* El método de la interpretación auténtica:
En cuanto al presente método, podríamos darle la mano al Sentenciante, sino no fuera tan burda la redacción del Decreto 472/14, siendo que podría mediante el mismo, haberse aclarado las deficiencias que los interpretes, intentan endilgar a la norma. Nos remitimos a los planteos de Inconstitucionalidad realizados en autos, previo a la sentencia; que no fueron siquiera tratados por el sentenciante al momento oportuno. (Otro motivo por el cual se solicita el específico análisis por la alzada de la omisión del A quo de resolver el planteo de Inconstitucionalidad del Decreto 472/14.-)
El presente decreto no hace más que intentar borrar con el codo, lo que hicimos con la mano. (Para este horror jurídico existe un remedio, la Inconstitucionalidad). Sin perjuicio que el mismo, no es aplicable al presente caso, por ser publicado en el boletín oficial posterior a la fecha del inicio de la presente acción. La Sra Presidente ha sido mal asesorada en el presente caso, más aún contradice sus discursos sobre la intención de la ley 26773, y toda su supuesta política económica.-
Sería interesante verle la cara a la Presidenta, tratando de explicarle a dos niños sin padre y una viuda desempleada que vive en una villa miseria, que el dinero que debería recibir permanecerá en las arcas de la ART, porque ella firmó un decreto 472/14, que así lo ordena. Explicándole que con el trabajo de su marido y del resto de los argentinos, no hacemos otra cosa que entregárselo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.- Explicarle que la diferencia entre lo que debió cobrar y lo que se le entrega, es ahora de la Aseguradora; y que por devaluación de la moneda, aún por solicitar lo que le corresponde, sigue ganando la ART por devaluación de los montos a entregar. Sería muy interesante, a los fines que la Sra. Presidenta entienda las consecuencias de su actos. La concreta, no una crítica jurídica, o meras palabras de discordia sobre sus actos, sino que pueda ver en la práctica lo que causa la firma de un Decreto como el 472/2014. Que se siente con la cuentas frente a los menores y la concubina a explicarle porque el decreto les quita más de U$S100.000.- dólares de su propiedad.-
Asimismo nos gustaría que el propio sentenciante, quien si tiene la posibilidad de encontrarse el caso concreto después de leer la presente apelación y entender los errores incurridos, imagine dicha situación; se vea explicando a la actora y sus hijos, el porqué considera que debe entregar el producido de su padre y la indemnización por su fallecimiento, a manos de la ART.-
En otro términos, el Decreto 472/14, concuerda parcialmente con la postura tomada por el A quo, determinando que: “ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL: Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”
Ahora veamos que referían nuevamente los artículos 8, 17 inc. 6 y su aclaratorio primero de la ley 26773: “ARTICULO 8 - Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.” ARTICULO 17…inciso 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. ARTICULO 1 A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
Analicemos detenidamente el Artículo 8 de la Ley 26773 refiere: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación”.-
Volvemos a los Ut supra aclarado, de la lectura de los artículos queda claro que la actualización del RIPTE deberá ser aplicado sobre: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-, que conforme el artículo 1 conforman el “régimen de reparación”
Ya vimos que REPARACIONES DINERARIAS, son las del capítulo IV de la ley y que PERMANENTES, son los del artículo 14 y 15 (Art. 18) de la ley 26773.-
Desde el punto de vista gramatical, tanto el artículo 17 inc 6 y el artículo 8 hablan de “régimen de reparación”, abundando en cuanto a las normas que la integran, y siendo aclarado por el artículo 1 de la misma ley 26773, titulo del Capitulo IV de la 24557 y sus artículos 14, 15 y 18.-
El Decreto es Inconstitucional, una norma de categoría inferior, no puede modificar una norma superior contrario a las funciones otorgadas por el Art 28 CN. Aclarando, el Poder Ejecutivo Nacional mediante la firma de la Presidenta Cristina Kirchner, intenta modificar la Ley 26773 sancionada por el Congreso de la Nación Argentina, contrariando los límites de sus funciones y vulnerando de dicha manera los derechos de los trabajadores de los Art 19 y 14 Bis de la CN.
Ya analizamos el art 8, al momento que refiere a “importes”, por el artículo 4 de la misma ley, habla del conjunto de los que deberán percibir los trabajadores y sus derechohabientes.-
Cualquier norma laboral que intente establecer una reparación insuficiente en relación con el régimen general, no sólo será contraria al art. 19 de la Constitución Nacional, sino también del art. 14 bis que manda a proteger al trabajo en todas sus formas.-
Con lo expresado, queda demostrado que el método auténtico, no puede ser utilizado para la interpretación de la forma de aplicar la Ley 26773, es Inconstitucional la norma y torna así una sentencia ARBITRARIA, contraria al derecho vigente, razón por la cual los jueces de la Alzada deben revocar la misma.-
* Conclusión:
Del estudio de todos los métodos de interpretación, no queda lugar a dudas que la ley 26773, en sus artículos 1, 4, 8 y 17 inc 6, determinan que “las reparaciones dinerarias para incapacidades permanentes” (Capitulo IV Arts. 14, 15 y 18 ley 24557), que se encuentran comprendidas en el “régimen de reparación” del artículo 1 de la ley 26773, (conjuntamente con sus “modificatorias” y “y su actualización mediante el decreto 1694/09), deberán ser actualizadas por el RIPTE. Y que estas buscan una “mejora” a la situación de los trabajadores.-
Debiendo así la Alzada revocar la sentencia apelada, decretar inaplicable e inconstitucional el decreto 472/2014, haciendo lugar a la demanda en la forma solicitada, con costas a la contraria, por causa esta un gravamen irreparable en sus derechos patrimoniales, laborales determinados en la Constitución Nacional.-
IV.- 2. SEGUNDO AGRAVIO
2.- El espíritu del Legislador a la hora de la sanción de la ley 26773 ha sido evidentemente que el Poder Ejecutivo Nacional no continúe constantemente dictando decretos para actualizar los montos mínimos garantizados decreto 1694/09.- Fundamentos del Poder Ejecutivo Nacional a la hora del envío del proyecto de ley al Congreso.-
El sentenciante intenta brindarle un espíritu diferente a la ley, intentando limitar los alcances de la misma.-
Como aclaráramos anteriormente, la ley 26.773 pretende ordenar la cobertura reafirmando que la reparación dineraria, constituye un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con los siguientes criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie.-
El propio Proyecto de ley emanado del PEN, en su parte pertinente aclara: “En el marco de esta actividad, se estimó imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema, a la vez de establecer medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión”. (la negrita y el subrayado son nuestras)
Aclara el Proyecto de Ley: “…resultando imperativo alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional operativamente sostenible.”. “En conclusión, con las reformas que se ponen en consideración de ese Honorario Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores mas controvertidos que sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de la especificidad que el les propio. ”.-
Es claro que el Espíritu de la Norma y la intención del legislador es ante los decretos de Inconstitucionalidad que sufrieran las leyes vigentes, “mejorar” la condiciones para alcanzar estándares: a) equitativo”, “legal” y “constitucional”…instalando “un régimen reparatorio” que brinde b) “prestaciones plenas”.-
En el mensaje de elevación del proyecto de ley al Congreso Nacional de fecha 19 de octubre de 2012 el Poder Ejecutivo Nacional expresaba textualmente: Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los trabajadores estables) publicado por la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de –Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Por si queda alguna duda, en cuanto al Espíritu del Legislador, lo expresado por los legisladores que fundaron el proyecto, en nombre del bloque de la mayoría oficialista mencionaban:
Senadora Corradi de Beltrán al referirse claramente al artículo 8° de la Ley sostuvo: En el caso que se produzca la incapacidad laboral permanente se establece, justamente para proteger al empleado y que no queden desactualizadas las sumas que perciba, la aplicación semestral de una actualización utilizando el RIPTE, que es el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo. En el afán y siguiendo con el espíritu que ha impulsado la aprobación de esta ley, que es precisamente bregar para que la suma sea justa. En idéntico sentido se pronuncia el Senador oficialista López al afirmar: También se prevé el mecanismo de actualización automática de estos valores, cuya inexistencia ha significado bastantes problemas en el sistema actualmente vigente.
Senador Miguel Pichetto al referirse al artículo 8° de la ley 26773 afirma que: El concepto de una reparación justa –el pago rápido, la actualización de la indemnización– determina indudablemente el bloqueo de la acción civil. Ahora bien, si se decide por la reparación que está prevista en la norma que votaremos, que establece una reparación importante desde el punto de vista del valor vida o del valor de pérdida por accidente y que, además, se paga en el término de veinticinco días, con una mecánica de actualización [ …].
El Diputado Pais afirmo: Por ello, incluso prevé un mecanismo rápido que imprima celeridad y seguridad una vez determinado el daño, que puede ser un coeficiente, un porcentaje de incapacidad o la muerte del trabajador. En ese caso, este mecanismo tiene dos ventajas adicionales: una, prevé la movilidad del salario, la actualización, y esta ley introduce una actualización retroactiva al 1° de enero de 2010 por el índice que emite el Ministerio de Trabajo de la Nación, que ha sufrido desde esa fecha una variación superior al 150 por ciento, según mis estimaciones.
La diputada Fernández Sagastial: A partir de esas consideraciones, lo que podemos afirmar que lo que intenta este proyecto es llegar a una reparación justa y satisfactoria. Éste es el eje de la cuestión. Además, que sea rápida. Por eso establece una reparación que se actualiza semestralmente por medio del índice del RIPTE, que actualmente usa la jurisprudencia en la legislación laboral.
Es evidente que no existió tal ESPIRITU DEL LEGISLADOR, conforme nos intenta hacer creer el A quo. El Poder Ejecutivo Nacional, como los legisladores, tenían clara la intención al momento de legislar la 26773, sin perjuicio que posteriormente la Sra. Presidenta de la Nación, intentó borrar con el codo, al reglamentar la ley; intentando torcer la voluntad expresa del legislador.
Los propios diputados y senadores de la mayoría oficialista que defendieron el proyecto del gobierno, pusieron de relieve que se introducía como una novedad protectoria un método de ajuste de las indemnizaciones tarifadas de los trabajadores a través del ajuste semestral por el RIPTE, para evitar el efecto de la inflación sobre las prestaciones dinerarias del sistema de reparación creado por la leyes 24557 y 26773, sus modificatorias y ampliatorias.
En este sentido puso de relieve que el art. 8° de la ley 26773, al ordenar el cálculo del RIPTE: utiliza un derivado de la palabra ‘ajuste’, típica de los sistemas de actualización, y la remite a los ‘importes’, o sea a las cifras, lo que evidencia que no se efectúa una alteración de la tarifa. No se cambia el derecho, se potencian números devaluados. Por otra parte, se recurre al modo verbal imperativo (‘se ajustarán’) y no al futuro compuesto del indicativo con participio, no se dicen ‘serán ajustadas’, expresión que remite al porvenir. Se me podrá imputar el sobreestimar los conocimientos gramaticales de los legisladores, pero la norma está escrita en castellano y me remito a las normas de este idioma. Por otra parte, la iniciativa guarda coherencia con la inmediatez de los regímenes de actualización monetaria, y con la pauta de suficiencia a la que alude el art. 1.
Estimados Jueces de la Alzada, hace falta aclarar el Espíritu y la intención del legislador. Es claro, la idea es “la mejora”, de las “prestaciones dinerarias del sistema”, nos preguntamos que sistema?, lo aclara el artículo 1 de la Ley 26773, el comprendido por: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.- Capitulo IV. PRESTACIONES DINERARIAS, de la ley 24557.-
No cabe lugar a dudas que es irracional, incoherente lo expresado por el sentenciante al momento de considerar cual es el “Espíritu de Legislador”. Razón por la cual solicitamos se revoque la sentencia apelada, con costas y se haga correcta aplicación de la ley 26773, conforme se solicita en el escrito de inicio de las presentes actuaciones.-
IV.- 3. TERCER AGRAVIO:
3.- Fallo Bernal Pedro Julian c/ Renacer SA y otro s/ int. Prescripción (CNAT Sala II, expte 53.138/11 SD 103.075 del 28/04/2014 Firmado Dres. Miguel Ángel Maza – Graciela A. González
No queda lugar a dudas que la sentencia vertida por el A quo sigue a rajatabla lo determinado por el Excelentísimo Juez de la Sala II Dr. Miguel Angel Maza. Queda claro que la labor del sentenciante no fue la de análisis del caso en particular, razón por la cual omitió tratar el Planteo de Inconstitucionalidad del Decreto 472/14 sin siquiera analizar los fundamentos del fallo y/o del caso en particular.-
Conforme lo ut supra mencionado, en los fundamentes a los anteriores agravios, quedó demostrado que lo determinado por el Dr. Miguel Angel Maza, tomado a ciegamente por el A quo, es contrario lo determinado por la ley 26773, el espíritu de la norma, la intención del legislador y no reviste análisis alguno desde los métodos de interpretación del derecho.-
La mirada del Sentenciante, es parcial, caprichosa y contraria a todo el sistema del derecho, no utiliza ningún método para su interpretación, sino que omite el tratamiento de cualquiera de estos, y así comete el error vedado a los jueces, el de mediante sus sentencias legislar lo que la ley no manda.-
El sentenciante comete el error de adoptar la postura, sin siquiera realizar un pormenorizado análisis del fallo “Bernal”, recepta el mismo a ciegas, creando así la situación de inseguridad jurídica por sentencia arbitraria, contraria al derecho vigente.-
Agravia el fallo atacado, siendo que el mismo es utilizado como considerando a los fines de resolver el rechazo de la forma de aplicarse las “mejoras” introducidas por la ley 26773.-
Del presente memorial, surgente cada uno de los motivos por los cuales no puede aplicarse la doctrina del fallo, sin un análisis previo a las cuestiones del caso.
Por todo lo expuesto, solicito se tenga presente por la alzada, la situación creada por el sentenciante, cuando sin analizar un fallo en referencia a un caso diferente al tratado en la actualidad, recepta el mismos a ciegas, omitiendo el tratamiento de Inconstitucionalidad solicitada sobre el Decreto 472/2014.-, ordenando revocar parcialmente el mismo con costas a la demandada.-
IV.- 4 CUARTO AGRAVIO
4.- Inconstitucionalidad de la aplicación de la Resoluciones 34/2013, 3/2014 de la Subsecretaria de la Seguridad Social conforme fallo “Bernal” ut supra atacado.-
El sentenciante aplica a la sentencia a dictarse en autos no solo el Decreto 472/2014, el cual fuera planteado de Inconstitucionalidad, sino que intenta aplicar las resoluciones 34/2014, y 3/2014 de la SSN.-
Las tres normas son inaplicables en la forma que intenta el sentenciante al caso de autos, por ser posteriores al fallecimiento del padre y esposo de los actores en autos, que sucediera el 24 de julio del 2013.
Asimismo no solo son inaplicables, sino que son Inconstitucionales en la forma aplicada, porque intentan modificar una norma superior. Como vimos en los fundamentos de los anteriores agravios, los cuales dejo aquí por reproducidos; la Ley 26773, en su “Espíritu”, como en la “Intención del Legislador”, claramente existió la idea de “mejoramiento” de la situación existente de pérdida de valor de las indemnizaciones que vienen sufriendo los trabajadores accidentados como sus derechohabientes. Prueba de esto el proyecto enviado por el PEN, los debates parlamentarios resumidos en la presente.
No existe duda, que el PEN mediante la firma del Decreto 472/2014 como la emisión de las Resoluciones 3 y 34 del 2014 de la SSN, no hacen más que ir en contra de la propia ley 26773, vulnerando los derechos de trabajadores y derechohabientes que se encuentran ante una situación traumática como lo es un accidente laboral.-
Sin perjuicio de lo expresado en cuanto a la Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad al caso de estudio, aclaremos cuentas a los fines de no quedarnos en puras habladurías.
Estudiaremos varios ejemplos, con los valores de la sentencia, utilizando diferentes variantes, pudiendo así ver los efectos de una u otra aplicación del la ley 26773, decreto 472/2014 y Resoluciones 3 y 34/14 de la SSN. El resultado es innegable por la utilización de las ciencias matemática y económica:
Caso 1) COBRO DE CONFORME SENTENCIA 1ERA INSTANCIA AL 24/07/2013 POR LEY 26773.- APLICANDO DECRETO 472/2014 y RES. 3 y 34/2014 DE LA SSN. - CAPITAL ORIGINAL A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO SI EL PAGO HUBIERA SIDO CUMPLIDO EN FORMA.-
IB $16127,15.-
EDAD 38 años.-
a) Art 15 inc 2. $16127,15 x 53 x 1,71 = $1.461.603,60.-
b) Art 11 Inc. 4.- $347.922.-
TOTAL de capital que debería ser abonado por la ART al 24/07/2013 $1.809.525,60.- (monto que nunca fue depositado y que no corresponde con la tardía dación en pago de fecha 4 de febrero del 2014, posterior al inicio de demanda y las audiencias por ante el seclo)
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 24 de julio del 2013: $5.47.- = U$S 330.809,06.-
(La actora y a los fines de dar vivienda y alimentación a sus hijos menores de edad, estaban pensando en comprarse una propiedad, poder iniciar un comercio a los fines de producir ingresos con los montos que debería haber obtenido por lo menos al momento de las audiencias ante el SECLO en 2013)
Se solicita a los Excelentísimos Jueces de SALA, que propiedad se puede comprar con pesos en Argentina. Es de público y notorio conocimiento que no existe precio de propiedades en pesos, que la obligación de publicar en pesos, solo conlleva en la realidad comenzar a negociar si el cambio es por el dólar oficial o el dólar paralelo. Negar esto es negar la realidad.
Caso 2) CONFORME SENTENCIA - CON CONSIGNACION PARCIAL Y APLICACION DEL FALLO “BERNAL” – APLICACIÓN DEL DECRETO 472/2014 Y RES 3 Y 34/2014 (CLARA ARBITRARIEDAD DE LA MISMA) -
IB $16127,15.-
EDAD 38 años.-
a) Art 15 inc 2. $16127,15 x 53 x 1,71 = $1.461.603,60.-
b) Art 11 Inc. 4.- $347.922.-
TOTAL AL 24/07/2013 $1.809.525,60.-
+ Intereses “Bernal” al 04/02/2014 $ 1.925.532,90.-
- depósito mal consignado $ 1.544.607,35.-
SALDO $ 380.925,60.-
+ Intereses “Bernal” al 15/07/2014 $ 401.087,93.-
TOTAL CAPITAL E INTERESES $ 1.945.695,20.-
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 15 de julio del 2014: $9,79.- = U$S 198.743,12.-
2.- Precio Dólar Paralelo 15 de julio del 2014: $12,05 = U$S 161.468,48.-
Con los datos aportados, vemos en la realidad que los hijos menores del fallecido y su concubina, por culpa del sentenciante pierden la suma de U$S 132.065,94.- (en pesos valor oficial $1.292.925,50.-).- que surge de la diferencia de los U$S 330.809,06.- que podía comprar al valor oficial el 24 de julio del 2013, menos los U$S 198.743,12.- que puede comprar al valor oficial eel 15 de julio del 2014.- (lo veníamos diciendo anteriormente los menores y la concubina con la sentencia en la forma aplicada le reconoce una perdida a estos de más de U$S 132.065,94.-
Debe tenerse presente, dicha pérdida se debe efectivamente a la aplicación por parte del sentenciante de normas Inconstitucionales, estas son el Decreto 472/2014, Resoluciones N° 3 y 34/2014 de la SSN en las formas ut surpa mencionadas, contrarias a lo ordenado por la ley 26773 del “mejoramiento de las condiciones”. Sin olvidarnos de la aplicación contraria a derecho del la toma de una supuesta consignación en forma parcial, haciendo a los menores y la actora responsables de la falta de pago en término por parte de la ART.
La sentencia es arbitraria y contraria a derecho, causa a los menores y la actora un perjuicio, no una “mejora” en la situación que deberían tener conforme lo determina la ley 26773.- La forma que intenta el sentenciante es inaplicable. Señores jueces de SALA, deben analizar la forma de aplicarlo midiendo sus consecuencias. La realizada por el Sentenciante perjudica a los trabajadores y sus derechohabientes, debe ser modificada por ser contraria a la norma y su espiritu.-
Pero sigamos analizando la realidad. Este cálculo es parcial, solo toma la perdida de la moneda desde el día del fallecimiento 24 de julio del 2013 hasta el 15 de julio del 2014, fecha en que se realiza la presente apelación. No se analiza la pérdida de desvalorización que produjeron las leyes 23928 del 27 de marzo 1991 y 25561 del 7 de enero del 2002.-
Es por eso que nació y se dictó la Ley 26773, justamente para realizar un “mejoramiento” en la clase trabajadora que se encuentra en situaciones traumáticas como los son un accidente y/o una muerte en la familia. Y que desde la ley 23928 y 25561, vienen con su trabajo diario abonando los despilfarros de dinero que realizan la clase dirigente.-
Nuevamente un trabajador, que producía en marzo de 1991, 10 bolsas de cemento, produce exactamente la misma cantidad ahora, solo que recibe un salario que tiene menos poder adquisitivo. Que se sucede con la diferencia de su producción durante todos estos años. Se lo comen las deudas del Estado Nacional, Provincial y Municipal, por la mala administración de los dirigentes. Por el contrario, la clase empresarial, produce un alza en sus precios, cuidándose de los desniveles del poder adquisitivo de la moneda. Así lo demuestra la variación ut supra informada en cuanto al valor de la bolsa de cemento, el dólar, el pan y la leche. Y la ART se ve beneficiada de esta manera, no abonando las indemnizaciones, utilizando el dinero de los trabajadores, sin consecuencia alguna.-
Veamos ahora dos formas de aplicación de la ley 26773, conforme la liquidación de la demanda y una posible variante frente a la forma de aplicar el RIPTE, que pueda producir una “mejora” frente a la situación acaecida:
Caso 3) LIQUIDACIÓN CONFORME DEMANDA CON FORMULAR DEL 17 INC 6 APLICANDO LA FECHA DEL 8 DE LA LEY 226773 COMO VARIANTE DEL ÍNDICE - INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 472/2014 Y RES 3 Y 34/2014 SSN – REVOCANDO SENTENCIA EN CUANTO A LA CONSIGNACION PARICIAL Y APLICANTO TASA ACTIVA CONFORME ACTA 2357.-
1) Art. 15 Inc 2 $16.127,15.- x 53 x 65/38 (1.71) = $1.461.603,60.-
Actualizado RIPTE Julio 2013 934,63/344,73 = 2,71 $ 3.960.945,70.-
2) Art 11 Inc. 4 $120.000.-
Actualizado RIPTE Junio 2013 $ 325.200.-
TOTAL $ 4.286.145,70.-
+ Intereses Tasa Activa desde 24/07/2013 al 15/07/2014 $ 5.195.001,46
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 15 de julio del 2014: $9,79.- = U$S 530.643,65.-
2.- Precio Dólar Paralelo 15 de julio del 2014: $12,05 = U$S 431.120,44.-
Claramente el resultado que emana del cálculo de demanda es un “mejoramiento en las condiciones que sufre el trabajador, frente a la situación creada por las leyes 23928 y 25561”, véase que el resultado de adquisición de dólares estadounidenses al momento del fallecimiento (ordenado por la sentencia) permitía a los menores y la concubina, a la adquisición de U$S 330.809,06.- mientras que una sentencia conforme lo solicitado en el escrito de demanda ascendería a la suma de U$S 431.120,44.- esta diferencia produciría claramente un mejoramiento en las condiciones de los trabajadores frente a la situación creada por la leyes 23928 y 25561. Devolviendo parte de la pérdida de valor que sufrieran, para solventar los horrores administrativos de nuestros dirigentes desde MARZO de 1991.-
No olvidemos, la clase trabajadora, es la clase que abona mediante la devaluación, los errores / horrores que cometen nuestros dirigentes con su producción. Cuando fácilmente mencionamos la frase: “a Argentina se la puede exprimir que siempre sigue habiendo”.- No seamos tontos, siempre hay, porque existen argentinos que siempre producen. Y a quienes se les paga cada vez menos, no se le bajan los sueldos, sino que se les devalúan los mismos y estamos ahora gastando anticipadamente, lo que deberán pagar nuestros hijos. Porque preferimos el endeudamiento que realizar una buena administración. Total el trabajador sigue sufriendo con la devaluación de su trabajo, solventar las deudas del pasado.
Pero Sres jueces de la alzada, esto no es solamente la perdida por la devaluación, sino que además estamos beneficiando a las ART, que se quedan con las diferencias a abonar. En el caso en particular, la ART el 24 de julio del 2013 debería haber abonado conforme la sentencia la suma de U$S 330.809,06.- y ahora se la condena después de un año al pago de U$S 198.743,12.- y la diferencia donde está? Donde se queda?
Ahora analicemos una salida diferente frente a la aplicación de los artículos 17 inc 6 y sin la aplicación de la variación del art 8 de la ley 26773.-
Caso 4) LIQUIDACIÓN CONFORME DEMANDA CON FORMULAR DEL 17 INC 6 SIN APLICAR LA VARIACION DEL INDICE MEDIANTE LA FECHA DEL ART 8 DE LA LEY 26773 - CON DECRETO 472/2014 Y RES 3 Y 34/2014 SSN – REVOCANDO SENTENCIA EN CUANTO A LA CONSIGNACION PARICIAL Y APLICANTO TASA ACTIVA CONFORME ACTA 2357.-
1) Art. 15 Inc 2 $16.127,15.- x 53 x 65/38 (1.71) = $1.461.603,60.-
Actualizado RIPTE Julio 2013 934,63/ a marzo del 2014
Ultimo RIPTE publicado 1101,28 = 1,17 $ 1.710.076,20.-
2) Art 11 Inc. 4 $ 120.000.- Actualizado RIPTE $ 347.922.-
3) Art 3 ley 26773 $ 411.599,64.-
TOTAL $ 2.469.597,80.-
Intereses Tasa Activa desde 24/07/2013 al 15/07/2014 $ 2.993.263.67.-
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 15 de julio del 2014: $9,79.- = U$S 305.747,04.-
2.- Precio Dólar Paralelo 15 de julio del 2014: $12,05 = U$S 248.403,61.-
Conforme el caso analizado, este no alcanza siquiera a “mejorar” la situación de los trabajadores. Véase que aún aplicando los valores de posibilidad de compra de dólares al valor oficial el 24 de julio del 2013, los menores y la concubina podían comprar U$S 330.809,06.- mientras que una sentencia conforme lo solicitado en el presente caso ascendería a la suma de U$S 305.747,04.- perdiendo aún la suma de U$S 25.062,02.-
La única pregunta que queda por resolver es: ¿produciremos un mejoramiento en las indemnizaciones, para apalear la situación creada y conforme lo determinan el Proyecto de Ley 26773 enviado por el PEN y los discursos de legisladores al momento de sancionar la misma?; o vamos a producir un daño a dos menores de edad y la concubina, en contra de toda la legislación vigente en nuestro país y los tratados internacionales.-
Saliendo del análisis de los cálculos a las diferentes salidas, tenemos que analizar la Constitucionalidad y aplicabilidad de las Normas Menores como los son el Decreto 472/2014 y las Resoluciones 3 y 34/2014 de la SSSN.-
No deja lugar a dudas que tanto el Decreto como las Resoluciones 3 y 34 de la SSSN, son Inconstitucionales e inaplicables al fallo de autos. Son inaplicables por ser posteriores al hecho estudiado en autos, pero además son Inconstitucionales por configurar los mismos una violación directa del segundo párrafo del artículo 99 de la Constitución Nacional que veda al Poder Ejecutivo Nacional, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, por cuanto una norma de inferior jerarquía -como es el decreto 472/14 y las Resoluciones 3 y 34 /2014 de la SSSN- contradicen disposiciones vigentes de las leyes 24557 y 26773.-
Queda demostrado con los ejemplos ut supra mencionados, que aplicar el Decreto 472/2014 y las resoluciones 3 y 34/2014 de la SSSN en la forma que intenta el sentenciante, cambian lo determinado por las leyes 24557 y 26773, yendo en contra del mismo “espíritu de la norma” y “la intención de los legisladores”, que buscaban un mejoramiento en las condiciones de los trabajadores.
Aplicar al caso de autos, el Decreto 472/2014 y Resolución 3 y 34 de la SSSN, solo conlleva un perjuicio económico para los menores y la concubina, siendo que no podrá comprar esta última, una propiedad para sus hijos, como mucho menos poder conseguir una forma de generar un ingreso.
De esta manera, obligamos a una madre a dejar solos a sus hijos menores para su crianza, en un estado psicológico conflictivo ante la pérdida de su padre, por la simple obligación de tener que cubrir la falta de ingreso a los fines alimentarios; los cuales previo al fallecimiento eran cubiertos por el Sr. Ramirez. Ni hablar de la situación de tener que ayudar a su madre en dichas labores. Esta es la realidad que estaríamos creando de ratificarse la sentencia recaída en autos.-
Volvamos, como mencionáramos anteriormente, el Proyecto de Ley del PEN enviado al congreso habla de: “el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal… con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas… facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena… En el marco de esta actividad, se estimó imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema…“…resultando imperativo alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional operativamente sostenible…. Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”
Aplicar el decreto y las resoluciones, queda demostrado no es un régimen que brinde prestaciones “plenas”, “accesibles” y “automáticas”.-
Es claro, la idea es “la mejora”, de las “prestaciones dinerarias del sistema”, nos preguntamos que sistema?, lo aclara el artículo 1 de la Ley 26773, el comprendido por: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-”
Nuevamente que comprende a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, lo aclara el título IV de la misma ley cuando refiere “PRESTACIONES DINERARIAS”, incluyendo todos los artículos 11 a 19.-
Por todo lo expuesto, el Decreto 472/2014 y las Resoluciones 3 y 34 del 2014 de la SSSN, deben ser declarados inaplicables al caso de autos, como Inconstitucionales por intentar modificar la letra de las leyes 24557 y 26773, causando así un perjuicio a los derechos constitucionales de los menores y la concubina.-
Por todo lo expuesto solicito se revoque parcialmente la sentencia, haciendo lugar a los fundamentos de la presente, con costas a la demandada.-
IV.- 5. QUINTO AGRAVIO
5.- Advierte que la ley 26773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas y, diferentemente se refiere a “los importes”, previstos en las normas que integran el régimen de reparaciones (art
y las prestaciones en dinero previstas en la 24557 y sus modificatorias (art 17 inc 6).- La ley 26773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23928 Art 7 y 25561 Art 4.-
El presente considerando agravia a los menores de edad y la concubina, por ser el mismo un fundamento que lleva al sentenciante a resolver el rechazo parcial de la demanda, en la forma de aplicar las “mejoras” de la ley 26773, causando a estos un perjuicio económico en sus derechos del artículo 14 bis, 17, 28 y 99 de la CN
El sentenciante considera que la ley 26773, refiere exclusivamente a los “importes”, e interpreta que el legislador al momento de utilizar este término intentó excluir de dicha manera al conjunto de las prestaciones dinerarias del capítulo IV de la ley 24557.-
Analicemos el fundamento del A quo que lo lleva a resolver la exclusión de la actualización de la fórmula del artículo 15 inc 2.-
El término “importes” se encuentra exclusivamente expresado en el articulo 8 de la ley 26773.-
Ahora si vemos los manifestado por el artículo 17 inc 6 el mismos claramente refiere: “6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.”
En ningún momento, el Art 17 Inc 6 refiere a “importes”, nuevamente porque el legislador y/o el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional y el Congreso Nacional en sus dos salas, diputados y senadores, redactarían, propondrían, votarían y promulgarían, dos artículos diferentes a los fines de la supuesta actualización automática exclusivamente sobre los pisos del decreto 1694/14. La respuesta es obvia, esa no es la intención del legislador, ni del Poder Ejecutivo Nacional. Simplemente ahora con el Decreto 472/2014 y las Resoluciones 3 y 34/2014, no hacen otra cosa que sucumbir ante las presiones de las ART, que buscan hacer una nueva diferencia en sus ganancias.-
No olvidemos que las ART, constantemente poseen un aumento en sus alícuotas, las cuales se actualizan conforme aumenten los salarios de los trabajadores. Pero que pasa con el pago de los siniestros, estos no son pagados en término, y de convalidarse sentencias como la atacada, no hacemos más que proteger al más fuerte, y permitirle realizar un enriquecimiento sin causa.-
Nuevamente, vimos cual es el valor adquisitivo que tenían los menores y la concubina al momento del fallecimiento, conforme lo determina la sentencia U$S 330.809,06.- y cual es que tienen después de una sentencia arbitraria como la atacada, U$S 198.743,12.- Dicha diferencia está en manos de la ART, quien obligó a los menores y la concubina a litigar, siendo que no se le ponía a disposición el dinero, ni ante las intimaciones, ni ante las audiencias del SECLO, ni ante el inicio de la demanda, ni aún cuando dice depositarlos en consignación, realizándolo en forma insuficiente y extemporánea. Incumpliendo el artículo 4 de la propia ley 26773 que erróneamente no determina sanción alguna.-
El utilizar un fundamento contrario a la realidad, lleva al Sentenciante a resolver causando a los menores y la concubina el perjuicio ut supra descrito.
Asimismo no existe duda que la utilización del término “importes”, en la ley 26773, refiere a las sumas que componen las PRESTACIONES DINERARIAS del Capitulo IV de la 24557 arts. 11 a 19. Lo aclara el artículo 4 de la 26773 cuando refiere: “notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro…”
Nuevamente el sentenciante intenta que la Norma diga lo que no dice. No existe método de interpretación que pueda aplicarse y de por resultado, que la intención del legislador fue aplicar la actualización solo sobre los pisos.
Asimismo, aclaramos nuevamente, no existe mejora cuando solo se aplica en exclusividad para los pisos solamente, porque deja al resto de los trabajadores que no están incluidos en estos fuera de ella, declarar que no puede “mejorarse” los importes a cobrar, es perjudicar a gran parte de los trabajadores y no mejorar su situación.-
No existe razón jurídica alguna, para determinar que el “mejoramiento” de la ley 26773, no son una excepción a las leyes 23928 y 25561. Pedimos a la alzada que aclare dicha situación, la “mejora”, deberá ser una excepción a dichas normas o no.
Podemos analizar un caso donde el cálculo de ley de 1 peso menos que el piso mejorado, y la diferencia entre una persona que posea una incapacidad menor, provocará una desigualdad antijurídica.-
El “mejoramiento” es para “facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena”, así lo solicitó el PEN en su proyecto.
Nuevamente, el mejorar la situación de los trabajadores es una excepción a las leyes 23928 y 25561, y hacerlo con todas LAS PRESTACIONES DINERARIAS, conforme los artículos 1, 4, 8 y 17 inc 6, ley 26773; 11 a 19 de la Ley 24557 es exactamente lo que la ley manda.-
Por todo lo expuesto, visto que el considerando expresado por el sentenciante carece de razón jurídica, se solicita a la alzada revoque parcialmente la sentencia, con costas a la demandada.-