NOELIN, recién hoy veo tu mensaje buscando algo similar por google. Lo que puedo comentarte es mi caso particular, aunque supongo que después de tanto tiempo habrás tenido algún tipo de respuesta por parte de la AFIP. Te cuento que como vos intenté buscar la Instrucción General 341/97, así como vos tampoco pude nunca encontrarla. Pero te cuento mi caso y después te cuento que fue lo que hice. El caso que me tocó es uno que se dio por uan relació de dependencia "encubierta" (la persona le facturaba como autónomo, es decir, no era relación en negro, por tanto, para empezar a hablar, la Justicia del Trabajo era la única posibilitada para dirimir al respecto). Así después de 10 años de esta relación, la persona inica juicio a su empleadora, y lo gana tanto en primera como en segunda instancia. Cobra la indemnizació laboral, lógicamente después de un tiempo largo, y pasan 2 años más intentando perseguirse la registración de la relación laboral. En el año 2008, la causa se archiva y en el 2012 cuando la person va a jubilarse estos 10 años lógicamente no aparecen, la persona inicia un reconocimiento de servicios en ANSES, que luego de 3 meses lo deniega y pide el desarchivo de la causa en la JNT. Vuelve a intentar perseguir la registración laboral, la empresa a esta altura no se puso a derecho y en consecuencia en 2014 se hace vía judicial, y a pedido de parte, una liquidación por aportes personales adeudados (aclaro que se hizo por aportes personales solamente y no por contribuciones patronales porque la obligación dle empleador para con la AFIP es de forma indirecta en cuanto a los aportes y de manera directa en cuanto a las contribuciones, por tanto, tengo derecho a solicitar los montos que la otra parte debió ingresar por mi, pero considero que no por los montos en los cuales ellos eran obligados directos -las contribucione spatronales- porque de eso se debería encargar la AFIP). A todo esto, las leyes 18.345, 20.744 y 24.013 hacen referencia a que en un caso así, si se trató de una relación de dependecia encubierta, en el que la Justicia falla a favor del empleado, es la Justicia quien debe informar a la AFIP, por supuesto esto nunca ocurrió. Pro lo tanto, se hizo la liquidación, la Justicia la aprobó, intimó al empleador a pagar bajo apercibimiento de ejecución. Por supuesto, el empleador que ni siuqiera está a derecho no pagó nada. Y acá empiezan los problemas con la AFIP, porque esa liquidación por aportes personales, no puede ser ejecutada por esta parte, sino que es la AFIP quien tiene la potestad. Por tanto, presentamos la denuncia de la ley 24.241 ante la AFIP para que dieran curso a registrar la relació laboral y ejecutar la deuda. Antes de presentar la denuncia busqué casos por todos lados. Y hay de todo. Paso a explicar:
1) Siempre se dijo (en foros y demás) que los períodos que la AFIP reconoce en estos casos son aquellos que van desde el período JULIO de 1994 (07/94). Y he visto varias denuncias que, teniendo fallo de la Justica que reconoce períodos anteriores a aquél, fueron resueltas por la AFIP como considerando válido aquellos períodos posteriores a 07/94. Desde ya esto es una locura, porque independientemente de que la potestad de la AFIP para perseguir las deudas de la seguridad social haya sido otorgada desde el período 07/94, existe una continuación jurídica del Estado, por tanto, no puede ser que la AFIP (un organismo del Poder Ejecutivo), no le reconozca lo que la Justica dice que fue válido, y tampoco que los períodos anteriores no sean considerados por la ANSeS porque este organismo sólo sigue lo que AFIP decide. Es como si la AFIP tomase una segunda decisión sobre algo que la Justica ya falló, es decir, ellos se ponen por arriba de la cosa juzgada. La denuncia que yo efectué fue resuelta a finales de 2014, pero con la salvedad de que ahora esta idea ha cambiado, ahora la AFIP toma como válidos los períodos que la sentencia laboral invoque, en mi caso desde Julio de 1993. RESALTO ESTO PORQUE ES ALGO NUEVO EN LA RESOLUCIÓN DE ESTAS DENUNCIAS POR PARTE DE LA AFIP (además creo que conserva la lógica de lo que expliqué anteriormente).
2) El problema vino con el reconocimiento de esa liquidación de aportes. La AFIP resolvió la denuncia dando el "ok" a los servicios pero NO tomó como válida la liquidación porque dijo que fue hecha de parte. Es decir, UNA NUEVA LOCURA. Si una parte realiza una liquidación, el Juez de la causa la traslada al a demandada, la demandada no la impugna, el Juez la intima a depositar el monto de la liquidación bajo apercibimiento de ejecución, y la demandada no deposuta los montos, entonces queda en etapa de ejcución, por tanto es una liquidación que resulta firme, consentida y en ETAPA DE EJECUCIÓN. Es decir, COSA JUZGADA, nuevamente. Ahora bien, el problema está en que no e sla parte quien puede perseguie su ejecución sino que es el organismo quien tiene esa potestad. Por tanto, para ese fin se radicó la denuncia. Al recibir la resolución de la denuncia, que tardó 45 días hábiles, tal cual especifica la ley 24.241 en su art. 13, y ese período es válido por más que como te dijeron a vos en la regional de AFIP que fuiste ellos no lo tomen en cuenta; te cuento que hasta tengo una exposición de representantes de la AFIP en esta área ante una Comsión del Congreso de la Nación que hace referencia a este tema del tiempo que tarda la AFIP en resolver estas denuncias y ellos aseveran que es el que indica el art. 13 de la ley 24.241, es decir 45 días (hábiles por supuesto). Bueno, con esa resolució que no reconoce la liquidación de aportes personales como válida presentamos lo que se denomina un recurso de apelación ante la AFIP. Para este recurso se tiene 15 días hábiles para presentarlo una vez notificados, tarda 60 días hábiles en ser resuelto y es la última instancia administrativa, luego de la cual sólo queda la vía del contencioso administrativo. Ahora bien, los 60 días hábiles al día de hoy ya transcurrieron, fuimos la semana pasada y "oh casualidad", no habían tocado 1 solo papel. La persona que debe resolver al respecto nos dio el número de teléfono de ese lugar, para que la llamáramos esta semana y que nos iba a contestar al respecto (porque de otra manera, es imposible conseguir el número de teléfono de esta área -QUE ACLARO PARA CUALQUIERA QUE LEA ESTO, NO ES LA CALLE DEFENSA, ÉSTA ES LA INSTANCIA SUPERIOR, ES DECIR, EN PRIMER LUGAR LA DENUNCIA SE INTERPONE EN LA CALLE DEFENSA, LA INSTANCIA SUPERIOR QUEDA EN BERNARDO DE IRIGOYEN 474-. Asimismo, para todos aquellos que también puedan llegar a leer este post, les digo que LA JEFA DE ESTA ÁREA ME DIJO PEROSNALMENTE QUE "NUNCA" TUVO UN RECURSO ASÍ (o sea uno en que se ale denunciante quien plantee una segunda instancia de la denuncia por no estar de acuerdo con la resolución de la misma, porque siempre son loos denunciados quienes recurren las denuncias contra ellos), lo cual es más que lógico, porque nadie llega hasta esta instancia, todos se quedan con la denuncia para que le sean reocnocidos los servicios por la ANSeS. Independientemente de lo que esta JEFA de división me haya dicho, yo soy de los que creen que "no soy el 1er bol... al que le pasó lo mismo
". La cosa es que hoy me comuniqué con esa persona que va resolver nuestro recurso y me pide que le lleve más datos de la causa judicial para que ellos resuelvan cuál es la base imponible. JAJAJAJA, y le digo si te estoy presentando una liquidación que está aporbada para que Uds. la ejecuten, la base imponible está justamente en la liquidación, y me contesta: SÍ, PERO ES UNA LIQUIDACIÓN DE PARTE....o sea volvimos al principio, no consideran válida la cosa juzgada, es como si la AFIP volviese a investigar lo que la Justica ya dictaminó. Nuevamente, una LOCURA. Lo que seguramente hagamos ahora, teniendo en cuenta que la resolución de este recurso de apelación está más que pasada de tiempo, vamos a intentar que conteste lo que quieran contestar y veremos como seguiremos judicialmente pero intentando también que esto no quede en la nada, es decir que no puede ser que la AFIP haga lo que quiera, y cuando quiera. Porque la verdad, es siempre lo mismo.
UNA RECOMNEDACIÓN A CUALQUIERA QUE LEA ESTE POST:
LEAN LA RESOLUCIÓN GENERAL AFIP 3739 DE FECHA 9/2/2015 ------ 2 meses antes yo presenté el recurso de apelación ue comenté acá, si hubiese esperado 2 meses, con esta resolución me hubiese ido mucho mejor JAJAJAJAJA (EN SERIO LEANLA, van a ver qué más simple es todo).
Decidí contestarte NOELIN para exponer muchas dudas que se generan al respecto con este tema y la confusión que un organismo del EJECUTIVO genera sobre las personas y sus causas al ellos hacer lo que quieren sin tomar en cuenta los fallos de la JUSTICIA, o sea para la AFIP la COSA JUZGADA -NO EXISTEEEEEE-, porque ellos están por arriba de la Justicia y administrativamente, en lugar de poner las cosas en su justo cauce, sólo hacen lo que les parece y a la basura todo lo demás. SÍ POR SUPUESTO, UNA ENORME E INCREÍBLE LOCURA. Eso sí, como esto ya casi que se transformó en algo "casi" personal (JAJA) voy a seguirla porque quejándome acá solamente es obvio que no voy a lograr nada, y me parece que no puede ser. que a todos nosotros nos hagan perder el tiempo.
GRACIAS POR LEER TODO ESTE CHOCLO Y SUERTE PARA TODOS UDS. QUE LES PASÓ ALGO SIMILAR, aunque ahora existe esa resolución que mencioné antes y con eso quizás puedan simplificarse muuuuuuuchos casos idénticos. Por supuesto, en lagún momento comentaré cómo la seguiremos y qué nos irá pasando en ese camino tan raro....