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  • Caducidad de Instancia

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 #509634  por DrNaito
 
Estimados,

Hace tiempo que tengo dudas sobre el computo de los días de feria en la caducidad de instancia.

Voy al grano, tomando como premisa que no deben computarse (o mejor dicho, deben descontarse) los días de feria judicial a los efectos de calcular la caducidad de instancia: ¿Cómo se calcula?.

Por ejemplo, en un incidente (caducidad 3 meses) con último acto impulsorio en fecha 1/11/09.

Al 1/12/10 pasa 1 mes, 1/01/10 otro mes, 1/02/10, otro mes (de acuerdo al Código Civil y computo de plazo por meses).

Ahora, cómo computo los días feriados?. Sumo directamente 1 mes? Digamos, vencería el plazo el 01/03/10. ¿31 días corridos? ¿Hábiles?

Espero haber sido claro.

Saludos,
 #509921  por antihique
 
Tu respuesta esta en el Codigo Civil en el capitulo:MODO de contar los intervalos de tiempo en der
Alli tenes todas las respuestas.
 #510432  por DrNaito
 
Estimado,

Cometí un error al final de mi exposición:

Cuándo pregunté "Ahora, cómo computo los días feriados?." me refería a "Cómo computo los días de feria?. Lo cual claramente no es lo mismo.

Si sostiene su respuesta, le pido por favor que me indique el artículo que entiende que resuelve la cuestión, del Título II del Código.

El cálculo que considere pertinente fue sumar 31 días corridos luego de vencido el Calculo que en este caso no se difiere con otras suspensiones.

Entiendo entonces que la única forma posible de computarlo es estando a la fecha del vencimiento y sumando la suspensión por días corridos (vale decir que el plazo de caducidad (31 días en que no corrió el plazo por la feria de enero).

Puede que sea una pregunta básica, pero la verdad soy nuevo en el ejercicio (con la correspondiente falta de práctica procesal) y no encontré en ningún lado cómo se computa la suspensión por días, en un plazo por meses (y menos referencia específica al caso de la suspensión del plazo de caducidad por la feria judicial).

Perdón por las molestias.

Gracias por su respuesta,

Saludos,
 #511015  por DrNaito
 
Gracias por la ocupación y la respuesta,

Lastima que no alcanza para resolver mi consulta.

Hay gente que descuenta (como mes) el mes de enero, y gente que descuenta 31 días (o sea sumando luego de vencido el plazo).

Escuche de colegas que en feria de julio descuentan por días (no hay otra forma de hacerlo) y para enero directamente no lo consideran al mes entero.

Claramente no es lo mismo y la exactitud es una cualidad necesaria en varios aspectos de esta profesión.

No encontré jurisprudencia ni doctrina que hable sobre el tema.

Capaz la pregunta que correspondía hacer es: la feria de verano, es "el mes de enero" o del "1 al 31 de enero"?.

Aplicaré mi criterio (más seguro a la hora de plantear la caducidad, para que no sea rechazada por extemporanea), y seguiré con la inquietud.

Gracias nuevamente,

Un saludo,
 #511549  por antihique
 
espero que te soluciones las dufdas igualmeente tenes que leer tu codigo proc para ver que divce respecto de la caduciad


NEUQUEN, 03 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulado "BANCO BANSUD S.A. C/ CAMPOS GLORIA ESTHER
S/ COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 310779/4) venidos en apelación del JUZGADO DE
JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 -SEC.1- a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO, por excusación del Dr. Fernando Marcelo Ghisini, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y
CONSIDERANDO:
I.- Que viene la causa a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 68 por la actora contra la resolución de fojas 65/66 (21 de mayo de 2008) que declara la caducidad de la instancia, solicitando sea revocada con imposición en costas a la accionada.
Que en los agravios –fs. 70/73- e invocando jurisprudencia, la recurrente sostiene que en el pronunciamiento de grado que declara la caducidad de la instancia no se han considerado los actos cumplidos entre el 22 de noviembre de 2007 y el 28 de marzo de 2008, tales los que lucen a fs. 46 vta.; 48 vta.; 56/57 y 58.
Que abunda en que no han existido otros lapsos de inactividad en la causa que permitan culminarla por el instituto en cuestión, reseñando aquellos indicados también cuando la accionada introduce el planteo a fs. 49/50.
Que sostiene en este sentido, con citas de jurisprudencia, que aún cuando hubieran transcurrido dichos plazos, éstos resultaron purgados frente al extemporáneo cuestionamiento de la accionada conforme a que se había vencido el plazo para hacerlo, dado que el extendido a 13 días sólo fue el término para oponer excepciones.
II.- Que a fs. 75/76 la demandada por apoderado contesta el traslado de los agravios, solicitando la confirmación del pronunciamiento de grado, con costas.
Que entiende que el cálculo efectuado por el magistrado es correcto en cuanto considera que se ha configurado la inactividad prevista en el art. 310 inc. 2º del CPCyC, y transcurrida entre los días 22 de noviembre de 2007 y 28 de marzo de 2008.
Que abunda en su inicial consideración que la última actividad útil fue la de fecha 21 de septiembre de 2004, cuando se ordena librar oficio al Juez de Paz de San Patricio del Chañar, y que transcurrió el plazo de la perención hasta la siguiente cumplida el 02 de marzo de 2005.
Que no consiente, ni han sido purgada por consentimiento alguno la caducidad operada a partir del día 21 de diciembre de 2004 a tenor de la jurisprudencia transcripta, emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones de la III Circunscripción Judicial de Neuquen, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, tratándose de la suya de la primera presentación.
Que señala asimismo que el término de tres meses de inactividad también se comprueba entre las providencias de fecha 11 de abril de 2006 hasta la del 02 de marzo de 2007.
III.- Que abordando la cuestión traída a entendimiento diremos que la resolución interlocutoria que declara caduca la instancia, considera
configurados los requisitos establecidos en el art. 310 inc. 2º del CPCyC, esto es la inactividad de la actora por el lapso de tres (3) meses adoptando como último acto válido a tal fin el cumplido el 22 de noviembre de 2007 -oportunidad en que se amplía el plazo para oponer excepciones, fs.46 –computándolo hasta el día 28 de marzo de 2008 (fs.49/50), ocasión en que se interpone el planteo de perención.
Que en orden a los agravios introducidos, liminar análisis se impone respecto a los actos que poseen entidad para impulsar el proceso en tanto hábiles para interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia, como respecto de aquellos con efectos suspensivos, entendiendo que cabe atribuírselos respectivamente a la intimación de pago acreditada a fs. 56/58 como cumplida el 06 de marzo de 2008, y a la feria judicial del mismo año.
En tal sentido Enrique M. Falcón (Caducidad o perención de instancia, 3ra. Edic. Act. Edit. Rubinzal Culzoni, 2006, Pag. 185) explica respecto a la interrupción del plazo de la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo “… a)Intimación de pago y citación para oponer excepciones. Los escritos por los cuales se pide la citación de remate y la intimación de pago interrumpen la perención. No obstante, no se han considerado interruptivos estos actos cuando la diligencia ha resultado fallida, o los mandamientos no se han diligenciado.-”
Que la Jurisprudencia ha sostenido acerca de los efectos interruptivos de la intimación de pago “Sabido es que el medio adecuado para destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa a los efectos de
posibilitar el avance del procedimiento hacia su destino natural que es la
sentencia. Y en autos el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago
y embargo realizado por el Oficial de Justicia en compañía del apoderado de la
actora, es un acto de parte inequívocamente orientado a posibilitar el avance
de la causa hacia su destino final.-“ (CC0000 Pe, C 1845 Rsd-32-96 S-Fecha:
24/04/1996-Juez: Ipina (sd)-Caratula: Cooperativa Eléctrica De Colón C/
Aragüas, Arnoldo S/ Cobro Ejecutivo-Mag. Votantes: Ipiña-Gesteira-Levato
Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial citada en
LDT) e incluso que existe impulso al adjuntar para su libranza el instrumento
destinado a cumplir con la intimación: “El hecho de acompañar una cédula a
confronte para notificar la intimación de pago (en el caso, en una ejecución
fiscal) interrumpe el curso de la caducidad de instancia en tanto es un acto
idóneo para impulsar el procedimiento ya que sin ella no se podría correr
traslado de la acción” (CCAdm.y Trib. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Sala I, 29-10-2002 “Ciudad de Buenos Aires c/Candia, Ricardo OI.“ (D.J. del
28-5-2993,p.276,D.J.2003-2-276).
Que respecto a la suspensión del transcurso de los plazos procesales para el
cómputo de la caducidad de la instancia, tiene decidido el Máximo Tribunal de
la Provincia del Neuquén que “[...] que en el cómputo de la caducidad de la
instancia no corresponde contabilizar los días de la feria judicial.[...] la
caducidad de instancia supone el abandono voluntario del trámite procesal
durante los lapsos que la ley determina. De allí que esos plazos se suspendan
cuando las partes están imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha
del proceso. El fundamento de la caducidad de instancia radica en la presunción
de desinterés que exterioriza la referida falta de actividad, y no en la
disminución de los pleitos o en un arma utilizada por la contraparte para no
llegar al fin último y normal de todo proceso, cual es la sentencia. Así, el
único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la
instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte,
consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados
al estado de la causa, con el fin de posibilitar el avance del procedimiento,
los que quedan vedados durante los recesos estival e invernal." (Acuerdo 57/05
29/11/2005-"CIFUENTES GLORIA ESTELA Y OTRO C/ CLINICA PASTEUR S.A. Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. 524 - Año 2003).
Que atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, y que
al cómputo del término transcurrido entre el 22 de noviembre de 2007 –adoptado
como dies ad quem por el juez de grado- hasta la intimación de pago cumplida el
06 de marzo de 2008, se debe descontar el período correspondiente a la feria
judicial del mes de enero de 2008 -en que opera la suspensión de los plazos- se
impone concluir en que en autos no ha transcurrido el plazo de caducidad
pretendido.
IV.- Que no escapará al análisis de la específica materia traída a resolución
conforme a los postulados de las partes, y aún cuando importa para el presente
alcanzar el mismo resultado revocatorio, que en atención a no haber la
accionada opuesto excepción alguna, la instancia quedó cerrada con la
intimación de pago en situación equiparable al art. 313 inc. 3, por aplicación
del art. 548 del C.P.C.yC., e insusceptible de fenecer por efecto del instituto
de la perención contemplada en los arts. 310 s.s.s y c.c. del CPCyC.
Al respecto Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C.Ovejero Lopez (Caducidad de
la instancia, Editorial Astrea, Buenos Aires 1986) con citas de doctrina,
explican que “En los casos, como lo indica Jofré, “la perención no corre,
porque el juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, sin pedido de
parte”. En igual sentido dice Fassi que la caducidad en el juicio ejecutivo
corre “mientras la instancia no queda concluida, y ella concluye, si notificado
el ejecutado de la citación de remate, deja de oponer excepciones, se haya
dictado o no sentencia y ella esté notificada o no”. Di Cio señala que en los
“juicios ejecutivos en los que se ha intimado de pago y citado de remate a
todos los demandados sin que éstos hayan opuesto excepciones, no procede
declara la caducidad de la instancia aunque la sentencia de trance y remate no
haya sido notificada, ya que se considera con razón que la instancia ha quedado
cerrada al no haberse opuesto excepciones al progreso de la acción”.
Que ambas salas de esta Cámara de Apelaciones de Neuquén han sostenido el
criterio expuesto al resolver que: “El llamamiento de autos es aplicable a los
juicios de conocimiento, no así en los juicios ejecutivos, conforme el art.538
del CPCC, que dispone que vencido el plazo de la prueba el Juez dictará
sentencia dentro de los ocho días siguientes. En consecuencia: no puede con
posterioridad declararse la caducidad de la instancia, pues la instancia
terminó, ya que nada queda por hacer a las partes, quienes razonablemente
pueden entender que el expediente está a sentencia, dado que el llamamiento era
innecesario” (LDT BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN C/LEGUMBRES S.A.C.I.F.I.A.
s/EJECUCION PRENDARIA (SALA IIA.), 08/03/95, Sentencia Nº 44, Sala 2)” (SALA I
- PI 2005 N°46 T°I F°78/80- 08/03/2005) y “En efecto, se ha sostenido que sólo
procede el tratamiento de la caducidad, en la medida que el demandado, junto
con ese planteo interponga las excepciones que se haya creído con derecho a
hacer valer.-Sabido es que la finalidad del instituto de la caducidad excede el
mero beneficio de los litigantes, encontrándose encaminado a la agilización de
justicia, evitando la duración indefinida de los procesos.-Ello así pues si
bien en autos el plazo de caducidad se encuentra cumplido, tal como señalamos
supra, en el juicio ejecutivo sólo procede el tratamiento de la caducidad en la
medida que el demandado junto con ese planteo interponga las excepciones que se
haya creído con derecho a hacer valer, por cuanto si bien dogmáticamente podría
resultar correcto, se estaría enfocando sólo el beneficio de la parte y no el
mencionado valor relativo a la administración de justicia.-Así, y encontrándose
la causa en condiciones de dictar sentencia de trance y remate se estaría
desperdiciando la actividad jurisdiccional realizada y obligando a la
reiteración innecesaria de actuaciones, a más de encontrarse en el caso
configurada una situación equiparable al art. 313 inc. 3, por aplicación del
art. 548 del C.P.C.C..-“ (SALA II - PI 2006 N° 166 - T°II- F°358/359-
18/05/2006)
Que atendiendo a todas las consideraciones, expuestas corresponde revocar la
resolución apelada, debiendo continuarse con el trámite de autos conforme su
estado.
V.- Que las costas de ambas instancias se impondrán a la demandada en su
carácter de vencida (art. 68 y 69 del CPCyC), difiriéndose la regulación de
honorarios de los letrados de las partes para su oportunidad.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fecha 21 de Mayo de 2008 (fs.65/66) debiendo continuarse con el trámite de autos, conforme su estado.
 #511550  por antihique
 
haber si ahora tus dudas quedan disipadas
06/08/2009
Titulo CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD
Voces Principales CADUCIDAD – CÓMPUTO – PLAZO – ART. 310 inc. 1 CPCC - Idoneidad impulsoria - Último acto – PERENCIÓN – Trámite - Arts. 25 y 26 Código Civil - STJSL: JURISPRUDENCIA – “García Maiztegui” – Feria Judicial - CASACIÓN – Requisitos – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – Presupuestos – INCORRECTA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Actora – Perjuicio
Voces Secundarias VÍA IDÓNEA – Sentencia – Arbitrariedad - Consecuencias
Jurisprudencia Relacionada CSJN “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Construcciones SADDEMI S.A.”, 13/05/08; Fallo 331:1186.
CSJN “Calabria, Juan Carlos c/ Bustos, Víctor y otros s/ sumario”, 19/10/04; Fallo: 327:4415.
CSJN: “Costa Perktold, Ana María c/ Fernández, Robustiano y otros”, 21/05/02, Fallo: 325:1105.
CNCiv, Sala C, 28/11/95, LL, 1996-C-805, Nº 10.991.
CNCiv, Sala D, 19/12/97, JA, 1999-III-52.
STJSL Nº 326/06 “García Maiztegui Julio C/ Osvaldo Rubén Muract- D Ejecutiva- Recurso de Casación”, 18/08/06.
STJSL Nº 62/07 “Camilli Héctor Adolfo - Bustos Luis C. y Anello de Bustos A.E C/ Paéz Francisco y Correa de Páez Rosalía S/ Medida Preliminar - Prueba Anticipada - Recurso de Casación”, 25/10/07.
Tribunal Emisor SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
Actor GARRAZA, ALBERTO ANDRES C
Demandado YACIMIENTO PETROLIFEROS FISCALES S.A.
Datos de Caratula GARRAZA, ALBERTO ANDRES C/YACIMIENTO PETROLIFEROS FISCALES S.A.-DAÑOS Y PERJUICIOS- RECURSO DE CASACION-EXP. Nº 19-G-08
Objeto DAÑOS Y PERJUICIOS- RECURSO DE CASACION
Expediente Nro EXP. Nº 19-G-08
Jueces Votantes URÍA, OMAR ESTEBAN-RUBIO, FLORENCIO DAMIAN-GATICA, OSCAR EDUARDO-ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO-
Resultado de la Votacion MAYORIA
Texto Completo del Fallo STJSL-S.J. N° 68/09.-
---la Ciudad de San Luis, a Seis días del mes de Agosto de dos mil nueve, se reú¬nen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “GARRAZA, ALBERTO ANDRES C/ YACIMIENTO PETROLIFEROS FISCALES S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS- RECURSO DE CASACION”, Expte. Nº 19-G-08.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA Y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?
A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: 1) Que a fs. 193/196 se presenta el apoderado de la actora y funda el Recurso de Casación interpuesto a fs. 186, contra la Resolución Nº 64/06 dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, la cual rechaza el recurso de apelación planteado contra el auto Nº 413/04, que declara la perención de instancia del presente proceso.
Manifiesta el recurrente, que el resolutorio impugnado omitió deliberadamente el tratamiento del agravio en cuestión, configurando tal omisión la violación al derecho de defensa en juicio, por cuanto en autos no se cumplió el plazo de seis meses para que opere la caducidad de instancia.
Sostiene que dicho término se ha computado incorrectamente, no debiendo contarse el día en que data el último acto impulsorio (4/09/02, fs. 46 C.P Parte Demandada), sino que el plazo del instituto en cuestión comienza a correr de la medianoche del día 4/09/02, o lo que es lo mismo del día siguiente (5/09/02), operando la perención de instancia el día 05/03/03 llegada su medianoche (art. 24 y 25 del Código Civil), debiendo en consecuencia ser acusada la misma, a partir del día 6/03/03 en adelante.
Que corrido traslado a la contraria, esta contesta a fs. 209/211, solicitando el rechazo del recurso con costas, en razón que el mismo se dirige en contra de una sentencia interlocutoria que resuelve la caducidad de instancia, instituto procesal que dada su naturaleza es insusceptible de ser recurrido por esta vía extraordinaria. Asimismo tampoco cumple con el recaudo de definitividad de la resolución que exige el art. 289 del C.P.C. y C., siendo inviable la presente casación.
Agrega el demandado, el correcto cómputo del plazo de perención realizado, el que se cuenta “desde la fecha de la última actuación impulsoria”, esta es del día 4/9/02, no existiendo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 311 del C.P.C. y C., ningún otro resquicio interpretativo.
2) Que a fs. 219 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, expidiéndose por hacer lugar a la Casación, declarando no operada la perención de instancia.
3) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que ha sido impetrado y fundado en tiempo; gozando del beneficio de gratuidad por ser obrera y actora, conforme lo previsto en el art. 290 del C.P.C. y C..
Que si bien, en su naturaleza, la resolución recurrida no es una sentencia definitiva en los términos exigidos por el art. 286 y 289 del C.P.C. y C., sí constituye una “sentencia equiparable a tal”, por cuanto de los agravios esgrimidos por el recurrente, se advierte que el resolutorio puede causar un perjuicio de imposible o tardía reparación, ya que en este caso la perención de instancia pondría fin a la cuestión debatida, en razón que se encuentra prescripta la acción laboral, impidiendo a la actora la posibilidad de replantear eficazmente la pretensión, produciéndole un perjuicio irreparable.
Así lo ha sostenido la doctrina de la Corte Suprema: “Es equiparable a sentencia definitiva la resolución que al declarar la caducidad de la demanda y producida la prescripción pone fin al pleito, impide su continuación y causa un gravamen de imposible reparación ulterior”. (CSJN “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Construcciones SADDEMI S.A.; Fallo 331:1186, del 13/05/08). “Procede el recurso extraordinario contra la resolución que declaró la caducidad de la instancia si la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias. (CSJN “Calabria, Juan Carlos c/ Bustos, Víctor y otros s/ sumario”. Fallo: 327:4415, del 19/10/2004). “La sentencia que confirmó la declaración de caducidad de la instancia tiene alcance de definitiva si el derecho invocado caería bajo el dominio de la prescripción”. (CSJN: “Costa Perktold, Ana María c/ Fernández, Robustiano y otros”. Fallo: 325: 1105, del 21/05/2002).
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA Y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.
A LA SEGUNDA Y TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: 1) Que si bien es cierto que las cuestiones procesales no son en principio susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria y ajenas por lo tanto, como regla y por su naturaleza, al remedio casatorio, habilitaría esta instancia extraordinaria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que la descalifican a la luz de la conocida doctrina del Tribunal, sobre arbitrariedad de la sentencia. Estimo así, que corresponde apartarse de la regla, cuando como ocurre en el sub iudice, el a quo ha realizado una incorrecta interpretación normativa, respecto al cómputo de los términos de la caducidad, que perjudica irreparablemente a la actora con la pérdida de la acción.-
Que el plazo señalado por el art. 310 inc. 1 del C.P.C. y C., para que opere la caducidad de instancia, debe computarse desde la fecha de la última petición de partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.-
Que a los efectos de este cómputo, se sostiene que el mismo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se realiza el último acto con idoneidad impulsoria. O sea el plazo de caducidad se computa desde “la medianoche del este último acto”, sin importar que el día siguiente sea hábil o inhábil. “Para el cómputo del plazo de caducidad de instancia, no debe incluirse el día en que tuvo lugar el último acto impulsorio. Así el plazo comienza a la hora cero del día siguiente, pues debe considerase que a partir de este último comienza la inactividad.” (CNCiv, Sala C, 28/11/95, LL, 1996-C-805, nº 10.991).-
En tal sentido, se ha dicho que no puede computarse, en la especie, a los fines de la perención, el día en que se realizó la última presentación ante el tribunal -fs. 46 C.P.P.D.- pues él no integra el tiempo de paralización del proceso, sino por el contrario, representa el último día en que fue instado su trámite. (Loutaf Ranea - Ovejero López, “Caducidad de Instancia”, ED. ASTREA pag 75).
Que en este orden de ideas, el término final vence a las veinticuatro horas del día respectivo. Resultando de aplicación lo previsto en los arts. 25 y 26 del Código Civil. Por lo que se ha sostenido que es prematuro el acuse de caducidad el mismo día en que concluyó el plazo respectivo. (CNCiv, Sala D, 19/12/97, JA, 1999-III-52).
Que en consecuencia y conforme surge de constancias de autos, el demandado ha planteado caducidad a fs. 132 y vta. el día 5/03/03 a las 9:00 hs, el mismo día en que vence el plazo legal para que opere la perención, ya que de acuerdo a lo antedicho, el término comienza a contarse desde el día siguiente al decreto de fs. 46 (4/09/02) o sea el 05/09/02. Pero con la salvedad que conforme lo dispone el art. 27 del Cód. Civil, este plazo vencía a las 00:00 hs. del día 05/03/03, y no a las 9:00 hs. como ha entendido el a quo, por lo que resulta anticipado el pedido de caducidad, el que debió instarse a partir del día 06/03/03, asistiendo así razón a la actora en el recurso impetrado.
Asimismo y no obstante ello, el Superior Tribunal de Justicia en el año 2006 cambia su jurisprudencia, resultando aplicable al caso las consideraciones vertidas en la causa "García Maiztegui, Julio c/ Osvaldo Ruben Muract- D. Ejecutiva- Recurso de casación", en la cual se excluye del cómputo de la caducidad de instancia, los días de feria judicial: “Dice así el actual art. 311 del CPCCN ...Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a la ferias Judiciales. Es lamentable que el legislador provincial, en el proceso de revisión legislativa sanciona la ley 5606, no haya adecuado el art. 311 provincial a su similar nacional. Pero esa lamentable omisión es subsanada al sancionarse con posterioridad la ley Nº 5661 (Nº IV-0086-2004) que es la actual Ley Orgánica de Administración de Justicia de la Provincia. Esta ley, luego de establecer dos periodos de feria judicial (enero y doce días corridos a mediados del año judicial, en forma expresa y terminante dispone “… Durante dichos periodos de feria no correrán los plazos procesales…” Frente a esta norma legal no puede dudarse que para computar los plazos de caducidad de instancia, deben descontarse los días de feria judicial…Se comprueba que no ha transcurrido el plazo de tres meses, por lo que el acuse de caducidad deviene improcedente”• (STJSL – S.J.Nº 326/06 autos: “García Maiztegui Julio C/ Osvaldo Rubén Muract- D Ejecutiva- Recurso de Casación”, del 18/08/06), no quedando así operada la caducidad de instancia en autos, la que se produciría el día 05/04/03.
Debe subrayarse que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva. (STJSL- SJNº “Camilli Héctor Adolfo - Bustos Luis C. y Anello de Bustos A.E C/ Paéz Francisco y Correa de Paéz Rosalia S/ Medida Preliminar - Prueba Anticipada - Recurso de Casación”, 25/10/07).
Esto me lleva a sostener, que los argumentos vertidos en el escrito de fundamentación, logran conmover y resultan suficientes para demostrar el grave perjuicio que ocasiona a la actora, la errónea interpretación del art. 311del C.P.C. y C. y el consecuente cómputo realizado, que la despoja de la acción, afectando de ese modo la garantía del debido proceso y defensa en juicio.
Por tal motivo, corresponde destacar, que con la casación se solicita el reexamen de la sentencia para aplicar en su caso la corrección jurídica juzgando la legalidad de la misma y asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley. (S.T.J.S.L., “Camilli Héctor Adolfo- Bustos Luis C. y Anello de Bustos A.E. C/ Paéz Francisco y Correa de Paéz Rosalía – Medida Preliminar- Prueba Anticipada S/ Recurso de Casación”, 27-10-2007), surgiendo ello de los fundamentos esgrimidos por el recurrente.
2) Que respecto a las costas, cabe advertir, que si bien el presente implica un cambio de jurisprudencia sostenida anteriormente por este Alto Tribunal, la caducidad de instancia fue extemporáneamente planteada por el demandado, anticipación que se debió al equívoco cómputo de los plazos, por lo que indistintamente al cambio de criterio respecto a los días de feria judicial, no correspondía tener por operada la perención de instancia en autos.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General Subrogante, corresponde hacer lugar al recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta SEGUNDA Y TERCERA CUESTION.
A ESTA MISMA SEGUNDA Y TERCERA CUESTION el DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: I.- Disiento con el voto precedente que propicia admitir el recurso de casación interpuesto por la actora.-
II.- Encontrándome en minoría sucintamente destaco que la tacha de arbitrariedad –doctrina admitida como creación pretoriana por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y seguida por este Tribunal- no es hábil ni suficiente para fundamentar un recurso de casación civil.-
Más allá del acierto u error de las sentencias ordinarias- de primera y segunda instancia- la vía para atacarlas, con fundamento en la arbitrariedad, era la del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, que la actora intentara a fs. 187/189.-
Tal recurso le fue denegado por la Cámara a fs. 200, por lo que la vía para revertir tal decisión era la interposición del recurso de queja ante este Tribunal (arts. 282, 283 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial).-
La actora no interpuso la queja, motivo por el cual y con fundamento en la preclusión procesal, las sentencias de grado se encuentran firmes y no pueden ser válidamente revisadas por este Tribunal, so pena de violarse palmariamente el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa de la parte demandada.-
III.- Además, no puede dejar de destacarse que cuando se aplica la doctrina de la arbitrariedad, ello implica descalificar a la sentencia anterior como acto judicial válido, lo que provoca su nulidad y, por ende la necesidad, de que por Tribunal hábil se dicte una nueva sentencia.-
Ello no ocurre en los recursos de casación, en los que el Tribunal si admite el mismo debe dictar la última sentencia.-
Por ello, VOTO a estas cuestiones por la NEGATIVA.-
A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: I.- Que, en consecuencia conforme se han votado las cuestiones anteriores, corresponde hacer lugar al Recurso de Casación articulado, declarando no operada la caducidad de instancia. ASI LO VOTO.
II.- Bajar los autos al juzgado de origen para que continúen según su estado.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.
A ESTA MISMA CUARTA CUESTION el DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: Conforme he votado las cuestiones anteriores, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.-
A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: Costas al vencido.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.
A ESTA MISMA QUINTA CUESTION el DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: Imponer las costas a la actora vencida (arts. 68 y 69, Cód. Procesal
 #512298  por DrNaito
 
Muchas gracias por tu dedicación.

Si bien no es jurisprudencia de la jurisdicción donde trabajo, surge claro del fallo que descuentan el mes entero (primer fallo que pude ver al respecto).

Me sirve mucho, muchas gracias nuevamente.

Un saludo,
 #512533  por antihique
 
a veces no interesa que el fallo sea de tu jurisdicion si lo invoca y volcas expresamente lo que dice el tribunal sobre el tema y vos lo citas como FUNDAMNETO y NO COMO UN ANTECEDENTE
 #512778  por sole10
 
DrNaito escribió:Muchas gracias por tu dedicación.

Si bien no es jurisprudencia de la jurisdicción donde trabajo, surge claro del fallo que descuentan el mes entero (primer fallo que pude ver al respecto).

Me sirve mucho, muchas gracias nuevamente.

Un saludo,
Tal vez éste fallo te aclare el tema:

Jurisprudencia Sintetizada. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Año 2008. Ref. Fallos sumarios oficiales. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Año 2008. Voces: 159. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: CADUCIDAD DE INSTANCIA. COMPUTO DEL PLAZO. ANTECEDENTES DE LA SALA 1.

Respecto a lo manifestado por la recurrente en cuanto al hecho de que se hayan computado -en el plazo de tres meses- los días feriados e inhábiles, basta recordar la claridad con la que el art. 311 del Código Procesal establece que los plazos de caducidad correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. En efecto, de seguir el razonamiento de la recurrente correspondería no incluir en el cómputo del plazo de caducidad los feriados y todos los fines de semana, debido a la imposibilidad de instar el procedimiento en tales días, lo que constituiría apartarse de la única excepción que preve el código de rito -la feria judicial, como se ha dicho- (conf. esta Sala, causas 5.027/05 del 20.2.07 y 7.279/05 del 3.7.07). 8.730/00. ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA C/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 22/04/2008 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal., Sala 1., Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta Dr. Martín Diego Farrell.
 #518034  por ivanez
 
Estimado:
Los plazos de meses se cuentan en meses, y no en dias, por mas que el mes tenga 28, 30 o 31 días.
En tu ejemplo la caducidad operaría de la siguiente forma.
ültimo impulso procesal el 1/11/09, se debe contar a partir del día siguiente al del impulso, es decir que hay que empezar a contar desde el 02/11/09.
La caducidad se la podría acusar el 11/03/10. Al 02/12 es un mes, al 02/01/10 son dos meses, al 02/02 tres meses y al 03/03 cuatro meses, los que se le debe descontar el mes de enero, por lo tanto transcurrieron 3 meses, y a eso sumarle 8 días mas (siempre y cuando la feria judicial hubiere comenzado el 24/12/09) por lo tanto se la debe acusar el dia despues de ocurrido los tres meses ( no se cuenta el mes de enero y ocho dias de feria de diciembre).
 #1095312  por Generch
 
La caducidad de instancia no corre en dias feriados mientras el acto impulsorio pudo haberse ejercitado con anterioridad, por ejemplo, si el acto impulsorio, se hizo en el último día hábil de un mes como Diciembre, no se computará la feria judicial, pero si el acto impulsorio pudo haberse ejercido antes de la feria judicial y no se hizo, se computará ésta, misma solución para los días feriados. Sañudos.
 #1095313  por Generch
 
ivanez escribió:Estimado:
Los plazos de meses se cuentan en meses, y no en dias, por mas que el mes tenga 28, 30 o 31 días.
En tu ejemplo la caducidad operaría de la siguiente forma.
ültimo impulso procesal el 1/11/09, se debe contar a partir del día siguiente al del impulso, es decir que hay que empezar a contar desde el 02/11/09.
La caducidad se la podría acusar el 11/03/10. Al 02/12 es un mes, al 02/01/10 son dos meses, al 02/02 tres meses y al 03/03 cuatro meses, los que se le debe descontar el mes de enero, por lo tanto transcurrieron 3 meses, y a eso sumarle 8 días mas (siempre y cuando la feria judicial hubiere comenzado el 24/12/09) por lo tanto se la debe acusar el dia despues de ocurrido los tres meses ( no se cuenta el mes de enero y ocho dias de feria de diciembre).
DISIENTO CON EL COLEGA: La caducidad de instancia no corre en dias feriados mientras el acto impulsorio pudo haberse ejercitado con anterioridad, por ejemplo, si el acto impulsorio, se hizo en el último día hábil de un mes como Diciembre, no se computará la feria judicial, pero si el acto impulsorio pudo haberse ejercido antes de la feria judicial y no se hizo, se computará ésta, misma solución para los días feriados. Sañudos.
 #1095314  por Generch
 
Conforme el art. 79 inc. 2 C.P.C. , los plazos de caducidad se suspenden cuando por causa de fuerza mayor o cualquier otra independiente de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica de formular peticiones tendientes a que el proceso prosiga hacia su fin específico, la sentencia. La existencia de la feria judicial no era para el litigante imprevista o constituyente de una causal de fuerza mayor o independiente de su voluntad, o que prevista, no haya podido evitarse, en tanto que precisamente, su actividad procesal sólo y únicamente, dependía de su voluntad. Los feriados judiciales de ninguna manera constituyen un evento inesperado ni una emergencia sobrevenida que requiera de una interpretación excepcional. Por el contrario, tanto el plazo de caducidad como la existencia del feriado son una eventualidad conocida de antemano y que impide la aplicación de la normativa que autoriza los supuestos de suspensión de los plazos procesales y el propio de caducidad. Fallo : 05199137 Sala: 1 Fecha: 11-03-2005 Suprema Corte de Justicia Fallo Ubicado en Libro S348 Fojas: 085 EXPEDIENTE 79469 - COOP. VITIVINÍCOLA VIÑAS DE MEDRANO LTDA.. EN J° 8.984/7.394 COOP. VITIV. VIÑAS DE MEDRANO LTDA. P/ CONC. PREV. P INC. DE REV. S/ INC. CAS Magistrados: ROMANO-KEMELMAJER-PÉREZ HUALDE UTSUPRA: A00182640129.-
 #1095315  por Generch
 
Generch escribió:Conforme el art. 79 inc. 2 C.P.C. , los plazos de caducidad se suspenden cuando por causa de fuerza mayor o cualquier otra independiente de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica de formular peticiones tendientes a que el proceso prosiga hacia su fin específico, la sentencia. La existencia de la feria judicial no era para el litigante imprevista o constituyente de una causal de fuerza mayor o independiente de su voluntad, o que prevista, no haya podido evitarse, en tanto que precisamente, su actividad procesal sólo y únicamente, dependía de su voluntad. Los feriados judiciales de ninguna manera constituyen un evento inesperado ni una emergencia sobrevenida que requiera de una interpretación excepcional. Por el contrario, tanto el plazo de caducidad como la existencia del feriado son una eventualidad conocida de antemano y que impide la aplicación de la normativa que autoriza los supuestos de suspensión de los plazos procesales y el propio de caducidad. Fallo : 05199137 Sala: 1 Fecha: 11-03-2005 Suprema Corte de Justicia Fallo Ubicado en Libro S348 Fojas: 085 EXPEDIENTE 79469 - COOP. VITIVINÍCOLA VIÑAS DE MEDRANO LTDA.. EN J° 8.984/7.394 COOP. VITIV. VIÑAS DE MEDRANO LTDA. P/ CONC. PREV. P INC. DE REV. S/ INC. CAS Magistrados: ROMANO-KEMELMAJER-PÉREZ HUALDE UTSUPRA: A00182640129.-