Resulta muy interesante el tema, la abuela donando el bien a su nieta. Al respecto, dispone el art. 3481. "Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario".
Vélez, en nota al art. 3477, dice: "Por el artículo se resuelve que la colación no se hace sino a la sucesión del donante; y así, el nieto que hubiese recibido una donación del abuelo no estaría obligado a la colación en la sucesión de su padre, pues que su padre no era el donante. (Chabot, sobre el artículo 850, n° 1)". Aunque este párrafo correspondería, por sus términos y referencias, a la nota de Vélez al artículo 3481, que es donde cita el artículo 883 de Goyena.
Sin perjuicio del artículo 3481, deberá tenerse presente el artículo 1830, referido a las donaciones inoficiosas, por afectar la legítima de un heredero. La abuela, entonces, al donar a su nieta, siempre que fuere ésta mayor de edad, afecta la legitima de su hijo, pero éste recién lo va a poder cuestionar cuando muera dicha abuela, no antes. Mientras tanto, el bien está en poder de la nieta, su abuela no podrá afectarlo más y, hoy o mañana, el padre deberá respetar, tras la colación y reducción, la parte del bien que su abuela sí, podía disponer, si es que no deja las cosas como están.
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