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 #38676  por Pandilla
 
Holis, interesantes artículos los que siguen a continuación:

ARTICULO 931.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un
acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.
ARTICULO 932.-Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un
acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:
1.Que haya sido grave;
2.Que haya sido la causa determinante de la acción;
3.Que haya ocasionado un daño importante;
4.Que no haya habido dolo por ambas partes
ARTICULO 933.-La omisión dolosa causa los mismos efectos que la
acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.
ARTICULO 934.- El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.
ARTICULO 935.- El dolo afectará la validez de los actos entre
vivos, bien sea obra de una de las partes,o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los arts. 941,942 y 943.
ARTICULO 941.- La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.
ARTICULO 942.- Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.
ARTICULO 943.- Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.
ARTICULO 953.-El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
ARTICULO 954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
ARTICULO 1066.- Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito,si no fuere expresamente prohibido por las leyes
ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
ARTICULO 1067.- No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
ARTICULO 1068.-Habrá daño siempre que se causare a otro algún
perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
ARTICULO 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito".

 #38917  por crtlt
 
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todo desactualizado

 #38929  por Pandilla
 
Vaya, ¿es necesario decirlo....?: "La intención del Post es plantear y profundizar en un Tema, luego se verá qué refiere a la actualidad o no. Después de todo, los Principios Constitucinales o de los Derechos Humanos, no tienen 3 días de existencia, algunos tienen más de 1000 años de existencia, o no? :D ".

:lol: