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  • Cesión sucesiva de inmueble muy complicada

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 #480275  por Gigo
 
Hola soy nueva en esto, tanto en el portal como en el ejercicio de la profesión y nos llego un temita complicado. Existe una propiedad que adquirió mi cliente a través de una cesión de derechos, quién a su vez la había adquirido de la misma forma a una S.A que no existe porque Quebró, y el último titular de dominio quién cedió a la S. A es una persona que se encuentra fallecida. Me parece que habría que encarar un juicio de escrituración, será viable. POrque también charlamos el tema de la usucapión porque existe una deuda en rentas desde el año 85, pero me parece que no es viable aunque se pague porque no lo abono de forma periódica y la última cesión es de este año.

Pido orientación, toda opinión es más que bienvenida!!!!!!!!!

Gracias *leo*
 #480320  por viko
 
gigo: no me queda claro...
cesiones de qué? porque si el titular te cede los derechos sobre el inmueble, por escritura; y tienes una cadena de escrituras bien constituida, no necesitas escriturar. Vas a inscribir y listo.-
por otro lado: no pagar un impuesto no es obice para prescribir, si existen actos posesorios claros y contundentes. saludos
 #493694  por Gigo
 
Viko, te cuento que lo unico que tengo en mi poder son cesiones simples de derechos sobre los lotes de terreno, y la unica que se hizo a traves de una escritura de la cual solo poseo fotocopia es de hace muchos años de un primer cedente que falleció, luego es cesionaria y posterior cedente un S. A que quebró y por último un particular cede a mi cliente, quién desea escriturar.
 #493726  por aboga
 
Gigo.-

Si no me equivoco, la cesión de derechos, es solo por escritura pública. Si cuando vos decis "Cesión simple" te referís a un escrito privado ... creo que tenés un problema mayor aún.-
En ese caso deberás encarar el asunto como usucapión.-

Exitos
 #493761  por cfg
 
En cuanto a la forma de la cesión, nadie duda que, por imposición del art. 1454, el contrato debe ser hecho por escrito. Puesto que no se requiere el empleo de fórmulas sacramentales, basta para tener por cumplido el requisito de la escritura , el simple endoso del intrumento por el cedente a favor del cesionario. LA conformidad del cedido puede manifestarse mediante la simple suscripción del mismo instrumento, a continuación del endoso Wayar, Ernesto, Compraventa y permuta,, página 607, Ed. Astrea, Bs. As., 1984.
Es decir con cesiones en instrumento privado alcanzaría para poder escriturar, recomiendo la lectura de este libro para preparar la acción de escrituración
 #494282  por aboga
 
cfg escribió:En cuanto a la forma de la cesión, nadie duda que, por imposición del art. 1454, el contrato debe ser hecho por escrito. Puesto que no se requiere el empleo de fórmulas sacramentales, basta para tener por cumplido el requisito de la escritura , el simple endoso del intrumento por el cedente a favor del cesionario. LA conformidad del cedido puede manifestarse mediante la simple suscripción del mismo instrumento, a continuación del endoso Wayar, Ernesto, Compraventa y permuta,, página 607, Ed. Astrea, Bs. As., 1984.
Es decir con cesiones en instrumento privado alcanzaría para poder escriturar, recomiendo la lectura de este libro para preparar la acción de escrituración

Habría que leer el libro para saber de que habla. Desde ya, reitero la cesión no puede hacerse por instrumento privado. Quizá si una venta. "Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública"

Art. 1184.- Solo escritura pública.-

Exitos
 #494289  por cfg
 
El tema es que (hasta donde sé es el único libro que se abocó al estudio del boleto de compraventa)
Existen dos posturas: la que considera que el boleto de compraventa de inmuebles es un contrato y que dentro de las obligaciones del mismo surge la obligación de escriturar (postura que defiende entre otros Wayar)
Y la postura reseñada por aboga (que se complicó con la inclusión del art. 1185 bis -recordemos que el Código Civil como su nombre lo indica es un sistema-) en el cual no existe contrato sólo la obligación de escriturar (igual ya nace obligación por parte del vendedor.
El tema de la discusión es qué implica la escritura pública en el art. 1184 inc. 1º, las posturar que limitan la efectividad de los boletos llegan a conclusiones muy injustas, en la cual una persona que ha pagado al totalidad del bien, tiene la posesión, etc., igual no es dueño y sólo sería un "tenedor" (no se puede decir poseedor para estas posturas pues no ha adquirido nunca el dominio -aunque le hayan otorgado la posesión-) y esto en la realidad se ve por décadas. Si han cedido de la misma forma que han adquirido se les plantea que tampoco son cesiones válidas (aunque de última hizo nacer el derecho a pedir la escritura de cesión). Entonces ¿esta gente (terceros adquirentes) cederán ante un acreedor del titular dominial? Porque si la única defensa fuera la posesión veinteañal habría muchisimos casos en los que no se la podría oponer...
Además, si el boleto indica que genera sólo la obligación de escriturar ¿dónde indica el CC que los contratos que hacen nacer una obligación de escriturar deben ser cedidos por Escritura Pública?
Y justamente lo que pretende hacer es hacer el juicio para que el vendedor otorgue escritura pública.

Por último: recomiendo si hay posibilidad hablar con los herederos para que realicen la escritura a tu cliente, si no han hecho la sucesión es probable que sea más económico para tu cliente realizarla (pues en el juicio de escrituración igual deberá publicar edictos, etc.) y se podrá firmar un convenio en el cual reconozcan la sucesión de ventas y que luego de tener la declaratoria (también se puede solicitar autorización al Juez indicando que el escriturarán a favor de tu cliente, ya he tenido casos así (algunos en los cuales los propios heredero buscaron al comprador pues al hacer la sucesión surgía que sus padres eran titulares de ese bien). Siempre hay que pensar en la buena fe. Esto sobre todo si la S.A. está en quiebra donde podrán venir los acreedores a reclamar sus derechos y plantearse las posturas antes reseñadas. Siempre todo pensando en la Buena Fe...
 #494290  por cfg
 
Gracias por hacerme leer Lorenzetti Tratado de Contrato Tomo I, pág. 340 indica que la cesión debe ser por escrito, cita falla de Cam. Nac. Com. Sala D LL-1981-A-263
 #494734  por cfg
 
cito jurisprudencia.
OJO HAY JUECES QUE PREVÉS QUE HAY QUE INTIMAR AL VENDEDOR Y NOTIFICARLE LAS CESIONES PARA PODER INICIAR EL JUICIO DE ESCRITURACIÓN

"La última cesión de un boleto de compraventa de un inmueble, extendida a continuación de otras precedentemente puestas al pie del mismo boleto, es inobjetable. En este orden de ideas, al último cesionario le será inoponible el convenio celebrado por separado entre los dos cesionarios anteriores en el que dejaban sin efecto la cesión pactada, el cual no podrá prevalecer sobre la ad¬quisición de derechos realizada por aquél sobre la base del derecho aparente de su autor.
El contenido del acto de cesión de un boleto de compraventa se traduce en una cesión de derechos e importa una cesión de deuda. En cuanto cesión de créditos, se perfecciona entre las partes por la sola conclusión del contrato y, respecto de terceros y del propio deudor cedido, por la sola notificación de éste o su aceptación.
La notificación de la cesión de un boleto de compraventa al deudor cedido in¬teresa cuando éste tuviere causas legítimas para oponerse al acto. En los de¬más casos o cuando se trata de precio al contado el comprador aparece, con relación al vendedor, como fungible, de manera que no tiene causa seria para oponerse y cuestionar la cesión, desde que sus derechos permanecen incólumes y la satisfacción de los mismos se hará integralmente en el tiempo y modalidades programadas en el boleto" (voto en disidencia de la doctora Alonso de Martina).
"La procedencia de la acción de escrituración requiere la previa constitución en mora de la contraparte. En consecuencia, si en el boleto no se fijó plazo al¬guno, el actor debe solicitar su fijación por el juez o bien demandar judicial¬mente en forma simultánea la escrituración y fijación del plazo" (CCivCom Resistencia, Sala III, 16/7/96, DJ, 1996-2-1394). Ghersi Contratos Civiles y Comerciales Tomo I, pág 495/6, Ed. Astrea, 4ª edición actualizada y ampliada, Bs. As. 1998

"El plazo convenido en un boleto de compraventa para su elevación a es-critura pública, tiene naturaleza suspensiva e importa la definición clara y precisa por los interesados del período durante el cual no podrá ninguno de ellos reclamar el cumplimiento de esa obligación, que sólo es exigible después de agolado el mencionado plazo.
La obligación de otorgar la escritura convenida en un boleto de compraventa pesa indistinta y recíprocamente sobre ambos contratantes, a quien incumbe la carga de colaborar para su efectivización.
Por ello, la parte que ha cumplido, debe previamente intimar a la cocontra-tante para constituirla en mora" (CNFed CivCom, Sala II, 5/3/96, DJ, 1996-2-641). Ghersi Contratos Civiles y Comerciales Tomo I, pág 497, Ed. Astrea, 4ª edición actualizada y ampliada, Bs. As. 1998


"Si bien la cesión de créditos es perfecta entre las partes por el solo consenti¬miento o acuerdo constitutivo del contrato, con relación a terceros, entre los cuales se halla el propio deudor cedido, aquélla es inexistente y no tiene fuerza coercitiva mientras no se haya cumplido con el requisito de la notificación o de la aceptación.
El cedente puede, mientras el deudor cedido no haya sido notificado de la ce¬sión, efectuar todos los actos conservatorios de su crédito (art. 1473, Cód. Ci¬vil), reclamar de aquél el pago de la acreencia o celebrar con él algún otro acto extintivo, prerrogativas éstas que surgen de las prescripciones contenidas en el art. 1468 del Código citado.
El traslado de la demanda promovida por el cedente no surte el efecto de la notificación de la cesión al deudor cedido.
El art. 1473 del Cód. Civil reconoce derechos al cedente sin perjuicio de la responsabilidad de éste frente al cesionario por haber ejercido un derecho que ya le había cedido y, también, sin perjuicio del recaudo que podría haber to¬mado el deudor si hubiera entrado en conocimiento de la cesión, de llamar a juicio al cesionario o ponerlo en antecedentes acerca de la acción instaurada" (CNCiv, Sala K, 16/9/96, DJ, 1997-2-398). Ghersi Contratos Civiles y Comerciales Tomo I, pág. 522/3, Ed. Astrea, 4ª edición actualizada y ampliada, Bs. As. 1998

"La cesión del boleto de compraventa es lícita y produce efectos entre cedente y cesionario desde que se forma el acuerdo de voluntades por ser un contrato consensual.
Es inobjetable que, en su aspecto crediticio, el derecho del comprador puede ser cedido sin que al deudor quepa oponerse. En su aspecto pasivo (la obligación de pagar el precio), la compraventa no podría ser cedida, en principio, sin la conformidad del vendedor (acreedor), pero el interés de éste se reduce a no desobligar a su deudor primitivo, el cedente" (Cám. Nac. Com., sala D, L. L. 1981-A-263). La cesión del boleto es, normalmente, la cesión de la posición contractual, por lo que incluye créditos y obligaciones que pesan sobre el sujeto obligado. Salvo prohibición expresa, la posición contractual es cesible, ya que no se trata de derechos inherentes a la persona.
El contratante cedido debe ser notificado de la cesión, por el cedente o por el cesionario, tanto para conocer su situación, como para saber quien es la contraparte; si el deudor acepta, el cedente queda liberado; si no lo acepta el cedente no queda liberado. Lorenzetti, Tratado de Contratos Tomo I, pág. 340, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999.
 #494735  por cfg
 
Te copio la doctrina de Lorenzetti:
“El boleto otorga a las partes derechos personales, no personalísimos ni tampoco reales, razón por la cual es posible su cesión sin otra forma que la escrita y funciona de la siguiente manera:
a) Normalmente es un acuerdo entre el comprador y un tercero, en el que el vendedor no es parte y no puede oponerse, salvo que se acredite insolvencia del cesionario;
b) el vendedor debe ser notificado;
c) antes de la notificación el vendedor puede exigir el pago al comprador y escriturar a su nombre, aun cuando el comprador haya cedido, porque los efectos hacia el vendedor se producen desde la notificación;
d) luego de la notificación es obligado a escriturar a nombre del cesionario, y tiene dos deudores del precio: el comprador-cedente y el cesionario;
e) el cesionario puede exigir directamente al vendedor la escritura acreditando la notificación de la cesión y el pago íntegro del precio. Si la cesión es efectuada por el vendedor es un fenómeno similar, de modo que el cesionario queda obligado a escriturar y puede oponer al comprador las defensas dilatorias por falta de pago o bien la resolución del contrato. La prohibición absoluta de ceder el boleto desnaturaliza la circulación de bienes y es una cláusula ilícita.”
Lorenzetti, Tratado de Contratos Tomo I, pág. 340, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999
 #494740  por cfg
 
“E) La cesión del boleto de compraventa: este supuesto ha dado lugar a mayores vacilaciones, porque se ha mezclado con el análisis de la calificación del boleto. Si, como lo hemos hecho al tratar la compraventa, se lo califica como un contrato, no hay ninguna dificultad en la cesión, porque es un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, que no es de confianza ni contiene obligaciones intuitu personae.
Excepcionalmente es incesible, cuando se ha pactado esa cláusula con relación a persona determinada o cuando se ha celebrado teniendo en cuenta la condición personal de una de las partes^"'. Para que el cedente quede liberado se requiere el consentimiento del contratante cedido.
Si se produce la cesión, el cesionario asume el carácter de parte, pudiendo
demandar la escrituración contra el contratante cedido; este último tiene derecho al reclamo del precio contra el cesionario y, cuando no hubo liberación, contra el cedente.
Son perfectamente discemibles los casos de cesión del boleto preexistente y el de la celebración de un nuevo boleto. En el primer caso se cede la posición contractual de un boleto que preexiste; el cesionariotiene acción contra el contratante cedido por la escrituración, aprovecha la posesión y la oponibilidad del boleto lograda por el cedente; tiene acción contra el cedente basada en el contrato de cesión, no para escriturar, sino para que se cumpla la garantía de existencia y legitimidad de la posición cedida. Si no se ha aclarado debe estarse a las conductas de las partes y sobre todo a la preexistencia de la relación contractual. El cambio de precio no es suficiente, porque la cesión puede importar una mudanza del precio en razón de la reventa realizada.
F) La cesión del boleto por endoso: en muchos boletos de compraventa se estipula una cláusula de cesibilidad anticipada. De ello se desprende que el contrato está "despersonalizado", y que no interesa a las partes sus calidades personales, siendo factible su cesión por simple transmisión (endoso), sin necesidad de consentimiento del contratante cedido. Ello sin perjuicio de la abusividad de la cláusula cuando fuere impuesta.” Lorenzetti, Tratado de Contratos Tomo II, pág. 93/4, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999
 #546920  por hernanS
 
CFG te dio la posta, y agradezco además porque tu transcripción de Lorenzetti me sirve a mi para un tema similar.

Una sola cosa agrego: la cesión de derechos posesorios por acto privado (es decir, no por escritura) es enteramente válida inter partes (porque no habría de serlo). Claro que, al no poder registrarse, no es oponible a terceros.

Gracias CFG nuevamente