Hola chicas por ahi les sirve!
Detalle del menú de opciones que tiene un acreedor laboral en vías de intentar que un crédito sea reconocido dentro del pasivo concursal.
1. VÍAS DE INSINUACIÓN AL PASIVO CONCURSAL
1.1. Pronto pago "de oficio" o inmediato
Es un régimen que separa en la praxis del fuero concursal a los que se les concede este beneficio dándoles un tratamiento preferencial. Decimos que cuenta con un trato preferente temporal pues tiene posibilidades de hacer efectiva su acreencia antes que aquellos acreedores concursales quienes deben someterse a la suerte de la propuesta concursal y tiene la ventaja procesal de no tener que presentarse a verificar su crédito.
Todos los créditos laborales previstos por el artículo 16 de la ley de concursos y quiebras (LC), siempre y cuando tengan privilegio especial o general, son objeto del pronto pago de oficio.
El síndico deberá realizar un informe a los 10 días de aceptado el cargo, en el que preparará una lista de los créditos laborales susceptibles de pronto pago, para eso tiene que analizar primero los pasivos laborales denunciados por el deudor y luego deberá hacer una auditoría en la documentación legal y contable para detectar la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
Esta vía permite a los acreedores laborales no sólo su reconocimiento como tales sino la posibilidad de cobrar anticipadamente.
Respecto a la materialización del cobro de los créditos reconocidos con la preferencia temporal de pronto pago, nos remite la legislación concursal al artículo 14, inciso 12), donde establece que "los créditos serán abonados en su totalidad si existieren fondos líquidos disponibles. De lo contrario, se afectara el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada".(1)
Es muy discutido en doctrina y en la jurisprudencia el significado pragmático de los fondos líquidos y disponibles, en líneas generales se interpreta que el pronto pago debe hacerse efectivo con el excedente que arroja la actividad empresaria, después de satisfechas las necesidades de explotación, o sea, aquellos gastos sin los cuales su actividad se paralizaría.(2)
1.2. Pronto pago tradicional
La segunda opción que tiene el pretenso acreedor laboral es la de presentar directamente -y en forma voluntaria- su solicitud de pronto pago cuando su crédito no se encuentre incluido en el listado que establece el artículo14, inciso 11), que debe elaborar la sindicatura.
De este pedido concreto del insinuante, se le da vista al síndico y al concursado, y con ello el juez se pronunciará aprobando o rechazando total o parcialmente el pedido, mediante resolución fundada. Los rechazos deberán estar fundados en:
- créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado;
- cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad;
- cuando los créditos se encontraren controvertidos o
- existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
1.3. Verificación tempestiva
El acreedor laboral que no fue incluido en el pronto pago inmediato y tampoco solicitó el mismo puede presentarse a verificar en los términos del artículo 32 de la LC y concordantes.
1.4. Iniciar acciones laborales ante el juez natural
La reforma introducida por la ley 26086 permite una excepción a la prohibición de iniciar nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado, por causa o título anterior a la presentación en concurso, ya que el artículo 16 de la LC habilita al trabajador para iniciar juicio laboral ante el juez natural, en caso de que el juez concursal le deniegue el pronto pago. Esta opción del acreedor laboral procederá cuando exista resolución judicial denegatoria del pronto pago.
1.5. Verificación tardía
El trabajador no incluido en el pronto pago de oficio, que no peticionó el mismo y no se presentó a verificar en forma tempestiva tiene la posibilidad de acceder por vía incidental al pasivo concursal o por acción individual, según el estado procesal del concurso. Conforme lo prescribe el artículo 56 de la LC, si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previstos en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
2. OPCIONES PARA EL TRABAJADOR QUE INICIÓ ACCIONES JUDICIALES ANTES DE LA PRESENTACIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO
2.1. Solicitar el pronto pago
El síndico debe pronunciarse acerca de los pasivos laborales, para que el juez autorice el pago. Pero si existe una controversia en trámite, con algunos de estos pasivos es probable que no estén en el listado que asigna el pronto pago de oficio. En este caso, el trabajador puede peticionarlo según el artículo 16 de la LC: "Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14, inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo". La reforma legal contempla el pronto pago, previa vista al síndico y al concursado.
2.2. Suspender el procedimiento y verificar su crédito
El nuevo artículo 21 de la ley 26086 tiene nuevas exclusiones al principio general, entre ellas se encuentran los juicios laborales, que ahora continúan en trámite ante el tribunal de radicación originaria, pero también le otorga al acreedor la posibilidad de optar por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el artículo 32 y concordantes.
2.3. Continuar el trámite ante el juzgado de origen
La reforma modifica sustancialmente el fuero de atracción, quedando excluidos los procesos laborales entre otros, del principio general de suspensión y radicación ante el juez concursal, comentado en el punto anterior. En este caso, el artículo 21 de la LC establece que el síndico será parte necesaria y que la sentencia que se dicte valdrá como título verificatorio en el concurso.
Una vez firme la sentencia dictada en el fuero laboral, el acreedor laboral se deberá presentar dentro de los seis meses a solicitar la verificación de su acreencia ante el juez comercial, tal como se explicó anteriormente.
Como surge de lo anterior existen distintas vías para el reconocimiento del crédito de origen laboral pero lo que no queda claro es qué pasa si elijo una vía concursal y me va mal si puedo elegir otra segunda opción y continuar con el juicio laboral, parecería que se pone en juego la validez de la cosa juzgada concursal pero nuestro Más Alto Tribunal no receptó la misma al expedirse en el fallo "Alpargatas" en un recurso de queja planteado por la acreedora laboral generando indubitablemente inseguridad jurídica en los operadores.
3. COMENTARIO DEL FALLO "ALPARGATAS TEXTIL SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO"
En junio de 2002 se concursa Alpargatas Textil SA y tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 19, Secretaría Nº 37. En diciembre de 2002, se presentó a verificar tempestivamente un crédito laboral de la señora Elena Graiff, el cual fue rechazado conforme resolución artículo 36 de la LC, por carecer de causa y monto. Ante esta adversa sentencia, la pretensa acreedora no presenta incidente de revisión, adquiriendo la resolución antes dicha, carácter de cosa juzgada material.
Paralelamente, el juez laboral decide continuar la causa que había suspendido por la existencia del concurso preventivo, sin haberse opuesto la concursada ni la sindicatura y en diciembre de 2003 se dicta sentencia laboral favorable.
En agosto de 2004 inicia incidente de verificación tardía (habiendo transcurrido más de 2 años de la presentación del concurso). Alpargatas Textil SA invoca prescripción. El Juzgado Comercial de Primera Instancia hace lugar a la verificación de la sentencia laboral, desechando la prescripción formulada por la concursada.
La concursada apela insistiendo en su planteo de que el crédito surgido de sentencia laboral se hallaba prescripto. La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechaza argumentando que a la actora en oportunidad del artículo 36 de la LC se le había declarado inadmisible su crédito y al no haber planteado la revisión del mismo la decisión estaba firme y que el estar la causa laboral en trámite, no obstaba a dicha solución.
La actora recurre en queja a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por habérsele delegado recurso extraordinario y califica la sentencia de la Sala E como arbitraria por las siguientes razones:
1) La justicia laboral mantuvo su competencia, decisión que fue consentida por la concursada y la sindicatura; dicha situación hizo que la actora por carecer de causa y monto no pudiera iniciar la revisión.
2) La Sala E de la Cámara Comercial desconoció el alcance de la cosa juzgada de la sentencia laboral a pesar de que la propia concursada se allanara a la pretensión verificatoria.
3) La Sala E no se expidió sobre el carácter interruptivo de la prescripción que cabe reconocer a las diligencias realizadas en sede laboral.
Por su parte, la Procuradora General de la Nación opina que la Cámara incurre en manifiesta arbitrariedad con los siguientes fundamentos:
- Omitió analizar de manera razonada argumentos expuestos por la apelante y valorar las constancias de la causa.
- No consideró que la Justicia del Trabajo mantuvo su competencia hasta el reconocimiento de la legitimidad del crédito invocado, máxime que la liquidación de la misma fue aprobada y que el pedido verificatorio había sido rechazado por carecer de causa y monto.
- No se expidió sobre la improcedencia del pedido de prescripción ya que la acreedora en sede laboral llevó a cabo actos impulsorios que podrían llegar a tener un efecto interruptivo de la prescripción y que la sindicatura tampoco aconsejó la viabilidad del planteo de prescripción.
- La propia concursada se allanó a la verificación de la sentencia laboral reconociendo el alcance de la cosa juzgada laboral.
- Señaló que es opinión del Tribunal que un fallo es arbitrario cuando omite tratar cuestiones oportunamente propuestas generando la violación del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Como decisorio, el Alto tribunal hizo lugar a la queja dejando sin efecto la decisión de Sala E y remite a la Cámara el expediente para que dicte un nuevo pronunciamiento confirmatorio de la verificación tardía.
Opinión del caso
Luego de este relato somero de la causa referida, voy a exteriorizar mi posición encontrada con la resolución por mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que hiciera lugar al recurso extraordinario presentado por Celia Graiff en el juicio "Alpargatas Textil SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito". El contar posteriormente con una sentencia del fuero laboral que reconoce el crédito laboral no invalida los efectos extraconcursales de la resolución del artículo 36 de la LC del juez concursal, quien con anterioridad declaró la inadmisibilidad de la acreencia.
El querer tener dos oportunidades para lograr el reconocimiento de este crédito fue el comportamiento de la señora Graiff, y tuvo acogida, por considerar la CSJN arbitraria la sentencia que se dictó en oportunidad del artículo 36, lo cual se hizo en cumplimiento de la ley.
Es oportuno señalar que no es procesalmente admisible el reconocimiento de un derecho en dos instancias disímiles y provocar en distintas jurisdicciones la actividad judicial para elucidar pretensiones de distinto objeto, así lo entendió la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 23/4/2008 en los autos "Varela, Jorge c/Baud Mol SA s/despido".
Una vez más, insisto en mi postura en cuanto a la elección de una vía de insinuación como es en este caso la de verificación tempestiva, que impide ante su fracaso el intento de reconocer la acreencia con la verificación tardía(3). Este comportamiento fue el sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos "Leibman, Gustavo Ariel c/Bielewicz, Néstor Omar s/despido": la importancia de la misma radica en que no ocurra que por cada juicio las partes opten por el fuero que les resulte más beneficioso y si no los conforma la resolución de un fuero recurran a otro. La CSJN fallando a favor de verificar la acreencia permitió que la actora recurra a los dos fueros hasta obtener la sentencia más favorable para sí.
Truffat(4) opina que es muy perturbador que la cabeza del Ministerio Público diga: "En mi opinión, asiste razón a la quejosa, cuando sostiene, que carece de suficiente fundamento la decisión del tribunal de atribuir el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada en oportunidad del artículo 36 de la ley 24522". Y agrega que es perturbador porque el artículo 37, segundo párrafo, de la LC consagra expresamente la solución a la que arribó la Cámara.
Heredia(5), por su parte, dice que la cosa juzgada que prevé el artículo 37 de la LC posee efectos fuera del trámite concursal. Argumenta que ello es así por la condición de proceso de conocimiento pleno del trámite de verificación, así como por el hecho de que en él, no obstante sus peculiares características, se respeta la garantía del debido proceso. Conforme con ello, la existencia del crédito no puede discutirse más en ningún ámbito y la cosa juzgada es oponible no sólo al deudor, que no podría cuestionar otra vez su obligación, sino también a todos los acreedores que hubieran o no participado en el procedimiento.
El maestro Osvaldo Maffía interpreta que la sentencia verificatoria adquiere efectos de cosa juzgada, pero no limitada al proceso concursal sino con eficacia dentro de todo el sistema legal.
La sentencia de verificación produce los efectos de la cosa juzgada ultra o extraconcursal, es decir, más allá de la duración del proceso colectivo. Por consiguiente, no existe posibilidad alguna de renovar judicialmente la controversia, ni en el concurso, ni en el juicio ulterior a éste.
Notas:
S.DS.257.D.3.q*
[*:] Ver texto completo del fallo en ERREPAR DIGITAL
S.DS.257.D.3.q1
[1:] Art. 16, LC
S.DS.257.D.3.q2
[2:] Favier Dubois, Eduardo M.: "Concursos y quiebras" - 2a. ed. actual.
S.DS.257.D.3.q3
[3:] "…es improcedente el incidente de verificación tardía para revisar la sentencia que declara inadmisible la insinuación del crédito, ya que esta última sólo es impugnable mediante el incidente específico contemplado en la segunda parte del artículo en estudio…" - Heredia, Pablo D.: "Tratado exegético de derecho concursal" - T. 1 - pág. 765; con cita a pie de página: "Fortunato, María s/quiebra s/inc de verif por Fortunato, V." - CNCom. - Sala A - 24/10/1995
S.DS.257.D.3.q4
[4:] Truffat, E. Daniel: "Resistencia frente al valor de cosa juzgada de las decisiones verificatorias concursales" - LL - Suplemento de Concursos y Quiebras - 2008
S.DS.257.D.3.q5
[5:] Heredia, Pablo D.: "Tratado exegético de derecho concursal" - T. 1 - pág. 760
"Nos tocaba crecer y crecimos, vaya si crecimos..."