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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #39177  por C-PS
 
Hola a todos, les comento el caso que tengo oportunidad de tratar, el cual una persona me plantea su situacion laboral en una casa de peluquerias, la cual se encuentra empleada en negro, y por comisión según la cantidad de cortes que realiza, pero la cuestion del asunto se plasma en que por mes ella realiza una cantidad aproximada de 300 cortes, por lo que solo le reconocen 100 por mes.
Les pediria a todos, si me podrian guiar, segun sus experiencias hacia cual es la mejor solucion que se le puede dar a dicho asunto. Desde ya muchas gracias!!!
Saludos.

 #39230  por diegogvillamayor
 
hola como estas, clasico TCL intimando a regularizar situacion laboral con todas las intimaciones, poniendo que era empleada con sueldo y no a comisiones. El sueldo inventalo, fijate en el gremio que es lo que se esta pagando. O sacalo en base a lo que le corresponderia por comisiones.
yo tuve un caso parecido y el sueldo era 2000 por mes.

saludos

 #39246  por klaudia7
 
Hola C-PS, te paso el CCT de los peluqueros, en él vas a encontrar la escala salarial, creo que bastante actualizada.
Saludos.
Klaudia.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 467/06
Buenos Aires, 2 de octubre de 2006
B.O.: 27/4/06

Peluquerías de caballeros, niños y unisex. Texto ordenado por Disp. D.N.R.T. 38/07 (B.O.: 27/4/07)

Nota: ver texto anterior en Conv. Colect. de Trab. 467/06 (I).


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TITULO I - Del encuadre y la vigencia

Partes intervinientes

Art. 1 – Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines por parte de los trabajadores, y por el sector empresario la Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, la Federación Bonaerense de Peluqueros y Peinadores y Afines y el Centro de Patrones Peluqueros de Buenos Aires.

Actividad a que se refiere

Art. 2 – Comprende las actividades y/o servicios para damas de: peluquería, belleza, estética en general y las actividades afines a los servicios mencionados, que se presten, en forma independiente o conjunta, en todo tipo de establecimientos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y las actividades y/o servicios para caballeros, niños y para damas y caballeros cuando se prestan en forma conjunta en los denominados establecimientos unisex de: peluquería, belleza, estética en general y las actividades afines a los servicios mencionados, que se desarrollen, en forma independiente o conjunta, en todo tipo de establecimientos en el ámbito del territorio nacional. Abarca en sus distintas especialidades, las siguientes actividades que se mencionan a título meramente enunciativo y no taxativo: peluquería, coloración de cabello, permanentación, posticería, recuperación capilar, masajes capilares, fabricación, implantación y service de prótesis capilares, entretejidos, extensiones, tintura y permanente de pestañas, manicuría, pedicuría, depilación, electrólisis, cosmetología, maquillaje, dermopigmentación, bronceado sin sol, tratamientos de belleza en general faciales y corporales, spa de belleza, tratamientos contra celulitis, flaccidez y adiposidad, con fines estéticos, masajes corporales en general, que persigan fines estéticos y/o relajantes, endermología, drenaje linfático, electroterapia, presoterapia, fangoterapia, ozonoterapia, hidroterapia, etc. Comprende asimismo las actividades de enseñanza y/o perfeccionamiento de todos los servicios mencionados precedentemente, que se presten, en forma independiente o conjunta, en todo tipo de establecimientos en el ámbito del territorio nacional. Es de aplicación a todas las actividades y servicios mencionados, cualquiera sea la denominación que se dé a los establecimientos en los cuales los referidos servicios se prestan y aunque se hallen instalados en shoppings o paseos de compra, en clubes, bares, confiterías, hoteles, estaciones de ferrocarril y aeroportuarias, mutuales, obras sociales, sindicatos, clínicas o centros médicos de estética y en general en toda institución, cualquiera sea su naturaleza, donde se desarrollen las actividades mencionadas.

Trabajadores a que se refiere

Art. 3 – Es de aplicación a todo personal sin exclusión que se desempeñe en la prestación y/o venta de los servicios indicados en el artículo anterior para empresas del sector, en sus distintas especialidades y cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a título ejemplificativo se mencionan: Peluquerías, Centros de recuperación capilar, Centros de entretejidos, Centros de implantación; Peluquerías para niños; Spa de Belleza, salón o instituto de belleza, peluquería, coiffure, instituto de tratamiento reductores, centro de estética corporal, instituto de gimnasia reductora, centro de recuperación capilar, centro de entretejido, centro de implantación, centro de asesoramiento estético, fábricas de pelucas y/o postizos, baños, saunas, etc. Resulta asimismo de aplicación a todos los trabajadores que desarrollen actividades de la profesión en establecimientos instalados en clubes, bares, hoteles, mutuales, sindicatos, e instituciones de cualquier naturaleza donde se presten los servicios aludidos ya sea para caballeros, niños, damas y/o unisex. Asimismo se aplicará a todos los trabajadores que desarrollen sus tareas en establecimientos donde se imparta la enseñanza y/o perfeccionamiento de los oficios comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo.

Ambito territorial de aplicación

Art. 4 – El presente convenio es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina para las actividades y servicios detallados en la cláusula segunda, destinados a caballeros, niños y unisex , y a las actividades de enseñanza y perfeccionamiento también descriptas en la cláusula segunda y es de aplicación en el territorio de la provincia de Buenos Aires para las actividades y servicios, detallados en la cláusula segunda, destinados a damas exclusivamente.

Período de vigencia

Art. 5 – Las partes acuerdan que la vigencia del presente convenio se acuerda en el plazo de cuatro años a partir de su homologación por la autoridad de aplicación.

Con relación a las escalas salariales, las partes acuerdan que se reunirá la comisión negociadora, cada seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente convenio colectivo para revisar y actualizar de resultar necesario los salarios de convenio.

Asimismo, en forma expresa las partes acuerdan la ultractividad convencional del presente C.C.T., de manera que la totalidad de sus cláusulas quedarán automáticamente prorrogadas, para el supuesto que no se renovara el convenio en su totalidad, al momento de su vencimiento; hasta que una nueva convención colectiva la reemplace.

Sin perjuicio de ello, las partes se comprometen a comenzar las negociaciones de renovación del presente, con noventa días de anticipación al vencimiento del mismo.

Negociación de buena fe

Art. 6 – Las partes establecen el compromiso de negociar de buena fe obligándose a:

a) Concurrir a las reuniones fijadas de común acuerdo o por organismos o terceros que los convoquen en el marco de la solución de conflictos.

b) Designar representantes con mandato suficiente.

c) Intercambiar la información necesaria para poder llevar a cabo una discusión seria y fundada.

d) Realizar reales esfuerzos conducentes a la suscripción del acuerdo.


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TITULO II - De las condiciones generales de trabajo

CAPITULO I - De la jornada de trabajo. Indivisibilidad de los aportes

Jornada de trabajo

Art. 7 – Los trabajadores de la actividad deberán cumplir la jornada de trabajo que se detalla según su clasificación profesional:

a) La jornada de trabajo, para los trabajadores que perciban, además de su salario básico garantido, una comisión por producción, será de cuarenta y ocho horas semanales.

b) La jornada de trabajo para los trabajadores que perciban una, retribución fija, sin comisión alguna, será de cuarenta y cuatro horas semanales.

En aquellos casos, en que los trabajadores cumplan jornadas inferiores a las precedentemente establecidas, y su remuneración sea proporcional a las horas trabajadas, los aportes y contribuciones a la Obra Social, aportes de cuota sindical y contribuciones por producción a la Federación de los trabajadores, no podrán ser inferiores a los que realizan los trabajadores que cumplen la jornada convencional, y en base al salario mínimo garantizado vigente, como mínimo imponible para el cálculo.

Descanso semanal

Art. 8 – Las casas que los días sábados permanezcan abiertas después de las trece horas, otorgarán a los trabajadores que cumplimenten dicho horario un descanso compensatorio durante toda la jornada en el día lunes subsiguiente, no pudiendo dicho día de descanso variarse y/o sustituirse, ni por acuerdo de partes ni de modo alguno, siendo obligatorio su goce. En el caso en que por Ley Nacional o Provincial (como por ejemplo la Ley 23.555) se decretara o trasladara feriados a los días lunes, el descanso compensatorio de la actividad será gozado por los trabajadores en la misma semana en un día hábil de martes a jueves, siendo facultativo del empleador la designación del día.

Descanso compensatorio

Art. 9 – Los empleadores deberán otorgar en tiempo y modo a los trabajadores los descansos y francos compensatorios que establecen el presente convenio, la ley de contrato o toda otra disposición que regule la materia. Sin perjuicio de ello, y de las horas extraordinarias que se le hubieran abonado al trabajador en cada período, finalizada la relación laboral el trabajador tendrá derecho a que se le abonen con el cien por ciento (100%) de recargo los días francos compensatorios trabajados no gozados, aún en el supuesto de que no hubiere puesto fin al vínculo laboral, y las sumas que pudieran corresponder deberán ser puestas a disposición del trabajador conjuntamente con la liquidación final, momento en el cual comienza a correr el plazo establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Determinación de los turnos y horarios

Art. 10 – La determinación de los horarios y el funcionamiento de los turnos será pactado de común acuerdo y paritariamente con los representantes sindicales.

Notificación del horario

Art. 11 – Al incorporarse el trabajador como dependiente de la empresa y a los que estuvieren laborando, al momento de la puesta en vigencia de este convenio se les notificará individualmente por escrito y con copia el horario que deberá cumplir dentro del establecimiento. El horario a cumplir por los trabajadores deberá estar encuadrado dentro del horario autorizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación como de funcionamiento del establecimiento, cuya planilla rubricada deberá estar en exhibición permanente para conocimiento de los trabajadores. La falta de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, creará una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto.

Pago especial por tareas realizadas entre las 21 y 6 horas

Art. 12 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 del Dto. 16.115/33, el personal que realizase trabajos nocturnos entre las 21.00 y 6.00 horas percibirá los adicionales siguientes:

a) Un adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre el salario mínimo garantizado al personal que realice tareas normales en el turno de trabajo, incluidas las tareas típicas del sereno.

b) Cuando el personal realice horas extraordinarias en el citado horario percibirá las mismas con un incremento adicional del veinticinco por ciento (25%) además del recargo establecido para el pago de las horas extraordinarias.

c) En aquellas empresas en que rijan beneficios superiores a los otorgados en el presente artículo se mantendrá dicha modalidad.

Descanso diario

Art. 13 – Se establece como descanso intermedio diario de jornada de goce obligatorio para refrigerio o almuerzo, los siguientes lapsos mínimos:

a) En caso de jornada continua o corrida media hora.

b) En caso de jornada discontinua una hora.

Los mayores beneficios que vinieran otorgando las empresas se mantendrán en un todo.

Se entiende que el lapso de descanso diario se encuentra comprendido dentro de la jornada de trabajo.

Obligatoriedad del goce del descanso diario

Art. 14 – La pausa diaria indicada en el artículo precedente se establece para su absoluto y obligatorio goce, no pudiendo el trabajador en dicho lapso ser empleado en tarea alguna dentro o fuera del establecimiento.

Horario de cierre de los establecimientos

Art. 15 – Se establece que las casas comprendidas en este convenio finalizarán sus actividades diarias a las 19.30 horas, aceptándose una tolerancia de treinta minutos para terminar los servicios comenzados con anterioridad. El tiempo de tolerancia se establece a modo de excepción no significando ello que los empleadores puedan admitir el ingreso de clientes hasta la hora de finalización de la jornada, sino que por el contrario deberán tomar las previsiones necesarias para no prolongar el horario de trabajo de los empleados. El horario de cierre está sujeto a las modificaciones que se adopten expresamente para contemplar modalidades zonales.

Alcance de la fijación de jornada

Art. 16 – Los establecimientos que los días sábados permanezcan abiertos después de las 13 horas, permanecerán cerrados los días lunes, reiniciando sus actividades los días martes. El alcance de este beneficio social y los referidos a la jornada máxima legal, trabajo diario, y cierre diario del establecimiento, incluye a todos los trabajadores y empleadores de la profesión tengan o no trabajadores en relación de dependencia. No se admitirán excepciones a las disposiciones en este capítulo salvo aquellas que se encuentren expresamente contempladas en este convenio en razón de las modalidades particulares de la explotación.

Derecho al reposo

Art. 17 – Los empleadores deberán permitir a los trabajadores reposar en una silla en los momentos en que éstos no tuvieran trabajos que realizar, ya sea por no tener clientela que atender o por cualquier otra circunstancia, y de ningún modo podrán obligar a los trabajadores a permanecer de pie durante toda la jornada.

La violación de esta obligación por parte de los empleadores les hará pasibles de las sanciones que prevén los regímenes legales de seguridad e higiene del trabajo, y su reiteración, previa intimación por parte del trabajador, será causal de injuria grave.

Excepción de cumplimiento de jornada para zonas específicas

Art. 18 – Queda establecido como excepción que, en zonas turísticas y durante la temporada de turismo, y en las provincias en que así se establezca por la entidad sindical representativa y adherida a la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines con entidades patronales firmantes de este convenio por las modalidades del lugar que no será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones de este convenio en lo relativo a la jornada de trabajo y la máxima legal.

La jornada máxima legal fijada en este convenio no modifica ni inhibe los mejores derechos que en cuanto al horario puedan estar establecidos y/o establecerse por leyes nacionales y/o provinciales.

Art. 19 –

a) Horas extraordinarias:

Serán consideradas horas extraordinarias las trabajadas en exceso a la jornada legal, convencional, o habitual del trabajador las que serán abonadas con los recargos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo o en este convenio en cuanto resulte más beneficioso.

Los trabajadores no estarán obligados a la realización de horas extraordinarias en forma habitual, salvo que mediare notificación fehaciente del empleador y consentimiento expreso del trabajador.

En los casos en que de hecho el trabajador hubiere realizado jornadas superiores a las diarias y/o semanales fijadas como máximas en este convenio se entenderá que el exceso horario se realizó con carácter de hora extraordinaria.

b) Base y forma de liquidación de horas extraordinarias:

Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base la remuneración total, bruta por todo concepto que deba percibir el trabajador en el mes de su realización (exceptuando el rubro horas extra). A los fines de calcular el valor de las horas extraordinarias se dividirá el total de las retribuciones indicadas en el párrafo anterior por las horas que conformen la jornada habitual de trabajo, establecida en el presente convenio colectivo de trabajo. Sobre ese valor se aplicará el porcentaje de recargo que corresponda y se multiplicará por las horas extraordinarias trabajadas.

El número máximo de horas extraordinarias a cumplir anualmente por los trabajadores se regirá por la L.C.T., el Dto. 16.115/33 y el Dto. 484/00.

CAPITULO II - De los grupos y categorías de trabajadores

Principios generales

Art. 20 – Se establece como principio general que la tarea que desempeña el trabajador determina clasificación profesional.

Agrupamiento

Art. 21 – Se establece que todo el personal incluido en el presente convenio deberá estar encuadrado de los agrupamientos profesionales que a continuación se detallan:

1. Personal técnico especializado.

2. Personal administrativo y de servicios.

3. Personal de fábrica.

Consecuentemente en adelante el agrupamiento de cada trabajador se identificará de la siguiente forma “Personal especializado” y luego la clasificación profesional, es decir “Oficial peluquero”; “Oficial estilista”, etcétera.

Prevalencia de la categoría superior

Art. 22 – Se establece que en el caso en que el trabajador desempeñe tareas inherentes a más de una categoría laboral se entenderá que reviste la categoría que mayor remuneración tenga conforme el trabajo realizado.

Este principio sólo admite la excepción del caso de “suplencias transitorias” las que no podrán durar por un plazo mayor de noventa días, continuos o discontinuos computables dentro del primer día que ejerza la función, y deberán ser remuneradas con el salario fijado para la categoría de cuya suplencia trate, como plus por “mayor función”. Transcurridos los noventa días de suplencia y continuando el trabajador desempeñando tales funciones adquirirá estabilidad de pleno derecho en la categoría superior.

Clasificación de tareas no contempladas

Art. 23 – Queda convenido entre las partes que, con objeto de evitar interpretaciones erróneas y para encontrar soluciones en los casos de conflictos que puedan plantearse, la Comisión Paritaria de Interpretación (CoPAR), con la información que le proveerán las partes podrá crear nuevas tareas a los fines de solucionar dichas controversias.

CAPITULO III - Clasificación de las especialidades y descripción de tareas

Clasificación de las especialidades

Art. 24 – Sin que resulte taxativa se establece la siguiente clasificación profesional conforme su agrupamiento para todos los trabajadores de la actividad:

1. Personal técnico especializado:

– Oficial peluquero

– Oficial peluquero estilista

– Oficial entretejedor

– Oficial peinador adaptador

– Peinador exclusivo

– Peinador todo servicio

– Peinador adaptador

– Colorista o tintorero

– Permanentista

– Entretejedor

– Depiladora

– Maquillador o experto en belleza o cosmetóloga

– Masajista corporal

– Ayudante de peinador

– Ayudante de depilación

– Instructor de gimnasia

– Auxiliar de instructor

– Promotora o consultora de tratamiento

– Encargado con producción

– Manicura

– Pedicura

– Masajista capilar

– Ayudante de oficial

– Consultora de tratamientos

– Asistente de sauna o baño

– Profesor de peluquería

– Profesor de cosmetología y/o maquillaje

– Profesor de manicuría y/o pedicuría

– Profesor de depilación y/o masajes

– Profesor de entretejidos y/o elaboración de prótesis capilares

– Ayudante de profesor

2. Personal administrativo y de servicios:

– Director

– Secretaria/o

– Encargado administrativo de salón

– Encargado sin producción

– Cajera

– Recepcionista

– Empleado oficinista

– Maestranza

– Cadete

3. Personal de fábrica:

– Cardador-lavador o preparador

– Teñidor

– Maquinista

– Horneador

– Porteador o armador

– Implantador manual

– Implantador a máquina

– Cofiador

Descripción de tareas

Art. 25 – A los efectos de fijar los derechos y deberes de los trabajadores comprendidos en este convenio se establece la siguiente especificación de las funciones inherentes a cada categoría laboral:

– Oficial peluquero: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de cortes, modelación y peinado de cabello, y afeites o arreglo de barba y bigote valiéndose de conocimientos propios, pudiendo realizar lavados de cabezas.

– Oficial peluquero estilista: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de las tareas enunciadas para la categoría anterior, y además efectúe entretejidos de cabello en aplicación o mantenimiento pudiendo realizar lavados de cabezas.

– Oficial entretejedor: comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la realización de tareas de aplicación y/o mantenimiento de entretejidos de cabello cualquiera fuere la técnica empleada.

– Oficial peinador adaptador: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la aplicación y adaptación sobre modelo vivo, de prótesis capilares ya confeccionadas excluyendo los denominados entretejidos.

– Peinador exclusivo: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusivamente de cortes, modelación, y peinados de cabello y su correspondiente lavado de cabeza.

– Peinador todo servicio: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en realizar en forma íntegra y valiéndose de sus propios conocimientos la totalidad de los trabajos artesanales de peluquería, entendiéndose como tal aquel que como mínimo efectúe, corte, peinado, coloración, permanente, brushing, y modelación de cabello, y su correspondiente lavado de cabeza.

– Peinador adaptador: es aquel trabajador cuya tarea consiste en la adaptación de las prótesis al modelo vivo, recortándolas y/o peinándolas y efectuando los correspondientes servicios de mantenimiento. Esta tarea está referida a las prótesis de aplicación íntegra y excluye a los sistemas de entretejidos o similares en cuanto a su aplicación, service y mantenimiento por corresponder a otra especialidad y ser realizadas por personal técnico específico denominados “entretejedores y/o estilistas”. Se deja constancia de que la categoría pertenece a la rama.

– Colorista o tintorero: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva, en forma íntegra valiéndose de sus propios conocimientos: coloración de cabellos, determinación de tonos, preparación de los productos aplicándolos sobre los cabellos y dándole terminación aunque fuere asistido por un ayudante.

– Permanentista: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva y valiéndose de sus propios conocimientos de trabajos de modelación, ondulación, planchado, permanentación de cabellos, utilizando las técnicas de la especialidad y aplicando los productos necesarios aunque fuere ayudado por otro personal que siga sus indicaciones técnicas específicas, con su correspondiente lavado de cabeza.

– Entretejedor: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva y valiéndose de conocimientos propios de trabajos de entretejidos de cabellos naturales o artificiales, modelación modelación del peinado de los mismos, mantenimiento periódico de entretejidos, cualquiera sea la técnica utilizada y con su correspondiente lavado.

– Depiladora: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización en forma exclusiva y valiéndose de conocimientos propios de trabajos de depilación corporal, cualquiera fuere la parte del cuerpo tratada, la técnica empleada, o los medios y materiales utilizados.

– Maquillador o experto en belleza o cosmetóloga: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva y valiéndose de conocimientos propios de trabajos de: belleza corporal, tales como limpieza de cutis, tratamientos faciales, aplicación de técnicas de maquillaje, aplicación de pestañas postizas, bronceados de piel, cualquiera fuere la técnica utilizada.

– Masajista corporal: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva de trabajos de: masajes corporales, ya sea que se valga de sus propios conocimientos o bajo la supervisión de otro profesional y cualquiera fuere la técnica empleada y aunque se utilice cualquier medio técnico instrumental o las propias manos. En este último supuesto deberá mediar un descanso de diez minutos entre masaje y masaje.

– Ayudante de peinador: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquier forma a: “peinadores”, “coloristas”, “permanentistas”, o “entretejedores”, para la realización de sus trabajos aplicando las directivas que éstos le impartan en cuanto a la técnica y/o modalidad a utilizar. Es obligación del ayudante, accesoria, mantener limpio y en orden el lugar del profesional al cual asisten como asimismo las herramientas que éste utilice no implicando tal obligación la realización de tareas de limpieza general del salón o instalaciones accesorias. Podrá hacer lavados y secado de cabellos con supervisión del peinador, así como trabajos de brushing de igual forma. La simple aplicación de ampollas no significa masaje capilar, salvo que fuere tarea única y permanente del trabajador.

– Ayudante de depilación: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquier forma a trabajadores con categoría de “depiladora” para la realización de sus trabajos y aplicando las directivas impartidas por éstos en cuanto a la técnica y/o modalidad a utilizar. Preparará los productos según indicación del profesional al cual asista y mantendrá en condiciones de orden y limpieza las herramientas y el camarín del profesional, no implicando tal obligación la realización de tareas generales de limpieza del establecimiento o instalaciones accesorias.

– Instructor de gimnasia: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de coordinación grupal y dirección para la ejecución de danza-jazz, gimnasia adelgazante o reductora, yoga, etc., valiéndose de sus propios conocimientos y cualquiera fuere la técnica o modalidad empleada.

– Auxiliar de instructor: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquier forma a los “instructores de gimnasia” aplicando las directivas que éstos le impartan en cuanto a la técnica y/o modalidad a utilizar. Las obligaciones de este trabajador no incluyen la realización de tareas generales de limpieza del establecimiento o instalaciones accesorias.

– Promotora o consultora de tratamiento: comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la realización de trabajos de: evacuar consultas, y/o promover y/o asesorar y/o interesar y contratar con el posible cliente un tratamiento, informando sobre sus condiciones generales; sin realizar otra tarea técnica en particular.

– Encargado con producción: comprende a todo trabajador que realizando tareas de oficial, en cualquiera de sus tipos, tenga además como accesoria la responsabilidad de supervisión del salón o establecimiento.

– Manicura: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de estética de manos.

– Pedicura: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de estética y saneamiento de pies.

– Masajista capilar: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la aplicación de masajes sobre el cuero cabelludo, cualquiera fuere la técnica, medíos o materiales empleados, y la finalidad de los mismos. La simple aplicación de ampollas no significa masaje capilar, ni tener tal especialidad.

– Ayudante de oficial: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en auxiliar o asistir a los oficiales para la realización de los trabajos, aplicando las técnicas que éstos le indiquen. Es obligación accesoria del ayudante el mantener limpio y en orden el lugar o boxees del profesional al cual asista como asimismo las herramientas que éste utilice, no implicando tal obligación la realización de tareas de limpieza general del salón o establecimiento e instalaciones accesorias las que quedan excluidas expresamente.

– Consultora de tratamiento: comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en promover y/o asesorar y/o evacuar consultas y/o vender o contratar con el posible cliente un tratamiento determinado, informando sobre sus condiciones generales sin realizar otra tarea técnica en particular.

– Asistente de sauna o baño: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en atender las necesidades de los clientes que hagan uso de saunas o baños (caballeros y/o damas), entregando turnos y elementos tales como toallas, etcétera.

– Profesor: comprende a todo trabajador que poseyendo conocimientos propios y profundos de un oficio, y estando habilitado para ello, preste servicios instruyendo a alumnos e impartiéndoles conocimientos sobre las técnicas de la profesión, ya sea en cursos básicos o de perfeccionamiento y profundización.

– Ayudante de profesor: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en secundar a un profesor para el dictado de los cursos.

– Director: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en administrar un establecimiento teniendo funciones de supervisión y dirección del personal del mismo como parte de sus tareas.

– Secretaria/o: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en secundar a un director en las tareas administrativas del establecimiento, estando al servicio y bajo las directivas inmediatas del director.

– Encargado administrativo de salón: comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en tener a cargo un salón, teniendo facultades de supervisión del personal y de distribución de los trabajos y clientela, pero sin tener participación activa alguna en los trabajos que se realicen a los clientes quedando exceptuados de las tareas técnicas por ser propias del encargado peinador.

– Encargado sin producción: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la supervisión del salón o establecimiento, pudiendo distribuir el trabajo y la clientela, pero sin cumplir ninguna tarea técnica accesoria.

– Cajera: comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la realización en el salón o establecimiento de trabajos de cobranza de servicios, control de facturas y/o tiques, rendición de cajas y tenga responsabilidad sobre el dinero de la cobranza, pudiendo además realizar tareas de recepción.

– Recepcionista: comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la atención al público que ingrese al local para su orientación, o la entrega de número o turnos de atención conforme las directivas que se le impartan, o la atención de los teléfonos o la atención del guardarropas.

– Empleado oficinista: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos administrativos y/o contables.

– Maestranza: comprende a todo trabajador que realice en forma exclusiva tareas de limpieza y mantenimiento general del establecimiento, cafetería, y colabore en tareas generales no administrativas.

– Cadete: comprende a todo trabajador que cumpla tareas administrativas complementarias de oficina y además realice diligencias fuera del establecimiento para su empleador.

– Cardador-lavador o preparador: es aquel trabajador cuya tarea consiste en la preparación de los materiales a emplear como fase primera de la confección de la prótesis o peluca. Tratándose de cabello natural o pelo animal realizará su lavado y cuando corresponda su teñido o coloración o decoloración. También procederá al corte que es la operación de uniformar el largo y el peso del pelo o fibra a emplearse en la prótesis.

– Teñidor: es aquel trabajador cuya tarea consiste en colorar el cabello para llevarlo al tono que se desea, labor que se realizará únicamente con el pelo natural o animal.

– Maquinista: es aquel trabajador cuya tarea consiste en proceder al cocido y doblado del material (artificial y/o natural) en sucesivas pasadas a máquina. Esta tarea se realiza y completa en tres etapas a saber: 1. construcción de hiladas; 2. repaso; 3. prolijación.

– Horneador: es aquel trabajador cuya tarea consiste en preparar la fibra asignando temperatura tiempo acorde a las especificaciones técnicas de cada modelo establecidas por la empresa.

– Posteador o armador: es aquel trabajador cuya tarea consiste en adherir a máquina la fibra artificial y/o cabello natural al casco o cofia, modelando la prótesis con todos sus elementos.

– Implantador manual: es aquel trabajador cuya tarea consiste en adherir manualmente el pelo natural y/o fibra sintética al casco o cofia.

– Implantador a máquina: es aquel trabajador cuya tarea consiste en adherir a máquina el pelo natural y/o la fibra artificial al casco o cofia.

– Cofiador: es aquel trabajador cuya tarea consiste en la construcción de la cofia o casco que servirá de base a la adhesión del pelo natural y/o fibra artificial.

Exclusión de tareas de limpieza

Art. 26 – Unica y exclusivamente el personal clasificado como empleado o trabajador de maestranza tiene obligación de realizar tareas generales de limpieza del establecimiento e instalaciones anexas, el resto del personal comprendido en este convenio queda exceptuado expresamente de tales trabajos no pudiendo imponérsele la realización de los mismos bajo ningún concepto.

CAPITULO IV - De las remuneraciones

Principio general

Art. 27 – Se establece como principio general la igualdad de remuneración a igualdad de trabajo, prohibiéndose toda conducta discriminatoria en razón de la edad, el sexo, nacionalidad, raza, religión o género.

Retribución mensual. Fecha de pago

Art. 28 – Todos los trabajadores de la actividad serán remunerados en forma mensual y acorde con su categoría laboral, debiendo percibir sus haberes en dinero efectivo entre el primer y quinto día hábil del mes subsiguiente al que corresponda el pago.

De la forma de remuneración

Art. 29 – Se establece para los distintos agrupamientos especificados en el Cap. III del presente convenio la siguiente forma de remuneración normal, habitual y permanente.

1. Personal técnico especializado: percibirá una remuneración compuesta de “salario básico” con más un porcentaje de su producción bruta mensual en concepto de “comisión”.

2. Personal administrativo y de servicios: percibirá una remuneración fija mensual y un “adicional por función”, en caso de responsabilidad específica.

3. Personal de fábrica: percibirá una remuneración normal, habitual y permanente integrada por “salario mínimo garantizado” con más un diez por ciento (10%) de la producción.

Remuneraciones - Salarios básicos y comisiones

Art. 30 – Se fijan para la actividad los siguientes “salarios básicos” y “porcentajes de comisión” que integran la remuneración de los trabajadores en sus distintas especialidades:

Clasificación Básico Porcentaje
de comisión Mínimo
asegurado
1. Personal técnico especializado:
Oficial peluquero $ 280 más 32% $ 1.016
Oficial peluquero estilista $ 280 más 32% $ 1.016
Oficial entretejedor $ 280 más 32% $ 1.016
Oficial peinador adaptador $ 280 más 32% $ 1.016
Peinador exclusivo $ 280 más 30% $ 1.016
Peinador todo servicio $ 280 más 25% $ 1.016
Peinador adaptador $ 280 más 30% $ 1.016
Colorista o tintorero $ 280 más 27% $ 1.016
Permanentista $ 280 más 27% $ 1.016
Entretejedor $ 280 más 30% $ 1.016
Depiladora $ 280 más 27% $ 1.016
Maquillador o experto en belleza
o cosmetóloga $ 280 más 27% $ 1.016
Masajista corporal $ 280 más 25% $ 1.016
Ayudante de peinador $ 280 más 25% $ 1.016
Ayudante de depilación $ 280 más 20% $ 1.016
Instructor de gimnasia $ 280 más 25% $ 1.016
Auxiliar de instructor $ 280 más 20% $ 1.016
Promotora o consultora de tratamiento $ 280 más 25% $ 1.016
Encargado con producción $ 280 más 34% $ 1.016
Manicura $ 280 más 32% $ 1.016
Pedicura $ 280 más 32% $ 1.016
Masajista capilar $ 280 más 27% $ 1.016
Ayudante de oficial $ 280 más 27% $ 1.016
Consultora de tratamiento $ 280 más 25% $ 1.016
Profesor de peluquería $ 280 más 25% $ 1.016
Profesor de cosmetología y/o maquillaje $ 280 más 25% $ 1.016
Profesor de manicura y/o pedicuria $ 280 más 25% $ 1.016
Profesor de depilación y/o masajes $ 280 más 25% $ 1.016
Profesor de entretejidos y/o elaboración de prótesis capilares $ 280 más 25% $ 1.016
Ayudante de profesor $ 280 más 25% $ 1.016
Asistente de sauna o baño $ 1.016 Sueldo mínimo garantizado más adicionales.
2. Personal administrativo y de servicios:
Director $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más plus y adicionales
Secretaria/o $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más plus y adicionales
Encargado administrativo de salón $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más plus y adicionales
Encargado sin producción $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más plus y adicionales.
Cajera $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más plus y adicionales.
Recepcionista $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más adicionales.
Empleado oficinista $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más adicionales.
Maestranza $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más adicionales.
Cadete $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más adicionales.
3. Personal de fábrica:
Cardador-lavador o preparador $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más 10% de la producción.
Teñidor $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más 10% de la producción.
Maquinista $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más 10% de la producción.
Horneador $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más 10% de la producción.
Porteador o armador $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más 10% de la producción.
Implantador manual $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más 10% de la producción.
Implantador a máquina $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más 10% de la producción.
Cofiador $ 1.016 - Sueldo mínimo garantizado más 10% de la producción.

Los porcentajes de comisión están referidos al monto de la producción bruta mensual del trabajador, sobre el que deberá extraerse.

La producción bruta mensual del trabajador se obtendrá por la simple sumatoria de los precios cobrados a los clientes por cada servicio, sin ningún tipo de deducción. La comisión resultante deberá abonarse en forma íntegra.

Los conceptos o rubros “salario básico” y “comisión” son normales, habituales y permanentes componentes de la remuneración mensual del trabajador y por lo tanto de pago obligatorio e insustituible, y son además independientes de todo otro plus o adicional establecido en este convenio.

Obligatoriedad

Art. 31 – Las formas remuneratorias indicadas en el artículo precedente serán obligatorias y los rubros consignados deberán abonarse en forma insustituible y con independencia de los “plus”, o “adicionales” que se fijen en el presente convenio por otros conceptos.

Mínimo garantizado

Art. 32 – Se establece como garantía remuneratoria para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio sin excepción un denominado “salario mínimo garantizado” como remuneración; y operará como “sueldo fijo mensual” en su caso para los empleados administrativos y de maestranza. Todo otro adicional deberá abonarse en forma accesoria e independiente.

Se entienden como rubros únicos y exclusivamente incorporados al salario mínimo garantizado los siguientes: “salario básico”; “comisión”; y operará como “sueldo fijo mensual” en su caso para los empleados administrativos y de maestranza. Todo otro adicional deberá abonarse en forma accesoria e independiente.

Salario básico

Art. 33 – En los casos en que el “salario básico” esté indicado como rubro integrante de la remuneración, conforme la categoría del trabajador, su pago será obligatorio e insustituible, cualquiera fuere el porcentaje de comisión que se le abone al trabajador y/o la jornada cumplida por éste siendo nulo todo convenio en sentido contrario.

Comisiones

Art. 34 – En los casos en que el trabajador deba percibir “comisión por producción”, conforme su categoría laboral, el porcentaje de la misma será el determinado en este convenio y se liquidará sobre la base de la producción bruta mensual realizada por el trabajador. Los mayores porcentajes de comisión que eventualmente el trabajador pudiere percibir y/o pactar con su empleador no restringen ni inhiben ninguno de los derechos establecidos por este convenio y/o la Ley de Contrato de Trabajo, subsistiendo de manera especial la forma y modos de conformación de las remuneraciones conforme cada categoría y el goce pleno de todos los demás derechos.

Monto bruto de producción

Art. 35 – Se entiende como “monto bruto de producción” mensual del trabajador el emergente de la simple sumatoria de los precios finales de los trabajos realizados por el trabajador. Al monto de producción bruta mensual del trabajador no podrá efectuársele quita, deducción o reducción por concepto alguno.

Precio del servicio

Art. 36 – A los efectos del cálculo de la producción bruta mensual del trabajador se considerará como “precio del servicio” el monto final facturado y cobrado al cliente en pago del trabajo realizado.

Sobre el precio final del servicio al consumidor no se admitirá ningún tipo de deducción por concepto alguno, y se computará íntegramente para el pago de la comisión con independencia de la modalidad o forma de pago del servicio por el cliente. En los supuestos en que el empleador hiciera una atención al cliente y no le cobrara el trabajo que se hubiese realizado, subsistirá la obligación de abonarle comisión al trabajador conforme el precio de lista del trabajo, sin excepción alguna.

Fijación de montos y porcentajes

Art. 37 – Los montos y porcentajes de los rubros indicados precedentemente serán los fijados de manera especial en el ordenamiento de este convenio.

Control de producción

Art. 38 – A los fines de un efectivo control de la producción realizada por los trabajadores se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

1. Los empleadores llevarán un libro especial foliado, registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los restantes libros laborales conforme la normativa legal vigente aplicable al caso y en el cual constarán sin excepción las siguientes anotaciones: nombre y apellido y fecha de ingreso del trabajador, categoría laboral, sueldo, porcentaje de comisión y toda otra remuneración.

2. Los empleados entregarán al término de sus tareas una boleta conteniendo el total de los trabajos realizados durante el día, la que será devuelta al día siguiente sellada o firmada por el empleador o personal autorizado. Los empleadores proveerán dichas boletas y los talonarios individuales, dichas boletas se entregarán en la caja del establecimiento cuando se abonen dichos servicios, consignando el valor del mismo e identificarán al empleado sirviendo de correspondiente control.

Art. 39 – A los fines de ejercer el control sobre las comisiones que integran su remuneración, el trabajador deberá entregar al fin de la jornada una boleta debidamente firmada, fechada, numerada y correlativa, conteniendo los trabajos efectuados por duplicado, debiendo devolver el empleador el duplicado firmado para constancia del trabajador.

Los talonarios de boletas serán provistos al trabajador por parte del empleador previa rúbrica de los mismos por ante la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines de la República Argentina.

Obligatoriedad de los registros y comprobantes. Presunción

Art. 40 – Las formalidades establecidas en el artículo anterior son de cumplimiento total y obligatorio en su conjunto. El incumplimiento de alguna de ellas invalidará como prueba las restantes salvo que resulten favorables a las pretensiones del trabajador, el mismo efecto tendrá la observancia parcial de las mismas, la falta de concordancia, alteraciones, borraduras o cualquier otro defecto de las constancias y/o los asientos.

La inexistencia, discordancia y defectos de los controles aludidos crearán de pleno derecho una presunción favorable a las pretensiones del trabajador en caso de controversia.

Con iguales alcances se establece una presunción a favor de la entidad sindical de trabajadores para los supuestos de reclamos de aportes por cuotas sindicales y obra social.

Recibos

Art. 41 – La remuneración de los trabajadores deberá abonarse mediante la entrega de recibos en doble ejemplar y conteniendo todas las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo de manera especial lo referente a la discriminación de los conceptos comprendidos en el pago y los importes de los mismos; en lo que hace al rubro comisiones su monto deberá guardar absoluta concordancia con los registros y comprobantes de control. La carencia de algunas de las formalidades previstas tornará nulo al recibo como medio probatorio del pago, así como se considerará nulo todo recibo mediante el cual se hubiese implementado los denominados pagos en negro.

Falta de inscripción de los trabajadores. Existencia de un recibo. Efectos

Art. 42 – En los supuestos en que el trabajador no hubiese sido denunciado por el empleador como dependiente o no hubiese sido registrado como tal la existencia de un recibo, cualquiera fuere su forma, mediante el cual se le acreditara un pago por trabajos realizados, hará presumir la existencia de la relación de dependencia y servirá además para presumir la fecha de ingreso del trabajador por la fecha o el período abonado.

Anticipos de salarios

Art. 43 – Luego del día 15 de cada mes, y a solicitud del trabajador, los empleadores deberán abonar a modo de anticipo de salario el importe requerido por éste, el que no podrá exceder del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración bruta total liquidada al trabajador por el mes anterior al de la solicitud. El requerimiento del trabajador deberá efectuarse con una anticipación mínima de dos días al momento del pago del anticipo.

Jornada mínima de pago

Art. 44 – En los casos en que los trabajadores de la actividad laboren jornadas inferiores a la máxima legal establecida en este convenio se le deberá abonar la remuneración proporcional a las horas trabajadas rigiendo para el cálculo de los aportes y contribuciones lo previsto en el art. 7 del presente convenio.

Salarios mínimos garantizados

Art. 45 – Se establecen los siguientes salarios mínimos garantizados para la rama y conforme el agrupamiento de las distintas especialidades:

1. Personal técnico o especializado: pesos mil dieciséis ($ 1.016) mensuales

2. Personal administrativo: pesos mil dieciséis ($ 1.016) mensuales.

3. Personal de fábrica: pesos mil dieciséis ($ 1.016) mensuales.

CAPITULO V - De otros adicionales y plus remuneratorios

Adicional por antigüedad

Art. 46 – Se establecen con carácter remuneratorio normal y habitual para todos los trabajadores comprendidos en la presente convención que cumplan los requisitos para su goce, el siguiente adicional que se abonará como concepto separado e independiente:

a) Antigüedad: el dos por ciento (2%) del salario mínimo garantizado vigente para el mes correspondiente al pago por cada año de servicio.

Para el pago se establece que el trabajador que llegue al año de antigüedad entre los días 1 y 15 del mes comenzará a cobrar el incremento de la bonificación por antigüedad a partir del día 1 de ese mes. El que complete años de antigüedad entre los días 16 y 31 en su caso, lo cobrará a partir del mes siguiente.

Plus por función

Art. 47 – Se establecen los siguientes “plus por función” como concepto remuneratorio adicional a los salarios mínimos garantizados para las categorías que a continuación se detallan del agrupamiento “Personal administrativo”.

Encargado administrativo, cobrará el salario mínimo garantizado más un quince por ciento (15%) del mismo.

Cajero, cobrará el salario mínimo garantizado más un diez por ciento (10%) del mismo.

Los citados porcentajes adicionales al salario mínimo garantizado serán abonados en forma mensual y con carácter remuneratorio.

CAPITULO VI - De los subsidios especiales y otras gratificaciones remuneratorias

Gratificaciones especiales

Art. 48 – Se establecen las siguientes gratificaciones especiales que serán abonadas a los trabajadores con independencia de sus remuneraciones normales y habituales, con carácter remuneratorio, y con independencia de otros montos o conceptos que deban ser abonados en virtud de leyes especiales.

a) Por casamiento, el treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo garantizado de la categoría del trabajador vigente al momento del acontecimiento.

b) Por nacimiento de cada hijo, el treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo garantizado de la categoría del trabajador vigente al momento del nacimiento.

Subsidios por jubilación

Art. 49 – Se establece para los trabajadores que deban retirarse de la empresa para acogerse a los beneficios de la jubilación y con independencia de las obligaciones que establezcan otras leyes, un subsidio remuneratorio consistente en un mes de sueldo adicional, monto que deberá ser igual a la última remuneración por mes completo, bruto, normal, y habitual que perciba el trabajador antes del cese de servicio, momento este último en que le será abonado el presente beneficio.

Subsidio por fallecimiento o incapacidad del trabajador

Art. 50 – Se establece para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, y con independencia de lo dispuesto en las leyes especiales, los siguientes subsidios remuneratorios especiales y adicionales:

a) Por fallecimiento del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, un salario mínimo garantizado.

b) Por incapacidad total del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, un salario mínimo garantizado.

Los montos de los salarios mínimos garantizados serán los correspondientes a la categoría laboral del trabajador vigente al momento del deceso en el caso de fallecimiento, y el vigente a la fecha del distracto en el caso de incapacidad.

En caso de muerte los beneficiarios serán los determinados en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

CAPITULO VII - De las licencias ordinarias

Vacaciones anuales

Art. 51 – Los trabajadores gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

1. De quince días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.

2. De veinticinco días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez.

3. De treinta días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de veinte.

4. De cuarenta días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.

El goce del período vacacional, para los supuestos en los cuales el establecimiento labore los días lunes, deberá iniciarse obligatoriamente en día martes o en el día hábil inmediato posterior si éste fuese feriado.

En el caso del inc. 4 a solicitud del trabajador se podrá fraccionar el período vacacional en dos partes, no pudiendo la primera parte ser inferior a quince días.

Para gozar del beneficio vacacional del inc. 1 el trabajador deberá haber trabajado durante seis meses y un día como mínimo en el año al cual correspondan las vacaciones. En los demás supuestos se regirá por lo dispuesto en el art. 153 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Las vacaciones serán otorgadas por el empleador dentro del período comprendido entre el 1 de octubre al 30 de abril debiendo notificar al trabajador, por escrito, con cuarenta y cinco días de anticipación, la fecha en que deberá hacer uso de dicha licencia.

Cierre por mayor período. Garantía remuneratoria

Art. 52 – En caso en que la empresa permanezca cerrada o cese en sus actividades normales por un período mayor al de la licencia anual ordinaria que le corresponde al trabajador, se le deberán abonar a éste los días que excedan su período vacacional normal como si se tratase de días laborados, siguiendo para la liquidación y el pago el mismo procedimiento establecido en el art. 53. El pago de los días excedentes se efectivizará el mismo día en que deban abonarse los haberes correspondientes al mes de que se trate.

Liquidación y pago de las vacaciones

Art. 53 – Para liquidar los días de vacaciones anuales al trabajador que perciba comisiones como parte de su retribución se tomará como base el promedio de las remuneraciones brutas totales por todo concepto percibida por éste en el cuatrimestre anterior al goce de las vacaciones o el salario mínimo garantizado en el mes del goce si resultare mayor. Para obtener el monto del pago diario del período vacacional se dividirá por veinticinco la base remuneratoria fijada precedentemente. El pago al trabajador deberá efectuarse el día hábil inmediato anterior al del inicio del goce de las vacaciones mediante recibo por separado y que contenga las mismas formalidades; exigidas para la remuneración normal.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a las zonas turísticas, durante la temporada o fuera de ella, cuyos trabajadores quedarán sujetos en cuanto al pago de las vacaciones anuales a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

La retribución correspondiente a los períodos de vacaciones será satisfecha a la iniciación de los mismos, o a elección del trabajador, conjuntamente con sus haberes normales. En este supuesto deberá notificarle por escrito al empleador, antes de iniciar el período de vacaciones, con una antelación no menor a quince días corridos.

Interrupción de las vacaciones

Art. 54 – La licencia ordinaria se interrumpe cuando se produzcan algunos de los acontecimientos previstos en los arts. 75 (enfermedad y/o accidente inculpables); 70 (accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales), en cuyo caso el trabajador deberá avisar fehacientemente tal novedad a su empleador indicando el domicilio donde se encuentra para el control médico que corresponda.

De producirse los fallecimientos previstos en el art. 55 al trabajador se le concederá un día de licencia paga, que se adicionará al período de vacaciones que se encuentra gozando, debiendo dar aviso al empleador de esa circunstancia y acreditar fehacientemente la causa invocada al momento de su retorno, mediante la presentación de la constancia documentada respectiva.

CAPITULO VIII - De las licencias especiales o extraordinarias

Licencias

Art. 55 – Independientemente de las licencias ordinarias establecidas en el capítulo anterior los trabajadores gozarán de las siguientes licencias especiales remuneradas:

a) Por nacimiento o adopción de hijos, cinco días.

b) Por matrimonio, doce días.

c) Por fallecimiento de cónyuge o la persona con la cual estuviese conviviendo en aparente matrimonio, conforme lo dispuesto en el art. 158 de la L.C.T, cinco días.

d) Por fallecimiento de padres o hijos, cinco días.

e) Por fallecimiento de hermano, dos días.

f) Por fallecimiento de padres o hijos políticos un día.

g) Por enfermedad de hijo, cónyuge, o padres a cargo, cinco días al año corridos o no.

Cuando el trabajador acredite la necesidad de gozar un período mayor que el establecido por la causal precedente y en razón de circunstancias especiales, deberá otorgársele a su solicitud una licencia sin goce de haberes y con reserva de puesto de hasta treinta días por año calendario, la que no podrá ser repetida durante ese mismo año por iguales motivos.

h) Por casamiento de hijos o hermanos un día.

i) Para donar sangre y/o piel, un día.

j) Por estudio en niveles oficiales primarios, secundarios, o terciarios quince días al año como máximo y a razón de tres días por examen como máximo. Esta licencia se refiere a cualquier tipo de estudio oficial y reconocido por la autoridad administrativa de educación.

k) Mudanza con boleto de compraventa, escritura, contrato de locación o constancias de domicilio, dos días.

Todas las licencias especiales enunciadas precedentemente serán otorgadas en días hábiles, laborales y mediante la acreditación por parte del trabajador de las circunstancias invocadas para su goce. De manera especial se establece para la acreditación:

1. Licencias por estudio y/o examen, el correspondiente certificado de curso y el comprobante de examen en su caso firmado por la autoridad del establecimiento educacional o instituto de capacitación según corresponda.

2. Licencia por enfermedad de familiar, con el certificado médico extendido por un profesional de la matrícula o establecimiento sanitario en que sea atendido el familiar en cuestión.

3. Casamiento personal o de familiar, con la correspondiente acta del Registro Civil.

4. Fallecimiento con certificado de defunción.

Si el familiar afectado por enfermedad o deceso se encontrase fuera de la localidad del domicilio del trabajador y éste tuviere que tomarse por tal razón una licencia mayor que la establecida en el inciso correspondiente, se le concederá una licencia adicional no pudiendo exceder del duplo de la licencia especial. El trabajador en tales supuestos deberá comunicar al empleador telegráficamente el grado del parentesco del familiar afectado, la localidad en que se encuentra y la cantidad de días adicionales de los cuales hará uso, sin perjuicio de la posterior acreditación de las circunstancias pertinentes.

Feriados nacionales obligatorios

Art. 56 – Todos los días feriados nacionales serán de pago obligatorio y abonados a los trabajadores de la rama como concepto de independiente de los otros rubros integrantes de la remuneración normal y habitual.

De la liquidación y el pago de las licencias especiales

Art. 57 – Se liquidarán en base a la remuneración bruta total, por todo concepto percibida por el trabajador en el mes anterior al goce, y se abonarán como días trabajados incluidos en los haberes del mes a que correspondan.

CAPITULO IX - De la licencia por maternidad

Licencia por maternidad

Art. 58 – Se establece que la licencia por maternidad dispuesta en el art. 177 de la L.C.T. se modifica y extiende de la siguiente forma: cuarenta y cinco días anteriores al parto y sesenta días después del mismo. Por lo demás subsisten todas las obligaciones y derechos conferidos en la misma Ley de Contrato de Trabajo y en el presente convenio.

Descansos diarios por lactancia

Art. 59 – Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

La trabajadora y las empresas podrán de común acuerdo convenir que los dos descansos de media hora antes referidos se tomen uno a continuación del otro, ya sea al inicio o a la terminación de la jornada, totalizando un descanso diario de una hora.

Opción a favor de la trabajadora. Estado de excedencia

Art. 60 – Excedencia:

La trabajadora con más de un año de antigüedad en la empresa que tuviera un hijo, luego de gozar de la licencia por maternidad podrá optar entre las siguientes alternativas:

a) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b) Renunciar a su trabajo en la empresa percibiendo una compensación por el tiempo de servicio consistente en el veinticinco por ciento (25%) de su mejor haber mensual total por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, la que no podrá exceder de un salario normal, mensual y habitual por cada año de servicios o fracción mayor de tres meses.

c) Quedar en situación de excedencia, sin goce de sueldos, por un período no inferior a tres meses ni superior a seis.

d) Para hacer uso de los derechos acordados en los incs. b) y c) deberá solicitarlo.

e) En caso de nacimiento de un hijo con Síndrome de Down, la trabajadora tendrá derecho a los beneficios previstos por la Ley 24.716 para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos en dicha norma.

En todos los supuestos contemplados en este artículo, el empleador deberá intimar fehacientemente a la trabajadora, antes de considerar que ha ejercido la opción prevista en el texto de esta norma

Adopción

Art. 61 – En caso de adopción, la trabajadora mujer tendrá derecho a una licencia paga de treinta días corridos.

Para tener derecho a este beneficio deberá:

1. Acreditar la decisión legal respectiva. A tal fin se identificará como acto de adopción el que otorgue la tenencia provisoria o definitiva.

2. Tratarse de un menor de hasta seis años.

CAPITULO X - De otras obligaciones y derechos

Mejor derecho

Art. 62 – Las disposiciones del presente convenio no modifican ni inhiben el derecho más favorable que acuerde a los trabajadores, en sus distintas especialidades, otras disposiciones legales vigentes.

Prioridad de los afiliados

Art. 63 – Se conviene entre las representaciones de trabajadores y empresarias firmantes del presente convenio, que estas últimas darán prioridad para su ingreso a los trabajadores afiliados a los sindicatos que nuclea la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquerías, Estética y Afines.

Presunción

Art. 64 – Prueba: se presume que el personal incluido en este convenio ha sido contratado con carácter permanente.

En el supuesto que el empleador utilice la figura del período de prueba el mismo se regirá por lo establecido en el art. 92 bis de la L.C.T. conforme fuera establecido por la Ley 25.877.

El empleador, podrá utilizar la figura del contrato a plazo fijo, regulado en la Ley de Contrato de Trabajo, siempre y cuando se encuentren reunidas las circunstancias establecidas en el art. 93 y siguientes del citado cuerpo legal.

Dicho contrato deberá celebrarse por escrito, con una copia para el trabajador y otra copia deberá ser remitida a la Organización Sindical signataria de este convenio colectivo de trabajo.

El contrato a plazo fijo no podrá extenderse por un plazo mayor a aquel establecido en la Ley de Contrato de Trabajo.

Dación de trabajo. Distribución equitativa de la clientela

Art. 65 – Los empleadores arbitrarán los medios necesarios para distribuir los turnos de la clientela del establecimiento en forma equitativa para la atención entre los trabajadores como una forma de garantizar el derecho que éstos tienen en la dación de trabajo y al cobro de remuneraciones justas y equivalentes.

Invariabilidad del lugar de la prestación

Art. 66 – En los casos en que la empresa para la cual presta servicio el trabajador tuviese más de un establecimiento, se considerará como lugar estable y habitual de trabajo aquél donde el trabajador inicie la prestación de servicios a su Ingreso en la empresa, no pudiendo el mismo ser variado salvo que medie notificación fehaciente del empleador y consentimiento expreso del trabajador, conforme art. 66, L.C.T.

No cumplidos ambos requisitos el cambio no será exigible al trabajador.

Se declaran nulos todos los convenios que en tal sentido se hagan firmar al trabajador como condición previa al ingreso é la empresa.

En el supuesto en que el trabajador acepte expresamente el traslado el empleador deberá garantizarle el desempeño en iguales condiciones de trabajo, no pudiendo percibir el trabajador remuneraciones inferiores a las que percibía en el establecimiento de origen.

De los trabajos a domicilio

Art. 67 – Ningún trabajador comprendido en este convenio está obligado ni podrá serlo, a realizar trabajos a domicilio. Tampoco podrá hacerlo por cuenta propia con clientes del establecimiento.

Certificado de trabajo

Art. 68 – Los empleadores entregarán a los trabajadores cuando éstos lo requieran para cualquier clase de trámite un certificado de trabajo especificando la categoría, la antigüedad y la remuneración bruta del trabajador.

De la ropa de trabajo

Art. 69 – Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de dos juegos de ropa de trabajo por año los que deberán ser adecuados para las temperaturas medias de la temporada en que deban usarse. La ropa de trabajo podrá consistir en delantales o uniformes a elección del empleador. Esta obligación será por exclusiva cuenta y cargo del empleador, no pudiendo descontar, deducir o retener importe alguno al trabajador por tal concepto. Al finalizar la relación de trabajar con la empresa el trabajador deberá restituir a su empleador la ropa que hubiese recibido durante el año en que se produce el distracto.

De los accidentes de trabajo

Art. 70 – El empleador deberá contratar una aseguradora de riesgos de trabajo y notificarla a sus trabajadores de manera fehaciente. En todo lo atinente a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales regirá la Ley 24.557 o la que en el futuro la modifique y/o sustituya.

Libreta sanitaria

Art. 71 – Cuando se le exigiere al trabajador la presentación de la libreta sanitaria éste cumplimentará tal requisito con la silla exhibición de la misma al empleador, no pudiendo este último exigir la entrega de la misma para mantenerla en su tenencia. Cuando por cualquier circunstancia se le solicitara al trabajador que hiciese entrega de la citada libreta el empleador deberá extender el pertinente recibo, el que le será restituido por el trabajador únicamente en el caso en que se le hubiere entregado nuevamente el documento sanitario.

Servicios de bares o buffette

Art. 72 – Cuando en el establecimiento existiere servicio de buffette o bar en el cual los trabajadores pudieren proveerse y tomar sus refrigerios y/o almuerzo ello no obstará al cumplimiento de lo dispuesto para el otorgamiento del descanso intermedio diario. En tales supuestos los servicios de bares y/o buf