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SE OPONE A ELEVACIÓN A JUICIO – INSTA EL SOBRESEIMIENTO
Sr. Juez:
EDUARDO S. E. DANERI CANESTRARI, T° 97 F° 363 CPACF, integrante del patrocinio jurídico gratuito de la Universidad de Buenos Aires, en mi carácter de defensor del SR. OSCAR HORACIO ALVIÑA, manteniendo el domicilio constituido en la calle Talcahuano 550 piso 8° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Comisión 1169) - Zona de Notificación 114, en la Causa N° 20.816/04, a V.S. respetuosamente digo:
1. OBJETO
Que atento el requerimiento fiscal, vengo a oponerme en legal tiempo y forma a la elevación a juicio de la presente causa, por las consideraciones que seguidamente expongo y solicitar se dicte el sobreseimiento de mi defendido, conforme lo previsto en los Arts. 349 inc. 2°, 334 y 336 inc. 3° del CPPN.
2. FUNDAMENTOS
2.1. Esta Defensa se opone a la elevación a Juicio requerida por el Agente Fiscal, puesto que el delito de encubrimiento por receptación que se le imputa a mi defendido, consiste en que alguien recibe una cosa sabiendo que proviene de un delito (art. 277 inc. 1º pto. c del Código Penal). “La doctrina ha entendido de manera unánime que se requiere dolo directo por parte del agente. Por lo tanto, el autor debe saber de manera clara y precisa que el objeto proviene de un delito. No es necesario que autor conozca cual es el delito, pero si es necesario que no tenga dudas del origen de la cosa, de modo que no alcanza que el sujeto sepa que se trata de una operación ventajosa, pero que dude de la providencia o del motivo de la ventaja” (CCCorre, sala I , 7 / 7 / 89, “ Yaberm, Jorge “. c . 35153). “El delito de encubrimiento requiere por un lado, el conocimiento real de que la cosa depositada o escondida tenga un origen delictuoso o de que alguien es investigado por la autoridad, y por otro, la voluntad de desbaratar o frustrar la acción de la justicia, es decir, la ineludible presencia del dolo directo” (C. Federal de Bahía Blanca, 3//74-Maquerilla Juan p y otros ED 8-392 - ROMERO VILLANUEVA, Código Penal de la Nación, tercera edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, 2008, Pag. 1102).
La Sra. Fiscal pretende probar dicho conocimiento efectivo fundándose en tres razones o consideraciones: a) la tenencia y circulación sin chapa patente, b) la falsedad de todos y cada uno de los datos del vendedor en el boleto de compraventa y c) la inverisimilitud intrínseca de la explicación que dio mi asistido sobre la forma en que recibió la moto.
a) En lo que respecta a la tenencia y circulación sin chapa patente, basa su presunción en que mi asistido al momento de la adquisición de la moto, viendo que esta no poseía patente debió suponer o conocía que provenía de un delito y por ende tampoco la patentó con posterioridad.
Ahora bien, es necesario analizar dos cuestiones:
1) La moto en cuestión tiene una cilindrada de 50 cm3 y si bien es cierto que no se pude aceptar como suerte de justificación el desconocimiento de los trámites para la adquisición como el de su patentamiento, este tipo de motos se encontraban dentro de un marco de cierta irregularidad, carecían de un efectivo control registral, la misma Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, siendo consciente de ello con fecha 3 de octubre del 2006 había prorrogado por un plazo de seis meses la disposición DN Nø 140/06, con la finalidad de crear un régimen normativo excepcional y temporario, tendiente a regularizar la situación registral del parque motovehicular de hasta 95 cm3 fabricado o importado hasta el 31 de diciembre de 2004, “todo esto da una respuesta concreta para que el dueño de una moto o ciclomotor pase a ser propietario y pueda "blanquear" la situación, para poder tener título, cédula y chapa patente” (Pedro Varela, asesor registral de motovehículos, Clarín.com, 02/11/2006 ), “Hoy la moto es un bien de trabajo y movilidad en el caso de los ciclomotores es la salida laboral para primeros trabajos y para desocupados que a través de un modesto ciclomotor o moto de baja cilindrada. Poder circular libremente sin restricciones, acceder a la seguridad jurídica registral, a un seguro de Responsabilidad civil que lo cubra, y fundamentalmente aumentar el valor de reventa de su moto, ya que en muchos casos las motos las compraron casi sin papeles y ahora pasan a ser legales, es decir dejar de ser "truchas"” (Pedro Varela, asesor registral de motovehículos, Clarín.com, 02/11/2006 ).
El testigo Peñaloza al ser preguntado por esta defensa sobre si tenía conocimiento que este tipo de motos debían patentarse y tener registro de conductor, este refiere que lo desconocía, para él no era necesario.
Como se puede ver, la cuestión no es blanco o negro, con patente es moto de origen lícito y sin patente, moto de origen ilícito. Este es un pensamiento simplista y completamente subjetivo. Es decir que siguiendo el razonamiento de la Sra. Fiscal, toda persona que tenga una moto sin chapa patente, lleva consigo una presunción de la ilicitud del origen del vehículo.
2) Conforme declaración espontánea de mi defendido y declaración testimonial del Sr. Héctor Aníbal Peñalosa, surge que el 27 de julio de 2007, le prestó el moto vehículo a su suegro, Sr. Héctor Peñaloza, quien fue detenido por un operativo policial, por no contar con seguro obligatorio, así como tampoco contar con casco de uso obligatorio, en ningún momento se le hizo referencia en cuanto a la patente. Con lo cual mi defendido y su suegro para poder retirar la moto tuvieron que obtener el seguro de la misma y abonar la multa correspondiente. Cabe aclarar, que en ningún momento personal policial le manifestó a mi defendido alguna otra situación irregular del motovehículo, más allá de las anteriormente mencionadas. Todo esto es sin lugar a dudas, una muestra no solo de una falta de sospecha del supuesto origen ilícito, sino una claro y manifiesto ejercicio derecho de propiedad en forma legítima y desconociendo totalmente la calidad del origen ilícito que configura el dolo del tipo básico. Se puede conjeturar que constituye una demostración clara de la falta de dolo en el actuar del acusado, el extremo de que el haya sido quien a la vista del público en general manejaba con total normalidad la moto en cuestión.
Lo expuesto no hace más que afirmar lo dicho en el punto 1 y desechar incluso cualquier posible sospecha que pudiera Alviña tener. Primero es una compañía de seguros la que le otorgó una póliza a una moto sin chapa patente y solo exhibiendo un boleto de compraventa, luego al momento de abonar la multa por dicha falta, es la misma Ciudad Autónoma de Bs. As, quien le reintegra la moto sin hacer referencia al patentamiento y por último la misma policía no solo no constato si presentaba pedido de secuestro sino que también omitió efectuar el respectivo control e impedir que una moto sin patente pueda circular.
b) La segunda de las consideraciones consiste en la supuesta falsedad de los datos del vendedor volcados en el boleto. Conforme al descargo efectuado de forma espontánea, mi defendido hizo referencia a que le solicito a la persona que le entrego la moto, la suscripción de un boleto de compra-venta a los fines de darle cierta seguridad, esto fue ratificado por el testigo Peñaloza, quien presencio el momento en el cual se firmaba el respectivo boleto. Cabe aclarar que mi defendido no contaba con ningún tipo de conocimiento o experiencia en este tipo de transacciones, motivo por el cual no chequeó los datos ni exigió que le exhibiera el DNI. Sumado a esto hay que tener presente lo expuesto en el punto a),1) precedente, donde se puede evidenciar que este tipo de operación informal se realizaba con gran frecuencia.
c) Por último, el Ministerio Público considera inverosímil la explicación dada por el Sr. Aviña, la que es avalada por dos testigos presenciales pero no simultáneos, Arancibia y Peñaloza, el primero amen de no recordar evidentemente el año dado que su aparición fue breve, pero no impidió que viera al vendedor y que escuchara la propuesta que este le hizo, con posterioridad se enteró del propio Alviña que la transacción se había realizado. El segundo, si bien no presencio la negociación, pudo presenciar cuando le hacían entrega de la moto y se firmaba el boleto de compraventa. Si bien es cierto que uno es un amigo y el otro su suegro, ambos merecen ser considerados como confiables y contestes salvo que en el momento de testificar evidencien signos que eliminen su credibilidad. Lo contrario sería una evidente restricción al Derecho de Defensa.
2.2. En cuanto al ánimo de lucro como agravante del encubrimiento, la Sra Fiscal, toma como única prueba constituyente del agravante el “valor inherente” del bien en cuestión, sin haber concebido y, menos aun, probado, que el ánimo de lucro significa: La obtención de un rédito (pecuniario) por medio de la disposición del bien en cuestión.
En definitiva, el “valor” de cualquier bien, es una cualidad inherente a cualquier otro.
“El simple uso de la cosa no indica por sí sólo un beneficio o ganancia que se explaye más allá de la adquisición o receptación que sanciona el artículo 277, apartado 1, inciso “c”, la cual, desde ya, implica la espuria tenencia de la cosa. Entonces, en el beneficio que castiga la agravante debe verificarse un “plus” en el destino natural de la cosa en favor del autor y no el rédito propio que proporciona el objeto por sí sólo y según sus condiciones intrínsecas. En el caso, no surge del sumario pauta objetiva alguna que permita presumir fundadamente que el imputado tenía por finalidad vender o enajenar el bien, lo que descarta la calificante impuesta. No puede soslayarse que la interpretación de la norma en materia penal es restringida, esto es, que no debe incluirse en una figura prohibida aquella conducta que no encuadre perfectamente en un tipo legal (principio de legalidad), máxime cuando lo que se discute en el “sub lite” se trata de una agravante y la acción reprochada encuentra cabida en la figura básica de encubrimiento.- (Celis, Sergio Alberto y otros s/ robo en poblado y en banda” I: 5/116, Sala de Feria)”.
A la vez, "De ello resulta, que a diferencia del régimen legal establecido mediante la mencionada ley 25.246, que no requiere dicho "animus" -constitutivo en cambio de una agravante de la figura básica-, la mera recepción de una cosa derivada de un delito no importaba, por sí, un encubrimiento, siendo que la conducta jurídicamente desvalorada requería en su estructura subjetiva un especial ánimo lucrativo. Aparecía entonces un tipo con mayores exigencias, y un espacio penalmente más restringido de conductas subsumibles en dicha figura." (Del voto en mayoría del Dr. Mahiques)” C. 22775 - "F., S. A. s/Recurso de Casación" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Sala II - 12/06/2007”.
Está visto y probado en la instrucción, que el único fin de mi pupilo consistía en utilizar la moto como su medio de transporte y de ese modo, realizaba las erogaciones correspondientes para su mantenimiento, sin que esto signifique un “ánimo de lucro”.
2.3. No existe mérito para enrostrarle la comisión de encubrimiento a mi asistido, habida cuenta las pruebas aportadas que acreditan el desconocimiento de la procedencia ilícita.
La valoración de los elementos probatorios dentro de la regla de la sana crítica racional no pueden justificar las expresiones del señor fiscal por su carencia de apoyatura fáctica y probatoria, creando una hipótesis sustentada por sus simples argumentos
“El principio de libre convicción “no puede ni debe significar mas, y sobre todo, no debe significar libertad en el juez para sustituir a la prueba (y consiguientemente a la crítica de la prueba) por conjeturas o, por honesta que sea, su mera opinión..”(Conf. Giovanni Leone Tratado de derecho procesal penal (trad. Santiago Santís Melendo) Tº II pág. 157, Ejea – Buenos Aires 1963)..
Siguiendo al Prof. José I. Cafferata Nores, en su libro “La Prueba en el Proceso Penal”, debemos recordar que el sistema de la libre convicción o sana critica racional, que se utiliza en nuestra ley procesal para la valoración de la prueba, no significa una libertad total para que el juzgador interprete sin lógica y razón los elementos reunidos en el proceso o que cambie las declaraciones testimoniales prestadas.
Según el citado autor, este sistema exige a los jueces, “...que las conclusiones a que se llega sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye.. si bien en este sistema el juez no tiene reglas que limiten las posibilidades de convencerse y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad encuentra un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común”.
3. INSTA EL SOBRESEIMIENTO
Por todo lo expuesto es que solicito se dicte el inmediato sobreseimiento de mi defendido, conforme Arts. 349 inc. 2°, 334 y 336 inc. 3° del CPPN, toda vez que no se ha acreditado en autos que mi defendido conociera, con un nivel de conocimiento que se compadezca con las exigencias típicas del delito endilgado por la Sra. Fiscal y previsto por el artículo 277, inc. 1 ap. c – inc. 3 ap. b del Código Penal, por lo que de ninguna responsabilidad puede imputársele al Sr. Alviña.
4. PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
a) Se tenga presente la oposición de esta defensa al requerimiento de elevación a juicio peticionado por el fiscal
b) Se haga lugar a la oposición articulada decretando el sobreseimiento del imputado en la forma y con los alcances mencionados.
Tener presente y proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.-