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  • ESTRATEGIA ACCIDENTE LABORAL EN NEGRO ayuda

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #460109  por ginny
 
Con fecha 02/08/2006 chocan un colectivo de larga distancia y un camión. El chofer, trabajador en negro desde su jubilación en adelante (7 años), sufre lesiones grávisimas (pierde una pierna -de la rodilla para abajo, una mano incapacitada, ya no la abre ni la cierra, y medio sordo) pero sobrevive. Luego del accidente se reintegra a trabajar, (hoy sigue trabajando en la misma empresa). La empresa nunca le dió nada, lo único que hizo fue pagar los gastos de la Clínica, porque en cuanto salto la relación laboral los de la obra social se abrieron.
En el fuero penal, declaran culpable al del camión . La empresa inicia acción de daños y perjuicios contra el chofer del camión y demás, y no lo incluyen para nada. El año pasado,(10/08/2008) inicia una acción por daños y perjuicios contra el chofer del camión y otros (entre los cuales esta la empresa empleadora) ( :cry: ) . en fin, el tema es Fuero Civil se declara incompetente, surge al toque la relación laboral en negro, lo pasan para el fuero Laboral capital , que pide que enderezen la demanda, se endereza, pero se declaran incompetentes (obvio) porque la relación laboral corresponde a provincia (trabaja en prov vive en prov), ahí me llega a mí. Mi duda: El tema de la prescripción, por ahora está interrumpida, pero Si opto por iniciar la acción civil en el fuero laboral, pido reparación integral por el accidente de trabajo, la prescripción corre desde el día del hecho que produce el daño, no? Pero si voy por la incapacidad que produjo el accidente, a través de las leyes laborales (24557, 20744, ), corre a partir del la fecha que el toma conocimiento de la incapacidad, no? Otra duda, no empezaron con el intercambio epistolar por el tema del trabajo en negro, el sigue trabajando ahí. La onda que tuvieron fue siempre la de la reparación del daño, ahora bien, antes de iniciar la acción, debería previo intimar por el trabajo en negro? o la comienzo por el accidente solamente?
Muchas gracias, por cualquier idea.
 #491222  por HAS
 
Si hay una ART de la empresa, ésta también es responsable por no efectuar controles periódicos, así que demandá a la empresa y a la ART. Buscá jurisprudencia.....

1.-Improcedencia de la excepción de prescripción:
La prescripción liberatoria es una institución jurídica que conduce a la aniquilación de los derechos, razón por la cual debe ser interpretada de manera restrictiva. Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Nacional de apelaciones del Trabajo y la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción. (CSJN, 17/11/1994 “Paloika, David c/ provincia de Buenos Aires”, LL, 1995-B-477)(CNAT, Sala III, 30/04/1999, “B.P. c/ Consorcio Ángel Gallardo 227”, DT, 2000-A-608)(SCBA, 08/04/1997, “Apud Domingo c/ provincia de Buenos Aires” AyS, 1997-I-791)(SCBA, 19/09/1989, “García Luis c/ Cometarsa S.A.”, AyS, 1989-III-411)(CSJN, 01/01/1975, Banco de la Nación Argentina c/ provincia de Mendoza” Fallos 293:347).
1.a.- INICIO DEL CÓMPUTO. IRRELEVANCIA DE LOS HECHOS A QUE SE REFIERE LA LEY (ART. 44 LEY 24557). Ninguno de los hechos que marca el art. 44 inc. 1° como curso de partida de la prescripción puede ser tomado válidamente en cuenta.
1.a.a.- Fecha en que la prestación debió ser abonada o efectivizada. Si la comisión médica hubiera emitido dictamen correctamente, es decir, fundando el mismo en elementos probatorios suficientes (lo cual no fue lo ocurrido debido a incumplimientos de la ART - Ver Dictamen fs. 56 y 57), hubiera llegado a la conclusión de que el actor ostenta una incapacidad permanente parcial devenida del accidente de trabajo ocurrido el 12/01/2007. Por lo tanto a partir de la fecha del dictamen 05/08/2008 hubiere nacido la obligación de la aseguradora de abonar la indemnización.
La promoción de la demanda se efectuó en tiempo y forma toda vez que el dictamen de la Comisión Médica en Cuestión es de fecha 05/08/2008. Teniendo en cuenta que por Res. 414/99 de la SRT, la mora de la aseguradora se produce a los 30 días de ese hecho, la prescripción en todo caso debería correr desde el día 31 a contar a partir del punto que marca la Ley (fecha en que debió cumplirse la prestación), es decir, el 06/09/2008 y esa es la fecha que debe tenerse en cuenta para comenzar a contar el plazo de prescripción, según lo ha señalado la jurisprudencia mayoritaria.
Asimismo el articulo 258 de la LCT expresa “Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente del trabajo y enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años, a contar de la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la victima”.

1.a.b.- Fecha de cese de la relación laboral. Tampoco puede tomarse como punto de partido para el plazo de prescripción la fecha de cese de la relación laboral. “Parece impropio permitir legalmente que el tiempo del reclamo se inicie cuando la ausencia de conocimiento del derecho no ha tornado exigible al obligación. El instituto libera al deudor por el abandono del acreedor, pero no puede hablarse de abandono cuando no se sabe la existencia del derecho” (Ferreirós, Estela M. -¿Es inconstitucional la ley sobre riesgos del trabajo? Pág. 107).
Puede ser que el plazo de prescripción se inicie en el cese de la relación laboral y aún antes, pero puede ser que no. El dato de extinción que marca la ley no es relevante, lo relevante de la exigibilidad del crédito es que necesita del conocimiento del deudor para que se pueda presumir su abandono. Por ello, el cómputo del plazo de 2 años desde el cese de la relación laboral no guarda relación con los datos relevantes a fin de comenzar el curso de la prescripción y, por ende, según este caso, la aplicación de este artículo vulneraría los artículos 17 a 19 de la Constitución Nacional, por lo que en este supuesto concreto debe ser declarado inconstitucional.
“El instituto de la prescripción se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso, siendo necesario que para que esta segunda exigencia se encuentre reunida que debe tenerse conciencia del nacimiento del derecho, que es coherente con la voluntad que se exige como atributo de la mentada inacción.
Para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aqu{el comienza a correr cuando la acción nace y, en el caso de que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción se inicia desde el momento en que el daño es cierto y susceptible de apreciación. La tendencia jurisprudencial prevaleciente sólo considera iniciado el plazo de prescripción cuando la víctima tenga conocimiento cabal de su minusvalía laboral, con el agregado de que esa actividad subjetiva tiene que estar complementada por un dato objetivo de carácter técnico que permita juzgar que el trabajador sabe de su déficit de aptitud laboral y conoce la vinculación causal entre ese estado y sus dolencias”. (Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala I Autos: Villalba Ramón E. c/Nuevas Cristalerias Avellaneda S.A. y Otro S/Accidente - Acción Civil. Expte N° 7367/01 sent. 85120 - Fecha: 30-04-2008. Vilela - Pirolo).-
Expresa el art. 3986 de Cód. Civil en su párrafo segundo “La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma autentica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
El actor en ningún momento se ha silenciado, manifestado su disconformidad respecto al alta médica y al dictamen de la Comisión Médica, ya sea, a través de telegramas laborales o reclamos administrativos. Por lo tanto, no se puede presumir el abandono de su derecho, hasta podríamos hablar de interrupción de plazo si tomáramos el concepto demanda no en sentido técnico procesal sino como un acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder. Art. 3986 expresa que la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor “aunque fuera defectuosa”.

Estos son algunos fundamento que usé en la contestación de un segundo traslado contra una aseguradora...espero te siva...saludos....