Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • la corte Reconoce servicios fictos/ pérdida expte

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #513713  por celiaEsc
 
Les dejo este nuevo fallo de la corte que reconoce servicios a pesar de la pérdida de un expediente previsional.
Saludos

G.3240.XXXVIII
R.O.
Gorosito, Marcos c/ ANSeS s/ prestaciones
varias
Año del Bicentenario
-1-
Buenos Aires, 16 de febrero de 2010
Vistos los autos: AGorosito, Marcos c/ ANSeS s/ prestaciones
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad
Social confirmó la decisión de primera instancia que
había rechazado la demanda deducida por el actor con el objeto
de revocar las resoluciones administrativas que, con sustento
en que el pedido había sido formulado fuera del plazo legal,
desestimaron su solicitud de reconocimiento de servicios
fictos previsto por la ley 23.278 y el beneficio jubilatorio
requerido. Contra dicho pronunciamiento el demandante
interpuso recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la
ley 24.463).
2°) Que sobre la base de lo decidido en otras oportunidades,
el a quo hizo mérito del carácter de excepción del
régimen contemplado por la citada ley 23.278 y de que la
prestación jubilatoria que acordaba sólo existía en la medida
en que ella la otorgaba, por lo que era susceptible de limitación
o eventual cesación por vía legal, límites temporales
que el legislador había fijado conforme pautas de oportunidad
y conveniencia para el cumplimiento de los fines que se intentaban
procurar mediante dicha norma.
3°) Que la alzada precisó que el no reconocimiento de
servicios fictos a quien lo solicitaba vencido el término
previsto en el art. 2° de la citada norma, no vulneraba los
derechos y garantías consagrados en los arts. 14 bis y 17 de
la Constitución Nacional pues era consecuencia de su propia
conducta discrecional, y que si bien era cierto que en el caso
el expediente administrativo se había perdido, no lo era menos
que se había reconstruido y que la fecha que debía te-
2-
-//- nerse en
cuenta para dicho reconocimiento excluía la viabilidad del
reclamo.
4°) Que los agravios del recurrente atinentes a que
el a quo, al omitir ponderar las circunstancias señaladas en
su expresión de agravios, dio por válida la fecha consignada
en la copia de la resolución administrativa denegatoria y
consideró extemporáneo su pedido, resultan procedentes pues el
tribunal no sólo no examinó la incidencia que las referidas
circunstancias -vinculadas con los trámites que realizó en el
marco de la citada ley 23.278 y con las irregularidades
administrativas constatadas- tenían a la hora de juzgar acerca
de la tempestividad del pedido, sino que tampoco hizo mérito
de la normativa existente al tiempo de decidir la controversia
que resultaba de estricta aplicación al caso de autos.
5°) Que frente a las irregularidades administrativas
que, según surge de la causa que corre por cuerda, se
presentaron durante la tramitación del pedido, la decisión de
otorgar pleno valor a la referida fecha que lo ubica fuera del
período legal importa una apreciación rigurosa de las
constancias de autos que, con menoscabo del derecho de defensa
en juicio, desatiende sus particularidades y la extrema
cautela con que los jueces deben resolver pedidos de naturaleza
previsional, aparte de que importa hacer jugar la conducta
irregular del organismo previsional en contra del derecho
del peticionario que se ve impedido de contar en la actualidad
con elementos suficientes para desvirtuar dicha
afirmación.
6°) Que en efecto, más allá de la fecha consignada,
la pérdida de los expedientes administrativos (expte. n° 996-
18230810-001 y n° 996-61436057-118) en los que constaba la
G.3240.XXXVIII
R.O.
Gorosito, Marcos c/ ANSeS s/ prestaciones
varias
Año del Bicentenario
-3-
-//-
documentación original y, según el interesado, existía una
presentación efectuada, en tiempo y forma, ante la caja pertinente
solicitando los beneficios de la ley 23.278, unido a
la constancia acompañada al expediente reconstruido que daba
cuenta de que el actor, con anterioridad al vencimiento del
plazo legal, había instado las gestiones necesarias para poder
acogerse a los beneficios de la citada norma (fs. 86 del
expte. administrativo), generaban, cuando menos, un margen de
duda sobre el momento en que se solicitó el reconocimiento de
los servicios en cuestión que, a la luz de la finalidad que
inspiró el dictado de la ley 23.278 y sus modificatorias,
debió ser dirimido en favor del demandante dado el carácter
alimentario de los derechos en juego.
7°) Que la decisión de poner el acento en la fecha de
solicitud del reconocimiento de los servicios fictos se aparta
de la doctrina según la cual al resolver la controversia
los jueces deben atender a las circunstancias existentes a
dicho momento, aunque sean sobrevinientes (conf. arg. Fallos:
311:1219; 326:417; 328:339; 329:1715; 331:2628, entre otros),
habida cuenta de que al tiempo de emitir el pronunciamiento se
encontraba vigente la ley 24.736 que, al suprimir el art. 2° de
la ley 23.278, dispuso que AEl reconocimiento del período de
inactividad deberá solicitarse ante la Administración Nacional
de la Seguridad Social, sin plazo de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", normativa
de la cual no pudo prescindirse en tanto amparaba la situación
del actor y tornaba inoficiosa cualquier decisión al respecto.
8°) Que, en tales condiciones, a fin de evitar más
dilaciones que atenten contra el debido proceso, el derecho de
defensa en juicio y la naturaleza alimentaria de los intereses
en juego, corresponde revocar la sentencia apelada y
-//- tener
-4-
por reconocidos los servicios fictos por el período
pretendido, sin que pueda constituir obstáculo insalvable la
duda que pueda existir acerca de la causa que dio lugar al
cese, pues además de que ello no fue motivo de la decisión
denegatoria, no resulta razonable exigirle al peticionario,
más de 30 años después de ocurrido el hecho y con 82 años de
edad, que acompañe nuevas pruebas a esos fines ya que frente a
las irregularidades señaladas resultaría de muy difícil
cumplimiento y hasta contrario al espíritu del beneficio que
pretende.
9°) Que, en ese mismo sentido, con el objeto de
impedir que se presenten ulteriores inconvenientes que podrían
redundar en contra de la celeridad que debe regir en la
resolución de cuestiones de esta materia y dada la íntima
vinculación que existe entre el reconocimiento de los servicios
fictos y la obtención de la prestación solicitada, corresponde
que el Tribunal decida respecto de este último punto.
10) Que atento a que el peticionario ha acreditado
un período considerable de servicios con aportes (19 años, 4
meses y 5 días de servicios) que unido a los servicios fictos
que se reconocen, a la prueba testifical obrante a fs. 37 y
38, que no fue objeto de reproche por la demandada, y a lo
dispuesto por el art. 28 de la ley 18.037, permiten tener por
cumplido el requisito de años de servicios que oportunamente
impidió su otorgamiento, por lo que corresponde declarar el
derecho del demandante al beneficio previsional solicitado.
11) Que las cuestiones planteadas vinculadas con la
validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463, suscitan
el examen de temas sustancialmente análogos a los examinados
-//-
G.3240.XXXVIII
R.O.
Gorosito, Marcos c/ ANSeS s/ prestaciones
varias
Año del Bicentenario
-5-
por el Tribunal en la causa PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 331:1873),
votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones, en
lo pertinente, cabe remitir por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar parcialmente
procedente el recurso ordinario deducido por el actor y, con
el alcance indicado, revocar la sentencia apelada, tener por
reconocidos los servicios fictos pretendidos y ordenar a la
ANSeS que, atento el modo en que se ha resuelto la cuestión,
otorgue al peticionario la prestación requerida. Notifíquese y
devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.
ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por Marcos Gorosito, actor en autos, representado por
el Dr. Atilio Alfredo Siutti, en calidad de apoderado.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguirdad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Seguridad Social N° 1.