Colega, disculpe la demora en el material, lo tuve presente, pero el ser domingo "familiar", me fué imposible sentarme un ratito en la P.C. antes Espero no haber llegado tarde.-
Leyendo a Novellino en "Tenencia de Menores y Régimen de Visitas, producido el Desvinculo Matrimonial". Editorial García Alonso. Año 2008. este autor insiste en la provisoriedad el plazo del régimen, determinado en la ley 24270, así como la competencia innegable del Juez de familia.-
Al decir: "...nos interesa destacar lo establecido en el Art. 3 del ley 24270 en cuanto impone a los jueces la obligación de disponer los medios necesarios, en un plazo no mayor a diez días, "para reestablecer el contacto del menor con su padre" y -de ser procedente- determinar un régimen provisorio "por un término no superior a tres meses" y, en caso de que este existiera hacerlo cumplir.(Pág. 112).-
"En tal sentido, no debemos olvidar que, como ya lo hemos señalado supra, siendo el impedimento o la obstrucción de las visitas un delito que se debe encarar por la vía penal, los jueces de este fuero que intervengan, "en todos los casos", remitir los antecedentes a la justicia civil. (Pág. 112).-
" En lo demás y como lo dispone el mismo Art. 3 antes nombrado, tratándose de un delito que debe instruirse por la vía penal cual ya lo hemos señalado supra, es coherente qué, una vez conocido y remediado el hecho, los antecedentes se remitan en forma automática a la justicia civil, para que entonces, sea regulado el régimen de visitas, la tenencia o lo que esté en juego respecto del menor, conforme lo que corresponda a su competencia natural y habitual.-( Pág.112).-
JURISPRUDENCIA:
El Tribunal del domicilio actual de la imputada debe ser quién tramite la causa indicada por infracción a la ley 24270 (Adla, LIII-D,4228...y el interés superior del niño consagrado en el Art. 3 de la Convención de los derechos del NIño ( Adla, L-D, 3693) reconocida en el Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, aconsejan la intervención de aquel magistrado. ( Del Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte hace suyo.)".( Con. CSJN, 6/6/2006, DJ 27/9/2006-293).-
"La conducta asumida por quién impidió el contacto de sus hijos con el padre durante meses, no cumple las exigencias típicas del Art. 1 de la ley 24270 ( Adla.. L III-D, 4228), ya que dicho obrar no resultó arbitrario, abusivo y sin razón justificada, pues la conflictiva relación de los progenitores, acreditada en el expediente civil de violencia familiar en trámite, hicieron que la imputada pensara que así evitaría un mal mayor.".( Conf. CNCrim y Correc., Sala V, 13/9/2005, DJ 01/03/2006-547.-
"Si bien el alto interés del niño requiere que se lo vincule en mayor o menor medida con ambos progenitores, evitando que el sistema penal intervenga en situaciones que no lo requieren, que pueden resueltas por otras vías, lo cierto es que en autos se evidencia la necesidad de que este fuero intervenga excepcionalmente y como última ratio en el asunto, dado que se encuentra vulnerado el bien jurídico tutelado a través del a ley 24270...."( Conf. "A., P.A. S7 sobreseimiento". CNCrim. y Correc.., Sala I, 19/9/2005, el Dial-AA3896).-
Esto es en más o en menos que encontré, a lo que entendí a planteado por Ud.Espero sea útil. Ahorita me voy..porque siento en mi hogar hombrecitos hambrientos que tiene la mala costumbre de querer cenar todas las noches...