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  • Derecho real de habitación de la viuda!!! Ayuda

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 #510683  por Aboga1555
 
Hola.
LLega a mí una Sra. que enviudó y junto a sus tres hijos heredó una casa.-
Voy al grano, pueden los tres hijos exigirle canón proporcional locativo (teniendo en cuenta que si ellos estuviesen usando de la propiedad podrían alquilarla) y/o exigir la venta?. Qué papel juega el concubinato? es causal de extinción del derecho real de habitación?. Ese derecho nace ipso iure desde la muerte del causanto o bien hay que solicitarlo en el expte. sucesorio?. Para reclamarlo en el expte. hay que hacer inventario y avalúo?.-

Gracias colegas.
 #510741  por sole10
 
Aboga1555 escribió:Hola.
LLega a mí una Sra. que enviudó y junto a sus tres hijos heredó una casa.-
Voy al grano, pueden los tres hijos exigirle canón proporcional locativo (teniendo en cuenta que si ellos estuviesen usando de la propiedad podrían alquilarla) y/o exigir la venta?. Qué papel juega el concubinato? es causal de extinción del derecho real de habitación?. Ese derecho nace ipso iure desde la muerte del causanto o bien hay que solicitarlo en el expte. sucesorio?. Para reclamarlo en el expte. hay que hacer inventario y avalúo?.-

Gracias colegas.
El Código Civil le atribuye al cónyuge superstite el derecho real de habitación vitalicio,sobre el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal (art.3573 bis).
Para su adjudicación,tiene determinadas condiciones:
1.-El inmueble tiene que haber sido el hogar conyugal,a la fecha del deceso del causante.
2.-Que el causante no hubiera dejado otro inmueble dónde pudiera vivir el cónyuge supérstite.
3.-Que el valor del inmueble no supere el limite máximo establecido para que una vivienda pueda ser declarada bien de familia.
4.-Que el cónyuge supérstite no contraiga nuevas nupcias.

De modo que,si tu cliente reune las condiciones que el Código Civil requiere para éstos casos,no sólo NO debe pagar cánon locativo;sino que,además (mientras subsistan las condiciones del art.3573 bis),NO puede venderse la propiedad.

¿Cúando pedir éste beneficio?
Al inicio del juicio sucesorio,en el escrito de demanda.

Respecto al concubinato,no haría cesar el derecho real de habitación a favor del cónyuge supérstite -la ley es clara- para perderlo,éste debería contraer nuevas nupcias.
Lo que sí podría darle es el derecho a los otros herederos,de reclamarle al concubino,que abone canón locativo por el uso que hace de la vivienda (ya que no es familiar directo y,sabemos,el concubinato en sí,no da derechos).

Saludos !!
 #510765  por lawyer2008
 
Hola,Sole10:
De acuerdo que el beneficio debería pedirse en el expediente del juicio sucesorio, con el escrito de demanda. Pero la experiencia muestra que estos choques de intereses familiares se suelen manifestar después, con el correr del tiempo, y porque esa manifestación no fue hecha oportunamente. Mientras tanto, la viuda supérstite sigue viviendo en el que fue hogar conyugal, hasta que los otros condóminos hacen cuentas... ¿Cuál es tu opinión al respecto, si luego algún condómino se opone a que esa habitación se perpetúe en un hecho consumado, o reclama un canon locativo? (Para mí ese derecho está sancionado por el Código, y no puede caducar por el sólo hecho de que no se haya reclamado en la sucesión).
No es un tema que tenga actualmente entre manos, pero alguna vez me lo plantearon; de ahí mi interés.
Saludos
 #510804  por sole10
 
lawyer2008 escribió:Hola,Sole10:
De acuerdo que el beneficio debería pedirse en el expediente del juicio sucesorio, con el escrito de demanda. Pero la experiencia muestra que estos choques de intereses familiares se suelen manifestar después, con el correr del tiempo, y porque esa manifestación no fue hecha oportunamente. Mientras tanto, la viuda supérstite sigue viviendo en el que fue hogar conyugal, hasta que los otros condóminos hacen cuentas... ¿Cuál es tu opinión al respecto, si luego algún condómino se opone a que esa habitación se perpetúe en un hecho consumado, o reclama un canon locativo? (Para mí ese derecho está sancionado por el Código, y no puede caducar por el sólo hecho de que no se haya reclamado en la sucesión).
No es un tema que tenga actualmente entre manos, pero alguna vez me lo plantearon; de ahí mi interés.
Saludos
Estimado lawyer2008:
Obviamente que el beneficio hay que peticionarlo,no se otorga de pleno derecho y,si el cónyuge supérstite no lo hace valer,le da derecho a los otros herederos a: 1.-Pedir o la venta del inmueble
2.-O cánon locativo.

En mi experiencia,que sí me ha tocado un sucesorio conflictivo dónde,uno de los herederos (que no era hijo de la cónyuge supérstite,sino del causante) se oponía ferreamente a que mi clienta obtenga el beneficio que concede el art.3573 bis del CC,ya que su intención era vender el inmueble para hacerse de su parte y/o,en su defecto -si la venta no era posible-se le abonara cánon locativo.
La sentencia de la jueza interviniente fue contundente,se le otorgó el derecho real de habitación vitalicio a mi cliente,con los consideraciones que te transcribo:Morón,22 de octubre de 2007.-....AUTOS Y VISTOS....CONSIDERANDOS...II)El texto incorporado por la ley 20.798 al Código Civil (art.3573 bis) no importa impedir la adjudicación del inmueble que constituyó el hogar conyugal.En efecto,el derecho real de habitación que se acordara al cónyuge supérstite,dándose las circunstancias o presupuestos previstos por la norma legal,no impide la adjudicación o atribución a título singular del bien como medio de hacer cesar la indivisión hereditaria.El art.3573 bis no impide la adjudicación del inmueble,sin perjuicio de acordar al cónyuge supérstite el derecho real de habitación vitalicio en tanto no contraiga nuevas nupcias (Manual de Derecho de las Sucesiones,Eduardo A.Zannoni,Ed.Astrea 1999,4a edición actualizada y ampliada,pag.333,ult.párrafo y 334,primer párrafo).
Esa desmembración no afecta a las relaciones jurídicas en cuanto a la nuda propiedad,la que podría ser objeto de actos de disposición o gravamen.Pero al conferir el derecho real de habitación asegurará al cónyuge supérstite,el ejercicio de las facultades acordadas al habitador (arts.2948,2950 y ss,Código Civil),oponibles a terceros si la constitución del derecho ha sido debidamente registrada (conf.art.2505,Cód.Civil y art.2°,inc.a ley 17801;obra citada,pág.334,tercer párrafo...(".Autos "C,H.N.s/Sucesión ab intestato",Expte.66875/2006;Juzgado Civil y Comercial N°7 del Depto.Judicial de Morón)

El derecho real de habitación no se "perpetua",está condicionado a que se cumplan los requisitos que establece el art.3573 bis (que el cónyuge supérstite no contraiga nuevas nupcias,por ejemplo),lo cual haría caer el beneficio.
En tanto la situación se mantenga,los coherederos no pueden pedir cánon locativo,pues la finalidad de este beneficio es proteger al viudo/a a no perder el hogar al que ha contribuído a formar y sostener,so pena de quedar,literalmente en la calle.
Asimismo,el derecho real de habitación otorgado,no impide al coheredero a disponer de su parte indivisa.

Espero haber interpretado correctamente tu inquietud.
Saludos !!!
 #510871  por Charlie
 
Es conveniente solicitar el derecho al momento de presentarse en el sucesorio, pero esto no implica que la cónyuge no pueda solicitarlo durante su tramitación, como lo sostiene la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia (al menos, la que yo conozco).

Esta es la opinión de Zannoni y de Maffia, por ejemplo, quienes opinan que el derecho de habitación puede ser invocado “antes de consentir en el proceso sucesorio cualquier acto que suponga incompatibilidad con la conservación del mismo” (Zannoni, Derecho de las Sucesiones, Tomo I, pag. 661). Es coincidente la opinión de Maffia.

Dejo alguna jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires.

Sucesión - derecho de habitación

Se ha reconocido la posibilidad de invocar el art. 3573 bis hasta el momento en que el peticionario dé expresa conformidad a la partición en pleno dominio del inmueble, aunque la declaratoria de herederos o el testamento estuvieren inscriptas porque la inscripción no significa adjudicación en condominio del inmueble, sino exteriorización de la indivisión hereditaria o postcomunitaria entre el cónyuge y los herederos del causante.-
CC0002 MO 33613 RSD-139-95 S 9-5-1995 , Juez CONDE (SD)


CARATULA: M. S. s/ SUCESION AB INTESTATO
MAG. VOTANTES: CONDE-CALOSSO-SUARES
TRIB. DE ORIGEN: JC07

Sucesión - Derecho de habitación

La oportunidad de la cónyuge supérstite para acogerse al derecho real de habitación previsto por el art. 3573 bis del Cód. Civil se extiende hasta la partición, la venta o la adjudicación a uno de los herederos de tal inmueble.
CCI Art. 3573 bis
CC0001 LZ 55493 RSD-265-3 S 12-8-2003 , Juez BASILE (SD)


CARATULA: Khedayan, Jamile c/ Jáuregui de López, Nilda Inés s/ Incidente fijación de canon locativo
PUBLICACIONES: LLBA 2004, 309
MAG. VOTANTES: Basile-Igoldi-Tabernero

Sucesión - Derecho de habitación

El derecho real de habitación no opera ipso iure. Requiere invocación expresa del cónyuge supérstite, oponiendo su derecho a coherederos y legatarios antes de consentir en el proceso sucesorio cualquier acto que suponga incompatibilidad con la conservación del mismo. Normalmente lo será antes de consentir la partición o venta del bien (conf. art. 3475 bis del C. Civil), o su adjudicación en plena propiedad a los herederos (art. 3503 del C. Civil), o a alguno de ellos.
CCI Art. 3475 bis ; CCI Art. 3503
CC0002 SI 96806 RSI-650-4 I 3-8-2004 , Juez BIALADE (SD)


CARATULA: Gizzi, Romildo s/ Sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Bialade-Krause-Malamud

Saludos.
 #511418  por lawyer2008
 
Muchas gracias a los respondentes, y un cordial saludo a todos. Me han ayudado a aclarar el tema; es bueno ejercitarse aunque uno no esté abocado a la cuestión, porque nunca se sabe por dónde va a venir la próxima consulta de un posible cliente. Es un gusto poder compartir inquietudes y conocimientos con colegas con tan buen nivel y criterio.
 #511471  por Liurleo
 
TENGO UN PROBLEMA MAYOR EN UNA SUCESION BASTANTE COMPLICADA, EL CAUSANTE DEJA UN INMUEBLE DEL CUAL EL 25% ES DE LA CONCUBINA EL RESTO ES PARA DIVIDIRSE ENTRE LOS 3 HIJOS DEL 1ER MATRIMONIO Y LOS DOS CON LA CONCUBINA, DE LOS CUALES UNO DE ESTOS ES MENOR. LA CONCUBINA NO QUIERE VENDER EL INMUEBLE, PERO TAMPOCO OFRECE LO QUE VALE, SERA POSIBLE PEDIR LA VENTA DE LA CASA HABIENDO UN MENOR? LA CONCUBINA NO PUEDE SOLICITAR EL DERECHO DE HABITACION, PERO POR EL MENOR POSIBLEMENTE NO ME DEJEN VENDERLA HASTA QUE NO CUMPLA LA MAYORIA. SE PUEDE PEDIR CANON LOCATIVO YA QUE TANTO LOS HEREDEROS COMO LA CONCUBINA HABITAN EL INMUEBLE, EL CUAL, POR CIERTO ES UN INMUEBLE GRANDE DE VALOR APROX U$S 100.000....
 #511485  por SILVESTRE
 
Estimada sole10, en relación a la posibilidad de exigirle al concubino que abone canon locativo, me gustaria saber si tenes algun fallo, tengo un tema donde impugne el derecho de habitacion basado en el concubinato y en la solitaria opinion de Mariani de Vidal, se que no va a prosperar ya que el codigo es claro, cesa con nuevas nupcias, habia pensado en exigir al concubino el canon, pero no encuentro jurisprudencia, si tenes algo desde ya muy agradecido y a tus ordenes.-
 #511597  por Mordisco
 
Tratándose el derecho de habitación viudal de un derecho real que recae sobre inmuebles, para su perfeccionamiento, y oponibilidad a terceros, requiere su registración en el registro inmobiliario de la jurisdicción que corresponda (CC Mor.2ª, 9/5/95, Juba7 B2350272)

Ver en http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=106584

Si bien la doctrina ha elaborado diversos criterios en punto a la oportunidad del cónyuge supérstite para ejercer el derecho real de habitación que le confiere el art. 3573 bis Cód.Civ., reformado por la ley 20798, y aun aceptando la tesis que da mayor amplitud temporal al ejercicio de tal derecho, en miras a su finalidad tutelar, y que pone por límite la oportunidad de la partición, la venta o la adjudicación a uno de los herederos del inmueble sobre el cual se pretende ejercer dicha facultad, ello es así en tanto y en cuanto el beneficiario no haya ejercido actos o adoptado una conducta incompatible con el ejercicio de tal facultad, pues si el cónyuge acepta, y nada opone a pedidos que implican partir el bien o tender a ello, tal derecho ha caducado (CNCiv.F, 3/6/82, LL 1983-A-63, JA 983-II-116 y ED 102-405)

También se ha reconocido la posibilidad de invocar el art. 3573 bis hasta el momento en el cual el peticionario dé expresa conformidad a la partición en pleno dominio del inmueble, aunque la declaratoria de herederos, o el testamento, estuvieren inscritos, porque la inscripción no significa adjudicación en condominio del inmueble, sino exteriorización de la indivisión hereditaria o postcomunitaria entre el cónyuge y los herederos del causante (CC Mor.2ª, 9/5/95, Juba7 B2350274)

Ver en http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=106586
 #511749  por Mordisco
 
Transcribo otro sumario jurisprudencial de la Provincia de Buenos Aires (base JUBA)
Muestra Sumario Nº B1600297 escribió:Entre los requisitos que exige el art. 3573 bis del Código Civil para el reconocimiento al cónyuge supérstite del derecho real de habitación sobre la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal, se cuenta el referido a que el inmueble sobre el que se pretende ejercer tal derecho no puede superar el límite máximo fijado para constituir a las viviendas como bien de familia. En la provincia de Buenos Aires no existen normas reglamentarias que establezcan valores máximos para la inscripción de los inmuebles como bien de familia. Pero ello no significa que este recaudo no sea exigible; por el contrario, para verificar su cumplimiento, cabe remitirse a las normas generales del derecho real de habitación, de las que resulta que la habitación debe cubrir las necesidades personales del habitador y su familia, según su condición social (arts. 2948 y 2953 C. Civil). Como corolario de los expuesto, es dable conluir en que debe rechazarse la petición de habitación de inmueble que exceda sustancialmente las necesidades del supérstite peticionante. Esta solución se ajusta a la finalidad de la norma en examen, que es evitar que el viudo quede sin vivienda luego del fallecimiento de su consorte. Por ello, si el inmueble sobre el que auqel pretende ejercer el derecho real de habitación, tuviese un valor que, pese a la realización de la partición, le posobilitara, con la parte que le corresponda, adquirir una vivienda acorde a sus necesidades, tal petición implicaría un ejercicio antifuncional deel derecho (art. 1071 C. Civil). Incluso, también podría considerarse un ejercicio abusivo del derecho de habitación viudal, si el acervo hereditario está compuesto por otros bienes que, sin ser inmuebles o siendo inmuebles no aptos para vivienda, tienen un valor suficiente como para que, efectuada la partición, el supérstite pueda adquirir otra vivienda o, en todo caso, pueda serle adjudicada la que constituyó el hogar conyugal.-

CCI Art. 3573 bis ; CCI Art. 2948 ; CCI Art. 2953 ; CCI Art. 1071

CC0000 JU 43127 RSD-11-50 S 17-2-2009 , Juez CASTRO DURAN (SD)

CARATULA: Amor, Sergio Gustavo s/ Sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Castro Durán-Guardiola-Rosas
FALLO COMPLETO VER EN

http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR
 #512121  por sole10
 
SILVESTRE escribió:Estimada sole10, en relación a la posibilidad de exigirle al concubino que abone canon locativo, me gustaria saber si tenes algun fallo, tengo un tema donde impugne el derecho de habitacion basado en el concubinato y en la solitaria opinion de Mariani de Vidal, se que no va a prosperar ya que el codigo es claro, cesa con nuevas nupcias, habia pensado en exigir al concubino el canon, pero no encuentro jurisprudencia, si tenes algo desde ya muy agradecido y a tus ordenes.-
Estimado SILVESTRE:
Encontré esta fallo que,tal vez te pueda servir:

Jurisprudencia Sintetizada. Base JUBA. Ref. Fallos Sumarios Oficiales. Base JUBA. Materia: Civil y comercial Sumario: B1700608 Voces: Sucesion - Derecho de habitación.

El derecho real de habitación del cónyuge supérstite contemplado en el art. 3.573 bis del Código Civil faculta al habitador a ocupar el inmueble conjuntamente con su familia (conf. art. 2.953 y 2.963 del mismo Código), por ello su titular puede convivir en el inmueble con algunos de sus hijos con exclusión de otros, sin que exista obligación alguna por parte de los hijos que conviven con el cónyuge titular del derecho real de habitación de pagar canon alguno en concepto de uso a los otros herederos, ya que constituye un derecho del habitador el hacer uso de la vivienda con su grupo familiar. CCI Art. 2953 ; CCI Art. 2963 ; CCI Art. 3573 CC0001 SI 80061 RSD-717-98 S 29-12-1998, Juez MEDINA (SD) CARATULA: Crespo Castilla, Antonio s/ incidente fijacion canon locativo PUBLICACIONES: LLBA 1999, 730MAG. VOTANTES: Medina-Cabrera de Carranza-Arazi.

Se ha interpretado que el cónyuge supérstite puede vivir junto a familiares,sin que éstos deban abonar a otros coherederos,cánon locativo.
El concubino,claramente no es familiar -el concubinato no está reconocido legalmente-;de modo que no debería de haber problemas en reclamarle a ésta persona que abone cánon locativo,por el uso y goce que hace de la propiedad.
Espero te sirva.
Saludos !!!!
 #512517  por sole10
 
SILVESTRE escribió:SOLE, un espectaculo lo tuyo, muchas gracias y a tus ordenes.- saludos!!!
Gracias !!!!
Igualmente,Saludos!!!! *suerte*