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  • fallo reajuste para beneficios con alta posterior al 03/2009

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1020681  por diegomdp
 
interesante fallo de la sala 1 que cambia el criterio que se venia aplicando de reajustar por isbic hasta la fecha inicial de pago, conceptualmente es correcto el analisis de la sala, mas alla que podamos discutir el indice o no, es correcto el corte a esa fecha sino llegabas al absurdo que dos personas con identica cantidad de años de aportes y remuneraciones tuvieran jubilaciones distintas solo por haberse jubilado en una fecha diferente
asi que a hacer ambos calculos y ver que da en cada caso por si les toca sala 1

Causa: “ VALTUILLE ANTONIO RUBEN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 19/12/13

AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 7.
La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, invoca la ley 26.417 de movilidad automática. A su vez resulta materia de agravios la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y de los arts. 9 y 26 de la ley 24241. Finalmente se agravia de los honorarios por altos y de la imposición de costas.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes tanto en relación de dependencia como de manera autónoma, obteniendo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 05/11/09.
Los agravios solo se refieren a los servicios prestados en relación de dependencia.
III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Elliff, Alberto”.
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
IV. En cuanto a la movilidad con posterioridad a la fecha de adquisición del derecho, este Tribunal considera que resulta de aplicación, la ley 26.417.
V. Respecto de la posición manifestada por la parte actora en cuanto a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, es de señalar que dicha cuestión deberá ser analizada en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, teniendo en cuenta el precedente ya citado y el fallo “Mantegazza, Ángel Alfredo c/Anses” sentencia 14/11/2006.
VI. En cuanto a los honorarios, lo resuelto no le causa agravio a la accionada pues por la forma de imposición de las costas carece de interés jurídico para apelar. Ello así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en este aspecto.
VII. En relación al resto de los agravios vertidos por la demandada los mismos no guardan relación con lo decidido por el a-quo, por lo cual deben desestimarse.
VIII. En relación con la labor efectuada en la alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la anterior etapa.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Dejar sin efecto lo resuelto en torno al cálculo del haber inicial y ordenar su recálculo conforme a lo expuesto en el considerando tercero.
II. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.
III. Desestimar los restantes agravios.
IV. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
V. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y remítanse. LILIA MAFFEI DE BORGHI. ERNABE CHIRINOS. VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA. Jueces de Cámara.
 #1020687  por lucky
 
Exacto, Diego. Ya la Sala I venía con ese criterio de tomar como fecha de corte el 28/02/2009 desde este fallo que pego más abajo. Pero lo importante es que la Sala aplica el ISBIC para períodos anteriores a esa fecha, aún para beneficios otorgados con posterioridad.
El tema, me parece, es que ANSES aplica para cualquier período los índices de actualización que publican periodicamente, los que difieren del ISBIC. ¿O estoy equivocado?.

Partes: Alonso Ana Maria c/ANSES s/ reajustes variosTribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala/Juzgado: I
Fecha: 6-sep-2013
Se ordena el reajuste del haber inicial conforme las pautas del precedente “Elliff”, descontándose los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08.
Sumario:
1.-A efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Adicional por Permanencia y Prestación Compensatoria, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. ANSES 140/95 Conf. Res. SSS nº 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (‘Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ Reajustes Varios’ , sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente ‘Elliff, Alberto’.
2.-La pauta de movilidad del pronunciamiento ‘Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios’ , del 26/11/2007, no resulta de aplicación a las prestaciones cuya fecha de adquisición del beneficio es posterior al 31/12/2006.
TEXTO COMPLETO ARTICULO
Fallo:
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2013
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el decisorio del Sr. juez a cargo del Juzgado Federal de Dolores.
La parte demandada se agravia en tanto para la determinacion de la PC y PAP el a quo ordena la aplicación del ISBIC hasta la fecha de cese, en contradiccion con lo normado por la resolución 140/95. Además cuestiona la sentencia en tanto dispone la aplicación del precedente “Badaro” ya que se estaría declarando tácitamente la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo su beneficio previsional el 18 de Septiembre de 2009 al amparo de la ley 24.241, prestando servicios en forma autónoma y dependiente, obteniendo la prestación compensatoria, prestación adicional por permanencia y la prestación básica universal.
III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios” , sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Elliff, Alberto”.
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
IV.En relación con la movilidad del haber por el periodo posterior a la vigencia de la ley 24.463, cabe consignar que el pronunciamiento “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, no resulta de aplicación al presente caso toda vez que la fecha de adquisición del beneficio es el 18/09/2009 resultando posterior al periodo que el mencionado fallo dispuso reajustar, por lo que corresponde desestimar los agravios en relación a la movilidad.
Ahora bien, toda vez que surge del expte adm. que la accionante obtuvo el beneficio el 18 de Septiembre de 2009, , este Tribunal considera que resulta de aplicación, desde la fecha de adquisición del derecho, la ley 26.417.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I. Revocar parcialmente lo resuelto en torno al haber inicial y ordenarlo conforme lo dispuesto en el considerando III.
II. Revocar la aplicación del precedente Badaro en autos y ordenar la movilidad del haber conforme lo dispuesto en el considerando IV.
III.Confirmar la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.
IV. Costas por su orden (conf. art. 21, ley 24463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
Lilia Maffei De Borghi – Juez
Bernabe Chirinos – Juez
Victoria P. Perez Tognola – Juez
Ante Mi: Carlos Alberto Prota – Secretario
 #1020756  por lucky
 
Si, está lleno de reclamos en la justicia cuestionando el índice que aplica Anses para beneficios otorgados después de la 26.417. Vamos a ver qué dicen las otras Salas, y luego la Corte.