Hola Laura, al final no inicié nada porque la persona desistió...pero bueno, lo importante es que la base de la responsabilidad es el art. 1113 2º parte, parr. 2º del Código Civil, y el decreto 1510/97.
Es un servicio público a cargo de la municipalidad el mantenimiento y conservación de los árboles que circundan las calles y paseos de la ciudad (en mi caso) y en el tuyo calculo que seria el mantenimiento del sistema fluvial, y como guardián jurídico de ello debe, si no media caso fortuito, responder por el daño ocasionado.
Yo habia encontrado un artículo interesante sobre la responsabilidad de GCBA, lo pego aca abajo.
Saludos y suerte.
Iris
La responsabilidad del Estado por los daños causados por bienes públicos
Patricia B. Barbado
20 de enero de 2010
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Doctrina
La responsabilidad del Estado por los daños causados por bienes públicos
Por Patricia B. Barbado
SUMARIO:
I. La obligación del Estado de conservar y mantener los bienes públicos.- II. Vía pública. Aceras y calles. Espacio aéreo: a) La vereda; b) La rampa para discapacitados.- III. Semáforos.- IV. Cables. Postes de luz.- V. Alcantarillas. Cunetas. Zanjas.- VI. Pozos. Excavaciones. Baches.- VII. Obstáculos existentes en la vía pública: a) Obstáculos en la calzada; b) Obstáculos en la vereda.- VIII. Parques. Plazas.- IX. Caída de árboles o de ramas
I. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE CONSERVAR Y MANTENER LOS BIENES PÚBLICOS
Esta obligación recae sobre el Estado, en tanto ostenta los caracteres de dueño y de guardián de los bienes públicos. Por lo tanto, debe controlar que se encuentren en condiciones tales que los habitantes puedan usar y gozar de tales bienes sin peligro, pues tiene a su cargo la obligación de velar por la seguridad y salubridad de los particulares (nota). Asimismo, se ha declarado que para garantizar que la transitabilidad sea segura, el Estado tiene -además- el deber de control y vigilancia (nota).
En función de ello, se declaró que si la municipalidad -como dueña y guardiana natural de la cosa pública- no había garantizado la seguridad, debía soportar las consecuencias dañosas del evento (nota).
Examinaremos a continuación distintos casos en los que los bienes públicos del Estado causaron daños a terceros.
II. VÍA PÚBLICA. ACERAS Y CALLES. ESPACIO AÉREO
La jurisprudencia ha establecido que la vía pública -aceras y calles- y el espacio aéreo que se encuentra sobre ella quedan bajo la guarda del Estado, pues son bienes públicos de los Estados particulares que integran el Estado general que compone la Nación (nota).
De conformidad con el art. 2340, inc. 7, CCiv., participan de dicha naturaleza las plazas, los caminos, los canales, los puentes y cualquier obra pública construida para utilidad o comodidad común, siendo atribución inherente al régimen municipal que la comuna tenga a su cargo la vialidad pública en términos de bienestar general (nota).
Respecto del estado de conservación, se decidió que la municipalidad, en tanto es propietaria de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar un mínimo y razonable estado de conservación, ya que una acera de uso público puede tornarse en una cosa riesgosa, sea por vicio propio, sea por el mal estado de conservación (nota).
En cuanto a las caídas experimentadas por transeúntes en la vía pública, se juzgó que el Estado municipal debía resarcir los daños cuando el accidente había ocurrido en:
a) La vereda
En tanto el daño padecido reconocía causa adecuada en el riesgo ocasionado por el mal estado en que se encontraba (nota).
En otro precedente también se tuvo en cuenta que cuando la caída se había debido al riesgo de la cosa y no a un caso fortuito ni a la culpa de la víctima o al hecho de un tercero que el municipio no pudiera prever, éste debía responder como guardián jurídico de la vereda, en tanto el lugar del hecho era un bien del dominio público (art. 2324, inc. 7, CCiv.) (nota).
También se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar los daños sufridos a consecuencia de la caída experimentada por una transeúnte al tropezar en la vereda en mal estado debido al levantamiento y deterioro de las baldosas causado por las raíces del árbol allí situado. Ello, por cuanto se consideró que aquél había incumplido la obligación de fiscalización que le competía como titular del dominio público (nota).
b) La rampa para discapacitados
En tanto: i) los deterioros existentes podían pasar desapercibidos por el peatón accidentado, ya que estaba transitando por un lugar habilitado a tales efectos, razón por la cual no debía extremar las precauciones (nota); y ii) había sido construida con un material distinto del establecido en la normativa vigente, con lo cual se había tornado en una fuente generadora de riesgos para quienes se desplazaban por la zona (nota).
En sentido contrario, se decidió que no era responsable la municipalidad por los daños derivados de la caída de un peatón en la vereda que presentaba anomalías originadas en su mero desgaste (nota).
III. SEMÁFOROS
Respecto de los accidentes causados por defectos de funcionamiento de los semáforos, se juzgó responsables al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la concesionaria encargada de su atención por los daños causados a consecuencia del accidente ocasionado, por cuanto las señales lumínicas no habían funcionado durante tres días en una avenida de intenso tránsito (nota).
En corredor paralelo, se declaró que recaía sobre la municipalidad la responsabilidad exclusiva por el accidente, ya que ninguno de los participantes en el hecho sabía que los semáforos estaban mal coordinados en quince segundos, con lo cual se habilitaba el cruce de ambos conductores. Para llegar a esta conclusión el tribunal entendió que ese extremo no podía considerarse "una contingencia más" del tránsito (nota).
IV. CABLES. POSTES DE LUZ
Aun cuando el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hubiera otorgado permisos y concesiones, delegando la explotación del servicio de televisión por cable, se consideró que ello no lo eximía de la responsabilidad derivada del deficiente control y ejercicio del poder de policía por el daño causado a un vehículo por la caída de un cable de video tendido en uno de los postes existentes en la vía pública (nota).
También se declaró la responsabilidad de la municipalidad por el accidente sufrido por una menor al tocar un poste de luz electrificado. Se precisó que dicha responsabilidad era exclusiva, ya que no se había acreditado que los padres hubieran incurrido en culpa in vigilando (nota).
En otra hipótesis, se dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía resarcir los daños causados por la electrocución de un equino a consecuencia de la descarga eléctrica de una columna de alumbrado público. Para fundar esta decisión se consideró que se trataba de daños producidos por el riesgo o vicio de bienes accesorios del dominio público, y que la comuna, además de no haber adoptado precauciones necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y de las cosas, no había acreditado la causa ajena (nota).
En cambio, se declaró que no era responsable el municipio por los daños sufridos por el ciclista que, cuando circulaba por la vía pública, recibió el impacto sorpresivo en su rostro de un cable suelto que bajaba de un poste, porque no se había acreditado que la caída del árbol hubiese contribuido causalmente al desprendimiento del cable y, por ende, al accidente (nota).
V. ALCANTARILLAS. CUNETAS. ZANJAS
La jurisprudencia ha declarado que una excavación, depresión, pozo, alcantarilla o zanja jurídicamente deben considerarse "cosas", con los alcances del art. 1113, CCiv. (nota).
En este orden de ideas, se condenó a la municipalidad a responder por el estado de los bienes de su propiedad y, en razón de ello, por el daño causado por la omisión de mantenimiento de las alcantarillas y cunetas de modo de no engendrar peligros para terceros, en tanto había omitido adoptar las medidas de prevención, demarcación o seguridad, aconsejadas o sugeridas por las normas técnicas (nota).
También se juzgó responsable a la municipalidad, en su carácter de guardiana de la vía pública, por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufriera una mujer en una alcantarilla situada en una avenida, si de la narración de la propia víctima, como así también de las declaraciones de los testigos presenciales y del informe pericial, surgía que el accidente se había debido al hundimiento de la tapa de la rejilla, sin que el municipio hubiese logrado acreditar eximentes que permitieran exonerarlo de responsabilidad respecto del ilícito (nota).
En otro caso se expresó que la presencia de una cuneta profunda, con desbordes de agua por falta de escurrimiento de la alcantarilla, constituía una cosa riesgosa, máxime si ese peligro intrínseco se había acentuado notoriamente ante la ausencia de adecuadas y suficientes medidas de prevención que redujeran o neutralizaran la potencialidad dañosa (nota).
En idéntico sentido, se consideró que la tapa de un sumidero, en tanto constituía una construcción erigida en la acera municipal, formaba parte del dominio público, por lo que la comuna era su guardiana, en tanto se servía de la cosa ofreciendo su uso y utilización a los administrados en cumplimiento de fines de bien público (nota).
VI. POZOS. EXCAVACIONES. BACHES
Se ha señalado que la omisión de velar por la seguridad y vigilancia de los ciudadanos en la vía pública ante el peligro en las calzadas desprotegidas de las zonas transitadas, cuya obligación corresponde al municipio, lo convertían también en responsable del evento dañoso, no obstante el obrar antijurídico de la víctima (nota).
En el mismo sentido, se declaró que el hecho de que pudiera atribuirse responsabilidad al frentista por los daños sufridos por el transeúnte al caerse en la vereda a consecuencia de un hueco allí existente no relevaba al Gobierno de la Ciudad de la responsabilidad que le cabía, en tanto guardaba para sí el poder de policía que le imponía el deber de asegurar que las veredas tuviesen una mínima y razonable conformación, para evitar que cualquier deficiencia se transformase en fuente de daños a terceros (nota).
También se dijo que como la municipalidad debía mantener el buen estado de conservación de los desagües pluviales, correspondía entender que el pozo generado por la ausencia de la protección correspondiente constituía una cosa riesgosa y/o viciosa en los términos del art. 1113, CCiv. Por lo tanto, se la condenó a abonar los daños sufridos por un transeúnte al caer en un pozo en la vía pública como consecuencia de no encontrarse colocada la canaleta de desagües pluviales (nota).
En otros casos similares también se responsabilizó al municipio: i) por la caída de un peatón por haber introducido involuntariamente su pie izquierdo en un pozo o cavidad ubicado donde se desplazaban los invitados al evento que aquél organizaba, ya que no había sido tapado con una rejilla ni debidamente señalizado, por cuanto, en su carácter de organizadora de la celebración, debió acondicionar el lugar para evitar perjuicios a terceros adoptando los recaudos necesarios para evitar accidentes en el lugar, sin que se requiriera una especial atención o cuidado en caminar por parte de éstos (nota); y ii) por la caída de un automóvil en una excavación abierta en la calzada con motivo de un arreglo del asfalto, ya que había omitido las diligencias de señalización a fin de prevenir potenciales daños.
Asimismo, se imputó la responsabilidad que surge del art. 1113, CCiv. a la municipalidad por los daños causados: i) a un motociclista y su acompañante por la existencia de un bache en la calzada (nota); ii) a un ciclista al caer de su vehículo por la existencia de un bache en la calzada, por cuanto -se dijo- era deber de la comuna mantener las calzadas y veredas en condiciones de ser utilizadas sin riesgo para quienes transitaban en ellas, tanto dentro de las funciones de policía que le atañen cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del Estado (nota); iii) por el accidente de tránsito debido a la existencia de un bache originado por el hundimiento de una boca de tormenta, por cuanto no se había probado ninguna de las eximentes de responsabilidad que contemplaba el artículo citado (nota).
VII. OBSTÁCULOS EXISTENTES EN LA VÍA PÚBLICA
a) Obstáculos en la calzada
Se calificaron como riesgosas o peligrosas las anomalías que tenía la calzada, en tanto constituían obstáculos de cierta envergadura que implicaban un factor de inseguridad para el tránsito (nota).
También se declaró la responsabilidad de la municipalidad, en virtud del deber de policía que tenía sobre las calles de la ciudad, de la que era guardiana natural, por los perjuicios causados por la colisión de un vehículo con un barril de 200 litros colocado por Obras Sanitarias para marcar un pozo en la calzada, sin señalización alguna, sin perjuicio de la responsabilidad concurrente del contratista de la obra (nota).
En otro caso también fue condenada la comuna por los daños sufridos por el motociclista que había chocado contra un lomo de burro que no estaba señalizado, toda vez que aquélla se había desentendido del poder de policía que poseía sobre los bienes de dominio público, como lo era la calle donde se habían realizado las obras que dieran origen al evento (nota).
En sentido contrario, se declaró que no podía sostenerse válidamente que el obstáculo parcial de la calzada debido a la existencia de residuos dispersos definiese un supuesto de anormalidad de tanta importancia que pudiera atribuirse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la transgresión de los deberes inherentes a un razonable ejercicio del poder de policía de la higiene o seguridad en el tránsito, si el obstáculo era perfectamente evitable y no pudo ser eludido por la excesiva velocidad que el conductor había imprimido a su moto (nota).
b) Obstáculos en la vereda
En otro precedente se afirmó que si la cosa cuyo riesgo o vicio había producido el daño se encontraba en la vía pública -en el caso se trataba un pequeño caño vertical existente en la vereda-, y en tanto las aceras formaban parte del dominio público del Estado y se encontraban bajo la guarda de la municipalidad, era éste el factor de imputación jurídica para que respondiera por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113, CCiv., pues era su deber mantener en condiciones la vereda para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía que le atañían cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del Estado (nota).
En otro fallo se sostuvo que no tenía ninguna significación la existencia de canteros sobre la acera, contra los cuales había impactado el motociclista al caer de su vehículo, en tanto no se había demostrado que fueran antirreglamentarios, sobre todo si se tenía en cuenta que el hecho se había producido en la calzada y las lesiones habían sido consecuencia del desplazamiento del actor sobre el pavimento (nota).
VIII. PARQUES. PLAZAS
El municipio fue condenado a reparar los daños derivados del accidente ocurrido en un parque público como consecuencia del derrumbe de la columna de una pérgola que poseía vicios de construcción y conservación. Para fundar esta decisión el tribunal sostuvo que como integrante de la Administración Pública encargada de atender el bienestar general, aquélla debía privilegiar la obligación de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, especialmente en lo que se refería al uso y goce de los espacios libres que integraban el dominio público del Estado (nota).
En otro precedente se declaró que la comuna era responsable del mantenimiento y contralor de las calles, los caminos y demás cosas de su propiedad; se sostuvo que dicho extremo le imponía la obligación de atender el buen estado de los juegos para niños existentes en las plazas (nota).
En idéntico sentido, se resolvió que siendo la municipalidad quien tenía a su cuidado el mantenimiento y la conservación de los juegos existentes en una plaza, era responsable del accidente que había sucedido por no haber adoptado los recaudos necesarios tendientes a evitarlo (nota).
Con idéntico fundamento, se la declaró única responsable por otro siniestro ocurrido en una plaza de su propiedad, al caerse un menor del tobogán en el que jugaba, ya que tenía las barandas flojas y el maderamen estaba en mal estado de conservación, desgastado, flojo y astillado, todo lo cual quitaba relevancia causal a la mayor o menor habilidad del niño y su edad para utilizar el juego (nota).
IX. CAÍDA DE ÁRBOLES O DE RAMAS
También se dijo que la responsabilidad del municipio por la caída de un árbol se funda en el dominio público que el Estado municipal tiene respecto de las calles públicas y de las aceras (nota).
En el mismo orden de ideas, se resolvió que la municipalidad era la encargada del cuidado, el mantenimiento, la conservación y la reparación de los árboles que circundan las calles y los paseos de la ciudad, como guardián jurídico de ellos. Por lo tanto, se juzgó que debía responder por el daño causado por la caída total o parcial de árboles o ramas, tanto a las personas como a las cosas detenidas o en movimiento, cuyo fundamento se encontraba en el art. 1113, CCiv. En el caso se había producido el fallecimiento de un peatón al tropezar con un cable electrocutado tendido en la vereda que había caído por la presión de una de las ramas del árbol del que la comuna era dueña y guardiana, la cual había incurrido en el incumplimiento del deber legal de custodia y conservación por no haber realizado la poda a efectos de evitar que el roce o la fricción del follaje del árbol afectara el cableado conductor de electricidad (nota).
En otro precedente en el que se analizaba la caída de un árbol sobre un automóvil también se responsabilizó a la comuna, para lo cual -se dijo- no era menester que la especie botánica estuviese atacada por un vicio intrínseco, capaz de determinar su desplome (nota). A idéntica solución se arribó en el caso en que había caído un árbol a consecuencia de una tormenta sobre el automóvil que conducía un taxista, sin que la comuna acreditase que el fenómeno hubiese tenido una intensidad tal que superase lo normalmente previsible según la época y el lugar de ocurrencia del hecho (nota).
El municipio también fue declarado responsable por la colisión de un automovilista contra una rama que pertenecía a un árbol público que invadía el carril de marcha de los automotores, obstaculizando el normal avance de los vehículos, pues tal extremo le había hecho perder el control del rodado para terminar impactando contra otro árbol público ubicado algunos metros más adelante. El tribunal consideró que dándose por supuesto que estaba habilitado por el semáforo, era claro que aun a velocidad no elevada el conductor no había podido frenar o concretar maniobra elusiva alguna, teniendo en cuenta las características de su vehículo y especialmente su altura (nota).
NOTAS:
C. Nac. Civ., sala B, 2/3/1993, "Michaelsen, Amalia v. Municipalidad de Buenos Aires"; C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 3/4/2002, "Andrade de Elgart, Vilma y otros v. Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda."; C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 6/5/2004, "Rodríguez, Lucía v. Cilindrex S.A.I.C. y otro".
C. Nac. Civ., sala J, 14/11/2002, "Ianua S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, 3/6/2003, "Boccuti, Catalina v. Obrador S.A. y otros".
C. Nac. Civ., sala B, 2/3/1993, "Michaelsen, Amalia v. Municipalidad de Buenos Aires".
C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 6/5/2004, "Rodríguez, Lucía v. Cilindrex S.A.I.C. y otro".
C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 6/5/2004, "Rodríguez, Lucía v. Cilindrex S.A.I.C. y otro"; C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 5/6/2007, "Machado, Stella M. v. Municipalidad de San Fernando y otro".
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 5/6/2007, "Machado, Stella M. v. Municipalidad de San Fernando y otro".
C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 6/5/2004, "Rodríguez, Lucía v. Cilindrex S.A.I.C. y otro".
C. Nac. Civ., sala B, 7/4/2008, "Dimitriadis, Penélope A. v. Consorcio Av. Santa Fe 3552".
C. Nac. Civ., sala F, 13/5/2008, "Caselli, Beatriz A. v. Frávega S.A. y otro".
C. Nac. Civ., sala A, 19/11/2007, "Schelegueda, Omar A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 5/2/2008, "Valdivia, Silvia I. v. Álvarez Hnos. S.R.L. y otros".
C. Nac. Civ., sala B, 15/4/2004, "Mamede de Almeida, Ana M. y otro v. Barro, Alicia".
C. Nac. Civ., sala B, 1/11/2005, "Gómez, Oscar A. v. Delizzotti, Esteban J.".
C. Nac. Civ., sala J, 14/11/2002, "Ianua S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
C. Civ. y Com. San Martín, 9/8/2007, "Martínez, Héctor D. v. Municipalidad de Tres de Febrero".
C. Nac. Civ., sala E, 27/12/2007, "Sanz, Jorge A. v. Mantelectric I.C.I.S.A. y otros".
C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 22/3/2007, "Domínguez, Delmiro v. Edenor S.A. Distrib. y Com. Norte S.A.".
C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, 3/6/2003, "Boccuti, Catalina v. Obrador S.A. y otros".
C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 26/6/2001, "C., M. A. v. Municipalidad de Azul".
C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, 3/5/2007, "Di Nisio, Silvia B. v. Municipalidad de Lanús".
C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 26/6/2001, "C., M. A. v. Municipalidad de Azul".
C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, 3/5/2007, "Di Nisio, Silvia B. v. Municipalidad de Lanús".
C. Civ. y Com. Córdoba, 6ª, 31/10/2006, "Scalzadonna, Fernando O. v. Municipalidad de Córdoba".
C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 25/4/2008, "Bulansky Samuel J. v. Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro".
C. Nac. Civ., sala H, 24/10/2005, "Benítez, Salvador M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 22/8/2006, "Pinosa de Debenedetti, Julia v. Municipalidad de Vicente López".
C. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 2/6/2005, "Pablo, Diego R. v. Municipalidad de Quilmes".
C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 29/11/2007, "Guerrero, Pedro M. v. Municipalidad de San Martín".
C. Nac. Civ., sala L, 4/12/2007, "Menéndez, Pablo M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
C. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 2/6/2005, "Pablo, Diego R. v. Municipalidad de Quilmes".
C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 20/5/2003, "Zangrilli, Miriam M. v. Obras Sanitarias S.E. y otro".
C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 15/4/2004, "Villagra, Hugo v. Municipalidad de Avellaneda".
C. Nac. Civ., sala G, 26/8/2002, "Contreras, Diego M. v. CLIBA S.A.".
C. Nac. Civ., sala K, 7/5/1999, "Ardaiz, Juana A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro"; íd., sala J, 14/11/2002, "Ianua S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
C. Nac. Civ., sala G, 26/8/2002, "Contreras, Diego M. v. CLIBA S.A.".
C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 26/5/1994, "Zabala, Juan D. y otro. v. Municipalidad Coronel de Marina L.".
C. Nac. Civ., sala K, 15/12/2005, "F. R., M. y otro v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, 20/8/2002, "Díaz, Eva S. y otro v. Municipalidad de Esteban Echeverría".
C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, 20/8/2002, "Díaz, Eva S. y otro v. Municipalidad de Esteban Echeverría".
C. Nac. Civ., sala K, 15/12/2005, "F. R., M. y otro v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 1ª, 3/3/2004, "Riquelme, Pablo D. v. Dirección Provincial de Vialidad".
C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 3/4/2002, "Andrade de Elgart, Vilma y otros v. Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda.".
C. Nac. Civ., sala A, 3/12/1996, "Méndez, Ariel M. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".
C. Nac. Civ., sala L, 13/5/2008, "Rodríguez, Jorge E. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 1ª, 3/3/2004, "Riquelme, Pablo D. v. Dirección Provincial de Vialidad".