cito jurisprudencia.
OJO HAY JUECES QUE PREVÉS QUE HAY QUE INTIMAR AL VENDEDOR Y NOTIFICARLE LAS CESIONES PARA PODER INICIAR EL JUICIO DE ESCRITURACIÓN
"La última cesión de un boleto de compraventa de un inmueble, extendida a continuación de otras precedentemente puestas al pie del mismo boleto, es inobjetable. En este orden de ideas, al último cesionario le será inoponible el convenio celebrado por separado entre los dos cesionarios anteriores en el que dejaban sin efecto la cesión pactada, el cual no podrá prevalecer sobre la ad¬quisición de derechos realizada por aquél sobre la base del derecho aparente de su autor.
El contenido del acto de cesión de un boleto de compraventa se traduce en una cesión de derechos e importa una cesión de deuda. En cuanto cesión de créditos, se perfecciona entre las partes por la sola conclusión del contrato y, respecto de terceros y del propio deudor cedido, por la sola notificación de éste o su aceptación.
La notificación de la cesión de un boleto de compraventa al deudor cedido in¬teresa cuando éste tuviere causas legítimas para oponerse al acto. En los de¬más casos o cuando se trata de precio al contado el comprador aparece, con relación al vendedor, como fungible, de manera que no tiene causa seria para oponerse y cuestionar la cesión, desde que sus derechos permanecen incólumes y la satisfacción de los mismos se hará integralmente en el tiempo y modalidades programadas en el boleto" (voto en disidencia de la doctora Alonso de Martina).
"La procedencia de la acción de escrituración requiere la previa constitución en mora de la contraparte. En consecuencia, si en el boleto no se fijó plazo al¬guno, el actor debe solicitar su fijación por el juez o bien demandar judicial¬mente en forma simultánea la escrituración y fijación del plazo" (CCivCom Resistencia, Sala III, 16/7/96, DJ, 1996-2-1394). Ghersi Contratos Civiles y Comerciales Tomo I, pág 495/6, Ed. Astrea, 4ª edición actualizada y ampliada, Bs. As. 1998
"El plazo convenido en un boleto de compraventa para su elevación a es-critura pública, tiene naturaleza suspensiva e importa la definición clara y precisa por los interesados del período durante el cual no podrá ninguno de ellos reclamar el cumplimiento de esa obligación, que sólo es exigible después de agolado el mencionado plazo.
La obligación de otorgar la escritura convenida en un boleto de compraventa pesa indistinta y recíprocamente sobre ambos contratantes, a quien incumbe la carga de colaborar para su efectivización.
Por ello, la parte que ha cumplido, debe previamente intimar a la cocontra-tante para constituirla en mora" (CNFed CivCom, Sala II, 5/3/96, DJ, 1996-2-641). Ghersi Contratos Civiles y Comerciales Tomo I, pág 497, Ed. Astrea, 4ª edición actualizada y ampliada, Bs. As. 1998
"Si bien la cesión de créditos es perfecta entre las partes por el solo consenti¬miento o acuerdo constitutivo del contrato, con relación a terceros, entre los cuales se halla el propio deudor cedido, aquélla es inexistente y no tiene fuerza coercitiva mientras no se haya cumplido con el requisito de la notificación o de la aceptación.
El cedente puede, mientras el deudor cedido no haya sido notificado de la ce¬sión, efectuar todos los actos conservatorios de su crédito (art. 1473, Cód. Ci¬vil), reclamar de aquél el pago de la acreencia o celebrar con él algún otro acto extintivo, prerrogativas éstas que surgen de las prescripciones contenidas en el art. 1468 del Código citado.
El traslado de la demanda promovida por el cedente no surte el efecto de la notificación de la cesión al deudor cedido.
El art. 1473 del Cód. Civil reconoce derechos al cedente sin perjuicio de la responsabilidad de éste frente al cesionario por haber ejercido un derecho que ya le había cedido y, también, sin perjuicio del recaudo que podría haber to¬mado el deudor si hubiera entrado en conocimiento de la cesión, de llamar a juicio al cesionario o ponerlo en antecedentes acerca de la acción instaurada" (CNCiv, Sala K, 16/9/96, DJ, 1997-2-398). Ghersi Contratos Civiles y Comerciales Tomo I, pág. 522/3, Ed. Astrea, 4ª edición actualizada y ampliada, Bs. As. 1998
"La cesión del boleto de compraventa es lícita y produce efectos entre cedente y cesionario desde que se forma el acuerdo de voluntades por ser un contrato consensual.
Es inobjetable que, en su aspecto crediticio, el derecho del comprador puede ser cedido sin que al deudor quepa oponerse. En su aspecto pasivo (la obligación de pagar el precio), la compraventa no podría ser cedida, en principio, sin la conformidad del vendedor (acreedor), pero el interés de éste se reduce a no desobligar a su deudor primitivo, el cedente" (Cám. Nac. Com., sala D, L. L. 1981-A-263). La cesión del boleto es, normalmente, la cesión de la posición contractual, por lo que incluye créditos y obligaciones que pesan sobre el sujeto obligado. Salvo prohibición expresa, la posición contractual es cesible, ya que no se trata de derechos inherentes a la persona.
El contratante cedido debe ser notificado de la cesión, por el cedente o por el cesionario, tanto para conocer su situación, como para saber quien es la contraparte; si el deudor acepta, el cedente queda liberado; si no lo acepta el cedente no queda liberado. Lorenzetti, Tratado de Contratos Tomo I, pág. 340, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999.
“Haz en ti los cambios que quisieras ver en el mundo” Mahatma Gandhi.