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  • APELA SENTENCIA ALIMENTOS, COMO?

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 #1015726  por analia1985
 
Estimados colegas, ya he publicado algo respecto a la sentencia que obtuve en un alimentos, en donde me fijan una cuota alimentaria por el 20% del sueldodel demandado más asignacion. Aclaro tramita en Moron (Flia 3) el demandado nunca se presento, cobra entre $7500 y $8.000 neto, actualmente pasa $1000 a mi clienta hace tres meses, antes pasaba $500; despues $600 hasta llegar a $1000. Tiene dos hijos y otro en camino con su nueva pareja. Me imprimieron la sentencia y no estoy notificada aun, pregunta: Esta bien el porcentaje fijado?? O deberia apelarlo'???? Y aqui mi gran duda: COMO APELO LA SENTENCIA? Con un simple escrito diciendo que apelo la sentencia obrante a fs.xxx pro causarme gravamen irreparable, y hago referencia que lo hago por considerar bajo el porcentaje fijado??? Al ser ordinario el juicio de alimentos lei que se concede libremente, debo expresar agravios (pero eso es en segunda instancia y aca resuelve el mismo tribunal) Disculpen mi ignorancia sigo leyendo, si alguien puede darme una ayuda se los agradezco desde ya! *suerte*
 #1015728  por diegoignacio
 
por dos hijos ese porcentaje es muy bajo, por dos hijos ronda en los 30%. Si apele por bajos ya que con ese dinero no pueden solventar los gastos
 #1015808  por analia1985
 
Diego por ahi me exprese mal, la cuota es por una hija. El tiene dos hijas y uno en camino con su pareja. Con mi clienta solo tiene una nena de 13 años. El tema es como apelO? Gracias por tu respuesta.- *suerte*
 #1015809  por adrianap
 
Espero te sirva!!

j) Apelación
La sentencia dictada en juicio de alimentos es susceptible de recurso de apelación. El recurso, de acuerdo con la excepción del art. 242 párr. final CPCCN., no está sujeto, en su admisibilidad, al límite del valor cuestionado.
El tribunal de alzada conoce en forma limitada por vía de apelación en materia de juicio de alimentos, pues el recurso se concede en relación (conf. art. 243 CPCCN.). Rigen los principios elementales en materia de recurso de apelación: el tribunal de alzada sólo puede conocer respecto de los capítulos propuestos al juez de grado, en la medida de los agravios y sin agravar la situación del apelante respecto de los aspectos firmes o no apelados del fallo recurrido (reformatio in peius).
El plazo para apelar es de cinco días (conf. art. 244 CPCCN.). La resolución que concede el recurso se notifica por ministerio de la ley, y a partir del día hábil siguiente a esa notificación el interesado tiene la carga de fundarlo dentro del quinto día. En caso de denegación por parte del juez de primera instancia corresponde deducir el recurso directo o de queja por apelación denegada en la forma y el plazo prescriptos por los arts. 282 y 283 CPCCN.
En materia de juicio de alimentos debe expedirse testimonio de la sentencia. El testimonio será el documento en el que constará el título ejecutorio que servirá de base a la ejecución. El testimonio debe ser extendido, tanto si el que apela es el alimentante perdidoso como si lo hiciere el alimentado en el supuesto de que su pretensión sólo hubiera prosperado parcialmente. En ambos casos habrá ejecución.

Irrepetibilidad de lo abonado por ejecución de la sentencia estimatoria si es revocada
La sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda por alimentos es un título ejecutorio completo y de efectos plenos, aun cuando se encuentre pendiente de ser apelada o la impugnación ya se haya deducido. Como acto jurídico procesal decisorio, la sentencia estimatoria en el juicio de alimentos tiene absoluta completitud. La sentencia de Cámara que revoque la decisión de primera instancia sólo tendrá efectos hacia el futuro (ex nunc), pero no pondrá en crisis los efectos jurídicos producidos entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la adquisición de ejecutoriedad del fallo de segunda instancia. Esto es así, fundamentalmente, por la combinación de dos institutos procesales establecidos por la legislación de fondo: i) la prohibición de conceder recursos de apelación con efectos suspensivos frente a sentencias estimatorias de la pretensión alimentaria (art. 374 CCiv.); y ii) la prohibición de establecer fianza o caución de algún tipo como garantía resarcitoria de una eventual sentencia de Cámara revocatoria, u otro tribunal, del fallo condenatorio. En función de esto, la causa de la obligación alimentaria (art. 499 CCiv.) entre la sentencia estimatoria y la revocatoria de Cámara reside en el carácter regulativo del régimen recursivo al que se encuentra sometido el primer fallo que por decisión de una ley tiene carácter de título ejecutorio completo y de ejecución inmediata.

FUENTE: http://rjalimentos.blogspot.com.ar/