Publicado en Actualidad Jurídica de Córdoba N° 115, p. 7568 y ss-
Hacia la “tarifación judicial indicativa” del daño moral.
Las pautas de valoración y cuantificación del daño moral dadas por el Tribunal Superior de Justicia en un reciente fallo.
Por CARLOS IGNACIO VIRAMONTE
SUMARIO: I. El caso. II. Lo resuelto por la Cámara. III. Lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia. IV. La cuantificación del daño moral. V. Las pautas fijadas para valorar y cuantificar el daño moral. Hacia la “tarifación judicial indicativa”. VI. La cuantificación del daño moral en el caso comentado. Ponderación de jurisprudencia que ha cuantificado un daño moral análogo. VII. Reflexión final.
I. El Caso.
En los autos caratulados “L. Q., C. H. c/ Citibank N.A. –Ordinario – Recurso Directo” el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (sentencia N° 44 del 20/06/06) resolvió anular la sentencia de una Cámara en razón de verificarse una insuficiente fundamentación (art. 383 inc. 1° del C.P.C.) respecto de la cuantificación del daño moral.
En el caso, si bien los hechos no están explicitados claramente en el fallo, revisando la sentencia de Cámara surge que la demandada ha aplicado una incorrecta multa al actor -abogado-, que le ha provocado una injusta inhabilitación del Banco Central, vulnerando de esta manera su buena fama, reputación y honor, resultando por tanto un daño moral. El accionante reclama en tal concepto la suma de $ 60.000. En Primera Instancia, se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral.
II. Lo resuelto por la Cámara.
La Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sentencia N° 152, 03/12/02), tuvo que resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia y 12° Nominación en lo Civil y Comercial (11/04/02), quien había cuantificado el daño moral en $ 30.000. Contra dicho decisorio, se alzan ambas partes, la actora considerando insuficiente dicho monto y la demandada considerándolo elevado, argumentando esta última entre otras cosas que no se condice con la valoración que practican los Tribunales en casos más graves.
La Cámara tuvo especialmente en cuenta la personalidad de la víctima, que era abogado, y que “el cúmulo de sus antecedentes mostraba una línea de actuación profesional, comercial y social de la víctima de absoluta rectitud, que se ha visto seriamente afectada por el proceder indebido de la demandada, vulnerando gravemente su reputación” .
Señaló el Tribunal que “se trataba del menoscabo de un bien personalísimo que merece plena protección jurídica: la buena fama, el buen nombre; esa faz objetiva que viene por la estima de terceros y la consideración social y profesional, ofendida con una sanción de la máxima autoridad bancaria, difundida con la publicación posterior. La opinión pública, el ambiente social y profesional y comercial, es altamente receptivo, no sólo de las insinuaciones de toda índole que se hacen de las personas, sino, mucho más, de sanciones de ésta naturaleza, ya que generalmente tienen causa en un comportamiento irregular en la operatoria bancaria” .
Además sostuvo que “el matiz desapacible de la inhabilitación efectuada por el Banco Central de la República Argentina por negligencia de la demandada, excitando la difusión colectiva de dicha medida, es grave” .
Así las cosas, la Cámara incrementó notoriamente la indemnización en concepto de daño moral de primera instancia, fijándola en $ 60.000.
III. Lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.
Al Alto Cuerpo le tocó resolver el recurso directo interpuesto por la demandada, atento haberse denegado en la Cámara el recurso de casación.
Luego de declarar mal denegado el recurso, sostuvo el Alto Tribunal que la conclusión emitida por la Cámara ha sido adoptada sin establecer una relación lógica y de suficiente razonabilidad entre las variables utilizadas para calibrar la condena pecuniaria y el daño moral a resarcir. Destacó que la motivación existente en el pronunciamiento cuestionado, es sólo aparente, puesto que no sólo no se han dado acabados y suficientes motivos que sostengan como corresponde la conclusión obtenida y por la cual, el monto resarcitorio por el daño moral es notoriamente aumentado de una instancia a la otra, sino porque además, no se ha advertido como una buena metodología aconseja, siendo la materia de indiscutida imprevisibilidad; por ejemplo el colocar el monto en cuestión, en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente.
En fin, se anuló la sentencia, reenviando la causa a la Cámara que sigue en nominación.
El pronunciamiento que comentamos nos parece riquísimo en materia de valoración y cuantificación del daño moral. Podemos destacar las ideas fundamentales que iluminan el fallo:
a) En primer lugar, se recuerda la clásica postura de la Sala Civil según la cual: “...Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno" (Sent. N° 68 del 12/12/86, Sent. N° 37 del 4/6/97, Sent. N° 30 del 10/4/01). De allí que, en principio, el cuestionamiento del monto fijado por daño moral escapa a la revisión casatoria .
b) Es también jurisprudencia de la Sala que "si en un determinado caso, la condena apareciera como notoriamente injustificada, podría ser materia de análisis en esta instancia [casatoria]" (Auto Interlocutorio N° 839 del 26/11/96, Auto Interlocutorio N° 872 del 12/12/96, Sent. N° 37 del 4/6/97 y Sent. N° 30 del 10/4/91) .
Esta doctrina jurisprudencial ya sostenida con anterioridad implica que “la mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas -ya sean doctrinarias o jurisprudenciales- y la afirmación puramente dogmática de que la cantidad acordada "es justa" constituyen una fundamentación aparente. Sentencias de este tipo podrán ser anuladas mediante recurso de casación” .
El juez debe establecer fundadamente, exponiéndolo en el fallo, el nexo lógico de las circunstancias valoradas y el quantum de la indemnización.
Por ello, en el caso, se decidió anular el fallo de Cámara impugnado, ya que en el caso, “no sólo no se han dado acabados y suficientes motivos que sostengan como corresponde la conclusión obtenida y por la cual, el monto resarcitorio por el daño moral es notoriamente aumentado de una instancia a la otra” , ni se explicita correctamente la prueba tenida en cuenta para concluir que en base a la personalidad de la víctima, debía aumentarse el monto de la indemnización.
IV. La cuantificación del daño moral.
Una de las cuestiones más afligentes en la teoría del derecho de daños es la que ahora nos ocupa: la cuantificación del daño moral. El mayor problema al que se enfrentan diariamente los operadores del derecho, abogados y jueces, es el de la cuantificación del daño moral.
En primer lugar, y como paso previo, vale tener siempre presente la diferencia apuntada por PIZARRO entre la valoración y la cuantificación del daño moral, dos operaciones diferenciadas, aunque necesariamente interrelacionadas. Señala el prestigioso jurista que “valorar el daño es determinar su entidad cualitativa (aestimatio) o, lo que es igual, “esclarecer su contenido intrínseco o composición material, y las posibles oscilaciones de agravación o de disminución, pasadas o futuras”; supone, en el caso del daño moral, indagar sobre la índole del interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones disvaliosas en la subjetividad del damnificado que derivan de dicha minoración. Una vez que el daño ha sido valorado, corresponde ponderar su repercusión en el plano indemnizatorio, a cuyos efectos se debe proceder a determinar su valor y cuantificar la indemnización (taxatio). El proceso de cuantificación del daño procura determinar cuánto debe pagarse en concepto de indemnización, para alcanzar una justa y equilibrada reparación del detrimento. A través de ella se liquida la indemnización, operación que ha sido considerada por un sector de la doctrina italiana como de fijación o accertamento del monto pecuniario debido por el responsable al damnificado” .
“Mientras que en el daño patrimonial la valuación se averigua mediante un vínculo de equivalencia con la indemnización, la cual ingresa "en lugar" del perjuicio; en el daño moral la indemnización se decide sin ningún elemento que permita traducir la entidad de aquél en la magnitud de ésta, que se coloca "a su lado". No media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y un bien dinerario (debe afrontarse un salto sin puente que una los extremos)” .
“Desde hace tiempo, los juristas vienen insistiendo acerca de la necesidad de lograr mayor certeza a la hora de indemnizar los perjuicios de naturaleza espiritual. En efecto, de poco valen las elaboraciones teóricas sobre su resarcimiento si el monto permanece como una incógnita que sólo se revela al final del proceso” .
Al respecto, la doctrina ha planteado la necesidad de buscar pautas objetivas para la cuantificación del daño moral. Así, y en aras de tener un sistema que brinde mayor seguridad se ha pensado en la conveniencia de una tarifación, la cual para algunos debía ser rígida, para otros meramente indicativa. Ello afianzaría el valor procesal de la predictibili¬dad, como objetivo deseable y conveniente, especialmente en un ámbito en el que reina la más absoluta anarquía, permitiendo de tal modo que "los litigantes y sus defensores puedan barruntar -por lo menos con un cierto grado de aproximación - cuál va a ser el sentido y contenido de la futura sentencia dirimente, para así estar en condiciones de calibrar la conveniencia de demandar, de allanarse o la de concertar algún acuerdo transaccional" .
Nosotros consideramos que no puede establecerse una tarifación rígida, ni legal ni judicial, que sea vinculante para el juez, ya que siempre la cuantificación del daño moral será por esencia una actividad intelectual del juez que debe realizar utilizando su prudentia iuris, sino la definición misma del daño moral dejaría de tener vigencia.
Lo que sí la doctrina aceptó como conveniente y alentó su realización es la “idea de publicitar amplia¬mente -aprovechando los beneficios de la informática y de las publicaciones especializadas- los distintos montos indemnizatorios que se mandan a pagar en concepto de indemnización del daño moral, por los Tribunales federales y provinciales. El conocimiento de estos aspectos, fruto de su divulgación amplia, permitiría fijar pautas flexibles, con cierto grado de uniformidad (en la medida de lo tolerable y compatible con la institución), que -en los hechos - alcanzarían los objetivos deseados (seguridad, predictibilidad, tratamiento equitativo para casos similares), con razonable equidad y sin desmedro del valor seguridad” .
Se propone “una "tarifación judicial indicativa del daño moral", pudiendo el magistrado interviniente -sopesando las peculiaridades de la causa- aumentar o disminuir el monto indemnizatorio que sería la consecuencia de la aplicación automática de aquélla” . El carácter indicativo del sistema propuesto no debe olvidarse: los jueces dispondrán de un estándar –jurisprudencial- de montos indemnizatorios para el daño moral producido por la lesión a las distintas categorías de derechos (ej: muerte del hijo, muerte del padre, lesiones, daño al honor, incumplimiento contractual, etc.), pero los magistrados pueden -y deben-, fundándolo, fijar un monto mayor o menor que el establecido como estándar por los precedentes jurisprudenciales para un daño moral similar o análogo, cuando las circunstancias y pruebas particulares de la causa así lo justifiquen.
Ocurre que es palpable la disparidad de criterios en los Tribunales ante daños semejantes. Ello atenta contra la seguridad jurídica, y la predictibilidad. Es hora de que se acuerden parámetros razonablemente objetivos al respecto, para buscar una deseable uniformidad dentro de lo posible.
De ahí la importancia del precedente que comentamos, que sigue el camino propuesto por la buena doctrina, que se ha denominado: “La tarifación judicial indicativa” .
V. Las pautas fijadas para valorar y cuantificar el daño moral. Hacia la “tarifación judicial indicativa”.
Luego de sentar las premisas antes reseñadas, las cuales no deben ser nunca dejadas de lado al momento de valorar y cuantificar el daño moral, esto es, fundar acabadamente el monto acordado explicitando las circunstancias y pruebas tenidas en cuenta, el Máximo Tribunal Provincial fija ciertas pautas en aras de una cuantificación con bases razonablemente objetivas. Si bien en el primer punto hay consenso en los Vocales votantes, no así en este segundo punto.
Señaló la mayoría que una de las mencionadas pautas consiste en “colocar el monto en cuestión, en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. De esta manera, la respuesta que en el caso se brinde será no sólo la que mejor conviene al supuesto fáctico sino también, la que mayor adhesión desde la experiencia iuris prudential genera; siempre claro está, con la totalidad de las facultades en poder del juez para discernir en un sentido diferente, y por las razones que encuentre y aplique en modo suficiente y convincente” .
Se señaló con agudeza que “son justamente las reglas de la experiencia como contenido efectivo de la sana crítica racional, a la sazón modo prescripto para la ponderación de las pruebas, las que imponen que las respuestas judiciales, que si bien no pueden ser de consenso, tengan una base de sustentación en la cual la mayoría de las personas estén acordando y que, en gran medida y en esta especie tan particular de cuantificar el daño moral, pasa por atender reflexivamente a las mismas dictadas en cuestiones análogas si existieran” .
En el voto de los doctores Andruet y Sesín se sigue y consolida, muy sólidamente en nuestra opinión, la doctrina sentada en las causas "Belitzky" y "Sahab", remarcándose la importancia que deben tener para el juez, a la hora de resolver la cuantificación de la indemnización por daño moral, los precedentes jurisprudenciales dictados por otros tribunales de la Provincia para casos similares. Ello como un imperativo impuesto por las reglas de la experiencia que son "tendencias que en alguna medida a lo largo del tiempo se han consolidado en algunos casos, como fuertes tópicos jurídicos"
De lo que puede colegirse la importancia que el Tribunal Superior otorga al hecho de tener en cuenta la práctica judicial, esto es, verificar y ponderar las indemnizaciones fijadas en los precedentes jurisprudenciales para daños análogos.
Parecería que el “tener en cuenta la práctica judicial” forma parte del deber de fundar lógicamente las resoluciones, ya que el Alto Cuerpo lo emplaza dentro de las reglas de la experiencia como contenido efectivo de la sana crítica racional . Ahora bien, dicha ponderación de las indemnizaciones fijadas por otros precedentes tiene siempre un valor orientador, flexible, indicativo. Siempre deberá haber por parte del Juez una valoración de las circunstancias especiales de cada caso. Debe tenerse presente la diferencia apuntada más arriba entre valoración y cuantificación del daño moral.
Pero sin duda que la postura sentada por la mayoría sigue el camino propuesto por la doctrina de la tarifación judicial indicativa.
El voto de la minoría por su parte, sostuvo que no es conveniente adoptar como pauta objetiva para la tarifación del daño moral, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos análogos o similares.
Dice que “esta orientación no parece congruente con los nuevos lineamientos de la C.S.J.N., que ratificando una resolución anterior ("Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688", 21/09/2004) declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° Ley 24.557 ("Díaz, Timoteo Filiberto c. Vaspia S.A." 7/03/2006)”.
Señaló la distinguida jurista que “hoy indudablemente, a través de los fallos de la Corte Suprema se advierte una posición dirigida a acordar una indemnización más amplia e integral, y tal como se observó en dichos precedentes, tendiente a "evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28)". Y ello así, frente a la Ley de Riesgo de Trabajo que imponía un daño tarifado y el art. 39 inc. 1° que vedaba la posibilidad de que los empleados demanden a su empleador por su responsabilidad civil, salvo que éste hubiese actuado con dolo. La fijación de parámetros objetivos, aún cuando lo fueran a título indicativo, no sólo iría en desmedro de dicha postura, sino también resultaría incongruente con las facultades discrecionales con las que cuenta el juzgador para cuantificar el resarcimiento por daño moral, máxime cuando en la mayoría de los supuestos, las decisiones judiciales no aparecen suficientemente fundadas, al omitir precisar con claridad cuál es la razonable relación entre la indemnización fijada y las variables utilizadas. La aplicación de la alternativa propuesta, como es el conocimiento de los montos fijados en precedentes judiciales, resultaría no sólo ineficaz, sino también de difícil concreción, cuando los mismos no reflejan pautas básicas ni son explicitadas las variables utilizadas. La falta de fijación de ítem o pautas a los fines de la determinación del quántum impediría establecer una supuesta analogía, que pueda resultar útil como criterio referencial para el sentenciante” .
Creemos con PIZARRO que “la orientación que propicia la mayoría en modo alguno es contraria a los lineamientos que la Corte Suprema ha sentado en la causa "Aquíno". En esta sentencia y en otras en las que se reconoce el rango constitucional del derecho a la reparación, la Corte no ha dicho que las tarifaciones legales (y con mayor razón, las judiciales meramente indicativas) son inconstitucionales. Más bien todo lo contrario: se ha cuidado muy bien de señalar que el legislador puede fijar sistemas tarifados o con techos o topes indemnizatorios, cuya constitucionalidad no es discutible. Ello por cierto sin perjuicio de que pueda declararse la inconstitucionalidad que arroje su aplicación en el caso concreto cuando —como ocurrió en la causa Aquíno— se demuestre que el límite indemnizatorio conduce a una degradación cualitativa sustancial del derecho a la reparación del trabajador. Nada de esto ocurre en el tema que nos ocupa. La "tarifación judicial indicativa", no sólo no vulnera el principio de reparación plena y el derecho constitucional a la justa reparación, sino que más bien, contribuye a consolidarlo, permitiendo plasmar cuantitativamente las pautas valorativas del perjuicio a la luz de las reglas de la experiencia” .
Si bien el tema es opinable, por nuestra parte, adherimos a la postura de la mayoría. Superadas las distintas etapas que ha debido transitar el daño moral para ser reconocido como un rubro resarcible autónomo, con características singulares y complejas, hace ya un tiempo que la doctrina, autoral y judicial, se encuentra en la búsqueda de criterios que otorguen al sistema cierta previsibilidad y certidumbre a la hora de determinar los montos dinerarios con los cuales se resarce el daño moral. En la situación actual del derecho argentino, la “tarifación judicial indicativa” armoniza los valores en juego, por un lado, otorga al sistema un manto de seguridad y predictibilidad, y por el otro, no exime de fundar a los jueces el porqué del monto fijado en concepto de indemnización por daño moral. “La "tarifación judicial juris tantum del daño moral" persigue otorgarle una cierta uniformidad (y consiguiente predictibilidad) a la estimación cuantitativa de dicho rubro, pero acepta que las peculiaridades de la causa puedan determinar que el quantum indemnizatorio se aparte de sus resultas” . No es una tarifación rígida, lo cual creemos imposible consagrar atento la naturaleza misma del perjuicio en cuestión.
Además, adherimos a lo dicho por PIZARRO en el sentido de que “la tarifación judicial indicativa lejos de estar en pugna con el principio de reparación plena que consagra el código civil, tiende a su plena realización, pues permite estructurar el razonamiento de los jueces en base a pautas razonablemente objetivas (los criterios emanados de otros tribunales para casos análogos o similares), a partir de las cuáles se podrá luego —sin ningún tipo de techo o tope indemnizatorio— determinar el monto de la reparación, que podrá ser superior o inferior al que surja de la referida pauta indicativa. Pero, claro está, en todos los casos, se deberá fundar la decisión y decir porqué se reconoce un monto mayor o menor” .
VI. La cuantificación del daño moral en el caso comentado. Ponderación de jurisprudencia que ha cuantificado un daño moral análogo.
En el caso concreto que comentamos, la Cámara había incrementado la indemnización fijada en primera instancia, ascendiendo a la suma de $ 60.000.
Siguiendo el camino de la “tarifación judicial indicativa”, demos un breve repaso de la más reciente jurisprudencia provincial en la que se ha valorado y cuantificado un daño moral análogo al del caso en estudio, es decir, un daño al honor.
No explicaremos en esta instancia de manera particularizada las circunstancias de cada caso , ya que se expandiría de sobremanera el objeto de este trabajo, sino que se reseñan los casos siguientes de manera ejemplificativa, orientadora, en fin, indicativa.
Así, en el caso Maidana c/ Manubens Calvet, la Cámara Segunda Civil y Comercial de Córdoba (Sent. N° 140 del 26/10/04) tuvo que expedirse acerca de la cuantificación del daño moral producto de una lesión al derecho al honor como consecuencia de expresiones agraviantes en un medio de prensa. En tal caso, se fijó como indemnización del daño moral la suma de $ 7.500.
En otro caso, en el que se juzgaba la responsabilidad civil de una persona por agresiones e insultos proferidos a un abogado en el Palacio de Justicia, la Cámara Quinta Civil y Comercial de nuestra ciudad (in re M., F.M. c/ A., B.. Sent. N° 128 del 29/07/05), fijó el monto del daño moral en $ 5.000.
Podemos observar que los montos fijados en concepto de indemnización por daño moral -que se pueden considerar análogos al que ocurrió en el caso que comentamos- son sensiblemente menores.
VII. Reflexión final.
Una vez más, el Tribunal Superior de Justicia, recordando primero la regla general consistente en que la cuantificación del daño moral escapa a la revisión casatoria, mantiene luego la doctrina según la cual si en un determinado caso, la condena apareciera como notoriamente injustificada, podría ser materia de análisis en la instancia extraordinaria del recurso de casación.
El precedente resulta importante porque fija claras pautas para fundar correctamente la fijación de la indemnización por daño moral. Además del deber de explicitar las pruebas y circunstancias tenidas en cuenta para fijar el quantum de manera tal que el proceso de construcción de la premisa del mismo pueda ser inducida y compatibilizada con los antecedentes existentes; también incluyó en las reglas de la experiencia, formando parte del concepto amplio de la sana crítica racional, el deber de ponderar las indemnizaciones fijadas en precedentes jurisprudenciales.
Sin duda, el fallo fijó una línea rectora en la materia, buscando lograr una mayor seguridad y predictibilidad para el problema de la cuantificación del daño moral, lo cual es elogiable.
Señala PIZARRO que “no es real que conocer las variables que pueden computarse para la determinación de la guía o tarifa judicial indicativa sea algo de difícil concreción. La realidad lo demuestra y bastará para ello con analizar los muchos estudios que se han realizado en el orden nacional en tal sentido. Dicha tarea es ciertamente compleja pero no imposible, máxime en tiempos en los que contamos con la ayuda inestimable de la informática y de las estadísticas. Lo que se debe hacer es tomar la decisión de acometer esa tarea. Y esa labor, le parece al autor, sólo puede ser llevada a cabo entre nosotros por el Tribunal Superior de Justicia” .
Al respecto, debemos decir que nosotros hemos tomado la decisión de realizar dicha labor . Hemos realizado un trabajo de investigación de campo donde se efectúa un compendio o un catálogo de la más reciente jurisprudencia, sintetizada y sistematizada, de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en materia de cuantificación del daño moral. El mismo fue recientemente publicado, después del fallo en comentario y de la publicación de su nota escrita por Pizarro. Fue realizado siguiendo el camino propuesto por la tarifación judicial indicativa, doctrina comenzada por PEYRANO y seguida por PIZARRO, que nosotros compartimos, e intentamos materializar en dicho trabajo de investigación.