Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • HONORARIOS SUCESION PRESCRIPCION

  • Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
 #432586  por Rogo28
 
Hola disculpen que pregunte por aca pero soy nuevito en esto.
Queria saber algo respecto de honorarios en una sucesion que los abogados le dieron impulso en 2005 pidiendo unas certificaciones de copias. Despues recien en marzo de 2009 pidideron regulacion de honorarios y le dijeronq eu cumplan con el art. 23 de la ley 21839.

La preguntas es existe prescripcion de los honorarios? es de 2 años? Gracias a todos saludos
 #434550  por alepanda
 
Hola! Busca esta entrada que responde a tu pregunta. De todas maneras te pegue el texto.

RECLAMO DE HONORARIOS.. HAY FECHA DE PRESCRIPCION?
por marcella3000 el Mie Jun 04, 2008 2:10 am

1) Para establecer el plazo de prescripción de ìlos honorarios es correcta la distinción entre honorarios devengados y regulados (Cámara Civil ìSegunda, Sala III de La Plata, 14/5/91, causa ì000A041674, sumario JUBA O350989).

2) Conforme lo dispone el artículo 4032 del Código Civil en su inciso primero deja de ser exigible a los dos años la obligación de pagar los honorarios de los abogados, esta norma no es aplicable a los regulados judicialmente, caso en el que se aplica la ìprescripción decenal, (art. 4023 del citado código). Así, al quedar regulados los honorarios, se produce la transformación en el título de la obligación y la prescripción del artículo 4032 inciso primero del Código Civil desaparece, para dar lugar a la prescripción decenal, que rige para los honorarios por trabajos judiciales, que ya fueron regulados en el proceso.

3) La prescripción bienal contemplada en el ìart. 4032 inc. 1º del Código Civil rige para aquellos supuestos en que el profesional ha cesado en su ìministerio, sea por terminación del pleito o por la conclusión de su vínculo con el cliente. Cuando se trata de la hipótesis de finalización del proceso, el plazo respectivo comienza a computarse a partir de la notificación de la sentencia o transacción que le puso fin, salvo que la intervención del letrado no concluya necesariamente con aquellos actos, sino que debe continuar actuando en el juicio hasta que se haga ìefectiva la condena, en cuyo caso, el término corre desde la efectiva cesación de los servicios profesionales (Suprema Corte de Justicia de la ìProvincia de Buenos Aires, 2/10/1990, Ac. 43779, carátula: "Carnevale de Vieytes, María Esther c/ ìVieytes, Arquímedes Príncipe s/ división de condominio", publicación AyS 1990-III-539, mag. votantes: Negri-Mercader-Laborde-Rodríguez Villar-ìSalas, sumario JUBA B21255).

4) La prescripción contemplada por el artículo 4032 inciso primero del Código Civil lo es para todo proceso contencioso o voluntario cuando sin existir regulación por omisión o imposibilidad material en la sentencia, concluye la actuación profesional por haber terminado el proceso mediante alguna de las formas normales o anormales y haya o no condena en costas (Cámara Civil Segunda, Sala III de La Plata, 7/7/1992, causa A42085, registro sentencias definitivas 154-92, carátula "Rave Ricardo y otros s/ sucesión", sin disidencias, magistrados votantes Pereyra Muñoz, Pera ìOcampo, sumario JUBA B351607).

Espero te sirva. Saludos. Alejandra. *suerte*