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j) Apelación
La sentencia dictada en juicio de alimentos es susceptible de recurso de apelación. El recurso, de acuerdo con la excepción del art. 242 párr. final CPCCN., no está sujeto, en su admisibilidad, al límite del valor cuestionado.
El tribunal de alzada conoce en forma limitada por vía de apelación en materia de juicio de alimentos, pues el recurso se concede en relación (conf. art. 243 CPCCN.). Rigen los principios elementales en materia de recurso de apelación: el tribunal de alzada sólo puede conocer respecto de los capítulos propuestos al juez de grado, en la medida de los agravios y sin agravar la situación del apelante respecto de los aspectos firmes o no apelados del fallo recurrido (reformatio in peius).
El plazo para apelar es de cinco días (conf. art. 244 CPCCN.). La resolución que concede el recurso se notifica por ministerio de la ley, y a partir del día hábil siguiente a esa notificación el interesado tiene la carga de fundarlo dentro del quinto día. En caso de denegación por parte del juez de primera instancia corresponde deducir el recurso directo o de queja por apelación denegada en la forma y el plazo prescriptos por los arts. 282 y 283 CPCCN.
En materia de juicio de alimentos debe expedirse testimonio de la sentencia. El testimonio será el documento en el que constará el título ejecutorio que servirá de base a la ejecución. El testimonio debe ser extendido, tanto si el que apela es el alimentante perdidoso como si lo hiciere el alimentado en el supuesto de que su pretensión sólo hubiera prosperado parcialmente. En ambos casos habrá ejecución.
Irrepetibilidad de lo abonado por ejecución de la sentencia estimatoria si es revocada
La sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda por alimentos es un título ejecutorio completo y de efectos plenos, aun cuando se encuentre pendiente de ser apelada o la impugnación ya se haya deducido. Como acto jurídico procesal decisorio, la sentencia estimatoria en el juicio de alimentos tiene absoluta completitud. La sentencia de Cámara que revoque la decisión de primera instancia sólo tendrá efectos hacia el futuro (ex nunc), pero no pondrá en crisis los efectos jurídicos producidos entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la adquisición de ejecutoriedad del fallo de segunda instancia. Esto es así, fundamentalmente, por la combinación de dos institutos procesales establecidos por la legislación de fondo: i) la prohibición de conceder recursos de apelación con efectos suspensivos frente a sentencias estimatorias de la pretensión alimentaria (art. 374 CCiv.); y ii) la prohibición de establecer fianza o caución de algún tipo como garantía resarcitoria de una eventual sentencia de Cámara revocatoria, u otro tribunal, del fallo condenatorio. En función de esto, la causa de la obligación alimentaria (art. 499 CCiv.) entre la sentencia estimatoria y la revocatoria de Cámara reside en el carácter regulativo del régimen recursivo al que se encuentra sometido el primer fallo que por decisión de una ley tiene carácter de título ejecutorio completo y de ejecución inmediata.
FUENTE:
http://rjalimentos.blogspot.com.ar/