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  • Art 179 2do pàrrafo

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 #461022  por fugitiva
 
Buenas mañanas:

Entiendo que el hecho que disminuye el patrimonio del deudor puede ocurrir durante el proceso civil, no necesariamente luego de la sentencia.
Ahora bien, para poder dar inicio a una investigaciòn penal: es presupuesto que haya sentencia condenado al deudor???..
 #461039  por poorlaw
 
Hola,

Así es, debe existir una sentencia civil firme condenando al pago de una obligación.

SAludos.
 #461505  por fugitiva
 
He encontrado doctrina que considera que no es una condiciòn objetiva de punibilidad.
En la pràctica procesal: no les han aceptado denuncias sin que exista sentencias?

He leido que mayoritariamente se considera presupuesto a la sentencia...
 #461708  por PenalistaCBA
 
En verdad el tipo penal que contiene el art. 179 2do. párrafo del C.P. contempla dos supuestos de hecho bien diferenciado entre si para la punibilidad de la acción fraudulenta del deudor, estos son:

A)- un proceso en curso
B)- sentencia condenatoria

Por lo tanto, la conducta perjudicial hacia el patrimonio, que es la prenda común del acreedor, puede darse ya sea durante el trámite del proceso, "o" cuando en la causa existe sentencia condenatoria. Pues en la construcción del elemento objetivo del tipo penal, se utiliza la conjunción disyuntiva "O", lo que significa en uno u otro caso.-
 #462773  por cdiriarte
 
"Para que proceda la apertura de un proceso penal por insolvencia fraudulenta se exige como condición previa la existencia de una sentencia firme que declare la exigibilidad de una obligación civil económicamente significativa susceptible de apreciación en dinero. En consecuencia, debe suspenderse el ejercicio de la acción penal hasta tanto el proceso civil alcance sentencia firme y cause estado" (Cam. Nac. Casación Penal Sala II, 5/06/2000). El tipo penal de la figura exige como elemento objetivo que la frustración maliciosa del cumplimiento de obligaciones civiles se dé en el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, y no al comienzo del proceso civil, por cuyo motivo no hay una obligación que deba cumplirse, según lo exige el tipo penal. Para imputar el delito previsto en el Art. 179 segundo párrafo del CP, es necesario que exista un conocimiento real de la demanda por el demandado, aunque no fuese la oficial. En la figura en cuestión, el dolo del autor comprende el saber que existe un proceso en su contra, de carácter civil, que no le permite sacar bienes de su patrimonio, conclusión que se ve conformada por la no posibilidad que e dé el dolo de segundo grado y el eventual, requiriéndose un dolo directo, al existir un elemento subjetivo del tipo, que en el caso se trata de obrar maliciosamente. Lo que se requiere por parte del sujeto activo es que haya habido un dolo directo tendiente a frustrar el resarcimiento pecuniario que le asiste a su acreedor, desde que no se reprime al deudor que no paga porque no puede o no quiere ni al que contrae la obligación a sabiendas de que no podrá cumplirla, sino al que paga valiéndose de artificios dolosos para colocarse por su insolvencia en la imposibilidad de responder por su deuda. Suerte.