solo por las percibidas hasta el 31 de marzo de 1991.

El artículo 24 ordenó claramente que las remuneraciones a considerar al momento de la determinación del haber debían actualizarse sin establecer límite temporal. No obstante el órgano administrativo al que le fue delegada la atribución de determinar el índice salarial a utilizar, elaboró los mismos limitándoles a la fecha antes mencionada y
como consecuencia de ello las remuneraciones tomadas para el cálculo de la PC y la PAP quedaron limitadas al 31 de marzo de 1991.

En el caso del actor, para el cálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia se tomaron las remuneraciones que percibió durante los últimos 10 años sin actualización alguna. Luego de 30 años de aportes al sistema previsional de los cuales la gran mayoría fueron al régimen de la Ley 18037 surge la percepción de una jubilación de relevante desproporción entre los ingresos activos y pasivos, que se han visto afectada en el cálculo del haber jubilatorio al no reflejar las variaciones que se produjeron en las remuneraciones y el cual deberá ser recalculado tomando como base el haber que le hubiera correspondido percibir al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante sus últimos diez años de actividad, mes por mes, hasta la fecha del cese de actividad.

Así lo expresa la Corte “…que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatorias y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución del ANSeS número 140/95 (salario básico de industria y construcción –personal no calificado-) hasta la fecha de cese, a la vez que dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, hasta el 31 de diciembre de 2006” (Elliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios S.C.E.131; L. XLIV.).

Que dicho planteo es así por cuanto el art. 24, inc. A de la ley 24.241 dispone que el haber mensual se calculará “sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el periodo de 10 años inmediatamente anterior a la cesación de servicios”. Entendiendo que la resolución 140/95 ha excedido su facultad de reglamentar al acotar las actualizaciones de las remuneraciones al 31/03/1991.

Es un principio básico del sistema previsional argentino la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el haber de actividad atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer. Habiendo reconocido la Corte
Suprema de Justicia en su actual integración: “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de la naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.” (Sánchez, Maria del Carmen c/Anses s/Reajustes Varios, CS 17/05/2005, DT. mayo 2005, considerando 5).

Agrega la Corte “Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral”. (fallo citado, considerando 4).

Así también entendió la C.F.A.S.S, SALA I, ZAGARI JOSE MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS, 22/03/2006 “Recalcular la prestación compensatoria en la forma prevista en el art. 24 inc. a de la Ley 24241, para lo cual las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha de cese, según la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC)- elaborado por el MTSS.”

Por los fundamentos expuestos, corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y construcción, dispuesto por la ANSeS en la Res. 63/94 y 140/95 sin limitación temporal a cuyo efecto se solicita que V.S. declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 140/95 y 63/94 en cuanta toda limitación en el tiempo supone un congelamiento de las remuneraciones desde el 1 de abril de 1991.


En cuanto a la aplicación de las disposiciones de la ley 23.928, resulta manifiestamente improcedente conforme lo ha reiterado la Corte en el citado caso “Sanchez” y parte del error de confundir indexación con actualización de haberes.

VIII.- MOVILIDAD – LEY 24.463:

En lo que se refiere al periodo cuestionado, el art. 7 de la ley 24.463 dispuso que “a partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas”.
“En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.”

De la simple lectura de esta norma, tanto en su espíritu como su letra, se desprende su inconstitucionalidad.

La reglamentación de éste derecho debe mantener el principio de naturaleza sustitutiva de las prestaciones, garantizando al beneficiario un nivel de vida similar al que tendría de continuar en actividad.

Esta doctrina fue receptada por varios fallos de la Corte Suprema, entre ellos “Badaro Adolfo Valentin”, del 26/11/2007.

En consecuencia, lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24463 resulta ser claramente inconstitucional, pues pretende derogar la garantía consagrada en el art. 14 bis de la CN, por cuanto dispone que “En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.”.


Así, la Corte suprema manifestó en el precedente “Badaro” que “…la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)…”.

La ley 24.463 y sus normas reglamentarias fueron sancionadas durante periodos de estabilidad monetaria, la cual cesó con el dictado de la ley 25.561.

Allí dio comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no se vio reflejado en el incremento de los beneficios previsionales, los que se han ido deteriorando aún más, tornando ilusorio el principio sustitutivo de los haberes previsionales.

Este hecho no pasó por alto en los planteos judiciales así como tampoco en las sentencias de las diferentes Salas y Juzgados de Primera Instancia del fuero de la Seguridad Social, las cuales dispusieron la inaplicabilidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.

La Sala 1 se expidió en “GONZALEZ ELISA LUCINDA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” 16/06/2005, “ZAGARI JOSE MARIA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” 22/03/06. La Sala 2 en “ORTINO JOSE ANGEL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y “FERNANDEZ PAULINO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”. La Sala 3 en “SIROMBRA LUCILA ELVIRA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” 14/09/2005.

Esta evolución jurisprudencial, tuvo su continuidad en la Corte Suprema con el dictado del Fallo “Badaro, Adolfo Valentín” del 08/08/06 reafirmando la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones y el principio sustitutivo que las rige.


No obstante ello, el Tribunal consideró prudente exhortar al congreso a cumplir con su mandato legal dentro de un plazo razonable.

Así las cosas y habiendo transcurrido mas de un año de este hecho, el Congreso continuó sin legislar algún sistema de movilidad de las prestaciones previsionales, sin perjuicio de los discrecionales aumentos que estableció tanto del 13% desde enero 2007 (art. 45 ley de presupuesto, la cual ratificó los aumentos del 10% y 11%) o el 12,5 % de septiembre de 2007, ”…Que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26.198, que se han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se ha comprobado en autos, vinculada con años anteriores. Así lo expresa su art. 5, en tanto interpreta que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio 2007”. (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, Considerando 10, del 26/11/2007).

Entendiendo que se había agotado el “plazo razonable” dado al Congreso, emitió un nuevo pronunciamiento el 26 de noviembre de 2007, donde se resaltó que los aumentos dados por el período enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren en detrimento sufrido por los haberes previsionales.

“Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos”. (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, considerando 16).


“Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos…” (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, considerando 17).

“Que no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional.” (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, considerando 18).

“…Que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar una adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”. (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, considerando 21).


“Que ello no obsta a la ulterior aplicación de las disposiciones del art. 45 de la ley 26.198 y del decreto 1346/07, pues aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006…”. (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, considerando 22).

Sin perjuicio que la situación del actor de autos trata a un periodo posterior al “Badaro”. La Corte en el fallo “Elliff Alberto C/Anses S/Reajustes Varios, SC E. 131; L. XLIV” estableció en el considerando 10:
“Las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro" resultan aplicables al sub-lite dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general.”.

Por los fundamentos expuestos, el precedente “Elliff”, su remisión a los considerandos del “Badaro”, corresponde declarar expresamente la inconstitucionalidad del régimen de movilidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463. Que la prestación del actor debe ajustarse por el período febrero de 2003 (fecha de adquisición del beneficio) a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC, cumpliendo con la pauta de movilidad dispuesto en los autos “Badaro Adolfo Valentín”.

IX.- MOVILIDAD – ENERO 2007/FEBRERO 2009:

El análisis de la cuestión, debe circunscribirse al período comprendido entre enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, que establece pautas de movilidad específicas.

En los precedentes de la Corte Suprema “Elliff” y “Badaro” han dispuesto una movilidad para el período 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006. Estos ya habían realizados objeciones frente a la insuficiencia del aumentos del 13% previsto por el art. 45 de la ley 26.198 y que debían ser desestimadas, pues su adecuación sólo podría ser examinada eventualmente en forma conjunta con el incremento de 12,5% del decreto 1326/07 recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida.

La falta de aplicación de una correcta movilidad posterior al 31/12/06 que cumpliera con la garantía que consagra el art. 14 bis de la CN, llevo a la C.F.S.S Sala II a pronunciarse el 14/08/09 en los autos “BERON ANGEL NATAL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”.

Para determinar la movilidad en el periodo enero de 2007 hasta marzo de 2009, la Sala mantuvo los fundamentos Corte “…Los haberes jubilatorios deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, lo que lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. -del precedente "Badaro"…” y “…Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el I.N.D.E.C.- elegido por el Alto Tribunal - el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos establecidos por la ley de presupuesto citada y los decretos posteriores…”

Es clara la posición de nuestra jurisprudencia al ratificar los principios básicos de naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales y conforme lo expresa la Sala II en el fallo “Beron” “…Atento ello, y de acuerdo con la doctrina judicial que surge del precedente Badaro, corresponde reconocer a la actora el derecho a reajustar su haber previsional hasta alcanzar la evolución registrada por el referido índice, salvo que, a su respecto, los incrementos dispuestos por los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo y demás disposiciones, arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.” Resolviendo “…Reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado….”

Por los fundamentos expuestos corresponde reajustar el haber del actor desde enero de 2007 hasta marzo de 2009 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

X.- MOVILIDAD - LEY 26.417:

La ley 26.417 establece un sistema de movilidad a partir de marzo de 2009 basado en un complejo índice que combina indicadores salariales con la evolución de la recaudación y el incremento de la base de beneficiario de la ANSeS, en un curioso esquema de aplicación donde el haber siempre se termina reajustando por el índice que resulte mas desfavorable para el beneficiario.

Como se observará, este sistema de “movilidad” nada tiene que ver con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de lo que debería ser una correcta reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, conforme lo ha expresado en toda su jurisprudencia y recientemente en los citados y analizados “Sánchez”, “Badaro”, “Elliff” y “Beron”, ya que se insiste en apartarse de los indicadores salariales para introducir otra variable diferente.

Mas allá de que aún no se conoce en concreto que aumento arrojará este nuevo sistema, solicito la declaración de inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417 para el caso que arroje sumas que resulten sensiblemente inferiores a la del Indice de Salarios Nivel General que publica el INDEC, atento que de ser así se estaría vulnerando la debida proporción que debe existir entre los haberes de pasividad y de actividad generando un desfasaje que lesiona el principio sustitutivo consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional conforme lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la totalidad de la jurisprudencia citada “ut supra”, a la cual me remito.


XI.- TOPES:

A.-Artículo 9 inc. 3 Ley 24.463

El artículo 9 de la ley 24.463 establece los llamados topes máximos, los que justifica en el principio de solidaridad que rige el sistema.

Esta limitación a la percepción del haber, resulta lesiva al artículo 17 de la CN. En el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado, teniendo dicha limitación carácter confiscatorio, por lo que solicito expresamente se decrete la inaplicabilidad del tope establecido en el artículo 9 inc. 3 (conforme fallo “TUDOR”, aplicando la solución que anteriormente hubiera adoptado respecto del artículo 55 de la ley 18.037 en “Actis Caporale”).


B.- Tope del artículo 24 de ley 24.463

La aplicación de dicho tope descarta años efectivamente trabajados y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema, con ello se afecta el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la CN, por lo cual solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del mismo.


XII.- COSTAS:

El artículo 21 de la ley 24.463 establece “en todos los casos las costas serán por su orden”, con ello se está afectando el principio de igualdad del Artículo 16 CN.

Esto parecía tener mas fundamento previo a la sanción de la ley 24.463, dado que el organismo previsional no era considerado parte contraria en la instancia judicial, hecho que fue expresamente modificado por el artículo 15 de la referida norma.

Por lo expuesto solicito se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.


XIII.- ACTUALIZACIONES MONETARIA:

Solicito la actualización monetaria de los importes devengados como haberes retroactivos desde la primera liquidación del beneficio y hasta la fecha del efectivo pago.

En lo que refiere a los intereses solicito la aplicación de la tasa activa.


XIV.- PRUEBA:

Ofrezco los siguientes medios de prueba, sin perjuicios de ampliarlos conforme lo establece el código ritual.

A) Documental:
Reclamo administrativo de reajuste,
Resolución denegatoria,
Resolución que acuerda las prestaciones previsionales,
Cálculo de haber inicial reajuste y de movilidad conforme el derecho invocado,
Actuaciones administrativas de la parte actora que se encuentra en poder de la demandada por lo cual solicito se requiera su remisión mediante oficio de estilo (art. 388 CPCCN).

XV.- CASO FEDERAL:

Dejo expresamente planteada la cuestión federal, en atención a las tachas de inconstitucionalidad planteadas, (art. 14 bis, art 17, y art. 18 de la CN)

XVI.- COMPETENCIA:

La competencia de V.S. surge de lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463 y art. 5 inc. 3 CPCCN.

XVII.- PETITORIO:

1.- Se nos tenga por presentado, por parte, por acreditada la personería y por constituido el domicilio legal indicado.
2.- Por acreditada la personería invocada.
3. -Se agregue la prueba documental acompañada.
4.- Se tenga presente la prueba ofrecida.
5.- Se corra traslado a la demanda por el término de ley,
6. -Presente lo manifestado respecto de la excepción de la tasa de justicia.
7.- Se declare la inconstitucionalidad de la res. 918/94, res. 63/94 y res. 140/95, por la limitación a la aplicación de los índices de actualización a los que remite el art. 24 inc. A ley 24.241, art. 7 ley 24.463, art. 9 y 24 ley 24.463; art. 21 ley 24463 y 26.417 para el supuesto que arroje diferencia sensiblemente inferiores al Indice de Salarios Nivel General que publica el INDEC.
8.- Se tenga presenta la reserva del Caso Federal,
9.- Oportunamente, se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes declarando la inconstitucionalidad de los artículos mencionados y se reajuste el haber de pasividad, abonándose el retroactivo, con la correspondiente actualización e intereses, imponiéndose las costas a la demandada.

Provea V.S. de conformidad, que
SERA JUSTICIA
 #429756  por gaby67
 
Hola Colega!!!
Seguramente abuso de tu bondad pero estoy en un apuro... no hice planteo de inconstitucionalidad de los topes en la demanda, la sentencia salio divina pero por supuesto ni los menciona ... que hago???? espero a que practiquen liquidación para introducir el planteo???no se como enderezarlo...
desde ya te agradezco ...
 #430237  por dool
 
hooooooooola estaba leyendo en el modelo que colgaron... me quedé tecleando con respecto a la inconst de la 26417.-
primero debo decir que el modelo está perfecto, clarísimo.-
pero con respecto a la inconst de la 26417, yo no sé si se podrá pedir que "eventualmente" se declare inconst.- o sea, pedir sí, no sé si los jueces la declararán, debido a la falta de PRUEBAS.-
quiero decir, si uno tiene que ofrecer las pruebas al momento en que se entabla la dda, cómo se prueba que la ley será inconstitucional??.- un abogado que la tienen clarísima en el tema, me observó que las leyes no son inconstitucionales per se sino que lo son en su aplicación al caso concreto, lo que hace excluyente demostrar, probar, cómo afecta, cómo vulnera hoy la aplicación de tal o cual norma alguna garantía constitucional.-
sé que no descubrí la pólvora, pero tenemos que ir a la realidad:
cualquiera que sepa un mínimo de reajustes puede prever que la movilidad de la norma es un fiasco, que no sirve, ya que a la larga se va a producir un desfasaje en la relación activo/pasivo, al no tener ésta relación como único criterio para movilizar los haberes.- pero, pero, pero... cuál es la violación al derecho de hoy? es imposible de probar... por lo menos, ahora.-
es mi pequña opinión al respecto.-
besos
 #430247  por dool
 
[activo/pasivo, al no tener ésta relación como único criterio para movilizar los haberes
el incremento en los activos
, agrego!!!
 #431229  por dool
 
incluso en badaro la CSJN -ahora releyendo berón encuentro ésto- dice: "Para el lapso posterior, precisó que las objeciones formuladas referentes a las insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26.198 debían ser desestimadas , pues su adecuación sólo podían ser examinadas eventualmente.-"
 #431378  por markello
 
Gracias por las respuestas y la verdad la intención es seguir ayudando a todos desde mi lugar.
He leido muchas veces que sobre la petición de modelos de demandas de reajuste y como estaba deseando reformular el planteo de las demanda que venia presentando, ofreci a consideracion de los foristas la que termine de armar.
Informe que la misma era un modelo y que cualquiera puede objetarla, modificarla, etc, etc, pero no copiarla ya que eso atentaria contra le conocimiento y experiencia de cada uno.
Bueno, al menos he generado algunas dudas y si bien el SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO no es factible de futurologia, bien sabemos que las diferentes legislaciones son mas un "tapa baches" que una ley de fondo concreta.
A lo largo de la historia y lastimosamente para nuestros jubilados, la aplicación de diferentes coeficientes y calculos arbitrarios han perjudicados sus reales derechos y por ello me anime a prevenir una situacion que la Corte ataca desde el caso Badaro.
Ahora bien, respecto a la aplicabilidad de la 26417, procesalmente el juzgado interviente podra desestimar la pretensión por carecer de fundamento pero dicho fundamento es temporario, ya que podremos o ampliar demanda o en su caso invocar un hecho nuevo que vulneran los derechos previsionales enunciados en la CN y en la Jurisprudencia de la Corte Suprema. o iniciar una nueva accion judicial si la 26417 arroja un porcentaje inferior al NGR (recordemos que eso sucedio en el BERON).
Sabemos que desde el fallo badaro, elliff y su extension en el beron, la doctrina de los diferentes magistrados han reflejado que el indice general remuneraciones que determina el INDEC es el adecuado a la hora de establecer una movilidad jubilatoria y por ello se menciona la posibildad poner a consideracion del magistrado la interpretacion de la 26417 sin hacer un planteo de fondo que desvirtue el objeto principal del pleito, que es ACTUALIZAR LA REMUNERACION DEL ACTOR Y LA MOVILIDAD.
Desde aqui parten varias dudas ya que TODOS SABEMOS LA POCA SERIEDAD QUE TIENE EL INDEC a la hora de determinar indices, por lo cual estos aumentos bianuales quizas sean superior a los numeros que informen los del INDEC a fin de año.
Nunca sabremos que sucedera en el futuro pero lo unico que sabemos hoy por hoy que el criterio de utilizacion del indice de NIVEL GENERAL DE REMUNERACIONES es el adecuado a la hora de solicitar la movilidad, lo unico que resta ahora es que el INDEC cumpla con su trabajo y refleje en forma clara la realidad de dicho indice y ojala no los dibuje, sino, no tendra ningun fundamente solicitar la inconstitucionalidad de la 26417.
Por último, si los aumentos bianuales que da el anses en base a esta ley llegan a ser inferiores al indice general de remuneraciones, abrira la puerta para continuar con miles de acciones judiciales solicitando la movilidad correspondiente al año 2009.
Gracias y sigamos aportando ya que el derecho que le asiste al jubilado depende de nosotros.
 #431512  por inesla
 
markello escribió:Gracias por las respuestas y la verdad la intención es seguir ayudando a todos desde mi lugar.
He leido muchas veces que sobre la petición de modelos de demandas de reajuste y como estaba deseando reformular el planteo de las demanda que venia presentando, ofreci a consideracion de los foristas la que termine de armar.
Informe que la misma era un modelo y que cualquiera puede objetarla, modificarla, etc, etc, pero no copiarla ya que eso atentaria contra le conocimiento y experiencia de cada uno.
Bueno, al menos he generado algunas dudas y si bien el SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO no es factible de futurologia, bien sabemos que las diferentes legislaciones son mas un "tapa baches" que una ley de fondo concreta.
A lo largo de la historia y lastimosamente para nuestros jubilados, la aplicación de diferentes coeficientes y calculos arbitrarios han perjudicados sus reales derechos y por ello me anime a prevenir una situacion que la Corte ataca desde el caso Badaro.
Ahora bien, respecto a la aplicabilidad de la 26417, procesalmente el juzgado interviente podra desestimar la pretensión por carecer de fundamento pero dicho fundamento es temporario, ya que podremos o ampliar demanda o en su caso invocar un hecho nuevo que vulneran los derechos previsionales enunciados en la CN y en la Jurisprudencia de la Corte Suprema. o iniciar una nueva accion judicial si la 26417 arroja un porcentaje inferior al NGR (recordemos que eso sucedio en el BERON).
Sabemos que desde el fallo badaro, elliff y su extension en el beron, la doctrina de los diferentes magistrados han reflejado que el indice general remuneraciones que determina el INDEC es el adecuado a la hora de establecer una movilidad jubilatoria y por ello se menciona la posibildad poner a consideracion del magistrado la interpretacion de la 26417 sin hacer un planteo de fondo que desvirtue el objeto principal del pleito, que es ACTUALIZAR LA REMUNERACION DEL ACTOR Y LA MOVILIDAD.
Desde aqui parten varias dudas ya que TODOS SABEMOS LA POCA SERIEDAD QUE TIENE EL INDEC a la hora de determinar indices, por lo cual estos aumentos bianuales quizas sean superior a los numeros que informen los del INDEC a fin de año.
Nunca sabremos que sucedera en el futuro pero lo unico que sabemos hoy por hoy que el criterio de utilizacion del indice de NIVEL GENERAL DE REMUNERACIONES es el adecuado a la hora de solicitar la movilidad, lo unico que resta ahora es que el INDEC cumpla con su trabajo y refleje en forma clara la realidad de dicho indice y ojala no los dibuje, sino, no tendra ningun fundamente solicitar la inconstitucionalidad de la 26417.
Por último, si los aumentos bianuales que da el anses en base a esta ley llegan a ser inferiores al indice general de remuneraciones, abrira la puerta para continuar con miles de acciones judiciales solicitando la movilidad correspondiente al año 2009.
Gracias y sigamos aportando ya que el derecho que le asiste al jubilado depende de nosotros.
hola, en primer gracias por compartir el modelo de demanda. En lo referente a la prueba de la inconstitucionalidad y atento las deformaciones de Indec, algo que se puede solicitar es que anses informe el haber promedio del sipa, a hace 2 meses el haber promedio era 3500.-, es un dato que saca afip y la gcia de activos de anses actualiza mes a mes, por lo tanto se puede solicitar que el organismo lo aporte cómo prueba, sds
 #431611  por dool
 
markello, excelentes observaciones las que haces.-
gracias porq al colgar tu demanda nos haces repensar a todos, es lo que me pasó a mí.-
no dudo que la inconstituc de la 26417 se declarará, más creo q no es éste el momento, debido q que el detrimento al derecho todavía no se configura.-
saludos y muy bueno lo tuyo, es un alivio contar con gente como vos en el foro.-
 #431633  por pablobahia
 
Hola colegas, hacía tiempo que no veía una participación así en el foro. Gracias Markello por tu gran aporte, y gracias a dool y a los demás por las observaciones que hacen, ya que suman conocimiento y brindan una excelente ayuda. Estos son los aportes que necesitamos en el foro. Estoy de acuerdo con dool cuando se refiere a la inconstitucionalidad de una ley: debemos probar el perjuicio actual. Pero tambien estoy de acuerdo con Markello que ya lo avizora desde hoy y lo previene. Gracias una vez más. Pablo.
 #431649  por dool
 
inesla escribió:
markello escribió:Gracias por las respuestas y la verdad la intención es seguir ayudando a todos desde mi lugar.
He leido muchas veces que sobre la petición de modelos de demandas de reajuste y como estaba deseando reformular el planteo de las demanda que venia presentando, ofreci a consideracion de los foristas la que termine de armar.
Informe que la misma era un modelo y que cualquiera puede objetarla, modificarla, etc, etc, pero no copiarla ya que eso atentaria contra le conocimiento y experiencia de cada uno.
Bueno, al menos he generado algunas dudas y si bien el SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO no es factible de futurologia, bien sabemos que las diferentes legislaciones son mas un "tapa baches" que una ley de fondo concreta.
A lo largo de la historia y lastimosamente para nuestros jubilados, la aplicación de diferentes coeficientes y calculos arbitrarios han perjudicados sus reales derechos y por ello me anime a prevenir una situacion que la Corte ataca desde el caso Badaro.
Ahora bien, respecto a la aplicabilidad de la 26417, procesalmente el juzgado interviente podra desestimar la pretensión por carecer de fundamento pero dicho fundamento es temporario, ya que podremos o ampliar demanda o en su caso invocar un hecho nuevo que vulneran los derechos previsionales enunciados en la CN y en la Jurisprudencia de la Corte Suprema[/color ESTO LO HICE EN MUCHOS EXPEDIENTES, QUE YA ESTÁN A FALLO, LES CUENTO QUE ME SALE CDO SALGAN!!!! ]. o iniciar una nueva accion judicial si la 26417 arroja un porcentaje inferior al NGR (recordemos que eso sucedio en el BERON).
Sabemos que desde el fallo badaro, elliff y su extension en el beron, la doctrina de los diferentes magistrados han reflejado que el indice general remuneraciones que determina el INDEC es el adecuado a la hora de establecer una movilidad jubilatoria y por ello se menciona la posibildad poner a consideracion del magistrado la interpretacion de la 26417 sin hacer un planteo de fondo que desvirtue el objeto principal del pleito, que es ACTUALIZAR LA REMUNERACION DEL ACTOR Y LA MOVILIDAD.
Desde aqui parten varias dudas ya que TODOS SABEMOS LA POCA SERIEDAD QUE TIENE EL INDEC a la hora de determinar indices, por lo cual estos aumentos bianuales quizas sean superior a los numeros que informen los del INDEC a fin de año.
Nunca sabremos que sucedera en el futuro pero lo unico que sabemos hoy por hoy que el criterio de utilizacion del indice de NIVEL GENERAL DE REMUNERACIONES es el adecuado a la hora de solicitar la movilidad, lo unico que resta ahora es que el INDEC cumpla con su trabajo y refleje en forma clara la realidad de dicho indice y ojala no los dibuje, sino, no tendra ningun fundamente solicitar la inconstitucionalidad de la 26417.
Por último, si los aumentos bianuales que da el anses en base a esta ley llegan a ser inferiores al indice general de remuneraciones, abrira la puerta para continuar con miles de acciones judiciales solicitando la movilidad correspondiente al año 2009.
Gracias y sigamos aportando ya que el derecho que le asiste al jubilado depende de nosotros.

hola, en primer gracias por compartir el modelo de demanda. En lo referente a la prueba de la inconstitucionalidad y atento las deformaciones de Indec, algo que se puede solicitar es que anses informe el haber promedio del sipa, a hace 2 meses el haber promedio era 3500.-, es un dato que saca afip y la gcia de activos de anses actualiza mes a mes, por lo tanto se puede solicitar que el organismo lo aporte cómo prueba, sds
 #432069  por markello
 
hay colegas¡¡¡, lastima que no tenemos mucho tiempo para poder sentarnos y llevar todos nuestros conocimientos a la justicia y generar fallos plenarios, continuar en la Corte y embromar mas al Anses.
El exceso de trabajo y atención a los clientes nos insume gran parte del tiempo y esfuerzo.
Es genial lo que opinan sobre la ley 26417 y esto se solucionara a fin de año y quizas nos juntemos de nuevo en este post y reveamos como comenzar en febrero las nuevas demandas pero ya sabemos que es un punto que debemos tener en cuenta.
Ahora bien, la demanda es mucho mas que este pequeño punto que puede ser tachada de improcendente por el estadio temporal en el que se solicita.
Sigo tecleando con otros temas que aun no he reflejado y que estoy buscando la viabilidad y quiero compartirla tambien con los foristas.
El tema radica especificamente sobre las ACTUALIZACIONES DE REMUNERACIONES. Muchos mencionan fallos y antecedentes a la hora de aplicar los calculos y eso esta bien, pero la duda me la genera el periodo de las REMUNERACIONES que tomamos de la liquidacion incial del anses.
La duda es respecto al periodo comprendido entre el 01/04/91 considerada por la resolución 140/95 para los jubilados que obtienen el beneficio bajo la 24241, lo establecido por el fallo Elliff " se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha del cese, sin la limitación temporal referida hasta la fecha de adquisición del beneficio y la Actualizacion de REMUNERACIONES que se determina en el Sanchez, con la aplicacion del INGR hasta el 31/03/95.

Significa la aplicacion del ISBIC para actualizar las remuneraciones entre el 01/04/91 hasta el cese.

y la duda continua ¿El fallo sanchez con su extension al 31/03/95 habla sobre la actualizacion de remuneraciones?.

he visto muchos reclamos y demandas donde un jubilado que obtiene el beneficio en el ambito de la 24241 y cuyos ultimos 10 años corren entre el 1991 y 2001 se solicita se ACTUALICE las remuneraciones por el INGR (establecido por sanchez) hasta el 31/03/95 y desde alli el ISBIC hasta el cese en base al fundamento del elliff de aplicar la resolucion 140/95 sin limitacion temporal.

El problema y superposicion se da entre el 01/04/91 y 31/03/95 ya que se superpone el NGR de sanchez y el ISBIC del elliff que remite desde el 01/04/95.

Entendemos que el Sanchez referia a un antecedente de la 18037 y la actualizacion de elliff refiere a un beneficiario de la 24241, pero, hasta donde es viable la peticion del NGR que se desprende del sanchez para las remuneraciones de los jubilados de la 24241.

Mas aun, sucede casos que el jubilado obtiene el beneficio bajo la ley 24241 y los ultimos 10 años de remuneraciones que se tomaron son del año 1975 a 1985.

que indice aplico para actualizar remuneraciones en este ultimo caso? es claro que el INGR ya que el ISBIC se aplica desde el 01/04/91 y conforme esto, ¿porque no puedo pedir NGR para remuneraciones entre el 01/04/91 y el 31/03/95 para los beneficios de la 24241?

Ojala me haya explicado correctamente
 #432735  por dool
 
Mas aun, sucede casos que el jubilado obtiene el beneficio bajo la ley 24241 y los ultimos 10 años de remuneraciones que se tomaron son del año 1975 a 1985.
no entiendo porqué, cómo puede haber obtenido su beneficio por la 24241, porque mínimo debe haberse jubilado a fines del 94´para jubilarse por ésta ley... no se si me explico, y las últimas diez serían del 84 al 94...
con respecto a lo otro que planteás, no sé si entendí bien...con eliff te actualizan desde 91´hasta el cese, pero interpreto yo que siempre y cuando entren éstos años dentro de los últimos diez años, me entendés? si una persona se jubiló en el 2005, le actualizan desde el 95 h/ 2005, no desde al 91 (la ley refiere a las actualizaciones de los últimos diez años).- no desde el 91´.-
vos planteás si se podrían superponer los dos fallos?
 #432809  por markello
 
dool escribió:Mas aun, sucede casos que el jubilado obtiene el beneficio bajo la ley 24241 y los ultimos 10 años de remuneraciones que se tomaron son del año 1975 a 1985.
no entiendo porqué, cómo puede haber obtenido su beneficio por la 24241, porque mínimo debe haberse jubilado a fines del 94´para jubilarse por ésta ley... no se si me explico, y las últimas diez serían del 84 al 94...
con respecto a lo otro que planteás, no sé si entendí bien...con eliff te actualizan desde 91´hasta el cese, pero interpreto yo que siempre y cuando entren éstos años dentro de los últimos diez años, me entendés? si una persona se jubiló en el 2005, le actualizan desde el 95 h/ 2005, no desde al 91 (la ley refiere a las actualizaciones de los últimos diez años).- no desde el 91´.-
vos planteás si se podrían superponer los dos fallos?
Es tal cual, resulta que el jubilado trabajo hasta el año 85 donde obtuvo mas de 30 años de servicios, segun el cliente empezo a trabajar en la misma empresa desde los 16 años y por supuesto le computan los servicios desde los 18 hasta que un dia lo despidieron y aunque habia trabajado 30 años y algunos meses en la misma empresa, se quedo a los casi 50 años sin trabajo, y estuvo 16 años trabajando en NEGRO y de changas, segun refiere, aunque tenia los servicios no tenia la edad, y no pidio la PAD y nadie le explico como podria obtener la jubilacion y ya que estaba en NEGRO en otra empresa tenia miedo de perder el trabajo, por lo que nunca pidio nada al Anses pero cuando cumplio los 65 en el año 2001 solicito la prestacion y se jubilo por la 24241. No obstante los hechos que me informa el jubilado, en la Resolucion otorgante de la jubilacion aparece ADQUISICION DEL DERECHO, año 2001 y los 120 de REMUNERACIONES solo aparecen los de 1975 a 1985.

Si bien es cierto que se jubilo en el 2001, tambien es cierto que los ultimos 120 meses son entre el 75 y 85 o al menos eso dice la resolucion otorgante del beneficio que le emitio el anses y por ello lo jubilan por la 24241 tomando los ultimos 120 en la fecha antedicha.
Por eso y ante la diversidad de antecedentes jurisprudenciales, veo una superposicion de antecedentes.
Respecto al otro punto, es cierto que si una persona se jubila en el 2005, los 10 años se toman desde 1995 y por tanto puedo pedir el ELLIFF para actualizar y solicitar la actualizacion al cese de las ultimas 120 remuneraciones al 2005, pero, el problema es las referidas a la remuneraciones anteriores al 31/3/95, por lo que podriamos aplicar elliff o sanchez.

Que ACTUALIZACION de remuneraciones aplico en caso que sea una persona que obtuvo el beneficio en 1997?, Es decir, que toman los ultimos 10 años entre 1987 y 1997. Es cierto que el fallo elliff ordena sin limitacion de tiempo del decreto 140/95 aquellas que van desde el 01/04/91 en adelante, pero veo una superposicion con las remuneraciones del sanchez al 31/04/95. Por lo que por un lado debo aplicar ISBIC por elliff y por el otro tengo abierta la puerta por el sanchez por el INGR EXTENDIDA hasta el 31/03/95. Entiendo que uno se aplicaria para los jubilados por la 24241 y el otro por la 18037. Por eso pregunto como resuelven esta superposicion de actualizacion de remuneraciones.

Por ultimo y en mi caso concreto, una persona que solicita el beneficio en el 2001 y los ulitmos 120 meses son entre el 75/85, quedaria fuera de la aplicacion del elliff a las actualizaciones de remuneraciones aunque el beneficiario haya obtenido su jubilacion en el 2001. Y si aplico sanchez, quizas se interprete que el fallo solo se aplica para los jubilados de la 18037.

Por eso me quede pensando en esta superposicion aplicacion de jurisprudencia entre el 01/04/91 y 31/03/95 para las ACTUALIZACIONES DE REMUNERACIONES (elliff y sanchez)
Tambien me quede pensando que actualizacion de remuneraciones debo pedir cuando los 120 meses son entre el año 1975 y 1985 cuando la obtencion del benefico se obtuvo en el 2001.
Gracias
 #432967  por dool
 
ES DE LIBRO!!!! me quedo pensando (y leyendo) y si se me prende la lamparita te aviso...