interesante fallo de la sala 1 que cambia el criterio que se venia aplicando de reajustar por isbic hasta la fecha inicial de pago, conceptualmente es correcto el analisis de la sala, mas alla que podamos discutir el indice o no, es correcto el corte a esa fecha sino llegabas al absurdo que dos personas con identica cantidad de años de aportes y remuneraciones tuvieran jubilaciones distintas solo por haberse jubilado en una fecha diferente
asi que a hacer ambos calculos y ver que da en cada caso por si les toca sala 1
Causa: “ VALTUILLE ANTONIO RUBEN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 19/12/13
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 7.
La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, invoca la ley 26.417 de movilidad automática. A su vez resulta materia de agravios la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y de los arts. 9 y 26 de la ley 24241. Finalmente se agravia de los honorarios por altos y de la imposición de costas.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes tanto en relación de dependencia como de manera autónoma, obteniendo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 05/11/09.
Los agravios solo se refieren a los servicios prestados en relación de dependencia.
III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Elliff, Alberto”.
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
IV. En cuanto a la movilidad con posterioridad a la fecha de adquisición del derecho, este Tribunal considera que resulta de aplicación, la ley 26.417.
V. Respecto de la posición manifestada por la parte actora en cuanto a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, es de señalar que dicha cuestión deberá ser analizada en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, teniendo en cuenta el precedente ya citado y el fallo “Mantegazza, Ángel Alfredo c/Anses” sentencia 14/11/2006.
VI. En cuanto a los honorarios, lo resuelto no le causa agravio a la accionada pues por la forma de imposición de las costas carece de interés jurídico para apelar. Ello así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en este aspecto.
VII. En relación al resto de los agravios vertidos por la demandada los mismos no guardan relación con lo decidido por el a-quo, por lo cual deben desestimarse.
VIII. En relación con la labor efectuada en la alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la anterior etapa.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Dejar sin efecto lo resuelto en torno al cálculo del haber inicial y ordenar su recálculo conforme a lo expuesto en el considerando tercero.
II. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.
III. Desestimar los restantes agravios.
IV. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
V. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y remítanse. LILIA MAFFEI DE BORGHI. ERNABE CHIRINOS. VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA. Jueces de Cámara.
asi que a hacer ambos calculos y ver que da en cada caso por si les toca sala 1
Causa: “ VALTUILLE ANTONIO RUBEN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 19/12/13
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 7.
La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, invoca la ley 26.417 de movilidad automática. A su vez resulta materia de agravios la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y de los arts. 9 y 26 de la ley 24241. Finalmente se agravia de los honorarios por altos y de la imposición de costas.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes tanto en relación de dependencia como de manera autónoma, obteniendo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 05/11/09.
Los agravios solo se refieren a los servicios prestados en relación de dependencia.
III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Elliff, Alberto”.
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
IV. En cuanto a la movilidad con posterioridad a la fecha de adquisición del derecho, este Tribunal considera que resulta de aplicación, la ley 26.417.
V. Respecto de la posición manifestada por la parte actora en cuanto a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, es de señalar que dicha cuestión deberá ser analizada en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, teniendo en cuenta el precedente ya citado y el fallo “Mantegazza, Ángel Alfredo c/Anses” sentencia 14/11/2006.
VI. En cuanto a los honorarios, lo resuelto no le causa agravio a la accionada pues por la forma de imposición de las costas carece de interés jurídico para apelar. Ello así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en este aspecto.
VII. En relación al resto de los agravios vertidos por la demandada los mismos no guardan relación con lo decidido por el a-quo, por lo cual deben desestimarse.
VIII. En relación con la labor efectuada en la alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la anterior etapa.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Dejar sin efecto lo resuelto en torno al cálculo del haber inicial y ordenar su recálculo conforme a lo expuesto en el considerando tercero.
II. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.
III. Desestimar los restantes agravios.
IV. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
V. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y remítanse. LILIA MAFFEI DE BORGHI. ERNABE CHIRINOS. VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA. Jueces de Cámara.