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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #497819  por olmedo357
 
Tengo un caso de una persona que como le pagaban varios haberes no remunerativos a la hora de jubilarse no se los tomaron en cuenta. Cómo juega esto con el reajuste de haber inicial. Se puede solicitar que se revea este tema a la hora de hacer el reajuste?
 #497845  por SantiagoP
 
Hay un fallo reciente de la Corte que declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis LCT, se llama “Pérez Aníbal c/ Disco SA”, sentencia de fecha 01/09/2009.
Te dejo una nota con un breve comentario del fallo, y en esa página vas a encontrar un link de descarga.

La Corte Suprema determinó que los vales alimentarios tienen carácter salarial
01/09/2009 - Declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inciso c, de la Ley de Contrato de Trabajo. Dijo que ese ingreso entraña inequívocamente una ganancia, que sólo encuentra motivo o resulta consecuencia del contrato o relación de empleo. Fallo completo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inciso “c”, de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700, de 1996), en cuanto negaba carácter salarial a los “vales alimentarios” que preveía esa norma, lo cual impedía, en el caso, que su importe fuese tomado en cuenta para calcular una indemnización por despido.

La decisión del Tribunal, que recayó en la causa “Pérez Aníbal c/ Disco SA”, fue dictada por unanimidad, mediante dos votos emitidos, uno por los jueces Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, y otro por los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay.

En el primero de los votos se hizo hincapié en que la relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad.

Luego, así como es indudable que “salario justo”, “salario mínimo vital móvil”, entre otras expresiones, bien pueden ser juzgados en cuanto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una “vida digna” para el empleado y su familia, también lo es que el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador: se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha “ganado la vida en buena ley”, y que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario. Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, concluyó, resulta un tributo a la “justicia de la organización del trabajo subordinado”.

El segundo voto señalado, a su turno, puso de relieve la consideración de los informes, fundamentos y debates parlamentarios que llevaron al Congreso Nacional a derogar el citado art. 103. bis, inciso “c”, mediante la ley 26.341.

En el fallo, la Corte recordó su jurisprudencia, según la cual, tanto el principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (“el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”), cuanto diversas declaraciones y tratados internacionales con jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela constitucional”. Advirtió al respecto que ese bloque normativo perdería buena parte de su sentido y efectividad si no expresara una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.

En tal sentido, hizo referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 6 dispone que el derecho a trabajar “comprende el derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo”, y que en el art. 7 califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como “salario” o “remuneración” la prestación debida por el empleador al empleado.

A partir de esos fundamentos, juzgó la Corte que resultaba inadmisible que no se considerara salario una prestación que, como los citados vales alimentarios, entrañó para el trabajador, inequívocamente, una “ganancia” y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato o relación de empleo.

A juicio del Alto Tribunal, resulta una calificación “poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido”, identificar a dichos vales como “beneficios sociales”, “prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas”; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador.

El mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, que persigue la norma impugnada, no resulta un fundamento válido para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, mas aún cuando la relación de trabajo está regida por la “justicia social”.

La Corte, asimismo, tomó en consideración los antecedentes que, relativos a nuestro país, habían sido elaborados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en torno del Convenio Nº 95 sobre la protección del salario.

http://www.cij.gov.ar/nota-2202-La-Cort ... arial.html

Saludos
 #498291  por SantiagoP
 
Los beneficios sociales tienen incidencia directa (negativa) en la jubilación del trabajador que los percibió en su etapa activa. Se podría plantear en un reajuste, pero es un tema delicado por varias razones: quien da beneficios sociales es el empleador, que no es el demandado en un juicio de reajuste, desde otro punto de vista, es el Estado quien legitimó la práctica de abonar parte de la remuneración en beneficios sin cargas sociales.
Otro dato a tener en cuenta, se me ocurre, es la prueba. Más allá de hacer un planteo consistente habría que acreditar fehacientemente qué beneficios sociales percibía tu cliente, qué monto representaban en dinero, y a la vez demostrar que eran normales y habituales en los últimos 120 meses trabajados (o un período menor pero considerable).
El fallo que cité es laboral, pero estrechamente vinculado al ámbito previsional; las consecuencias de percibir parte de la remuneración en beneficios sociales -además de importar una disminución en la indemnización por despido-, se ven al momento de liquidarse la jubilación, porque quedan excluidos del cómputo del haber jubilatorio todos los rubros percibidos en concepto de beneficios sociales.
Otro dato un poco más de color es el contexto en que se sancionó la Ley que incorporó el art. 103 bis: mediados de la década del ´90, en esos años y hasta principios del 2000 hubo una tendencia normativa a flexibilizar y precarizar las condiciones de trabajo y reducir las cargas sociales.
Lo que comento es una opinión muy personal, esperá otras opiniones.
Creo que hay una luz para plantear esto en un reajuste, pero tiene que ser muy consistente la fundamentación y la prueba.
Saludos
 #499861  por olmedo357
 
Te agradezco mucho la respuesta. Yo estoy con esa idea. Ya que en principio podría plantear un reajuste por haber inicial y movilidad común y un juicio laboral para que tomen como remunerativos las sumas que estos le ponían como decretos. Pero luego se me ocurrió de pedirlo en seguridad social siendo que son decretos pero como vos bien decís los aplica el empleador con lo cual es un tema complejo