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06/08/2009
Titulo CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD
Voces Principales CADUCIDAD – CÓMPUTO – PLAZO – ART. 310 inc. 1 CPCC - Idoneidad impulsoria - Último acto – PERENCIÓN – Trámite - Arts. 25 y 26 Código Civil - STJSL: JURISPRUDENCIA – “García Maiztegui” – Feria Judicial - CASACIÓN – Requisitos – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – Presupuestos – INCORRECTA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Actora – Perjuicio
Voces Secundarias VÍA IDÓNEA – Sentencia – Arbitrariedad - Consecuencias
Jurisprudencia Relacionada CSJN “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Construcciones SADDEMI S.A.”, 13/05/08; Fallo 331:1186.
CSJN “Calabria, Juan Carlos c/ Bustos, Víctor y otros s/ sumario”, 19/10/04; Fallo: 327:4415.
CSJN: “Costa Perktold, Ana María c/ Fernández, Robustiano y otros”, 21/05/02, Fallo: 325:1105.
CNCiv, Sala C, 28/11/95, LL, 1996-C-805, Nº 10.991.
CNCiv, Sala D, 19/12/97, JA, 1999-III-52.
STJSL Nº 326/06 “García Maiztegui Julio C/ Osvaldo Rubén Muract- D Ejecutiva- Recurso de Casación”, 18/08/06.
STJSL Nº 62/07 “Camilli Héctor Adolfo - Bustos Luis C. y Anello de Bustos A.E C/ Paéz Francisco y Correa de Páez Rosalía S/ Medida Preliminar - Prueba Anticipada - Recurso de Casación”, 25/10/07.
Tribunal Emisor SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
Actor GARRAZA, ALBERTO ANDRES C
Demandado YACIMIENTO PETROLIFEROS FISCALES S.A.
Datos de Caratula GARRAZA, ALBERTO ANDRES C/YACIMIENTO PETROLIFEROS FISCALES S.A.-DAÑOS Y PERJUICIOS- RECURSO DE CASACION-EXP. Nº 19-G-08
Objeto DAÑOS Y PERJUICIOS- RECURSO DE CASACION
Expediente Nro EXP. Nº 19-G-08
Jueces Votantes URÍA, OMAR ESTEBAN-RUBIO, FLORENCIO DAMIAN-GATICA, OSCAR EDUARDO-ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO-
Resultado de la Votacion MAYORIA
Texto Completo del Fallo STJSL-S.J. N° 68/09.-
---la Ciudad de San Luis, a Seis días del mes de Agosto de dos mil nueve, se reú¬nen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “GARRAZA, ALBERTO ANDRES C/ YACIMIENTO PETROLIFEROS FISCALES S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS- RECURSO DE CASACION”, Expte. Nº 19-G-08.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA Y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?
A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: 1) Que a fs. 193/196 se presenta el apoderado de la actora y funda el Recurso de Casación interpuesto a fs. 186, contra la Resolución Nº 64/06 dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, la cual rechaza el recurso de apelación planteado contra el auto Nº 413/04, que declara la perención de instancia del presente proceso.
Manifiesta el recurrente, que el resolutorio impugnado omitió deliberadamente el tratamiento del agravio en cuestión, configurando tal omisión la violación al derecho de defensa en juicio, por cuanto en autos no se cumplió el plazo de seis meses para que opere la caducidad de instancia.
Sostiene que dicho término se ha computado incorrectamente, no debiendo contarse el día en que data el último acto impulsorio (4/09/02, fs. 46 C.P Parte Demandada), sino que el plazo del instituto en cuestión comienza a correr de la medianoche del día 4/09/02, o lo que es lo mismo del día siguiente (5/09/02), operando la perención de instancia el día 05/03/03 llegada su medianoche (art. 24 y 25 del Código Civil), debiendo en consecuencia ser acusada la misma, a partir del día 6/03/03 en adelante.
Que corrido traslado a la contraria, esta contesta a fs. 209/211, solicitando el rechazo del recurso con costas, en razón que el mismo se dirige en contra de una sentencia interlocutoria que resuelve la caducidad de instancia, instituto procesal que dada su naturaleza es insusceptible de ser recurrido por esta vía extraordinaria. Asimismo tampoco cumple con el recaudo de definitividad de la resolución que exige el art. 289 del C.P.C. y C., siendo inviable la presente casación.
Agrega el demandado, el correcto cómputo del plazo de perención realizado, el que se cuenta “desde la fecha de la última actuación impulsoria”, esta es del día 4/9/02, no existiendo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 311 del C.P.C. y C., ningún otro resquicio interpretativo.
2) Que a fs. 219 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, expidiéndose por hacer lugar a la Casación, declarando no operada la perención de instancia.
3) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que ha sido impetrado y fundado en tiempo; gozando del beneficio de gratuidad por ser obrera y actora, conforme lo previsto en el art. 290 del C.P.C. y C..
Que si bien, en su naturaleza, la resolución recurrida no es una sentencia definitiva en los términos exigidos por el art. 286 y 289 del C.P.C. y C., sí constituye una “sentencia equiparable a tal”, por cuanto de los agravios esgrimidos por el recurrente, se advierte que el resolutorio puede causar un perjuicio de imposible o tardía reparación, ya que en este caso la perención de instancia pondría fin a la cuestión debatida, en razón que se encuentra prescripta la acción laboral, impidiendo a la actora la posibilidad de replantear eficazmente la pretensión, produciéndole un perjuicio irreparable.
Así lo ha sostenido la doctrina de la Corte Suprema: “Es equiparable a sentencia definitiva la resolución que al declarar la caducidad de la demanda y producida la prescripción pone fin al pleito, impide su continuación y causa un gravamen de imposible reparación ulterior”. (CSJN “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Construcciones SADDEMI S.A.; Fallo 331:1186, del 13/05/08). “Procede el recurso extraordinario contra la resolución que declaró la caducidad de la instancia si la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias. (CSJN “Calabria, Juan Carlos c/ Bustos, Víctor y otros s/ sumario”. Fallo: 327:4415, del 19/10/2004). “La sentencia que confirmó la declaración de caducidad de la instancia tiene alcance de definitiva si el derecho invocado caería bajo el dominio de la prescripción”. (CSJN: “Costa Perktold, Ana María c/ Fernández, Robustiano y otros”. Fallo: 325: 1105, del 21/05/2002).
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA Y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.
A LA SEGUNDA Y TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: 1) Que si bien es cierto que las cuestiones procesales no son en principio susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria y ajenas por lo tanto, como regla y por su naturaleza, al remedio casatorio, habilitaría esta instancia extraordinaria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que la descalifican a la luz de la conocida doctrina del Tribunal, sobre arbitrariedad de la sentencia. Estimo así, que corresponde apartarse de la regla, cuando como ocurre en el sub iudice, el a quo ha realizado una incorrecta interpretación normativa, respecto al cómputo de los términos de la caducidad, que perjudica irreparablemente a la actora con la pérdida de la acción.-
Que el plazo señalado por el art. 310 inc. 1 del C.P.C. y C., para que opere la caducidad de instancia, debe computarse desde la fecha de la última petición de partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.-
Que a los efectos de este cómputo, se sostiene que el mismo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se realiza el último acto con idoneidad impulsoria. O sea el plazo de caducidad se computa desde “la medianoche del este último acto”, sin importar que el día siguiente sea hábil o inhábil. “Para el cómputo del plazo de caducidad de instancia, no debe incluirse el día en que tuvo lugar el último acto impulsorio. Así el plazo comienza a la hora cero del día siguiente, pues debe considerase que a partir de este último comienza la inactividad.” (CNCiv, Sala C, 28/11/95, LL, 1996-C-805, nº 10.991).-
En tal sentido, se ha dicho que no puede computarse, en la especie, a los fines de la perención, el día en que se realizó la última presentación ante el tribunal -fs. 46 C.P.P.D.- pues él no integra el tiempo de paralización del proceso, sino por el contrario, representa el último día en que fue instado su trámite. (Loutaf Ranea - Ovejero López, “Caducidad de Instancia”, ED. ASTREA pag 75).
Que en este orden de ideas, el término final vence a las veinticuatro horas del día respectivo. Resultando de aplicación lo previsto en los arts. 25 y 26 del Código Civil. Por lo que se ha sostenido que es prematuro el acuse de caducidad el mismo día en que concluyó el plazo respectivo. (CNCiv, Sala D, 19/12/97, JA, 1999-III-52).
Que en consecuencia y conforme surge de constancias de autos, el demandado ha planteado caducidad a fs. 132 y vta. el día 5/03/03 a las 9:00 hs, el mismo día en que vence el plazo legal para que opere la perención, ya que de acuerdo a lo antedicho, el término comienza a contarse desde el día siguiente al decreto de fs. 46 (4/09/02) o sea el 05/09/02. Pero con la salvedad que conforme lo dispone el art. 27 del Cód. Civil, este plazo vencía a las 00:00 hs. del día 05/03/03, y no a las 9:00 hs. como ha entendido el a quo, por lo que resulta anticipado el pedido de caducidad, el que debió instarse a partir del día 06/03/03, asistiendo así razón a la actora en el recurso impetrado.
Asimismo y no obstante ello, el Superior Tribunal de Justicia en el año 2006 cambia su jurisprudencia, resultando aplicable al caso las consideraciones vertidas en la causa "García Maiztegui, Julio c/ Osvaldo Ruben Muract- D. Ejecutiva- Recurso de casación", en la cual se excluye del cómputo de la caducidad de instancia, los días de feria judicial: “Dice así el actual art. 311 del CPCCN ...Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a la ferias Judiciales. Es lamentable que el legislador provincial, en el proceso de revisión legislativa sanciona la ley 5606, no haya adecuado el art. 311 provincial a su similar nacional. Pero esa lamentable omisión es subsanada al sancionarse con posterioridad la ley Nº 5661 (Nº IV-0086-2004) que es la actual Ley Orgánica de Administración de Justicia de la Provincia. Esta ley, luego de establecer dos periodos de feria judicial (enero y doce días corridos a mediados del año judicial, en forma expresa y terminante dispone “… Durante dichos periodos de feria no correrán los plazos procesales…” Frente a esta norma legal no puede dudarse que para computar los plazos de caducidad de instancia, deben descontarse los días de feria judicial…Se comprueba que no ha transcurrido el plazo de tres meses, por lo que el acuse de caducidad deviene improcedente”• (STJSL – S.J.Nº 326/06 autos: “García Maiztegui Julio C/ Osvaldo Rubén Muract- D Ejecutiva- Recurso de Casación”, del 18/08/06), no quedando así operada la caducidad de instancia en autos, la que se produciría el día 05/04/03.
Debe subrayarse que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva. (STJSL- SJNº “Camilli Héctor Adolfo - Bustos Luis C. y Anello de Bustos A.E C/ Paéz Francisco y Correa de Paéz Rosalia S/ Medida Preliminar - Prueba Anticipada - Recurso de Casación”, 25/10/07).
Esto me lleva a sostener, que los argumentos vertidos en el escrito de fundamentación, logran conmover y resultan suficientes para demostrar el grave perjuicio que ocasiona a la actora, la errónea interpretación del art. 311del C.P.C. y C. y el consecuente cómputo realizado, que la despoja de la acción, afectando de ese modo la garantía del debido proceso y defensa en juicio.
Por tal motivo, corresponde destacar, que con la casación se solicita el reexamen de la sentencia para aplicar en su caso la corrección jurídica juzgando la legalidad de la misma y asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley. (S.T.J.S.L., “Camilli Héctor Adolfo- Bustos Luis C. y Anello de Bustos A.E. C/ Paéz Francisco y Correa de Paéz Rosalía – Medida Preliminar- Prueba Anticipada S/ Recurso de Casación”, 27-10-2007), surgiendo ello de los fundamentos esgrimidos por el recurrente.
2) Que respecto a las costas, cabe advertir, que si bien el presente implica un cambio de jurisprudencia sostenida anteriormente por este Alto Tribunal, la caducidad de instancia fue extemporáneamente planteada por el demandado, anticipación que se debió al equívoco cómputo de los plazos, por lo que indistintamente al cambio de criterio respecto a los días de feria judicial, no correspondía tener por operada la perención de instancia en autos.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General Subrogante, corresponde hacer lugar al recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta SEGUNDA Y TERCERA CUESTION.
A ESTA MISMA SEGUNDA Y TERCERA CUESTION el DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: I.- Disiento con el voto precedente que propicia admitir el recurso de casación interpuesto por la actora.-
II.- Encontrándome en minoría sucintamente destaco que la tacha de arbitrariedad –doctrina admitida como creación pretoriana por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y seguida por este Tribunal- no es hábil ni suficiente para fundamentar un recurso de casación civil.-
Más allá del acierto u error de las sentencias ordinarias- de primera y segunda instancia- la vía para atacarlas, con fundamento en la arbitrariedad, era la del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, que la actora intentara a fs. 187/189.-
Tal recurso le fue denegado por la Cámara a fs. 200, por lo que la vía para revertir tal decisión era la interposición del recurso de queja ante este Tribunal (arts. 282, 283 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial).-
La actora no interpuso la queja, motivo por el cual y con fundamento en la preclusión procesal, las sentencias de grado se encuentran firmes y no pueden ser válidamente revisadas por este Tribunal, so pena de violarse palmariamente el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa de la parte demandada.-
III.- Además, no puede dejar de destacarse que cuando se aplica la doctrina de la arbitrariedad, ello implica descalificar a la sentencia anterior como acto judicial válido, lo que provoca su nulidad y, por ende la necesidad, de que por Tribunal hábil se dicte una nueva sentencia.-
Ello no ocurre en los recursos de casación, en los que el Tribunal si admite el mismo debe dictar la última sentencia.-
Por ello, VOTO a estas cuestiones por la NEGATIVA.-
A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: I.- Que, en consecuencia conforme se han votado las cuestiones anteriores, corresponde hacer lugar al Recurso de Casación articulado, declarando no operada la caducidad de instancia. ASI LO VOTO.
II.- Bajar los autos al juzgado de origen para que continúen según su estado.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.
A ESTA MISMA CUARTA CUESTION el DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: Conforme he votado las cuestiones anteriores, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.-
A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: Costas al vencido.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.
A ESTA MISMA QUINTA CUESTION el DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: Imponer las costas a la actora vencida (arts. 68 y 69, Cód. Procesal