lawyer2008 escribió:Hola,Sole10:
De acuerdo que el beneficio debería pedirse en el expediente del juicio sucesorio, con el escrito de demanda. Pero la experiencia muestra que estos choques de intereses familiares se suelen manifestar después, con el correr del tiempo, y porque esa manifestación no fue hecha oportunamente. Mientras tanto, la viuda supérstite sigue viviendo en el que fue hogar conyugal, hasta que los otros condóminos hacen cuentas... ¿Cuál es tu opinión al respecto, si luego algún condómino se opone a que esa habitación se perpetúe en un hecho consumado, o reclama un canon locativo? (Para mí ese derecho está sancionado por el Código, y no puede caducar por el sólo hecho de que no se haya reclamado en la sucesión).
No es un tema que tenga actualmente entre manos, pero alguna vez me lo plantearon; de ahí mi interés.
Saludos
Estimado lawyer2008:
Obviamente que el beneficio hay que peticionarlo,no se otorga de pleno derecho y,si el cónyuge supérstite no lo hace valer,le da derecho a los otros herederos a: 1.-Pedir o la venta del inmueble
2.-O cánon locativo.
En mi experiencia,que sí me ha tocado un sucesorio conflictivo dónde,uno de los herederos (que no era hijo de la cónyuge supérstite,sino del causante) se oponía ferreamente a que mi clienta obtenga el beneficio que concede el art.3573 bis del CC,ya que su intención era vender el inmueble para hacerse de su parte y/o,en su defecto -si la venta no era posible-se le abonara cánon locativo.
La sentencia de la jueza interviniente fue contundente,se le otorgó el derecho real de habitación vitalicio a mi cliente,con los consideraciones que te transcribo:Morón,22 de octubre de 2007.-....AUTOS Y VISTOS....CONSIDERANDOS...II)El texto incorporado por la ley 20.798 al Código Civil (art.3573 bis) no importa impedir la adjudicación del inmueble que constituyó el hogar conyugal.En efecto,el derecho real de habitación que se acordara al cónyuge supérstite,dándose las circunstancias o presupuestos previstos por la norma legal,no impide la adjudicación o atribución a título singular del bien como medio de hacer cesar la indivisión hereditaria.El art.3573 bis no impide la adjudicación del inmueble,sin perjuicio de acordar al cónyuge supérstite el derecho real de habitación vitalicio en tanto no contraiga nuevas nupcias (Manual de Derecho de las Sucesiones,Eduardo A.Zannoni,Ed.Astrea 1999,4a edición actualizada y ampliada,pag.333,ult.párrafo y 334,primer párrafo).
Esa desmembración no afecta a las relaciones jurídicas en cuanto a la nuda propiedad,la que podría ser objeto de actos de disposición o gravamen.Pero al conferir el derecho real de habitación asegurará al cónyuge supérstite,el ejercicio de las facultades acordadas al habitador (arts.2948,2950 y ss,Código Civil),oponibles a terceros si la constitución del derecho ha sido debidamente registrada (conf.art.2505,Cód.Civil y art.2°,inc.a ley 17801;obra citada,pág.334,tercer párrafo...(".Autos "C,H.N.s/Sucesión ab intestato",Expte.66875/2006;Juzgado Civil y Comercial N°7 del Depto.Judicial de Morón)
El derecho real de habitación no se "perpetua",está condicionado a que se cumplan los requisitos que establece el art.3573 bis (que el cónyuge supérstite no contraiga nuevas nupcias,por ejemplo),lo cual haría caer el beneficio.
En tanto la situación se mantenga,los coherederos no pueden pedir cánon locativo,pues la finalidad de este beneficio es proteger al viudo/a a no perder el hogar al que ha contribuído a formar y sostener,so pena de quedar,literalmente en la calle.
Asimismo,el derecho real de habitación otorgado,no impide al coheredero a disponer de su parte indivisa.
Espero haber interpretado correctamente tu inquietud.
Saludos !!!