Hola. Les cuento : me negaron pension directa a concubina con hija reconocida. Se presento recurso de revision con estos argumentos :
- Que conforme surge de la partida de defunción adjunta, el fallecimiento del causante ha ocurrido con fecha 18-07-..., siendo su estado civil separado.
Que como consta en la partida de fallecimiento la real fecha de defunción fue 18-06-....
Que el estado civil del causante como separado, no obsta a mi mandante a solicitar el beneficio conforme lo establece el art 53 de la Ley 24.241 que le confiere derecho a la conviviente y que “…hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. –
Que de la partida de nacimiento adjunta al expediente consta el nacimiento de ............. el 12 de octubre de ..... y reconocida por ambos convivientes. Por lo tanto el plazo de convivencia que se debe demostrar es el de dos años.
- Que a los fines de su justificación acompaña como información sumaria de fecha posterior al fallecimiento, y material probatorio a nombre del causante solamente.
Que conforme CIRCULAR GPAyD Nº 45/05 respecto a la documentación se deberá presentar 3 pruebas, a saber:
Que se adjunto informe emitido por Juzgado de Paz con la comparecencia de 2 testigos que acreditan la convivencia con el Sr. .................
Que con fecha 22 de octubre de 2... se agrego documental de resúmenes de tarjeta de crédito a nombre del causante con el domicilio de ..........., Florida, por los periodos que abarcan desde diciembre de 1... hasta julio de 2....
Que la Sra. Rosa ...... figura en su DNI con domicilio en .................., Florida, Provincia de Buenos Aires y sigue viviendo allí hasta la actualidad.
Que la hija reconocida por ambos figura en el DNI con el mismo domicilio y que fuera denunciado por su padre e identificado el día 21 de noviembre de 2.....
Que en la partida de defunción figura como domicilio del deceso .............., Florida, Provincia de Buenos Aires.
Asimismo se informa que se cuenta con otra documentación que demuestra que la Sra. Rosa ........ vivió con el causante en el domicilio de .........., Florida, Provincia de Buenos Aires, desde mucho antes de los 2 años inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento del Sr. .......... Como ser: pedido de servicio telefónico a su nombre del año 1999, factura de Telecom del año 2002.- Que de ser necesario y permitido se adjuntara al expediente.
- Que del informe emitido por área de verificaciones se desprende que no fue posible ingresar a la zona por ser riesgosa.
Es totalmente arbitrario denegar un beneficio por el solo hecho de que no se pudo hacer la verificación ambiental por ser una “zona riesgosa”, cuando de los dictámenes establecidos por la propia Administración se establece que las testimoniales por si solas no son elementos de prueba suficiente para rebatir la prueba escrita.
3.1. Arbitrariedad de la Resolución.
La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, ya que no fue analizada en detalle la documental ofrecida, configurando así un supuesto de arbitrariedad.
Concluyo destacando que no existe ningún argumento sólido para negar la convivencia; pues de haberse fundado en la prueba documental (partida de nacimiento de la hija, partida de defunción del causante, etc.), es claro que mínimamente la Administración debió hacerse cargo de la partida de nacimiento de la hija de la actora y el causante, ............, en la que el causante, meses antes de morir, denunció (no meramente omitió) como domicilio de ambos, el de la recurrente, es decir ........, Florida, Provincia de Buenos Aires.
En primer lugar, el ya referido nacimiento de una hija del causante y de la actora en fecha 12.10....., es decir, ocho meses antes de la muerte de aquél, como así también el inmediato reconocimiento formal de los padres ante la autoridad civil, todo lo cual constituye, frente a aquellos testimonios, algo más que un mero indicio de que hubo una “relación íntima” entre ellos.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho: "En el campo de la previsión social, no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las persona, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de parejas"
A mayor abundamiento, la CFSS tiene dicho: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional".
El tema es que resuelven: en virtud de lo expuesto no existen elementos que permitan variar el temperamento adoptado en el decisorio recurrido. Ratifican la resolucion. Girar actuaciones a la CARSS, conforme dictamen GAJ 8444.-
Que sigue despues de esto???? Tienen este dictamen???
Gracias
- Que conforme surge de la partida de defunción adjunta, el fallecimiento del causante ha ocurrido con fecha 18-07-..., siendo su estado civil separado.
Que como consta en la partida de fallecimiento la real fecha de defunción fue 18-06-....
Que el estado civil del causante como separado, no obsta a mi mandante a solicitar el beneficio conforme lo establece el art 53 de la Ley 24.241 que le confiere derecho a la conviviente y que “…hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. –
Que de la partida de nacimiento adjunta al expediente consta el nacimiento de ............. el 12 de octubre de ..... y reconocida por ambos convivientes. Por lo tanto el plazo de convivencia que se debe demostrar es el de dos años.
- Que a los fines de su justificación acompaña como información sumaria de fecha posterior al fallecimiento, y material probatorio a nombre del causante solamente.
Que conforme CIRCULAR GPAyD Nº 45/05 respecto a la documentación se deberá presentar 3 pruebas, a saber:
Que se adjunto informe emitido por Juzgado de Paz con la comparecencia de 2 testigos que acreditan la convivencia con el Sr. .................
Que con fecha 22 de octubre de 2... se agrego documental de resúmenes de tarjeta de crédito a nombre del causante con el domicilio de ..........., Florida, por los periodos que abarcan desde diciembre de 1... hasta julio de 2....
Que la Sra. Rosa ...... figura en su DNI con domicilio en .................., Florida, Provincia de Buenos Aires y sigue viviendo allí hasta la actualidad.
Que la hija reconocida por ambos figura en el DNI con el mismo domicilio y que fuera denunciado por su padre e identificado el día 21 de noviembre de 2.....
Que en la partida de defunción figura como domicilio del deceso .............., Florida, Provincia de Buenos Aires.
Asimismo se informa que se cuenta con otra documentación que demuestra que la Sra. Rosa ........ vivió con el causante en el domicilio de .........., Florida, Provincia de Buenos Aires, desde mucho antes de los 2 años inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento del Sr. .......... Como ser: pedido de servicio telefónico a su nombre del año 1999, factura de Telecom del año 2002.- Que de ser necesario y permitido se adjuntara al expediente.
- Que del informe emitido por área de verificaciones se desprende que no fue posible ingresar a la zona por ser riesgosa.
Es totalmente arbitrario denegar un beneficio por el solo hecho de que no se pudo hacer la verificación ambiental por ser una “zona riesgosa”, cuando de los dictámenes establecidos por la propia Administración se establece que las testimoniales por si solas no son elementos de prueba suficiente para rebatir la prueba escrita.
3.1. Arbitrariedad de la Resolución.
La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, ya que no fue analizada en detalle la documental ofrecida, configurando así un supuesto de arbitrariedad.
Concluyo destacando que no existe ningún argumento sólido para negar la convivencia; pues de haberse fundado en la prueba documental (partida de nacimiento de la hija, partida de defunción del causante, etc.), es claro que mínimamente la Administración debió hacerse cargo de la partida de nacimiento de la hija de la actora y el causante, ............, en la que el causante, meses antes de morir, denunció (no meramente omitió) como domicilio de ambos, el de la recurrente, es decir ........, Florida, Provincia de Buenos Aires.
En primer lugar, el ya referido nacimiento de una hija del causante y de la actora en fecha 12.10....., es decir, ocho meses antes de la muerte de aquél, como así también el inmediato reconocimiento formal de los padres ante la autoridad civil, todo lo cual constituye, frente a aquellos testimonios, algo más que un mero indicio de que hubo una “relación íntima” entre ellos.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho: "En el campo de la previsión social, no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las persona, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de parejas"
A mayor abundamiento, la CFSS tiene dicho: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional".
El tema es que resuelven: en virtud de lo expuesto no existen elementos que permitan variar el temperamento adoptado en el decisorio recurrido. Ratifican la resolucion. Girar actuaciones a la CARSS, conforme dictamen GAJ 8444.-
Que sigue despues de esto???? Tienen este dictamen???
Gracias
