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  • CALCULO RIPTE ART 8 INCONSTITUCIONALIDAD DIFERENCIA ART 17

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #992132  por stvi
 
Estimados:
Tenemos todos un tema con el RIPTE, planteo la siguiente situación.
Conforme lo ordenan la mayoría de los fallos en todo el país y la ley 26773, los accidente anteriores a la entrada en vigencia de la la ley se actualizaran por el RIPTE. Con el siguiente cálculo. (RIPTE del 01/01/10) 344,28 / Ripte de sentencia.-
La situación se da con el Art 8. Los accidente posteriores se actualizaran conforme el RIPTE, pero nada dice de tomar como fecha de computo inicial 01/10/10.-
Para la lógica de actualización, deberíamos tomar el RIPTE a la fecha del accidente y/o fallecimiento, dividido con el RIPTE de la fecha de sentencia y/o pago en acuerdo.-
Surgen estas situaciones:
Caso 1)
Un caso de fallecimiento en 10/08/2012 IBM $1000.- 38 años.- El cálculo sería
$1000 x 53 x 38/65 = $90.657,75.-
Actualizado por Ripte Art. 17 a fecha fallecimiento 739,38/344,28 = 2,1476124
$90.657,75.- x 2,1476124 = $194.697,70.- Capital de Condena al 10/08/2012

Caso 2)
Un caso de fallecimiento en 10/04/2013 IBM $1000.- 38 años.- El cálculo sería
$1000 x 53 x 38/65 = $90.657,75.- Capital de Condena.-

El problema RIPTE a aplicar: el ART. 8, no dice cual será la base del cálculo para el RIPTE.
No dice que será el 01/10/2010, pero tampoco dice que no debe ser este.-

Posibles salidas al caso:
1) DESIGUALDAD.- (ART 16 CN Y 75 INC 22 INCONSTITUCIONAL)
Idéntico caso pero sucedido en 01/04/2013 vigencia de la nueva ley
Actualizado por Art. 8 considerando RIPTE ABRIL/2013 Y A JUNIO/2013 912,82/872,62 = 1,0460681
$90.657,75.- x 1,0460681 = $94.834,18.- Capital de Condena al 10/08/2012

Véase que el Capital de Condena del Caso 1) $194.697,70.-
Tenemos una clara desigualdad entre el capital de condena por un mismo hecho, por la sola consecuencia de la vigencia de la norma.-

2) DESIGUALDAD A MEDIAS
Idéntico caso sucedido en 01/04/2013 vigencia de la nueva ley
Actualizado por juego de los Art. 8 y 17 considerando RIPTE A JUNIO/2013
y RIPTE 01/01/10 912,82 / 344,62 = 2,6513884
$90.657,75.- x 2,6513884 = $240.368,90.- Capital de Condena al 10/08/2012

Véase que el Capital de Condena del Caso 1) $194.697,70.- al 10/08/2012
Actualizado tasa activa hasta el 01/06/2013 el resultado final es de $ 224372.87
Véase que el monto es casi similar.

3) IGUALDAD
SI ME PREGUNTAN, LA REALIDAD ES QUE A LA GENTE LE IMPORTA CUANTO COMPRA CON EL DINERO AHORA Y CUANTO COMPRA DESPUÉS (ABSTENERSE DE COMENTARIOS SOBRE EL IPC - INDEC Y CIA)

Caso 1) $194.697,70.- Capital de Condena al 10/08/2012
Actualizado en pesos Actualizado tasa activa hasta el 01/06/2013 el resultado final es de $ 224372.87.-
Actualizado en Dolar histórico $ 8,63.- u$s 42.051,33.-

Caso 2) del 1/04/2013
Actualizado al 01/06/2013 Dolar Blue $8,50.- = $357.436,30.-

A mi humilde entender el RIPTE, es un paliativo a la perdida de valor adquisitivo por la Inflación.-
En resumen:
Si se tiene un idéntico accidente en 01/08/2012 y otro el 10/04/20.-
El Art 8 se presente desigual y contrario a los Art 16 y 75 Inc 22 de la CN
La utilización en conjunto de Art 8 y 17 Inc. 6 presentan una disminución a esa DESIGUALDAD.-
Espero sus comentarios, sobre como consideran aplicarlo. Siendo que estoy liquidando una acción por accidente de julio del 2013.-
Gracias.-
 #992193  por stvi
 
No existe duda, el Artículo 8, debe ser aplicado en conjunto con el Art 17 Inc 6, en miras a la intención del legislador, que fue la de compensar las perdidas de valor adquisitivo que ha tenido la moneda, por causas extrínsecas como son la inflación y la devaluación.-
La aplicación en forma independiente del Art 8 de la Ley 26773, conlleva vulnerar los derechos de los trabajadores y sus derechohabientes, por aplicación del Principio de Norma mas beneficiosa y de igualdad de la CN; debe ser declarada Inconstitucional y aplicada en la forma requerida.-
Asimismo por el Principio de no Regresión Normativa que surge del Art 75 Inc. 23 no puede ser vulnerado. Con esto queremos mencionar que no existe otra posibilidad que la aplicación conjunta de los Art. 8 y 17 Inc. 6 de la Ley 26773.-
El Inciso 23 del Art 75 menciona: “23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”
Se encuentra en consonancia con el Principio Laboral de Norma más Beneficiosa que rige en esta rama del derecho.-
No se puede caminar para atrás, intentar declarar la Inaplicabilidad de la Ley 26773 a los casos anteriores a su promulgación sería contrario a derecho. Un fallecimiento, que tenga fecha anterior, tiene como “derecho adquirido”, la actualización por RIPTE, conforme el Art 17 Inc 6. Decretar su Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad sería vulnerar los derechos de estos trabajadores y/o sus derechohabientes.
De esta manera, dichos trabajadores poseen este derecho por aplicación de las Normas 24557, sus modificatorias y la nueva ley 26773, conforme el Art 17 Inc. 6. Aplicación del RIPTE.
A continuación, debemos entender, si los trabajadores y sus derechohabientes poseen este derecho adquirido por la ley 26773 Art. 17 Inc. 6; tampoco se podría vulnerar a quienes sufrieron acontecimientos dañosos con posterioridad a la promulgación del Art. 8 de la misma ley. (como lo somos los actores de esta acción).-
En resumen, la fórmula es la siguiente:
1.- Los trabajadores y sus derechohabientes que fueren acreedores de las prestaciones de ley 24557 y sus modificatorias, por hechos previos a la promulgación del Art. 8, tienen el derecho adquirido de la actualización por RIPTE conforme el art 17 inc. 7 de la ley 26773.-
2.- Aplicar el Art. 8 sin tener presente el análisis en conjunto de la ley 26773 en su Art. 17 Inc. 6, a las prestaciones a favor de los trabajadores y sus derechohabientes por hechos posteriores a la promulgación, conlleva la desigualdad contraria a los Arts. 16, 17 y 75 Incisos 22 y 23 de la CN, Tratados Internacionales
3.- La única salida posible sería, declarar la aplicación del Art. 8 en conjunto con lo determinado por el Art. 17 Inc. 6 de la Ley 26773, para no vulnerar los Principios de Ley Mas Beneficiosa, Principio de Igualdad, Principio de no Regresión normativa.-
 #992201  por stvi
 
Por ende considero que debe aplicarse la misma fórmula de actualización (art. 17 Inc. 6) para los casos previos a la promulgación y posteriores a la promulgación del Art. 8 de la Ley 26773. Por lo menos hasta que exista una nueva ley más beneficiosa.
Queda claro que todavía no existe norma que resuelva el problema de la actualización de la moneda en cuanto a su desvalorización por el paso del tiempo, pero por el momento esta norma que aplicada de esta manera sería una mejora a la situación de los trabajadores y sus derecho habientes.
 #1019117  por csr79
 
Estimados, consideran que sería viable cobrar lo que ofrecen ahora las ART sin calcular el RIPTE y después reclamar judicialmente por su aplicación? Coincido con que el art. 8 y el 17 deben aplicarse en su conjunto, pues sino no tendría razón de ser la reforma en cuanto a mejorar las prestaciones de los trabajadores y a la intención de reducir la litigiosidad al respecto.
 #1019939  por stvi
 
Cobrar lo que ofrecen las art en que etapa? comisiones médicas, acuerdo seclo, acuerdo después de pericial médica en tribunales?.
Cualquier acuerdo que realices debería ser nulificado, a los fines de reclamar las diferencias. Hay que analizar el caso en particular en que etapa está realizado, y obviamente si cumple con los requisitos de nulidad.
Además, por el momento no existen pautas claras al respecto, no sabemos como terminarán resolviéndose estos casos, sería una lotería en referencia a la aplicación del RIPTE.-
STVI
 #1019954  por csr79
 
stvi escribió:Cobrar lo que ofrecen las art en que etapa? comisiones médicas, acuerdo seclo, acuerdo después de pericial médica en tribunales?.
Cualquier acuerdo que realices debería ser nulificado, a los fines de reclamar las diferencias. Hay que analizar el caso en particular en que etapa está realizado, y obviamente si cumple con los requisitos de nulidad.
Además, por el momento no existen pautas claras al respecto, no sabemos como terminarán resolviéndose estos casos, sería una lotería en referencia a la aplicación del RIPTE.-
STVI
STVI, gracias por responder. Estoy en la etapa en que el % de incapacidad fue homologado en la Superintendencia ya que mi cliente esta de acuerdo. Ahora se encuentra corriendo el plazo para que le comuniquen el importe, pero por lo que me adelantaron no aplicarían RIPTE a la fórmula.
 #1022165  por Nestor1234
 
Hola colegas:
Si mal no entiendo y aplicandolo a mi caso en el cual la art le daba 9,70% de incapacidad, apelamos y fuimos a la SRT la cual le fijó 27% (vaya diferencia no ???); como es amigo no podia cobrarle por esos tramites (cosa a parte) pero acordamos que si habia que solicitar diferencia de manera judicial lo hariamos.
Accidente In itinere
38 años al momento del accidente
27% incapacidad
IBM 7.300 % aprox
pago de la art 160.000 $ aprox

no pago ripte
no pago 20%.
Aca en provincia de rio negro esta la posibilidad de apelar la desicion de la comision medica ante juzgados laborales.

Mi amigo cobró, y ahora me apresto para iniciar apelacion judicial por aplicacion de ripte, +20%.
Como dijo un forista, espero opiniones y no duden de decirme burro y el caso lo amerita.
gracias y saludos
 #1025132  por CRodBeck
 
Perdón, pero si yo no interpreté mal el fundamento del RIPTE, creo que la diferencia va a estar dada en que los haberes del año 2010 no eran los mismos que ahora, y justamente, con el RIPTE lo que se hace es actualizar el haber...

yo te invitaría a hacer el mismo cálculo de una persona con los haberes correspondientes a misma categoría, pero actualizada a cada año (2010 y 2013),
Ej: un oficial de la construcción, en agosto de 2010 por 176 hs mensuales más el presentismo, cobraba un haber promedio de $2684,35
A diciembre de 2013 ese mismo trabajador cobra por igual tarea cobró $6086,78

si hacés el cálculo de la misma situación, la cuenta debería dar si no igual, x lo menos un número más parejo...
 #1029839  por csr79
 
Estimados, se reglamentó la ley. Creo que con esto se cierra la puerta a reclamar Ripte según la fórmula. Lo voy a postear en los otros tópicos en los que intervine por el tema. Saludos y espero sus opiniones.
RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 472/2014

Ley N° 26.773. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 1/4/2014

VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas complementarias.

Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de provisionalidad.

Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del artículo 17 de esta última.

Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.

Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.

Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable “utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”).

Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.

Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:

1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.

2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.

A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.

3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.

4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.

Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO:

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:

1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.

2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en este régimen.

ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:

El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.

ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:

Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS PISOS MINIMOS:

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- REGIMEN DE ALICUOTAS:

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:

1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado.

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.

2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.

ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL:

Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417
 #1050529  por stvi
 
APELA EXPRESA AGRAVIOS – HACE RESERVA CASO FEDERAL

Sr. Juez:
Sra., D.N.I..- con domicilio en la calle 6º, Departamento B, CABA, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, con el patrocinio jurídico de la Dr. STACHON JOSE PABLO, Tº 102 Fº 63 CPACF, Abogado, Responsable Monotributo, CUIT Nº 20-26610136-9, Tel 4328-1910, con domicilio procesal en la Av. Paraná 426, piso 7°, Oficina G, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Zona 105, PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar en referencia a los autos caratulados S C/ D Y OTROS S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL EXPTE NRO 51697 / 2013 (LABORAL 1) a V.S., respetuosamente me presento y digo:

I.- INTERPONE RECURSO DE APELACION.-
Que en legal tiempo y forma, venimos a interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia recaída en autos en fecha 30 de junio del presente año y que me fuera notificada en fecha 10 de julio del 2014, por causar la misma un gravamen irreparable a los intereses de la actora, recurso que fundo en los agravios que se expresan seguidamente, solicitando a V.S. se conceda el mismo y se eleven al Superior Jerárquico, sirviendo la presente como atenta nota de envío, y se revoque por dicho Superior la referida sentencia dictada en autos, con costas a las demandadas.-

II.- SOLICITA ESPECIFICO ANALISIS POR LA CAMARA DE LA SITUACIÓN DE GRAVEDAD INSTITUCIONAL CREADA POR LA SENTENCIA ATACADA EN REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 INC 6 Y 8 DE LA LEY 26773 Y LA OMISIÓN DE NORMAS VIGENTES DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO ARTS. 740, 742, 673, 744 Y 758. Y 260 DE LA LCT.-
Sin perjuicio de los agravios que a continuación se fundamentarán, vengo a solicitar el específico análisis de la alzada a la situación creada por la sentencia atacada, en relación a la situación de Gravedad Institucional creada por esta al momento de determinar que LOS ARTÍCULOS 17 INCI 6 Y 8 DE LA LEY 26773, no dicen lo que realmente dicen, alegando que normas de rango inferior pueden modificar una de rango superior (Decreto 472/14 – Resoluciones 3/14 y 34/2014 de la SSN).-
Asimismo específico tratamiento, como además la modificación de todo el sistema jurídico intentando modificar la forma de aplicación del derecho en referencia al rechazo “parcial” de una consignación extemporánea, contrario a las normas vigentes del Código Civil Argentino Arts. 740, 742, 673, 744 y 758. y 260 de la LCT.-

III.- BREVE RESUMEN DE LOS AGRAVIOS A ANALIZAR.-
Veamos el análisis realizado por el sentenciante, basado en las siguientes consideraciones:
1.- El Art 17 inc 6 de la Ley 26773 viene a zanjar la norma del desfasaje económico de los pisos mínimos del Decreto 1694/09.- Los Arts 8 y 17 inc 6 no disponen actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del Art. 11 apartado 4 de la ley 24557 y de los valores de referencia de los Art. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009.-
2.- El espíritu del Legislador a la hora de la sanción de la ley 26773 ha sido evidentemente que el Poder Ejecutivo Nacional no continúe constantemente dictando decretos para actualizar los montos mínimos garantizados decreto 1694/09.- Fundamentos del Poder Ejecutivo Nacional a la hora del envío del proyecto de ley al Congreso.-
3.- Fallo Bernal Pedro Julian c/ Renacer SA y otro s/ int. Prescripción (CNAT Sala II, expte 53.138/11 SD 103.075 del 28/04/2014.-
4.- Aplicación errónea de la Resoluciones 34/2013 y 3/2014 de la Subsecretaria de la Seguridad Social de la Nación.-
5.- Advierte que la ley 26773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas y, diferentemente se refiere a los “importes”, previstos en las normas que integran el régimen de reparaciones (art 8) y la prestaciones en dinero previstas en la 24557 y sus modificatorias (art 17 inc 6).- La ley 26773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23928 Art 7 y 25561 Art 4.-
6.- Considera que el art 3 de la ley 26773 no es discriminatoria, por considerar que no se da el mismo supuesto, porque en lugar ajeno al control empresario, no pueden preverse las consecuencias de hechos que excedan el marco de las previsiones o controles que tiene que ejercer el empleador y la ART para evitar los daños.
7.- Respecto de la tasa aplicar comparte criterio de la Sala IX CNAT, recaída en los autos “Robelli, Gaston H. c/ Asociart ART SA, donde en virtud de las previsiones del Art 622 del Código Civil (cfr CSJN Banco Sudameris c/ Belcam y otros 17/5/94), se estableció una tasa de interese moratorio del 12% anual sobre el monto indemnizatorio actualizado desde su exigibilidad.-
8.- El monto indemnizable llevará los intereses moratorios del 12% anual desde el 24/07/2013 hasta la fecha de acreditación de la dación en pago de fs 268 (04/02/2014). A la asuma así resulte corresponde deducirle la dada en pago y abonada de $1.544.607,35 y a la diferencia existente se le adicionara los mismos intereses conforme párrafo anterior y en su caso, el resto de accesorios en caso de incumplimiento. En este marco se rechaza parcialmente la consignación aludida en el responde y se declara de tratamiento abstracto el resto de las cuestiones introducidas por las partes.-
9.- Así las cosas el monto indemnizable resulta de $1.809.525,60.-
10.- Falta de regulación de Honorarios

IV.- EXPRESA AGRAVIOS.
Atento la índole de la cuestión planteada, procedo por la presente a fundar el recurso de apelación interpuesto, expresando los agravios que causa el decisorio recurrido; solicitando a V.E. se revoque el mismo parcialmente y haga lugar en su totalidad a la demanda oportunamente planteada por la actora, a los fines de recomponer la situación de GRAVEDAD INSTITUCIONAL creada por el aquo, ello conforme las argumentaciones de hecho y de derecho que paso a exponer:
El sentenciante aplica en forma contraria a derecho la ley 26773, sino que además resuelve contrario al derecho vigente la aplicación de los intereses inventando un rechazo parcial de la supuesta consignación intentada en forma “extemporánea” e “insuficiente” por la ART demandada.
A continuación se fundamentan todos y cada uno de los agravios que llevan a dicha consecuencia gravosa y perjudicial, mediante una sentencia, arbitraria, contradictoria en si misma y contraria al ordenamiento jurídico de la República Argentina creando así “inseguridad jurídica”.-

IV.1. PRIMER AGRAVIO.-
1.- El Art 17 inc 6 de la Ley 26773 viene a zanjar la norma del desfasaje económico de los pisos mínimos del Decreto 1694/09.-

El primer agravio que causa la sentencia apelada, consiste en la consideración errónea del Aquo sobre el Art 17 inc 6 de la Ley 26773; entiende este, solo viene a zanjar el desfasaje económico de los pisos mínimos del Decreto 1694/09 y no así de los importes a abonar que surgen de la ley 24557 Capítulo IV PRESTACIONES DINERARIAS y sus decretos modificatorios.-
No existe una lectura correcta del inciso 6 de la ley 26773, este menciona claramente:
“6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.”
La norma no deja lugar a dudas.
Refiere la norma, “se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el indice RIPTE”.
La pregunta a realizarnos es: ¿Qué se ajustará por el índice de RIPTE?.
Respuesta: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-
a) b) y c) son tres los rubros actualizables por el RIPTE.
Estamos ciegos o no queremos entender cual es el significado de: “prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557”.
No queda lugar a dudas, esta negación de lo que claramente expresa el artículo de la ley 26773; no es más que buscar el beneficio a favor de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y negar la realidad económica y social de nuestro país en perjuicio de la parte trabajadora. Como premisa tenemos que entender que las ART, mejoran día a día sus ingresos mediante las variantes de alícuotas, que se actualizan con los aumentos de salarios. No sucede lo mismo con la variante de la fórmula del Art 15 Inc. 2, siendo que esta se congela a la fecha del accidente tomando los salarios históricos para el IB. (esta es al desventaja del trabajador frente a la ART, una puede actualizar sus ingresos, la otra no. Asimismo los aportes realizados tanto por el trabajador para mantener el sistema, se encuentran en manos de la ART, quien dispone de dichos montos).-
El a quo, inventa y hace decir a la norma lo que ella no dice. Esto es no solo modificar la letra de la norma, sino su espíritu y su funcionalidad contraria a la propia intención del legislador.-
Es contradictoria la sentencia cuando esta misma reconoce y menciona: “Para la prestación del 11.4.c LRT a la fecha de esta sentencia el monto indemnizatorio mínimo”, no existe lugar a dudas que el A quo conoce, que se denomina “prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557”.
¿Qué son “prestaciones en dinero por incapacidad permanente”?. Vamos a determinar el alcance con una sencilla aclaración. De la lectura del título del CAPITULO IV de la ley 24557 la misma nos aclara, abunda “PRESTACIONES DINERARIAS” Art 11 a 19 de la misma. No hace falta explicar, cuando la ley habla de PRESTACIONES DINERARIAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE, se refiere directamente, sin ningún tipo de interpretación sobre las prestaciones de los artículos 14 y 15 que son incluidas por el 18 para nuestro caso en particular, que están bajo el Capitulo IV con Titulo Prestaciones Dinerarias.-
No podemos obligar a la norma a decir lo que la misma no dice, o quitarle lo que ella aclara. Si el legislador hubiera querido exclusivamente actualizar los pisos legales, no se entiende el porqué lo realizaría desde dos artículos diferentes en una misma ley sin aclarar que la misma exclusivamente se aplica sobre los pisos. Porque distinguir cuando la ley no lo hace.
Es indudable que existen varias doctrinas en la forma de aplicación de la nueva norma. Inclusive existen importantes doctrinarios que cambian diariamente con su forma de aplicar la norma, podemos ver la propia Sala VII donde la excelentísima Dra. Ferreirós, según su voto “Balderrama, Rudy c. Liberty ART, SA, s. accidente”, fue modificado en el fallo SD 46598 - Causa 27.075-11 - "Garcia Durante Miguel Angel c/ Prevención ART. S.A. s/ accidente – ley especial" - CNTRAB - SALA VII – 30/04/2014.-
No criticamos esta situación, la norma es de difícil aplicación por cuanto produce un cambio cuantitativo en las indemnizaciones, y como se podrá ver en la presente apelación, la aplicación de las distintas doctrinas producen diferentes salidas económicas en beneficio o perjuicio de los trabajadores y derechohabientes que se encuentran en este estado crítico que produce un siniestro.-
Volviendo a la interpretación del artículo 17 inc 6 de la ley 26773, no hay dudas este habla de “prestaciones dinerarias”, el inciso 5 del mismo artículo también lo hace. No hay posibilidad alguna de ignorar esta clara redacción.
Asimismo, el Inciso 6 de la ley 26773, no habla exclusivamente de sus modificatorias y/o normas de actualización como el decreto 1694/09, utiliza el conector “y”.-
En la redacción legislativa la utilización del conector “y” es utilizado como el tipo de conector “Aditivo”
Por lo que se refiere a la conjunción “y”, ya M. Victoria Escandell dedicaba un capítulo específico para su caracterización semántica y pragmática. Tras un profundo análisis de los valores que se atribuyen a la conjunción y, llega a la conclusión de que el significado convencional de y es de 'suma', 'adición' o 'unión' (Escandell 1996: 157-167).-
Nuevamente no habla en forma exclusiva de sus pisos, sino determina que el Índice del RIPTE deberá ser implementado al conjunto de estas normas, claramente define en el artículo Nro 1 de la ley 26773 que se entiende por conjunto de normas. Por este razonamiento jurídico científico, no deja lugar a dudas que debe aplicarse a los Arts 18, 15.inc.2, 11.4 de la ley 24557. Todo esto, sin perjuicio de la demostración a realizarse en el presente sobre el “espíritu de la norma” y de la “intención de legislador”, que muy lejos está de lo entendido por el A quo.-
El art. 17 inciso 6, refiere a “los importes previstos por incapacidad permanente previstos en las normas que integran el sistema de reparación…” lo que indica un conjunto más amplio que el concernido en el apartado anterior, puesto que “el sistema de reparación” no puede ser otro que el definido por el propio art. 1 de la ley 26.773 en su párrafo segundo, es decir: “A los fines de la presente ley se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas reglamentarias y complementarias y las que en el futuro las sustituyan o modifiquen”.
Olvida el A quo, la aplicación del Derecho debe consistir entonces en la culminación de un proceso lógico mental que se da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular. La interpretación de la norma debe ser realizada por todos los métodos posibles, así tener entonces una acabada noción de la misma. No puede tomarse con liviandad la interpretación de una norma, porque esta influye en la vida de las personas, en el caso en particular de menores de edad que perdieron a su padre, mediante el cual se alimentaban, vestían, siendo el único sustento de estos y su concubina.-
Veamos ahora los distintos métodos de interpretación de la norma.

* El método gramatical
Conforme lo ut supra explicado, no deja lugar a dudas el método gramatical de lo expresado por la norma.-
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
De la lectura de los artículos queda claro que la actualización del RIPTE deberá ser aplicado sobre: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-, que conforme el artículo 1 conforman el “régimen de reparación”
Ya vimos que REPARACIONES DINERARIAS, son las del capítulo IV de la ley; que PERMANENTES, son los del artículo 14 y 15 (Art. 18) de la 26773.-
Desde el punto de vista gramatical, tanto el artículo 17 inc 6 y el artículo 8 hablan de “régimen de reparación”, abundando en cuanto a las normas que la integran, y siendo aclarado por el artículo 1 de la misma ley 26773, titulo del Capitulo IV de la 24557 y sus artículos 14, 15 y 18.-
Podría traer inconvenientes la utilización del término “importes”, como después veremos el A quo considera este un punto determinante para aplicar dicha actualización exclusivamente a los pisos, pero nuevamente esto es aclarado por la misma 26773 ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.”
Para la ley 26773 “importes” refiere a todos los montos que surgen de la aplicación del Capitulo IV PRESTACIONES DINERARIAS.-
Desde el punto de vista gramatical, no encontramos la manera de interpretar la norma de la forma intentada por el A quo.-

* El Método lógico
En cuanto el presente método, si fuere este el intentado por el A quo, mucho dista de su correcta aplicación.-
La interpretación del resto de las normas, como de la situación social y económica del país llevan a un resultado distinto al utilizado por el sentenciante.-
Si analizamos el resto de la normativa vigente encontramos las siguientes consideraciones:
El A quo incorpora a su erróneo análisis, las leyes 23928 y 25561; además considera que no podría ser el RIPTE, el tipo de índice adecuado, por no medir la variación de los precios y los costos ni el valor de la moneda. Mucho dista de la realidad, como veremos en la presente, la “mejora” que produce la Ley 26773 no solo en los pisos, es una excepción desigual a las leyes 23928 y 25661.- Lo es tanto en los pisos, como en el resto de las prestaciones dinerarias.-
Ha sido larga la discusión si es Inconstitucional indexar los créditos laborales o no lo son. Así “la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en torno de la indexación de los créditos laborales que eran reclamados Judicialmente. Estos principios surquen del fallo "Valdez c. Cintioni" donde la Corte Suprema evoca las pautas que tuvo en cuenta en torno de la actualización por depreciación monetaria. El Tribunal señaló: "...a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que 1a demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones de esa especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda nos onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado seria -de no aplicarse la actualización- el del acreedor. quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo seria muy inferior a1 que tenía en la época en que debió cobrarse la deuda: d) el principio de "afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa" (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional) exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que aparece alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a los fines propios de naturaleza alimentaria, por factores que no dependen del acreedor (Fallos.294;434;295;937)(transcripción del considerando 4° de los autos "Valdez. Julio H c. Cintioni. Alberto D', antes citado)
A los fines de evitar dicha depreciación, las condenas deberían prever algún mecanismo de equivalencia y/o actualización y/o indexación, que sopese los efectos devastadores de la inflación existente en el país sugiriéndose que a tales fines, se debería aplicar al crédito pretendido la variación promedio que hubiera entre el índice de precios al consumidor nivel general, y el de precios mayoristas nivel general, (ambos del INDEC) a partir de la fecha de devengamiento de cada crédito que sea motivo de la condena y hasta la fecha del efectivo pago total, completo y definitivo con más una tasa de interés moratoria sobre capital puro o bien se aplique una tasa de interés pertinente que compense los efectos inflacionarios. Esto sería lo racional, si hacemos un análisis de la situación crítica en cuanto al descreimiento sobre los índices publicados por el INDEC; pedir lo expresado por el sentenciante, en cuanto a que la aplicación del RIPTE sería un camino “incierto” y “peligroso”, es esconder los errores del INDEC, buscando así el perjuicio de la clase trabajadora. El INDEC debería ser quien genere un índice real, pero es de publico y notorio conocimiento, la inflación determinada mediante sus cálculos de esta institución están manchados con las necesidades políticas que nada tienen que ver con la realidad al momento de cargar nafta, comprar una bolsa de cemento, comprar el pan, comprar leche, etc.
Para no perdernos en palabreríos aclaramos:
1.- Precio de la nafta común YPF en julio del 2013: $7,329.-
2.- Precio de la nafta común YPF en julio del 2014: $11,450.-
Variación de más del 56% del valor en un año.-
1.- Precio de la bolsa de cemento Pórtland en julio del 2013: $53.154.-
2.- Precio de la bolsa de cemento Pórtland en julio del 2013: $81.163.-
Variación de más del 52% del valor en un año.-
1.- Precio Dólar BCRA 24 de julio del 2013: $5.47.-
2.- Precio Dólar BCRA 11 de julio del 2014: $ 8.16.- + 20% = 9,79
Variación de más del 79,01% del valor en un año.-

La modificación de los pisos como lo solicita el A quo, no hace más que perjudicar a esta parte y a la totalidad de la clase trabajadora, viéndose obligada a reclamar judicialmente sus prestaciones dinerarias por falta de pago de las ART, que incumplen con el artículo 4 de la ley 26773, que no previó sanción alguna; perdiendo así por el mismo tiempo transcurrido desde que es acreedor de las mismas, hasta su efectiva cobranza el valor adquisitivo, de leche, cemento, pan, nafta, etc. Excelentísimos jueces de Sala estamos incentivando el litigio y no la resolución de conflictos. Por la conveniencia que genera a las ART no abonar en término y de manera suficiente los créditos de los trabajadores. Cualquiera que realice un cálculo podrá ver que el beneficio para las ART es no acordar el pago, y así se puede ver al momento de las mediaciones por ante el SECLO. No existe ART, que aún teniendo el porcentaje de incapacidad conocido y cierto, realice una oferta.-
Es claro que la sanción de la ley 25.561 en su momento abrió un nuevo escenario económico, a partir del dictado de esta norma se produce un abandono del sistema de convertibilidad impuesto a través de la ley 23.928 vigente desde abril de 1991. La primera, pero no la única manifestación de la misma, ha sido la brusca devaluación de la moneda nacional frente al dólar estadounidense, produciendo una devaluación del peso con el consecuente aumento de los precios y con ello un continuo proceso inflacionario mucho más vigente en la actualidad. Lo cual es de público y notorio conocimiento para todos los jueces de la Nación.-
Dentro de este nefasto contexto, debe cuestionarse la legitimidad constitucional de la prohibición de indexar los créditos que surge de la normativa de los arts. 7° y 10 de la lev 23.928 (versión renovada por el art. 4° de la ley 25.561 y del art. 5° del decreto 214/2002 . Pero no es igualmente lo solicitado en autos, muy por el contrario, la ley 26773 no vino a permitir la indexación, sino a producir un “mejoramiento” en la situación acaecida por las leyes 24557.-
Abandonada la convertibilidad instaurada por la ley 23928, el dinero perdió valor adquisitivo como consecuencia de la devaluación y ulterior proceso inflacionario existente hasta nuestros días, menoscabando en definitiva el equilibrio que necesariamente debe existir entre el valor del dinero y las prestaciones a las cuales se accede por medio de el , siendo imprescindible una condena que posibilite el mantenimiento del equilibrio precedentemente referido ; no queda lugar a dudas que el valor del dólar oficial ha sufrido desde el fallecimiento del actor a la fecha un incremento en sus valores. Pero aún podemos olvidarnos del valor dólar y hablar del valor de la nafta, pasajes, mercaderías, bolsa de cemento, cualquier producto que pudiere ser adquirido mediante el dinero, ha sufrido un alaza en su valor mayor al 52% anual. Así se demuestra con el ejemplo mencionado en el escrito de la demanda, la aplicación del RIPTE por parte del legislador es un “mejoramiento” a la situación de los trabajadores y sus derechohabientes en estado crítico de un siniestro. Ese “mejoramiento” es la intención del legislador y así se vislumbra desde el Proyecto del PEN y las declaraciones de los Senadores y Diputados al momento del dictado de la norma.-
La falta de actualización de los créditos en mora, implican necesariamente una lesión objetiva al derecho de propiedad que los menores y la concubina son titulares, así como un enriquecimiento ilícito a favor de los demandados ART. Veremos a continuación que la sentencia perjudica en más de U$S 100.000.- dólares a los menores y concubinos, en lo que ella misma considera sobre el capital que debía ser abonado el 24 de julio del 2013 hasta la actualidad.- Realizaremos posteriormente la cuenta matemática y económica que permita entender lo expresado.-
La normas referenciadas, así como las sucedáneas y complementarias dictadas o a dictarse en el futuro , resultan manifiestamente inconstitucionales por vulnerar normas de jerarquía jurídica superior y las garantías constitucionales vinculadas con los principios de no discriminación consagrado en el art. 16, el reconocimiento de un efectiva protección contra el despido arbitrario consagrado en el artículo 14 bis , las prerrogativas contenidas en el artículo 17 en torno al derecho de propiedad en el sentido amplio con que se ha interpretado por los fallos de nuestro más alto Tribunal.
Asimismo debemos analizar el contexto social y económico del país, no debemos olvidar que las leyes son normas generales que deben aplicarse en un contexto histórico, social y económico.-
A la fecha del dictado de la norma año 2012, y con idénticos efectos en la actualidad (de publico y notorio conocimiento), nadie creería en la variación informada por el INDEC.
Los índices de precios al consumidor, como los índices del valor de la moneda y el valor del dólar oficial, son una enorme mentira a la realidad social y económica del país.-
Además, porque pensar que el único método para determinar un índice de actualización deberían ser estos; solo son un método, no exclusivos ni únicos. No existe razón alguna para determinar entonces, lo razonado por el A quo, pueda tener una “lógica” en si misma, cuando este considera que el RIPTE no es una variante certera a dichos fines.-
Los considerandos utilizados por el A quo (el legislador debería estar obligado en utilizar el “índice de precios al consumidor” y/o “el valor de la moneda” porque utilizar otro método sería dar “incertidumbre” y/o sería “peligros”), no tienen fundamento alguno. Si conocemos el índice, no existe “incertidumbre” y más “peligroso” es no conocer cuanta será la depreciación que sufrirá la moneda, por no tener posibilidades de actualizarla. Peligroso es que una madre no conozca como solventará los alimentos y vivienda de dos hijos menores, cuando han perdido la única fuente de ingresos a su familia.-
No queda lugar a dudas que el decreto 1694/09 y su anterior 1278/00 no son otra cosa que el reconocimiento a la deficiencia del sistema creado por la original ley 24557 y un “mejoramiento” frente a la situación creada por esta y las leyes 25561 y 23928.-
No olvidemos, no fueron más que un parche a dicha situación creada por la ley 24557. Innegable es, que después de los incalculables decretos de inconstitucionalidad que aún sufre la ley 24557, los decretos 1694/09 y 1278/00, que la ley 26773, solo viene a buscar un paliativo a dichas situaciones mediante la actualización de las indemnizaciones al índice del RIPTE. Negar la existencia de un régimen contrario a los derechos Constitucionales como lo son los creados por las leyes 24557, sus modificatorias, ampliatorias, decretos reglamentarios y la propia ley 26773, es negarle al trabajador y sus derechohabientes una reparación de los daños sufridos. El A quo no solo olvida esto, sino que además considera que el trabajador no posee derecho a paliar dicha situación con los beneficios otorgados por la ley 26773. Se lo niega en contra de toda la lógica, principios, moral y ética que debe regir en esta materia. Veremos en cada uno de los fundamentos a los agravios, el sentenciante no hizo más que buscar toda la doctrina que perjudica a los menores y la concubina aplicándolo al presente caso. No entendemos el porqué.
Así el texto original del Proyecto enviado por el Poder Ejecutivo Nacional en su pagina 3 ante ultimo párrafo menciona: “Se prescribe, en otro orden un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio De Los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”.-
El Proyecto en su hoja 5 ultimo párrafo aclara: “En conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese Honorable Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores mas controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que le es propio” (la negrita es nuestra)
Queda analizar las incoherentes alegaciones del sentenciante. Entendiendo esta parte, se deberá al gran cúmulo de tareas que posee el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro 1 de la Capital Federal; demostrado así una ligereza para resolver la aplicación de una norma tan significativa para la realidad del trabajador.
El A quo mencionó: “Es más, no podemos soslayar los fundamentos del Poder Ejecutivo Nacional, a la hora del envío del proyecto de ley al Congreso; que reza “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”, lo que trasluce la postura que se viene ventilando de actualización monetaria, pero de los pisos mínimos garantizados”. SIC
Estamos todos locos o en ningún momento del proyecto del PEN se menciona la actualización “solo de los pisos garantizados”. No hay forma de analizar la relación que realiza el A quo, con lo vertido en el Proyecto de Ley del PEN, a los fines de la sanción de la 26.773.- Es totalmente incoherente e irracional lo expresado por el A quo. En ningún momento el Proyecto del PEN habla exclusivamente de los pisos. Como tampoco lo extraído por el Sentenciante puede darnos a interpretar de manera alguna que así lo refiere. Sería importante escuchar al sentenciante, tratando de explicar este razonamiento ilógico e irracional.- Claro ejemplo de una falacia.-
Sin perjuicio de esto, nos preguntamos dentro de la lógica jurídica, si la intención del legislador hubiera sido aplicar un índice de actualización de los pisos, primero que sentido tiene MEJORAR los pisos y no como lo menciona el proyecto, prescribir un “ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE”.
Segundo, porque utilizar una Ley cuando un decreto podría tranquilamente determinar el índice de actualización del Decreto 1694/09. Las respuestas son siempre lógicamente razonadas: lo que modifica la 26773 son el conjunto de normas de reparación conforme lo explica su Artículo 1. Y no podría mediante un decreto modificar una ley, por ser contraria al sistema de la pirámide jurídica prescripto por nuestra CN.-
Nuevamente, la interpretación de la norma realizada por el A quo desde el punto del método lógico, no pasa el mínimo examen de estudio. Es incoherente, irracional y contrario a la propia idea del propio legislador. Claramente el A quo intenta obligar al Proyecto y su Ley, lo que jamás quisieron decir.-
Desde el método lógico, no queda lugar a dudas que la norma debe ser interpretada como un método para apaliar las condiciones desfavorables sobre los créditos indemnizatorios de los trabajadores, que son de carácter alimentario, “mejorando su situación”. No producen una derogación de las normas 23.928 y 25.561 retomando las viejas normas de indexación, sino buscando un “mejoramiento” parecido a las leyes 25877 y 26425, mencionadas en el Proyecto de ley enviado por el PEN a los fines de la sanción de la 26773; generando mediante el dictado de esta, una mejora en las condiciones del sistema de reparación, en miras de los decretos de inconstitucionalidad sufridos por los diferentes fallos de la CSJN.-
Claramente la ley 26773, utiliza el índice del RIPTE, a los fines de mejorar el sistema de reparación dineraria del daño sufrido por el empleado. Buscando que este sea tan beneficioso como el civil, y dando la posibilidad al empleado de elegir el proceso laboral o el proceso civil.
Pero en este entendimiento, no debemos olvidar lo primordial. Los trabajadores planteaban las Inconstitucionalidades de la 24557 y sus decretos por las simple razón que sus indemnizaciones eran menores a las obtenidas en sede civil, siendo diametralmente diferentes en cuanto a su cuantía.
Esta desigualdad intenta zanjar la ley 26773, no el aumento de sus pisos, que bien podría haberse realizado por un simple decreto. La idea del PEN es mejorar la situación de los trabajadores y derechohabientes en cuanto a su reparación del daño, creando un “sistema integral de reparación”, conformado por todas las normas, que beneficien económicamente al empleado, llevando así a estos a no tener que generar más demandas judiciales innecesarias y costosas.
La crítica que podemos hacerle a la norma, es que vivimos en Argentina, si no existe multa o consecuencia, siempre se incumplirá la ley. Debería el legislador impuesto una multa o sanción al incumplimiento del artículo 4 de la ley 26773, y veríamos a todas las ART realizar acuerdos en mediación y/o previa a la misma, lo cual no sucede en la actualidad. Basta solo ver el caso de autos, donde la propia sentencia reconoce el incumplimiento por parte de la ART tanto en tiempo como en forma y aún así la defiende con un reconocimiento parcial de una consignación contraria a derecho.-
Cuidado, si seguimos la mirada del sentenciante, caeríamos en una finalidad totalmente contraria a lo intentado por el legislador. Si hiciéramos caso a lo referenciado por este, no existiría una modificación de las situaciones existentes antes del dictado de la ley 24557 y sus consecuencias perjudiciales, reconocidas por los decretos 1278/00 y 1694/09, sino muy por el contrario, seguiríamos con peores condiciones. Veremos en los cálculos del presente caso, la consecuencia dañosa que el sentenciante crea en contra de los menores y la concubina, perjudicándolos en más de U$S 100.000.-
Excelentísimo Juez de Primera Instancia, espera esta parte que Ud. pueda tener más tiempo para analizar su postura, como así también se espera que la Alzada aclare específicamente la situación creada de arbitrariedad e inseguridad jurídica por el dictado de su sentencia.-
No puede dejarse de lado la realidad económica y social. Vuelvo a remarcar para no quedarnos en puras palabras. Un trabajador que en 8 horas produce 10 bolsas de cemento, en fecha 24 de julio del 2013, lo sigue produciendo el 11 de julio del 2014. La diferencia es que el trabajador que sufre el 100% de incapacidad, y por incumplimiento de su ART recibe la indemnización un año después, no ve actualizado el índice de sus salarios para el IB perjudicándolo solamente a este y sus derechohabientes.-
Pero si actuara conforme lo lineamientos de VS, y tuviera que vender dichas bolsas a los fines de obtener el sustento de su familia, en el 2013 obtendría por las 10 Bolsas $531,54.-
Ahora el 11 de julio del 2014 no tendría derecho a obtener los $811,63.- sino $531,54 más el 12% que ordenó el sentenciante en el último párrafo de la resolución atacada siendo esto: $531,54 + 63,78 = $595,32.- (Excelentísimos Jueces de la Alzada, está en uds, no permitir esta vulneración de derechos. Como explicar a dos menores que perdieron a su padre, a la viuda que vive en un barrio carenciado; el único sustento de su familia, desapareció, la indemnización legal que le corresponde, ha sido rebajada, confiscada y entregada a las arcas de la ART por una mal interpretación del derecho, contrario a la moral, la ética, la lógica, el espíritu de la ley y la defensa del trabajador. Sin siquiera analizar la barbaridad de rechazar parcialmente una consignación)
Excelentísimos jueces, los empresarios han elevado los precios de los productos cuidando a sus empresas, el propio Gobierno aumento el precio del dólar, las ART han aumentado sus ingresos; la alícuota se aumenta conforme el salario de los trabajadores, que mediante paritarias han conseguido pequeños aumentos (esto asimismo es utilizado para determinar el índice del RIPTE), como podemos entonces negarle solo a los trabajadores y derechohabientes accidentados, esa mejora en sus prestaciones dinerarias. Esto es contrario a los principios de la Constitución Nacional, los fines de la misma ley 26773, la lógica, ética, moral y obligaciones en sus cargos.-
En el caso en particular, ni siquiera podemos hablar de un beneficio común para el país, porque no son impuestos, el beneficio de la perdida de valor de la moneda frente al incumplimiento de pago de las ART, solo beneficia a esta, no a la comunidad. Al contrario perjudica a la economía, siendo que los trabajadores no gastan su dinero en el exterior, lo gastan en argentina, reactivando de dicha el consumo, el pago de impuestos. Sres Jueces que hacemos beneficiamos la acumulación y el incumplimiento. Extensos fallos critican la falta de inversión, las políticas del PEN, pero cuando tenemos la posibilidad de actuar, de influir hacemos caso omiso.
En síntesis, queda demostrado conforme el método de interpretación de la lógica, que la ley 26773 ordena aplicar el índice del RIPTE sobre: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-, que conforme el artículo 1 conforman el “régimen de reparación”. No existe forma alguna de restringir esto solo a los pisos. Así se solicita se revoque parcialmente la sentencia y se aplique la 26773 produciendo este “mejoramiento” a la situación de los trabajadores.-
 #1050530  por stvi
 
APELA EXPRESA AGRAVIOS – HACE RESERVA CASO FEDERAL

Sr. Juez:
Sra., D.N.I..- con domicilio en la calle 6º, Departamento B, CABA, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, con el patrocinio jurídico de la Dr. STACHON JOSE PABLO, Tº 102 Fº 63 CPACF, Abogado, Responsable Monotributo, CUIT Nº 20-26610136-9, Tel 4328-1910, con domicilio procesal en la Av. Paraná 426, piso 7°, Oficina G, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Zona 105, PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar en referencia a los autos caratulados S C/ D Y OTROS S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL EXPTE NRO 51697 / 2013 (LABORAL 1) a V.S., respetuosamente me presento y digo:

I.- INTERPONE RECURSO DE APELACION.-
Que en legal tiempo y forma, venimos a interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia recaída en autos en fecha 30 de junio del presente año y que me fuera notificada en fecha 10 de julio del 2014, por causar la misma un gravamen irreparable a los intereses de la actora, recurso que fundo en los agravios que se expresan seguidamente, solicitando a V.S. se conceda el mismo y se eleven al Superior Jerárquico, sirviendo la presente como atenta nota de envío, y se revoque por dicho Superior la referida sentencia dictada en autos, con costas a las demandadas.-

II.- SOLICITA ESPECIFICO ANALISIS POR LA CAMARA DE LA SITUACIÓN DE GRAVEDAD INSTITUCIONAL CREADA POR LA SENTENCIA ATACADA EN REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 INC 6 Y 8 DE LA LEY 26773 Y LA OMISIÓN DE NORMAS VIGENTES DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO ARTS. 740, 742, 673, 744 Y 758. Y 260 DE LA LCT.-
Sin perjuicio de los agravios que a continuación se fundamentarán, vengo a solicitar el específico análisis de la alzada a la situación creada por la sentencia atacada, en relación a la situación de Gravedad Institucional creada por esta al momento de determinar que LOS ARTÍCULOS 17 INCI 6 Y 8 DE LA LEY 26773, no dicen lo que realmente dicen, alegando que normas de rango inferior pueden modificar una de rango superior (Decreto 472/14 – Resoluciones 3/14 y 34/2014 de la SSN).-
Asimismo específico tratamiento, como además la modificación de todo el sistema jurídico intentando modificar la forma de aplicación del derecho en referencia al rechazo “parcial” de una consignación extemporánea, contrario a las normas vigentes del Código Civil Argentino Arts. 740, 742, 673, 744 y 758. y 260 de la LCT.-

III.- BREVE RESUMEN DE LOS AGRAVIOS A ANALIZAR.-
Veamos el análisis realizado por el sentenciante, basado en las siguientes consideraciones:
1.- El Art 17 inc 6 de la Ley 26773 viene a zanjar la norma del desfasaje económico de los pisos mínimos del Decreto 1694/09.- Los Arts 8 y 17 inc 6 no disponen actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del Art. 11 apartado 4 de la ley 24557 y de los valores de referencia de los Art. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009.-
2.- El espíritu del Legislador a la hora de la sanción de la ley 26773 ha sido evidentemente que el Poder Ejecutivo Nacional no continúe constantemente dictando decretos para actualizar los montos mínimos garantizados decreto 1694/09.- Fundamentos del Poder Ejecutivo Nacional a la hora del envío del proyecto de ley al Congreso.-
3.- Fallo Bernal Pedro Julian c/ Renacer SA y otro s/ int. Prescripción (CNAT Sala II, expte 53.138/11 SD 103.075 del 28/04/2014.-
4.- Aplicación errónea de la Resoluciones 34/2013 y 3/2014 de la Subsecretaria de la Seguridad Social de la Nación.-
5.- Advierte que la ley 26773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas y, diferentemente se refiere a los “importes”, previstos en las normas que integran el régimen de reparaciones (art 8) y la prestaciones en dinero previstas en la 24557 y sus modificatorias (art 17 inc 6).- La ley 26773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23928 Art 7 y 25561 Art 4.-
6.- Considera que el art 3 de la ley 26773 no es discriminatoria, por considerar que no se da el mismo supuesto, porque en lugar ajeno al control empresario, no pueden preverse las consecuencias de hechos que excedan el marco de las previsiones o controles que tiene que ejercer el empleador y la ART para evitar los daños.
7.- Respecto de la tasa aplicar comparte criterio de la Sala IX CNAT, recaída en los autos “Robelli, Gaston H. c/ Asociart ART SA, donde en virtud de las previsiones del Art 622 del Código Civil (cfr CSJN Banco Sudameris c/ Belcam y otros 17/5/94), se estableció una tasa de interese moratorio del 12% anual sobre el monto indemnizatorio actualizado desde su exigibilidad.-
8.- El monto indemnizable llevará los intereses moratorios del 12% anual desde el 24/07/2013 hasta la fecha de acreditación de la dación en pago de fs 268 (04/02/2014). A la asuma así resulte corresponde deducirle la dada en pago y abonada de $1.544.607,35 y a la diferencia existente se le adicionara los mismos intereses conforme párrafo anterior y en su caso, el resto de accesorios en caso de incumplimiento. En este marco se rechaza parcialmente la consignación aludida en el responde y se declara de tratamiento abstracto el resto de las cuestiones introducidas por las partes.-
9.- Así las cosas el monto indemnizable resulta de $1.809.525,60.-
10.- Falta de regulación de Honorarios

IV.- EXPRESA AGRAVIOS.
Atento la índole de la cuestión planteada, procedo por la presente a fundar el recurso de apelación interpuesto, expresando los agravios que causa el decisorio recurrido; solicitando a V.E. se revoque el mismo parcialmente y haga lugar en su totalidad a la demanda oportunamente planteada por la actora, a los fines de recomponer la situación de GRAVEDAD INSTITUCIONAL creada por el aquo, ello conforme las argumentaciones de hecho y de derecho que paso a exponer:
El sentenciante aplica en forma contraria a derecho la ley 26773, sino que además resuelve contrario al derecho vigente la aplicación de los intereses inventando un rechazo parcial de la supuesta consignación intentada en forma “extemporánea” e “insuficiente” por la ART demandada.
A continuación se fundamentan todos y cada uno de los agravios que llevan a dicha consecuencia gravosa y perjudicial, mediante una sentencia, arbitraria, contradictoria en si misma y contraria al ordenamiento jurídico de la República Argentina creando así “inseguridad jurídica”.-

IV.1. PRIMER AGRAVIO.-
1.- El Art 17 inc 6 de la Ley 26773 viene a zanjar la norma del desfasaje económico de los pisos mínimos del Decreto 1694/09.-

El primer agravio que causa la sentencia apelada, consiste en la consideración errónea del Aquo sobre el Art 17 inc 6 de la Ley 26773; entiende este, solo viene a zanjar el desfasaje económico de los pisos mínimos del Decreto 1694/09 y no así de los importes a abonar que surgen de la ley 24557 Capítulo IV PRESTACIONES DINERARIAS y sus decretos modificatorios.-
No existe una lectura correcta del inciso 6 de la ley 26773, este menciona claramente:
“6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.”
La norma no deja lugar a dudas.
Refiere la norma, “se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el indice RIPTE”.
La pregunta a realizarnos es: ¿Qué se ajustará por el índice de RIPTE?.
Respuesta: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-
a) b) y c) son tres los rubros actualizables por el RIPTE.
Estamos ciegos o no queremos entender cual es el significado de: “prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557”.
No queda lugar a dudas, esta negación de lo que claramente expresa el artículo de la ley 26773; no es más que buscar el beneficio a favor de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y negar la realidad económica y social de nuestro país en perjuicio de la parte trabajadora. Como premisa tenemos que entender que las ART, mejoran día a día sus ingresos mediante las variantes de alícuotas, que se actualizan con los aumentos de salarios. No sucede lo mismo con la variante de la fórmula del Art 15 Inc. 2, siendo que esta se congela a la fecha del accidente tomando los salarios históricos para el IB. (esta es al desventaja del trabajador frente a la ART, una puede actualizar sus ingresos, la otra no. Asimismo los aportes realizados tanto por el trabajador para mantener el sistema, se encuentran en manos de la ART, quien dispone de dichos montos).-
El a quo, inventa y hace decir a la norma lo que ella no dice. Esto es no solo modificar la letra de la norma, sino su espíritu y su funcionalidad contraria a la propia intención del legislador.-
Es contradictoria la sentencia cuando esta misma reconoce y menciona: “Para la prestación del 11.4.c LRT a la fecha de esta sentencia el monto indemnizatorio mínimo”, no existe lugar a dudas que el A quo conoce, que se denomina “prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557”.
¿Qué son “prestaciones en dinero por incapacidad permanente”?. Vamos a determinar el alcance con una sencilla aclaración. De la lectura del título del CAPITULO IV de la ley 24557 la misma nos aclara, abunda “PRESTACIONES DINERARIAS” Art 11 a 19 de la misma. No hace falta explicar, cuando la ley habla de PRESTACIONES DINERARIAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE, se refiere directamente, sin ningún tipo de interpretación sobre las prestaciones de los artículos 14 y 15 que son incluidas por el 18 para nuestro caso en particular, que están bajo el Capitulo IV con Titulo Prestaciones Dinerarias.-
No podemos obligar a la norma a decir lo que la misma no dice, o quitarle lo que ella aclara. Si el legislador hubiera querido exclusivamente actualizar los pisos legales, no se entiende el porqué lo realizaría desde dos artículos diferentes en una misma ley sin aclarar que la misma exclusivamente se aplica sobre los pisos. Porque distinguir cuando la ley no lo hace.
Es indudable que existen varias doctrinas en la forma de aplicación de la nueva norma. Inclusive existen importantes doctrinarios que cambian diariamente con su forma de aplicar la norma, podemos ver la propia Sala VII donde la excelentísima Dra. Ferreirós, según su voto “Balderrama, Rudy c. Liberty ART, SA, s. accidente”, fue modificado en el fallo SD 46598 - Causa 27.075-11 - "Garcia Durante Miguel Angel c/ Prevención ART. S.A. s/ accidente – ley especial" - CNTRAB - SALA VII – 30/04/2014.-
No criticamos esta situación, la norma es de difícil aplicación por cuanto produce un cambio cuantitativo en las indemnizaciones, y como se podrá ver en la presente apelación, la aplicación de las distintas doctrinas producen diferentes salidas económicas en beneficio o perjuicio de los trabajadores y derechohabientes que se encuentran en este estado crítico que produce un siniestro.-
Volviendo a la interpretación del artículo 17 inc 6 de la ley 26773, no hay dudas este habla de “prestaciones dinerarias”, el inciso 5 del mismo artículo también lo hace. No hay posibilidad alguna de ignorar esta clara redacción.
Asimismo, el Inciso 6 de la ley 26773, no habla exclusivamente de sus modificatorias y/o normas de actualización como el decreto 1694/09, utiliza el conector “y”.-
En la redacción legislativa la utilización del conector “y” es utilizado como el tipo de conector “Aditivo”
Por lo que se refiere a la conjunción “y”, ya M. Victoria Escandell dedicaba un capítulo específico para su caracterización semántica y pragmática. Tras un profundo análisis de los valores que se atribuyen a la conjunción y, llega a la conclusión de que el significado convencional de y es de 'suma', 'adición' o 'unión' (Escandell 1996: 157-167).-
Nuevamente no habla en forma exclusiva de sus pisos, sino determina que el Índice del RIPTE deberá ser implementado al conjunto de estas normas, claramente define en el artículo Nro 1 de la ley 26773 que se entiende por conjunto de normas. Por este razonamiento jurídico científico, no deja lugar a dudas que debe aplicarse a los Arts 18, 15.inc.2, 11.4 de la ley 24557. Todo esto, sin perjuicio de la demostración a realizarse en el presente sobre el “espíritu de la norma” y de la “intención de legislador”, que muy lejos está de lo entendido por el A quo.-
El art. 17 inciso 6, refiere a “los importes previstos por incapacidad permanente previstos en las normas que integran el sistema de reparación…” lo que indica un conjunto más amplio que el concernido en el apartado anterior, puesto que “el sistema de reparación” no puede ser otro que el definido por el propio art. 1 de la ley 26.773 en su párrafo segundo, es decir: “A los fines de la presente ley se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas reglamentarias y complementarias y las que en el futuro las sustituyan o modifiquen”.
Olvida el A quo, la aplicación del Derecho debe consistir entonces en la culminación de un proceso lógico mental que se da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular. La interpretación de la norma debe ser realizada por todos los métodos posibles, así tener entonces una acabada noción de la misma. No puede tomarse con liviandad la interpretación de una norma, porque esta influye en la vida de las personas, en el caso en particular de menores de edad que perdieron a su padre, mediante el cual se alimentaban, vestían, siendo el único sustento de estos y su concubina.-
Veamos ahora los distintos métodos de interpretación de la norma.

* El método gramatical
Conforme lo ut supra explicado, no deja lugar a dudas el método gramatical de lo expresado por la norma.-
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
De la lectura de los artículos queda claro que la actualización del RIPTE deberá ser aplicado sobre: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-, que conforme el artículo 1 conforman el “régimen de reparación”
Ya vimos que REPARACIONES DINERARIAS, son las del capítulo IV de la ley; que PERMANENTES, son los del artículo 14 y 15 (Art. 18) de la 26773.-
Desde el punto de vista gramatical, tanto el artículo 17 inc 6 y el artículo 8 hablan de “régimen de reparación”, abundando en cuanto a las normas que la integran, y siendo aclarado por el artículo 1 de la misma ley 26773, titulo del Capitulo IV de la 24557 y sus artículos 14, 15 y 18.-
Podría traer inconvenientes la utilización del término “importes”, como después veremos el A quo considera este un punto determinante para aplicar dicha actualización exclusivamente a los pisos, pero nuevamente esto es aclarado por la misma 26773 ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.”
Para la ley 26773 “importes” refiere a todos los montos que surgen de la aplicación del Capitulo IV PRESTACIONES DINERARIAS.-
Desde el punto de vista gramatical, no encontramos la manera de interpretar la norma de la forma intentada por el A quo.-

* El Método lógico
En cuanto el presente método, si fuere este el intentado por el A quo, mucho dista de su correcta aplicación.-
La interpretación del resto de las normas, como de la situación social y económica del país llevan a un resultado distinto al utilizado por el sentenciante.-
Si analizamos el resto de la normativa vigente encontramos las siguientes consideraciones:
El A quo incorpora a su erróneo análisis, las leyes 23928 y 25561; además considera que no podría ser el RIPTE, el tipo de índice adecuado, por no medir la variación de los precios y los costos ni el valor de la moneda. Mucho dista de la realidad, como veremos en la presente, la “mejora” que produce la Ley 26773 no solo en los pisos, es una excepción desigual a las leyes 23928 y 25661.- Lo es tanto en los pisos, como en el resto de las prestaciones dinerarias.-
Ha sido larga la discusión si es Inconstitucional indexar los créditos laborales o no lo son. Así “la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en torno de la indexación de los créditos laborales que eran reclamados Judicialmente. Estos principios surquen del fallo "Valdez c. Cintioni" donde la Corte Suprema evoca las pautas que tuvo en cuenta en torno de la actualización por depreciación monetaria. El Tribunal señaló: "...a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que 1a demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones de esa especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda nos onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado seria -de no aplicarse la actualización- el del acreedor. quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo seria muy inferior a1 que tenía en la época en que debió cobrarse la deuda: d) el principio de "afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa" (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional) exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que aparece alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a los fines propios de naturaleza alimentaria, por factores que no dependen del acreedor (Fallos.294;434;295;937)(transcripción del considerando 4° de los autos "Valdez. Julio H c. Cintioni. Alberto D', antes citado)
A los fines de evitar dicha depreciación, las condenas deberían prever algún mecanismo de equivalencia y/o actualización y/o indexación, que sopese los efectos devastadores de la inflación existente en el país sugiriéndose que a tales fines, se debería aplicar al crédito pretendido la variación promedio que hubiera entre el índice de precios al consumidor nivel general, y el de precios mayoristas nivel general, (ambos del INDEC) a partir de la fecha de devengamiento de cada crédito que sea motivo de la condena y hasta la fecha del efectivo pago total, completo y definitivo con más una tasa de interés moratoria sobre capital puro o bien se aplique una tasa de interés pertinente que compense los efectos inflacionarios. Esto sería lo racional, si hacemos un análisis de la situación crítica en cuanto al descreimiento sobre los índices publicados por el INDEC; pedir lo expresado por el sentenciante, en cuanto a que la aplicación del RIPTE sería un camino “incierto” y “peligroso”, es esconder los errores del INDEC, buscando así el perjuicio de la clase trabajadora. El INDEC debería ser quien genere un índice real, pero es de publico y notorio conocimiento, la inflación determinada mediante sus cálculos de esta institución están manchados con las necesidades políticas que nada tienen que ver con la realidad al momento de cargar nafta, comprar una bolsa de cemento, comprar el pan, comprar leche, etc.
Para no perdernos en palabreríos aclaramos:
1.- Precio de la nafta común YPF en julio del 2013: $7,329.-
2.- Precio de la nafta común YPF en julio del 2014: $11,450.-
Variación de más del 56% del valor en un año.-
1.- Precio de la bolsa de cemento Pórtland en julio del 2013: $53.154.-
2.- Precio de la bolsa de cemento Pórtland en julio del 2013: $81.163.-
Variación de más del 52% del valor en un año.-
1.- Precio Dólar BCRA 24 de julio del 2013: $5.47.-
2.- Precio Dólar BCRA 11 de julio del 2014: $ 8.16.- + 20% = 9,79
Variación de más del 79,01% del valor en un año.-

La modificación de los pisos como lo solicita el A quo, no hace más que perjudicar a esta parte y a la totalidad de la clase trabajadora, viéndose obligada a reclamar judicialmente sus prestaciones dinerarias por falta de pago de las ART, que incumplen con el artículo 4 de la ley 26773, que no previó sanción alguna; perdiendo así por el mismo tiempo transcurrido desde que es acreedor de las mismas, hasta su efectiva cobranza el valor adquisitivo, de leche, cemento, pan, nafta, etc. Excelentísimos jueces de Sala estamos incentivando el litigio y no la resolución de conflictos. Por la conveniencia que genera a las ART no abonar en término y de manera suficiente los créditos de los trabajadores. Cualquiera que realice un cálculo podrá ver que el beneficio para las ART es no acordar el pago, y así se puede ver al momento de las mediaciones por ante el SECLO. No existe ART, que aún teniendo el porcentaje de incapacidad conocido y cierto, realice una oferta.-
Es claro que la sanción de la ley 25.561 en su momento abrió un nuevo escenario económico, a partir del dictado de esta norma se produce un abandono del sistema de convertibilidad impuesto a través de la ley 23.928 vigente desde abril de 1991. La primera, pero no la única manifestación de la misma, ha sido la brusca devaluación de la moneda nacional frente al dólar estadounidense, produciendo una devaluación del peso con el consecuente aumento de los precios y con ello un continuo proceso inflacionario mucho más vigente en la actualidad. Lo cual es de público y notorio conocimiento para todos los jueces de la Nación.-
Dentro de este nefasto contexto, debe cuestionarse la legitimidad constitucional de la prohibición de indexar los créditos que surge de la normativa de los arts. 7° y 10 de la lev 23.928 (versión renovada por el art. 4° de la ley 25.561 y del art. 5° del decreto 214/2002 . Pero no es igualmente lo solicitado en autos, muy por el contrario, la ley 26773 no vino a permitir la indexación, sino a producir un “mejoramiento” en la situación acaecida por las leyes 24557.-
Abandonada la convertibilidad instaurada por la ley 23928, el dinero perdió valor adquisitivo como consecuencia de la devaluación y ulterior proceso inflacionario existente hasta nuestros días, menoscabando en definitiva el equilibrio que necesariamente debe existir entre el valor del dinero y las prestaciones a las cuales se accede por medio de el , siendo imprescindible una condena que posibilite el mantenimiento del equilibrio precedentemente referido ; no queda lugar a dudas que el valor del dólar oficial ha sufrido desde el fallecimiento del actor a la fecha un incremento en sus valores. Pero aún podemos olvidarnos del valor dólar y hablar del valor de la nafta, pasajes, mercaderías, bolsa de cemento, cualquier producto que pudiere ser adquirido mediante el dinero, ha sufrido un alaza en su valor mayor al 52% anual. Así se demuestra con el ejemplo mencionado en el escrito de la demanda, la aplicación del RIPTE por parte del legislador es un “mejoramiento” a la situación de los trabajadores y sus derechohabientes en estado crítico de un siniestro. Ese “mejoramiento” es la intención del legislador y así se vislumbra desde el Proyecto del PEN y las declaraciones de los Senadores y Diputados al momento del dictado de la norma.-
La falta de actualización de los créditos en mora, implican necesariamente una lesión objetiva al derecho de propiedad que los menores y la concubina son titulares, así como un enriquecimiento ilícito a favor de los demandados ART. Veremos a continuación que la sentencia perjudica en más de U$S 100.000.- dólares a los menores y concubinos, en lo que ella misma considera sobre el capital que debía ser abonado el 24 de julio del 2013 hasta la actualidad.- Realizaremos posteriormente la cuenta matemática y económica que permita entender lo expresado.-
La normas referenciadas, así como las sucedáneas y complementarias dictadas o a dictarse en el futuro , resultan manifiestamente inconstitucionales por vulnerar normas de jerarquía jurídica superior y las garantías constitucionales vinculadas con los principios de no discriminación consagrado en el art. 16, el reconocimiento de un efectiva protección contra el despido arbitrario consagrado en el artículo 14 bis , las prerrogativas contenidas en el artículo 17 en torno al derecho de propiedad en el sentido amplio con que se ha interpretado por los fallos de nuestro más alto Tribunal.
Asimismo debemos analizar el contexto social y económico del país, no debemos olvidar que las leyes son normas generales que deben aplicarse en un contexto histórico, social y económico.-
A la fecha del dictado de la norma año 2012, y con idénticos efectos en la actualidad (de publico y notorio conocimiento), nadie creería en la variación informada por el INDEC.
Los índices de precios al consumidor, como los índices del valor de la moneda y el valor del dólar oficial, son una enorme mentira a la realidad social y económica del país.-
Además, porque pensar que el único método para determinar un índice de actualización deberían ser estos; solo son un método, no exclusivos ni únicos. No existe razón alguna para determinar entonces, lo razonado por el A quo, pueda tener una “lógica” en si misma, cuando este considera que el RIPTE no es una variante certera a dichos fines.-
Los considerandos utilizados por el A quo (el legislador debería estar obligado en utilizar el “índice de precios al consumidor” y/o “el valor de la moneda” porque utilizar otro método sería dar “incertidumbre” y/o sería “peligros”), no tienen fundamento alguno. Si conocemos el índice, no existe “incertidumbre” y más “peligroso” es no conocer cuanta será la depreciación que sufrirá la moneda, por no tener posibilidades de actualizarla. Peligroso es que una madre no conozca como solventará los alimentos y vivienda de dos hijos menores, cuando han perdido la única fuente de ingresos a su familia.-
No queda lugar a dudas que el decreto 1694/09 y su anterior 1278/00 no son otra cosa que el reconocimiento a la deficiencia del sistema creado por la original ley 24557 y un “mejoramiento” frente a la situación creada por esta y las leyes 25561 y 23928.-
No olvidemos, no fueron más que un parche a dicha situación creada por la ley 24557. Innegable es, que después de los incalculables decretos de inconstitucionalidad que aún sufre la ley 24557, los decretos 1694/09 y 1278/00, que la ley 26773, solo viene a buscar un paliativo a dichas situaciones mediante la actualización de las indemnizaciones al índice del RIPTE. Negar la existencia de un régimen contrario a los derechos Constitucionales como lo son los creados por las leyes 24557, sus modificatorias, ampliatorias, decretos reglamentarios y la propia ley 26773, es negarle al trabajador y sus derechohabientes una reparación de los daños sufridos. El A quo no solo olvida esto, sino que además considera que el trabajador no posee derecho a paliar dicha situación con los beneficios otorgados por la ley 26773. Se lo niega en contra de toda la lógica, principios, moral y ética que debe regir en esta materia. Veremos en cada uno de los fundamentos a los agravios, el sentenciante no hizo más que buscar toda la doctrina que perjudica a los menores y la concubina aplicándolo al presente caso. No entendemos el porqué.
Así el texto original del Proyecto enviado por el Poder Ejecutivo Nacional en su pagina 3 ante ultimo párrafo menciona: “Se prescribe, en otro orden un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio De Los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”.-
El Proyecto en su hoja 5 ultimo párrafo aclara: “En conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese Honorable Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores mas controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que le es propio” (la negrita es nuestra)
Queda analizar las incoherentes alegaciones del sentenciante. Entendiendo esta parte, se deberá al gran cúmulo de tareas que posee el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro 1 de la Capital Federal; demostrado así una ligereza para resolver la aplicación de una norma tan significativa para la realidad del trabajador.
El A quo mencionó: “Es más, no podemos soslayar los fundamentos del Poder Ejecutivo Nacional, a la hora del envío del proyecto de ley al Congreso; que reza “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”, lo que trasluce la postura que se viene ventilando de actualización monetaria, pero de los pisos mínimos garantizados”. SIC
Estamos todos locos o en ningún momento del proyecto del PEN se menciona la actualización “solo de los pisos garantizados”. No hay forma de analizar la relación que realiza el A quo, con lo vertido en el Proyecto de Ley del PEN, a los fines de la sanción de la 26.773.- Es totalmente incoherente e irracional lo expresado por el A quo. En ningún momento el Proyecto del PEN habla exclusivamente de los pisos. Como tampoco lo extraído por el Sentenciante puede darnos a interpretar de manera alguna que así lo refiere. Sería importante escuchar al sentenciante, tratando de explicar este razonamiento ilógico e irracional.- Claro ejemplo de una falacia.-
Sin perjuicio de esto, nos preguntamos dentro de la lógica jurídica, si la intención del legislador hubiera sido aplicar un índice de actualización de los pisos, primero que sentido tiene MEJORAR los pisos y no como lo menciona el proyecto, prescribir un “ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE”.
Segundo, porque utilizar una Ley cuando un decreto podría tranquilamente determinar el índice de actualización del Decreto 1694/09. Las respuestas son siempre lógicamente razonadas: lo que modifica la 26773 son el conjunto de normas de reparación conforme lo explica su Artículo 1. Y no podría mediante un decreto modificar una ley, por ser contraria al sistema de la pirámide jurídica prescripto por nuestra CN.-
Nuevamente, la interpretación de la norma realizada por el A quo desde el punto del método lógico, no pasa el mínimo examen de estudio. Es incoherente, irracional y contrario a la propia idea del propio legislador. Claramente el A quo intenta obligar al Proyecto y su Ley, lo que jamás quisieron decir.-
Desde el método lógico, no queda lugar a dudas que la norma debe ser interpretada como un método para apaliar las condiciones desfavorables sobre los créditos indemnizatorios de los trabajadores, que son de carácter alimentario, “mejorando su situación”. No producen una derogación de las normas 23.928 y 25.561 retomando las viejas normas de indexación, sino buscando un “mejoramiento” parecido a las leyes 25877 y 26425, mencionadas en el Proyecto de ley enviado por el PEN a los fines de la sanción de la 26773; generando mediante el dictado de esta, una mejora en las condiciones del sistema de reparación, en miras de los decretos de inconstitucionalidad sufridos por los diferentes fallos de la CSJN.-
Claramente la ley 26773, utiliza el índice del RIPTE, a los fines de mejorar el sistema de reparación dineraria del daño sufrido por el empleado. Buscando que este sea tan beneficioso como el civil, y dando la posibilidad al empleado de elegir el proceso laboral o el proceso civil.
Pero en este entendimiento, no debemos olvidar lo primordial. Los trabajadores planteaban las Inconstitucionalidades de la 24557 y sus decretos por las simple razón que sus indemnizaciones eran menores a las obtenidas en sede civil, siendo diametralmente diferentes en cuanto a su cuantía.
Esta desigualdad intenta zanjar la ley 26773, no el aumento de sus pisos, que bien podría haberse realizado por un simple decreto. La idea del PEN es mejorar la situación de los trabajadores y derechohabientes en cuanto a su reparación del daño, creando un “sistema integral de reparación”, conformado por todas las normas, que beneficien económicamente al empleado, llevando así a estos a no tener que generar más demandas judiciales innecesarias y costosas.
La crítica que podemos hacerle a la norma, es que vivimos en Argentina, si no existe multa o consecuencia, siempre se incumplirá la ley. Debería el legislador impuesto una multa o sanción al incumplimiento del artículo 4 de la ley 26773, y veríamos a todas las ART realizar acuerdos en mediación y/o previa a la misma, lo cual no sucede en la actualidad. Basta solo ver el caso de autos, donde la propia sentencia reconoce el incumplimiento por parte de la ART tanto en tiempo como en forma y aún así la defiende con un reconocimiento parcial de una consignación contraria a derecho.-
Cuidado, si seguimos la mirada del sentenciante, caeríamos en una finalidad totalmente contraria a lo intentado por el legislador. Si hiciéramos caso a lo referenciado por este, no existiría una modificación de las situaciones existentes antes del dictado de la ley 24557 y sus consecuencias perjudiciales, reconocidas por los decretos 1278/00 y 1694/09, sino muy por el contrario, seguiríamos con peores condiciones. Veremos en los cálculos del presente caso, la consecuencia dañosa que el sentenciante crea en contra de los menores y la concubina, perjudicándolos en más de U$S 100.000.-
Excelentísimo Juez de Primera Instancia, espera esta parte que Ud. pueda tener más tiempo para analizar su postura, como así también se espera que la Alzada aclare específicamente la situación creada de arbitrariedad e inseguridad jurídica por el dictado de su sentencia.-
No puede dejarse de lado la realidad económica y social. Vuelvo a remarcar para no quedarnos en puras palabras. Un trabajador que en 8 horas produce 10 bolsas de cemento, en fecha 24 de julio del 2013, lo sigue produciendo el 11 de julio del 2014. La diferencia es que el trabajador que sufre el 100% de incapacidad, y por incumplimiento de su ART recibe la indemnización un año después, no ve actualizado el índice de sus salarios para el IB perjudicándolo solamente a este y sus derechohabientes.-
Pero si actuara conforme lo lineamientos de VS, y tuviera que vender dichas bolsas a los fines de obtener el sustento de su familia, en el 2013 obtendría por las 10 Bolsas $531,54.-
Ahora el 11 de julio del 2014 no tendría derecho a obtener los $811,63.- sino $531,54 más el 12% que ordenó el sentenciante en el último párrafo de la resolución atacada siendo esto: $531,54 + 63,78 = $595,32.- (Excelentísimos Jueces de la Alzada, está en uds, no permitir esta vulneración de derechos. Como explicar a dos menores que perdieron a su padre, a la viuda que vive en un barrio carenciado; el único sustento de su familia, desapareció, la indemnización legal que le corresponde, ha sido rebajada, confiscada y entregada a las arcas de la ART por una mal interpretación del derecho, contrario a la moral, la ética, la lógica, el espíritu de la ley y la defensa del trabajador. Sin siquiera analizar la barbaridad de rechazar parcialmente una consignación)
Excelentísimos jueces, los empresarios han elevado los precios de los productos cuidando a sus empresas, el propio Gobierno aumento el precio del dólar, las ART han aumentado sus ingresos; la alícuota se aumenta conforme el salario de los trabajadores, que mediante paritarias han conseguido pequeños aumentos (esto asimismo es utilizado para determinar el índice del RIPTE), como podemos entonces negarle solo a los trabajadores y derechohabientes accidentados, esa mejora en sus prestaciones dinerarias. Esto es contrario a los principios de la Constitución Nacional, los fines de la misma ley 26773, la lógica, ética, moral y obligaciones en sus cargos.-
En el caso en particular, ni siquiera podemos hablar de un beneficio común para el país, porque no son impuestos, el beneficio de la perdida de valor de la moneda frente al incumplimiento de pago de las ART, solo beneficia a esta, no a la comunidad. Al contrario perjudica a la economía, siendo que los trabajadores no gastan su dinero en el exterior, lo gastan en argentina, reactivando de dicha el consumo, el pago de impuestos. Sres Jueces que hacemos beneficiamos la acumulación y el incumplimiento. Extensos fallos critican la falta de inversión, las políticas del PEN, pero cuando tenemos la posibilidad de actuar, de influir hacemos caso omiso.
En síntesis, queda demostrado conforme el método de interpretación de la lógica, que la ley 26773 ordena aplicar el índice del RIPTE sobre: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-, que conforme el artículo 1 conforman el “régimen de reparación”. No existe forma alguna de restringir esto solo a los pisos. Así se solicita se revoque parcialmente la sentencia y se aplique la 26773 produciendo este “mejoramiento” a la situación de los trabajadores.-
 #1050532  por stvi
 
* El método de la interpretación auténtica:
En cuanto al presente método, podríamos darle la mano al Sentenciante, sino no fuera tan burda la redacción del Decreto 472/14, siendo que podría mediante el mismo, haberse aclarado las deficiencias que los interpretes, intentan endilgar a la norma. Nos remitimos a los planteos de Inconstitucionalidad realizados en autos, previo a la sentencia; que no fueron siquiera tratados por el sentenciante al momento oportuno. (Otro motivo por el cual se solicita el específico análisis por la alzada de la omisión del A quo de resolver el planteo de Inconstitucionalidad del Decreto 472/14.-)
El presente decreto no hace más que intentar borrar con el codo, lo que hicimos con la mano. (Para este horror jurídico existe un remedio, la Inconstitucionalidad). Sin perjuicio que el mismo, no es aplicable al presente caso, por ser publicado en el boletín oficial posterior a la fecha del inicio de la presente acción. La Sra Presidente ha sido mal asesorada en el presente caso, más aún contradice sus discursos sobre la intención de la ley 26773, y toda su supuesta política económica.-
Sería interesante verle la cara a la Presidenta, tratando de explicarle a dos niños sin padre y una viuda desempleada que vive en una villa miseria, que el dinero que debería recibir permanecerá en las arcas de la ART, porque ella firmó un decreto 472/14, que así lo ordena. Explicándole que con el trabajo de su marido y del resto de los argentinos, no hacemos otra cosa que entregárselo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.- Explicarle que la diferencia entre lo que debió cobrar y lo que se le entrega, es ahora de la Aseguradora; y que por devaluación de la moneda, aún por solicitar lo que le corresponde, sigue ganando la ART por devaluación de los montos a entregar. Sería muy interesante, a los fines que la Sra. Presidenta entienda las consecuencias de su actos. La concreta, no una crítica jurídica, o meras palabras de discordia sobre sus actos, sino que pueda ver en la práctica lo que causa la firma de un Decreto como el 472/2014. Que se siente con la cuentas frente a los menores y la concubina a explicarle porque el decreto les quita más de U$S100.000.- dólares de su propiedad.-
Asimismo nos gustaría que el propio sentenciante, quien si tiene la posibilidad de encontrarse el caso concreto después de leer la presente apelación y entender los errores incurridos, imagine dicha situación; se vea explicando a la actora y sus hijos, el porqué considera que debe entregar el producido de su padre y la indemnización por su fallecimiento, a manos de la ART.-
En otro términos, el Decreto 472/14, concuerda parcialmente con la postura tomada por el A quo, determinando que: “ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL: Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”
Ahora veamos que referían nuevamente los artículos 8, 17 inc. 6 y su aclaratorio primero de la ley 26773: “ARTICULO 8 - Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.” ARTICULO 17…inciso 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. ARTICULO 1 A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
Analicemos detenidamente el Artículo 8 de la Ley 26773 refiere: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación”.-
Volvemos a los Ut supra aclarado, de la lectura de los artículos queda claro que la actualización del RIPTE deberá ser aplicado sobre: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-, que conforme el artículo 1 conforman el “régimen de reparación”
Ya vimos que REPARACIONES DINERARIAS, son las del capítulo IV de la ley y que PERMANENTES, son los del artículo 14 y 15 (Art. 18) de la ley 26773.-
Desde el punto de vista gramatical, tanto el artículo 17 inc 6 y el artículo 8 hablan de “régimen de reparación”, abundando en cuanto a las normas que la integran, y siendo aclarado por el artículo 1 de la misma ley 26773, titulo del Capitulo IV de la 24557 y sus artículos 14, 15 y 18.-
El Decreto es Inconstitucional, una norma de categoría inferior, no puede modificar una norma superior contrario a las funciones otorgadas por el Art 28 CN. Aclarando, el Poder Ejecutivo Nacional mediante la firma de la Presidenta Cristina Kirchner, intenta modificar la Ley 26773 sancionada por el Congreso de la Nación Argentina, contrariando los límites de sus funciones y vulnerando de dicha manera los derechos de los trabajadores de los Art 19 y 14 Bis de la CN.
Ya analizamos el art 8, al momento que refiere a “importes”, por el artículo 4 de la misma ley, habla del conjunto de los que deberán percibir los trabajadores y sus derechohabientes.-
Cualquier norma laboral que intente establecer una reparación insuficiente en relación con el régimen general, no sólo será contraria al art. 19 de la Constitución Nacional, sino también del art. 14 bis que manda a proteger al trabajo en todas sus formas.-
Con lo expresado, queda demostrado que el método auténtico, no puede ser utilizado para la interpretación de la forma de aplicar la Ley 26773, es Inconstitucional la norma y torna así una sentencia ARBITRARIA, contraria al derecho vigente, razón por la cual los jueces de la Alzada deben revocar la misma.-

* Conclusión:
Del estudio de todos los métodos de interpretación, no queda lugar a dudas que la ley 26773, en sus artículos 1, 4, 8 y 17 inc 6, determinan que “las reparaciones dinerarias para incapacidades permanentes” (Capitulo IV Arts. 14, 15 y 18 ley 24557), que se encuentran comprendidas en el “régimen de reparación” del artículo 1 de la ley 26773, (conjuntamente con sus “modificatorias” y “y su actualización mediante el decreto 1694/09), deberán ser actualizadas por el RIPTE. Y que estas buscan una “mejora” a la situación de los trabajadores.-
Debiendo así la Alzada revocar la sentencia apelada, decretar inaplicable e inconstitucional el decreto 472/2014, haciendo lugar a la demanda en la forma solicitada, con costas a la contraria, por causa esta un gravamen irreparable en sus derechos patrimoniales, laborales determinados en la Constitución Nacional.-

IV.- 2. SEGUNDO AGRAVIO
2.- El espíritu del Legislador a la hora de la sanción de la ley 26773 ha sido evidentemente que el Poder Ejecutivo Nacional no continúe constantemente dictando decretos para actualizar los montos mínimos garantizados decreto 1694/09.- Fundamentos del Poder Ejecutivo Nacional a la hora del envío del proyecto de ley al Congreso.-

El sentenciante intenta brindarle un espíritu diferente a la ley, intentando limitar los alcances de la misma.-
Como aclaráramos anteriormente, la ley 26.773 pretende ordenar la cobertura reafirmando que la reparación dineraria, constituye un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con los siguientes criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie.-
El propio Proyecto de ley emanado del PEN, en su parte pertinente aclara: “En el marco de esta actividad, se estimó imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema, a la vez de establecer medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión”. (la negrita y el subrayado son nuestras)
Aclara el Proyecto de Ley: “…resultando imperativo alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional operativamente sostenible.”. “En conclusión, con las reformas que se ponen en consideración de ese Honorario Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores mas controvertidos que sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de la especificidad que el les propio. ”.-
Es claro que el Espíritu de la Norma y la intención del legislador es ante los decretos de Inconstitucionalidad que sufrieran las leyes vigentes, “mejorar” la condiciones para alcanzar estándares: a) equitativo”, “legal” y “constitucional”…instalando “un régimen reparatorio” que brinde b) “prestaciones plenas”.-
En el mensaje de elevación del proyecto de ley al Congreso Nacional de fecha 19 de octubre de 2012 el Poder Ejecutivo Nacional expresaba textualmente: Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los trabajadores estables) publicado por la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de –Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Por si queda alguna duda, en cuanto al Espíritu del Legislador, lo expresado por los legisladores que fundaron el proyecto, en nombre del bloque de la mayoría oficialista mencionaban:
Senadora Corradi de Beltrán al referirse claramente al artículo 8° de la Ley sostuvo: En el caso que se produzca la incapacidad laboral permanente se establece, justamente para proteger al empleado y que no queden desactualizadas las sumas que perciba, la aplicación semestral de una actualización utilizando el RIPTE, que es el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo. En el afán y siguiendo con el espíritu que ha impulsado la aprobación de esta ley, que es precisamente bregar para que la suma sea justa. En idéntico sentido se pronuncia el Senador oficialista López al afirmar: También se prevé el mecanismo de actualización automática de estos valores, cuya inexistencia ha significado bastantes problemas en el sistema actualmente vigente.
Senador Miguel Pichetto al referirse al artículo 8° de la ley 26773 afirma que: El concepto de una reparación justa –el pago rápido, la actualización de la indemnización– determina indudablemente el bloqueo de la acción civil. Ahora bien, si se decide por la reparación que está prevista en la norma que votaremos, que establece una reparación importante desde el punto de vista del valor vida o del valor de pérdida por accidente y que, además, se paga en el término de veinticinco días, con una mecánica de actualización [ …].
El Diputado Pais afirmo: Por ello, incluso prevé un mecanismo rápido que imprima celeridad y seguridad una vez determinado el daño, que puede ser un coeficiente, un porcentaje de incapacidad o la muerte del trabajador. En ese caso, este mecanismo tiene dos ventajas adicionales: una, prevé la movilidad del salario, la actualización, y esta ley introduce una actualización retroactiva al 1° de enero de 2010 por el índice que emite el Ministerio de Trabajo de la Nación, que ha sufrido desde esa fecha una variación superior al 150 por ciento, según mis estimaciones.
La diputada Fernández Sagastial: A partir de esas consideraciones, lo que podemos afirmar que lo que intenta este proyecto es llegar a una reparación justa y satisfactoria. Éste es el eje de la cuestión. Además, que sea rápida. Por eso establece una reparación que se actualiza semestralmente por medio del índice del RIPTE, que actualmente usa la jurisprudencia en la legislación laboral.
Es evidente que no existió tal ESPIRITU DEL LEGISLADOR, conforme nos intenta hacer creer el A quo. El Poder Ejecutivo Nacional, como los legisladores, tenían clara la intención al momento de legislar la 26773, sin perjuicio que posteriormente la Sra. Presidenta de la Nación, intentó borrar con el codo, al reglamentar la ley; intentando torcer la voluntad expresa del legislador.
Los propios diputados y senadores de la mayoría oficialista que defendieron el proyecto del gobierno, pusieron de relieve que se introducía como una novedad protectoria un método de ajuste de las indemnizaciones tarifadas de los trabajadores a través del ajuste semestral por el RIPTE, para evitar el efecto de la inflación sobre las prestaciones dinerarias del sistema de reparación creado por la leyes 24557 y 26773, sus modificatorias y ampliatorias.
En este sentido puso de relieve que el art. 8° de la ley 26773, al ordenar el cálculo del RIPTE: utiliza un derivado de la palabra ‘ajuste’, típica de los sistemas de actualización, y la remite a los ‘importes’, o sea a las cifras, lo que evidencia que no se efectúa una alteración de la tarifa. No se cambia el derecho, se potencian números devaluados. Por otra parte, se recurre al modo verbal imperativo (‘se ajustarán’) y no al futuro compuesto del indicativo con participio, no se dicen ‘serán ajustadas’, expresión que remite al porvenir. Se me podrá imputar el sobreestimar los conocimientos gramaticales de los legisladores, pero la norma está escrita en castellano y me remito a las normas de este idioma. Por otra parte, la iniciativa guarda coherencia con la inmediatez de los regímenes de actualización monetaria, y con la pauta de suficiencia a la que alude el art. 1.
Estimados Jueces de la Alzada, hace falta aclarar el Espíritu y la intención del legislador. Es claro, la idea es “la mejora”, de las “prestaciones dinerarias del sistema”, nos preguntamos que sistema?, lo aclara el artículo 1 de la Ley 26773, el comprendido por: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.- Capitulo IV. PRESTACIONES DINERARIAS, de la ley 24557.-
No cabe lugar a dudas que es irracional, incoherente lo expresado por el sentenciante al momento de considerar cual es el “Espíritu de Legislador”. Razón por la cual solicitamos se revoque la sentencia apelada, con costas y se haga correcta aplicación de la ley 26773, conforme se solicita en el escrito de inicio de las presentes actuaciones.-

IV.- 3. TERCER AGRAVIO:
3.- Fallo Bernal Pedro Julian c/ Renacer SA y otro s/ int. Prescripción (CNAT Sala II, expte 53.138/11 SD 103.075 del 28/04/2014 Firmado Dres. Miguel Ángel Maza – Graciela A. González
No queda lugar a dudas que la sentencia vertida por el A quo sigue a rajatabla lo determinado por el Excelentísimo Juez de la Sala II Dr. Miguel Angel Maza. Queda claro que la labor del sentenciante no fue la de análisis del caso en particular, razón por la cual omitió tratar el Planteo de Inconstitucionalidad del Decreto 472/14 sin siquiera analizar los fundamentos del fallo y/o del caso en particular.-
Conforme lo ut supra mencionado, en los fundamentes a los anteriores agravios, quedó demostrado que lo determinado por el Dr. Miguel Angel Maza, tomado a ciegamente por el A quo, es contrario lo determinado por la ley 26773, el espíritu de la norma, la intención del legislador y no reviste análisis alguno desde los métodos de interpretación del derecho.-
La mirada del Sentenciante, es parcial, caprichosa y contraria a todo el sistema del derecho, no utiliza ningún método para su interpretación, sino que omite el tratamiento de cualquiera de estos, y así comete el error vedado a los jueces, el de mediante sus sentencias legislar lo que la ley no manda.-
El sentenciante comete el error de adoptar la postura, sin siquiera realizar un pormenorizado análisis del fallo “Bernal”, recepta el mismo a ciegas, creando así la situación de inseguridad jurídica por sentencia arbitraria, contraria al derecho vigente.-
Agravia el fallo atacado, siendo que el mismo es utilizado como considerando a los fines de resolver el rechazo de la forma de aplicarse las “mejoras” introducidas por la ley 26773.-
Del presente memorial, surgente cada uno de los motivos por los cuales no puede aplicarse la doctrina del fallo, sin un análisis previo a las cuestiones del caso.
Por todo lo expuesto, solicito se tenga presente por la alzada, la situación creada por el sentenciante, cuando sin analizar un fallo en referencia a un caso diferente al tratado en la actualidad, recepta el mismos a ciegas, omitiendo el tratamiento de Inconstitucionalidad solicitada sobre el Decreto 472/2014.-, ordenando revocar parcialmente el mismo con costas a la demandada.-

IV.- 4 CUARTO AGRAVIO
4.- Inconstitucionalidad de la aplicación de la Resoluciones 34/2013, 3/2014 de la Subsecretaria de la Seguridad Social conforme fallo “Bernal” ut supra atacado.-

El sentenciante aplica a la sentencia a dictarse en autos no solo el Decreto 472/2014, el cual fuera planteado de Inconstitucionalidad, sino que intenta aplicar las resoluciones 34/2014, y 3/2014 de la SSN.-
Las tres normas son inaplicables en la forma que intenta el sentenciante al caso de autos, por ser posteriores al fallecimiento del padre y esposo de los actores en autos, que sucediera el 24 de julio del 2013.
Asimismo no solo son inaplicables, sino que son Inconstitucionales en la forma aplicada, porque intentan modificar una norma superior. Como vimos en los fundamentos de los anteriores agravios, los cuales dejo aquí por reproducidos; la Ley 26773, en su “Espíritu”, como en la “Intención del Legislador”, claramente existió la idea de “mejoramiento” de la situación existente de pérdida de valor de las indemnizaciones que vienen sufriendo los trabajadores accidentados como sus derechohabientes. Prueba de esto el proyecto enviado por el PEN, los debates parlamentarios resumidos en la presente.
No existe duda, que el PEN mediante la firma del Decreto 472/2014 como la emisión de las Resoluciones 3 y 34 del 2014 de la SSN, no hacen más que ir en contra de la propia ley 26773, vulnerando los derechos de trabajadores y derechohabientes que se encuentran ante una situación traumática como lo es un accidente laboral.-
Sin perjuicio de lo expresado en cuanto a la Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad al caso de estudio, aclaremos cuentas a los fines de no quedarnos en puras habladurías.
Estudiaremos varios ejemplos, con los valores de la sentencia, utilizando diferentes variantes, pudiendo así ver los efectos de una u otra aplicación del la ley 26773, decreto 472/2014 y Resoluciones 3 y 34/14 de la SSN. El resultado es innegable por la utilización de las ciencias matemática y económica:

Caso 1) COBRO DE CONFORME SENTENCIA 1ERA INSTANCIA AL 24/07/2013 POR LEY 26773.- APLICANDO DECRETO 472/2014 y RES. 3 y 34/2014 DE LA SSN. - CAPITAL ORIGINAL A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO SI EL PAGO HUBIERA SIDO CUMPLIDO EN FORMA.-
IB $16127,15.-
EDAD 38 años.-
a) Art 15 inc 2. $16127,15 x 53 x 1,71 = $1.461.603,60.-
b) Art 11 Inc. 4.- $347.922.-
TOTAL de capital que debería ser abonado por la ART al 24/07/2013 $1.809.525,60.- (monto que nunca fue depositado y que no corresponde con la tardía dación en pago de fecha 4 de febrero del 2014, posterior al inicio de demanda y las audiencias por ante el seclo)
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 24 de julio del 2013: $5.47.- = U$S 330.809,06.-
(La actora y a los fines de dar vivienda y alimentación a sus hijos menores de edad, estaban pensando en comprarse una propiedad, poder iniciar un comercio a los fines de producir ingresos con los montos que debería haber obtenido por lo menos al momento de las audiencias ante el SECLO en 2013)
Se solicita a los Excelentísimos Jueces de SALA, que propiedad se puede comprar con pesos en Argentina. Es de público y notorio conocimiento que no existe precio de propiedades en pesos, que la obligación de publicar en pesos, solo conlleva en la realidad comenzar a negociar si el cambio es por el dólar oficial o el dólar paralelo. Negar esto es negar la realidad.


Caso 2) CONFORME SENTENCIA - CON CONSIGNACION PARCIAL Y APLICACION DEL FALLO “BERNAL” – APLICACIÓN DEL DECRETO 472/2014 Y RES 3 Y 34/2014 (CLARA ARBITRARIEDAD DE LA MISMA) -
IB $16127,15.-
EDAD 38 años.-
a) Art 15 inc 2. $16127,15 x 53 x 1,71 = $1.461.603,60.-
b) Art 11 Inc. 4.- $347.922.-
TOTAL AL 24/07/2013 $1.809.525,60.-
+ Intereses “Bernal” al 04/02/2014 $ 1.925.532,90.-
- depósito mal consignado $ 1.544.607,35.-
SALDO $ 380.925,60.-
+ Intereses “Bernal” al 15/07/2014 $ 401.087,93.-
TOTAL CAPITAL E INTERESES $ 1.945.695,20.-
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 15 de julio del 2014: $9,79.- = U$S 198.743,12.-
2.- Precio Dólar Paralelo 15 de julio del 2014: $12,05 = U$S 161.468,48.-
Con los datos aportados, vemos en la realidad que los hijos menores del fallecido y su concubina, por culpa del sentenciante pierden la suma de U$S 132.065,94.- (en pesos valor oficial $1.292.925,50.-).- que surge de la diferencia de los U$S 330.809,06.- que podía comprar al valor oficial el 24 de julio del 2013, menos los U$S 198.743,12.- que puede comprar al valor oficial eel 15 de julio del 2014.- (lo veníamos diciendo anteriormente los menores y la concubina con la sentencia en la forma aplicada le reconoce una perdida a estos de más de U$S 132.065,94.-
Debe tenerse presente, dicha pérdida se debe efectivamente a la aplicación por parte del sentenciante de normas Inconstitucionales, estas son el Decreto 472/2014, Resoluciones N° 3 y 34/2014 de la SSN en las formas ut surpa mencionadas, contrarias a lo ordenado por la ley 26773 del “mejoramiento de las condiciones”. Sin olvidarnos de la aplicación contraria a derecho del la toma de una supuesta consignación en forma parcial, haciendo a los menores y la actora responsables de la falta de pago en término por parte de la ART.
La sentencia es arbitraria y contraria a derecho, causa a los menores y la actora un perjuicio, no una “mejora” en la situación que deberían tener conforme lo determina la ley 26773.- La forma que intenta el sentenciante es inaplicable. Señores jueces de SALA, deben analizar la forma de aplicarlo midiendo sus consecuencias. La realizada por el Sentenciante perjudica a los trabajadores y sus derechohabientes, debe ser modificada por ser contraria a la norma y su espiritu.-
Pero sigamos analizando la realidad. Este cálculo es parcial, solo toma la perdida de la moneda desde el día del fallecimiento 24 de julio del 2013 hasta el 15 de julio del 2014, fecha en que se realiza la presente apelación. No se analiza la pérdida de desvalorización que produjeron las leyes 23928 del 27 de marzo 1991 y 25561 del 7 de enero del 2002.-
Es por eso que nació y se dictó la Ley 26773, justamente para realizar un “mejoramiento” en la clase trabajadora que se encuentra en situaciones traumáticas como los son un accidente y/o una muerte en la familia. Y que desde la ley 23928 y 25561, vienen con su trabajo diario abonando los despilfarros de dinero que realizan la clase dirigente.-
Nuevamente un trabajador, que producía en marzo de 1991, 10 bolsas de cemento, produce exactamente la misma cantidad ahora, solo que recibe un salario que tiene menos poder adquisitivo. Que se sucede con la diferencia de su producción durante todos estos años. Se lo comen las deudas del Estado Nacional, Provincial y Municipal, por la mala administración de los dirigentes. Por el contrario, la clase empresarial, produce un alza en sus precios, cuidándose de los desniveles del poder adquisitivo de la moneda. Así lo demuestra la variación ut supra informada en cuanto al valor de la bolsa de cemento, el dólar, el pan y la leche. Y la ART se ve beneficiada de esta manera, no abonando las indemnizaciones, utilizando el dinero de los trabajadores, sin consecuencia alguna.-
Veamos ahora dos formas de aplicación de la ley 26773, conforme la liquidación de la demanda y una posible variante frente a la forma de aplicar el RIPTE, que pueda producir una “mejora” frente a la situación acaecida:

Caso 3) LIQUIDACIÓN CONFORME DEMANDA CON FORMULAR DEL 17 INC 6 APLICANDO LA FECHA DEL 8 DE LA LEY 226773 COMO VARIANTE DEL ÍNDICE - INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 472/2014 Y RES 3 Y 34/2014 SSN – REVOCANDO SENTENCIA EN CUANTO A LA CONSIGNACION PARICIAL Y APLICANTO TASA ACTIVA CONFORME ACTA 2357.-

1) Art. 15 Inc 2 $16.127,15.- x 53 x 65/38 (1.71) = $1.461.603,60.-
Actualizado RIPTE Julio 2013 934,63/344,73 = 2,71 $ 3.960.945,70.-
2) Art 11 Inc. 4 $120.000.-
Actualizado RIPTE Junio 2013 $ 325.200.-
TOTAL $ 4.286.145,70.-
+ Intereses Tasa Activa desde 24/07/2013 al 15/07/2014 $ 5.195.001,46
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 15 de julio del 2014: $9,79.- = U$S 530.643,65.-
2.- Precio Dólar Paralelo 15 de julio del 2014: $12,05 = U$S 431.120,44.-

Claramente el resultado que emana del cálculo de demanda es un “mejoramiento en las condiciones que sufre el trabajador, frente a la situación creada por las leyes 23928 y 25561”, véase que el resultado de adquisición de dólares estadounidenses al momento del fallecimiento (ordenado por la sentencia) permitía a los menores y la concubina, a la adquisición de U$S 330.809,06.- mientras que una sentencia conforme lo solicitado en el escrito de demanda ascendería a la suma de U$S 431.120,44.- esta diferencia produciría claramente un mejoramiento en las condiciones de los trabajadores frente a la situación creada por la leyes 23928 y 25561. Devolviendo parte de la pérdida de valor que sufrieran, para solventar los horrores administrativos de nuestros dirigentes desde MARZO de 1991.-
No olvidemos, la clase trabajadora, es la clase que abona mediante la devaluación, los errores / horrores que cometen nuestros dirigentes con su producción. Cuando fácilmente mencionamos la frase: “a Argentina se la puede exprimir que siempre sigue habiendo”.- No seamos tontos, siempre hay, porque existen argentinos que siempre producen. Y a quienes se les paga cada vez menos, no se le bajan los sueldos, sino que se les devalúan los mismos y estamos ahora gastando anticipadamente, lo que deberán pagar nuestros hijos. Porque preferimos el endeudamiento que realizar una buena administración. Total el trabajador sigue sufriendo con la devaluación de su trabajo, solventar las deudas del pasado.
Pero Sres jueces de la alzada, esto no es solamente la perdida por la devaluación, sino que además estamos beneficiando a las ART, que se quedan con las diferencias a abonar. En el caso en particular, la ART el 24 de julio del 2013 debería haber abonado conforme la sentencia la suma de U$S 330.809,06.- y ahora se la condena después de un año al pago de U$S 198.743,12.- y la diferencia donde está? Donde se queda?

Ahora analicemos una salida diferente frente a la aplicación de los artículos 17 inc 6 y sin la aplicación de la variación del art 8 de la ley 26773.-

Caso 4) LIQUIDACIÓN CONFORME DEMANDA CON FORMULAR DEL 17 INC 6 SIN APLICAR LA VARIACION DEL INDICE MEDIANTE LA FECHA DEL ART 8 DE LA LEY 26773 - CON DECRETO 472/2014 Y RES 3 Y 34/2014 SSN – REVOCANDO SENTENCIA EN CUANTO A LA CONSIGNACION PARICIAL Y APLICANTO TASA ACTIVA CONFORME ACTA 2357.-
1) Art. 15 Inc 2 $16.127,15.- x 53 x 65/38 (1.71) = $1.461.603,60.-
Actualizado RIPTE Julio 2013 934,63/ a marzo del 2014
Ultimo RIPTE publicado 1101,28 = 1,17 $ 1.710.076,20.-
2) Art 11 Inc. 4 $ 120.000.- Actualizado RIPTE $ 347.922.-
3) Art 3 ley 26773 $ 411.599,64.-
TOTAL $ 2.469.597,80.-
Intereses Tasa Activa desde 24/07/2013 al 15/07/2014 $ 2.993.263.67.-
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 15 de julio del 2014: $9,79.- = U$S 305.747,04.-
2.- Precio Dólar Paralelo 15 de julio del 2014: $12,05 = U$S 248.403,61.-

Conforme el caso analizado, este no alcanza siquiera a “mejorar” la situación de los trabajadores. Véase que aún aplicando los valores de posibilidad de compra de dólares al valor oficial el 24 de julio del 2013, los menores y la concubina podían comprar U$S 330.809,06.- mientras que una sentencia conforme lo solicitado en el presente caso ascendería a la suma de U$S 305.747,04.- perdiendo aún la suma de U$S 25.062,02.-

La única pregunta que queda por resolver es: ¿produciremos un mejoramiento en las indemnizaciones, para apalear la situación creada y conforme lo determinan el Proyecto de Ley 26773 enviado por el PEN y los discursos de legisladores al momento de sancionar la misma?; o vamos a producir un daño a dos menores de edad y la concubina, en contra de toda la legislación vigente en nuestro país y los tratados internacionales.-

Saliendo del análisis de los cálculos a las diferentes salidas, tenemos que analizar la Constitucionalidad y aplicabilidad de las Normas Menores como los son el Decreto 472/2014 y las Resoluciones 3 y 34/2014 de la SSSN.-
No deja lugar a dudas que tanto el Decreto como las Resoluciones 3 y 34 de la SSSN, son Inconstitucionales e inaplicables al fallo de autos. Son inaplicables por ser posteriores al hecho estudiado en autos, pero además son Inconstitucionales por configurar los mismos una violación directa del segundo párrafo del artículo 99 de la Constitución Nacional que veda al Poder Ejecutivo Nacional, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, por cuanto una norma de inferior jerarquía -como es el decreto 472/14 y las Resoluciones 3 y 34 /2014 de la SSSN- contradicen disposiciones vigentes de las leyes 24557 y 26773.-
Queda demostrado con los ejemplos ut supra mencionados, que aplicar el Decreto 472/2014 y las resoluciones 3 y 34/2014 de la SSSN en la forma que intenta el sentenciante, cambian lo determinado por las leyes 24557 y 26773, yendo en contra del mismo “espíritu de la norma” y “la intención de los legisladores”, que buscaban un mejoramiento en las condiciones de los trabajadores.
Aplicar al caso de autos, el Decreto 472/2014 y Resolución 3 y 34 de la SSSN, solo conlleva un perjuicio económico para los menores y la concubina, siendo que no podrá comprar esta última, una propiedad para sus hijos, como mucho menos poder conseguir una forma de generar un ingreso.
De esta manera, obligamos a una madre a dejar solos a sus hijos menores para su crianza, en un estado psicológico conflictivo ante la pérdida de su padre, por la simple obligación de tener que cubrir la falta de ingreso a los fines alimentarios; los cuales previo al fallecimiento eran cubiertos por el Sr. Ramirez. Ni hablar de la situación de tener que ayudar a su madre en dichas labores. Esta es la realidad que estaríamos creando de ratificarse la sentencia recaída en autos.-
Volvamos, como mencionáramos anteriormente, el Proyecto de Ley del PEN enviado al congreso habla de: “el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal… con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas… facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena… En el marco de esta actividad, se estimó imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema…“…resultando imperativo alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional operativamente sostenible…. Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”
Aplicar el decreto y las resoluciones, queda demostrado no es un régimen que brinde prestaciones “plenas”, “accesibles” y “automáticas”.-
Es claro, la idea es “la mejora”, de las “prestaciones dinerarias del sistema”, nos preguntamos que sistema?, lo aclara el artículo 1 de la Ley 26773, el comprendido por: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-”
Nuevamente que comprende a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, lo aclara el título IV de la misma ley cuando refiere “PRESTACIONES DINERARIAS”, incluyendo todos los artículos 11 a 19.-
Por todo lo expuesto, el Decreto 472/2014 y las Resoluciones 3 y 34 del 2014 de la SSSN, deben ser declarados inaplicables al caso de autos, como Inconstitucionales por intentar modificar la letra de las leyes 24557 y 26773, causando así un perjuicio a los derechos constitucionales de los menores y la concubina.-
Por todo lo expuesto solicito se revoque parcialmente la sentencia, haciendo lugar a los fundamentos de la presente, con costas a la demandada.-

IV.- 5. QUINTO AGRAVIO
5.- Advierte que la ley 26773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas y, diferentemente se refiere a “los importes”, previstos en las normas que integran el régimen de reparaciones (art 8) y las prestaciones en dinero previstas en la 24557 y sus modificatorias (art 17 inc 6).- La ley 26773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23928 Art 7 y 25561 Art 4.-

El presente considerando agravia a los menores de edad y la concubina, por ser el mismo un fundamento que lleva al sentenciante a resolver el rechazo parcial de la demanda, en la forma de aplicar las “mejoras” de la ley 26773, causando a estos un perjuicio económico en sus derechos del artículo 14 bis, 17, 28 y 99 de la CN
El sentenciante considera que la ley 26773, refiere exclusivamente a los “importes”, e interpreta que el legislador al momento de utilizar este término intentó excluir de dicha manera al conjunto de las prestaciones dinerarias del capítulo IV de la ley 24557.-
Analicemos el fundamento del A quo que lo lleva a resolver la exclusión de la actualización de la fórmula del artículo 15 inc 2.-
El término “importes” se encuentra exclusivamente expresado en el articulo 8 de la ley 26773.-
Ahora si vemos los manifestado por el artículo 17 inc 6 el mismos claramente refiere: “6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.”
En ningún momento, el Art 17 Inc 6 refiere a “importes”, nuevamente porque el legislador y/o el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional y el Congreso Nacional en sus dos salas, diputados y senadores, redactarían, propondrían, votarían y promulgarían, dos artículos diferentes a los fines de la supuesta actualización automática exclusivamente sobre los pisos del decreto 1694/14. La respuesta es obvia, esa no es la intención del legislador, ni del Poder Ejecutivo Nacional. Simplemente ahora con el Decreto 472/2014 y las Resoluciones 3 y 34/2014, no hacen otra cosa que sucumbir ante las presiones de las ART, que buscan hacer una nueva diferencia en sus ganancias.-
No olvidemos que las ART, constantemente poseen un aumento en sus alícuotas, las cuales se actualizan conforme aumenten los salarios de los trabajadores. Pero que pasa con el pago de los siniestros, estos no son pagados en término, y de convalidarse sentencias como la atacada, no hacemos más que proteger al más fuerte, y permitirle realizar un enriquecimiento sin causa.-
Nuevamente, vimos cual es el valor adquisitivo que tenían los menores y la concubina al momento del fallecimiento, conforme lo determina la sentencia U$S 330.809,06.- y cual es que tienen después de una sentencia arbitraria como la atacada, U$S 198.743,12.- Dicha diferencia está en manos de la ART, quien obligó a los menores y la concubina a litigar, siendo que no se le ponía a disposición el dinero, ni ante las intimaciones, ni ante las audiencias del SECLO, ni ante el inicio de la demanda, ni aún cuando dice depositarlos en consignación, realizándolo en forma insuficiente y extemporánea. Incumpliendo el artículo 4 de la propia ley 26773 que erróneamente no determina sanción alguna.-
El utilizar un fundamento contrario a la realidad, lleva al Sentenciante a resolver causando a los menores y la concubina el perjuicio ut supra descrito.
Asimismo no existe duda que la utilización del término “importes”, en la ley 26773, refiere a las sumas que componen las PRESTACIONES DINERARIAS del Capitulo IV de la 24557 arts. 11 a 19. Lo aclara el artículo 4 de la 26773 cuando refiere: “notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro…”
Nuevamente el sentenciante intenta que la Norma diga lo que no dice. No existe método de interpretación que pueda aplicarse y de por resultado, que la intención del legislador fue aplicar la actualización solo sobre los pisos.
Asimismo, aclaramos nuevamente, no existe mejora cuando solo se aplica en exclusividad para los pisos solamente, porque deja al resto de los trabajadores que no están incluidos en estos fuera de ella, declarar que no puede “mejorarse” los importes a cobrar, es perjudicar a gran parte de los trabajadores y no mejorar su situación.-
No existe razón jurídica alguna, para determinar que el “mejoramiento” de la ley 26773, no son una excepción a las leyes 23928 y 25561. Pedimos a la alzada que aclare dicha situación, la “mejora”, deberá ser una excepción a dichas normas o no.
Podemos analizar un caso donde el cálculo de ley de 1 peso menos que el piso mejorado, y la diferencia entre una persona que posea una incapacidad menor, provocará una desigualdad antijurídica.-
El “mejoramiento” es para “facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena”, así lo solicitó el PEN en su proyecto.
Nuevamente, el mejorar la situación de los trabajadores es una excepción a las leyes 23928 y 25561, y hacerlo con todas LAS PRESTACIONES DINERARIAS, conforme los artículos 1, 4, 8 y 17 inc 6, ley 26773; 11 a 19 de la Ley 24557 es exactamente lo que la ley manda.-
Por todo lo expuesto, visto que el considerando expresado por el sentenciante carece de razón jurídica, se solicita a la alzada revoque parcialmente la sentencia, con costas a la demandada.-
 #1050533  por stvi
 
VI.- 6. SEXTO AGRAVIO:
6.- Considera que el art 3 de la ley 26773 no es discriminatoria, por considerar que no se da el mismo supuesto, porque en lugar ajeno al control empresario, no pueden preverse las consecuencias de hechos que excedan el marco de las previsiones o controles que tiene que ejercer el empleador y la ART para evitar los daños.

El sentenciante utiliza este fundamento, carente de todo análisis razonado de lo solicitado en la demanda, para rechazar el pedido de Inconstitucionalidad y la aplicación del artículo 3 de la ley 26773 al caso de autos.-
El Artículo 3 de la Ley 26773 refiere: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).”-
El sentenciante considera que el art 3 no es Inconstitucional porque en el accidente in itinere el trabajador no se encuentra en su lugar de trabajo, no permitiendo al empleador o la ART prever los riesgos.
Nos preguntamos, entonces el accidente In Itinere en si mismo, es también Inconstitucional siguiendo el pensamiento del Sentenciante. Porque claramente no existe posibilidad del Empleador o la ART de medir el riesgo y es ajeno a su control.-
Imaginamos que el análisis apurado del sentenciante se debió al gran cúmulo de trabajo que posee el juzgado. Nuevamente sin consideramos que la indemnización fijada para los accidente de trabajo en el artículo 3, son constitucionales cuando estos sucedan en el lugar de trabajo y/o cuando los empleados estén a disposición, y si no fuere así son inconstitucionales, el resultado sería declarar la Inconstitucionalidad de los accidente In itinere, debiendo desaparecerlos del sistema.
Claramente los accidentes de trabajo In Itinere son constitucionales, porque nadie se les ocurrió semejante barbaridad de fundamento; pero debemos analizar si el artículo 3 carga con la desigualdad en contra de los trabajadores no sobre si los mismos son posible prever los riesgos por la ART y el empleador.
El Art. 3 de la Ley 26773 es contrario a nuestra Constitución Nacional, siendo que vulnera el Principio de Igualdad entre trabajadores 14 bis CN. No existe dudas que el accidente In Itinere es un accidente indemnizable a cargo del empleador y su aseguradora de Riesgos del Trabajo, en el caso que existiere contrato de afiliación.
Nace aquí de la norma, la obligación de responder del empleador por los daños que sufriera el trabajador en el trayecto de su casa al trabajo y del trabajo a su casa. En el horario previo al ingreso, en su trayecto normal y habitual.-
No puede considerarse “equitativo”, que un trabajador que sufre como es el caso de autos, un accidente de tránsito dirigiéndose al trabajo, tenga menor indemnización que una persona que se encontraba en actividad aún si el mismo se encontraba realizando una misión en horario laboral.-
Imaginemos que mi concubino se encontraba cumpliendo una misión ordenada por los aquí empleadores demandados, y sufriera el exacto accidente que mencionamos, estaría incluido en el ART 3 de la Ley 26773.-
Cual es la diferencia que permite discriminar un accidente de otro, ninguna. Ambos accidentes son atribuibles al empleador, tienen idénticas consecuencias dañosas, razón por la cual no existe dudas de la inequidad de la norma, cuando es diferente en la cuantía de indemnizar el daño.-
Como mencionamos el Art 3 se encuentra en contra del Principio de Igualdad del Artículo 16 C.N., la vigencia del adagio “alterum non laedere” no puede ser sometida a diferencias fundadas exclusivamente en quién es el sujeto pasivo del daño.
Históricamente se ha interpretado que no puede ponerse en una situación de desigualdad al ciudadano que sufre accidentalmente un daño causado por un tercero, con la situación del trabajador que lo sufre como consecuencia y en ocasión del trabajo, obligado a permanecer en un puesto determinado y a cumplir una función específica.
Difícilmente puedan hoy apoyarse en estos mismos argumentos para justificar las pretendidas desigualdades que, en lugar de proteger la especial situación del trabajador.
Nuestra Constitución Nacional sostiene y afirma el principio protectorio del derecho del trabajo, ya que éste responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador. Responde al propósito fundamental de nivelar desigualdades; y el procedimiento lógico para corregirlas es lograr una igualdad sustantiva y real entre las partes.
Asimismo vulnera el Art 3 lo preceptuado por el Artículo 14 BIS y Tratados Internacionales, en cuanto a sus condiciones de trabajo dignas y equitativas, igualdad de trato, respeto a la integridad física y mental del trabajador, derechos éstos, entre otros, reconocidos por sendos tratados internacionales en la materia.
La operatividad de estos derechos es indudable, y pesa sobre todo Estado la garantía de su efectividad, erigiéndose el trabajador como un sujeto de derecho de protección preferencial. “La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” –del voto de la Dra. Highton de Nolasco en la causa Aquino, Fallos 327:3753-
La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) expresa en su artículo 5 –“ Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.” Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirmar en su artículo 7: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: II) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;… b) La seguridad y la higiene en el trabajo…”
La IX Conferencia Interamericana realizada en Río de Janeiro en 1947 aprobó la “Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que en su artículo 36 establece que en cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo, y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos de los trabajadores.
El Convenio Internacional 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la República Argentina, consideró discriminatoria "…toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas…"
Estos compromisos internacionales adquieren especial significación en el país a partir de la reforma constitucional del año 1994 ya que, por imperio del artículo 75.22 CN adquieren jerarquía supralegal.
El P.E.N. en el mensaje de la exposición de motivos que hiciera al Honorable Congreso de la Nación del proyecto, hoy Ley 26773, "se estimo imprescindible disponer la mejoras de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez de establecer medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión", toda vez que considero que el sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral regulado en la Ley 24557 y sus modificatorias, evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, y que por lo tanto resultaba necesario alcanzar un Standard equitativo, legal y constitucional operativamente sostenible, de modo tal que el régimen ofreciera una reparación plena del daño.-
Ha fallado al respecto nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando re-sultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad (Fallos: 299:428, 430).-
Pero más allá de esto, lo cierto es que resulta inexplicable esta discriminación. El sistema de prevención y reparación de los riesgos del trabajo se inserta en la Seguridad Social. Así lo dispuso expresamente el legislador de 1995, y nada lo ha modificado. Si estamos en el terreno de la Seguridad Social, lo que realmente importa es la contingencia social que se quiere amparar, sin considerar cuestiones como la responsabilidad de los sujetos que puedan haber intervenido en el siniestro.
En nuestro caso, la contingencia es el daño a la salud o a la vida que sufre una persona, y el impacto que tiene en sus ingresos económicos de sus derechohabientes. Entonces, no se entiende que diferencia puede haber, a los ojos de la Seguridad Social, entre un trabajador amputado en un accidente “por el hecho del trabajo”, o en un accidente “in itinere”. Son contingencias idénticas que recibirán una reparación diferente. Entiendo que se está violando el principio de igualdad, que tiene raigambre constitucional (art. 16 C.N.), y es pilar del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
No queda lugar a dudas, así lo considera esta parte, el Art. 3 de la Ley 26773, es inconstitucional por estar en contra del Art. 16 y Derecho Internacional de los Derechos Humanos ART 74 Inc 22, debiendo VS así declararlo, ordenando incorporar al mismo a los accidentes In Itinere como el presente.
No declarar la Inconstitucionalidad del Art. 3 de la Ley 26773, sería vulnerar Derechos Alimentarios de Serguridad Social 14 bis y de Propiedad Art. 17 CN, a favor de los menores de edad, y de la concubina.-
Pareciera que existe por parte del sentenciante un ensañamiento con los menores y la concubina, porque de todas las posibilidades de criterios, siempre buscó el más perjudicial a estos, beneficiando así a la ART.
Le niega la correcta liquidación de la ley 24557 y 26773, le aplica intereses más bajos que los normales, cuando resuelve una consignación insuficiente y extemporánea, la rechaza parcialmente, en contra de todo el derecho vigente, inventando situaciones que solo perjudican a los menores y a la concubina haciéndolos pagar por los incumplimientos de la ART sobre el art 4 de la ley 26773, a los 15 días, ante el seclo y al momento de contestar su demanda. Me pregunto porqué perjudicar así a menores de edad, cual es el motivo?, porque entiendo que pueda tener un error, pero todos juntos en la misma sentencia, es algo que deja pensando a esta parte.
Por todo lo expuesto se solicita se revoque parcialmente la sentencia dictada en autos, se declare la Inconstitucionalidad del Art. 3 de la ley 26773, en cuanto a la omisión de imponer la multa del 20% al accidente In Itinere solicitando en autos, realizando el cálculo del mismo sobre el total de la fórmula a resolverse, con costas e intereses a la fecha de su efectivo pago.-

VII.- 7.- SEPTIMO AGRAVIO:
7.- Respecto de la tasa aplicar comparte criterio de la Sala IX CNAT, recaída en los autos “Robelli, Gaston H. c/ Asociart ART SA, donde en virtud de las previsiones del Art 622 del Código Civil (cfr CSJN Banco Sudameris c/ Belcam y otros 17/5/94), se estableció una tasa de interese moratorio del 12% anual sobre el monto indemnizatorio actualizado desde su exigibilidad.-

Nuevamente nos encontramos con la aplicación irracional y contraria a derecho vigente por parte del sentenciante.-
El A quo refiere que debe aplicarse al caso de autos la doctrina del fallo "ROBELLI GASTON HERNAN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL". Pienso que algún tipo de problema existe.
Como decíamos, el sentenciante parece buscar los peor de lo peor de la doctrina, e intentar aplicarlo a caso de autos.
En el fallo "ROBELLI GASTON HERNAN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" se resolvió: “IV. En consecuencia y teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social al mes de diciembre de 2012 es de 798,50 y el correspondiente al mes de enero de 2010 es de 344,73, el índice de ajuste es de 2,31 (798,50 ./. 344,73) demodo que el capital de condena deberá ser ajustado en esos términos, ello con más el ajuste establecido en el párrafo.- La estimación del importe total de la condena con la correspondiente actualización en base al índice RIPTE antes mencionado, deberá ser efectuada por el perito contador en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. conforme los lineamientos y pautas establecidos en el presente voto.-”
Y también se consideró: “V.- Ahora bien, sin perjuicio de lo ya expuesto en relación con el modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, considero que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de una tasa de interés como la que ha sido fijada por el Acta Nº 2357, utilizada unánimemente por este mismo Tribunal, luciría –lo reitero, en casos como el presente- inadecuada si se repara en que el importe que se sugiere diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria…. En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928….”
Pero Excelentísimos jueces de la alzada, como les venimos aclarando, el sentenciante, toma lo peor de lo peor, y lo aplica a la presente causa.
La aplicación de la doctrina del fallo del Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot. en el fallo ROBELLI GASTON HERNAN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL", se debe a que se aplicó la fórmula, conforme se solicita en el escrito de inicio de la presente acción. El sentenciante, no solo rechaza la aplicación de la fórmula conforme se solicita en la demanda, sino que además aplica la quita de los intereses sin la aplicación de la misma. Estamos todos locos?
Es irracional aplicar una Doctrina de un fallo sin tener un caso análogo, se olvida el sentenciante que en derecho laboral existe el principio protectorio, la norma más beneficiosa al trabajador. Cual es su intención beneficiar a toda costa a la ART.
Excelentísimos jueces de la Alzada, los fundamentos utilizados por el sentenciante para la aplicación de los intereses conforme las pautas del fallo ROBELLI, deben ser rechazados, por ser los mismos una clara vulneración a los derechos de propiedad de los menores y de la concubina y contrarios al caso de análisis.-
Nos remitimos a los cálculos realizados en los agravios anteriores, donde surge claramente el perjuicio que el sentenciante causa a los menores y la concubina, por una aplicación de una doctrina en un fallo que no es análogo al presente. Creando así una sentencia arbitraria por ser contraria al derecho vigente.-
Por todo lo expuesto solicitamos, se revoque parcialmente la sentencia y se apliquen los intereses del Acta Nº 2357, con costas a las contraria, por causar a los menores y la concubina un gravamen irreparable.-

VIII.- 8.- OCTAVO AGRAVIO
8.- El monto indemnizable llevará los intereses moratorios del 12% anual desde el 24/07/2013 hasta la fecha de acreditación de la dación en pago de fs 268 (04/02/2014). A la asuma así resulte corresponde deducirle la dada en pago y abonada de $1.544.607,35 y a la diferencia existente se le adicionara los mismos intereses conforme párrafo anterior y en su caso, el resto de accesorios en caso de incumplimiento. En este marco se rechaza parcialmente la consignación aludida en el responde y se declara de tratamiento abstracto el resto de las cuestiones introducidas por las partes.-

Solicitamos el específico tratamiento de la Alzada de la situación de inseguridad creada por el sentenciante con esta sentencia que es totalmente arbitraria, por ser contraria al derecho vigente.-
FALTA DE RAZONAMIENTO LEGAL – ABSURDO AXIOLOGICO – SENTENCIA CONTRARIA A DERECHO – CONTRADICTORIA EN SI MISMA = SENTENCIA ARBITRARIA = GRAVEDAD INSTITUCIONAL.-
Analicemos los hechos de autos:
En el escrito de demanda se plantea:
1) El día del accidente, 24 de julio del 2013
2) en fecha 29 de julio del 2013, la ART procede al envío de su CCD OCA 0039318 (2) solicitando información denunciando el Nro de Siniestro 1280993, reconociendo el fallecimiento de mi concubino.-
3) en fecha 2 de agosto del 2013, remiten CD CCF0063423(5) informando que se harán responsables del pago por Compensación Adicional de Pago Unico, Prestación Dineraria por Fallecimiento e Indemnización adicional de pago único en compensación de cualquier otro daño. La cual a la fecha de inicio de la presente, no ha sido puesta a disposición por los aquí demandados, incumpliendo lo ordenado por el Art 4 de la Ley 26773 y 20744.-
4) En fecha 24 de Agosto del 2013, se me notifica EN FORMA EXTEMPORANEA, el pedido de ampliación del plazo del art 22 del Decreto 491/97 mediante la nota remitida por OCA Operativa 105413-2 de fecha 1 de agosto del 2013.
5) Debe tenerse presente que el artículo 22 de dicho decreto menciona: “La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia".”
6) Siendo que la misma ART reconoce mediante su envío de fecha 29 de julio del 2013, haberse notificado del fallecimiento de mi concubino, el pedido de ampliación de plazo deviene extemporáneo.
7) Queda así configurada y reconocida la obligación de cumplir con las prestaciones dinerarias de las leyes 24557 y 26773, las cuales a la fecha se encuentran incumplidas, tanto en los plazos del decreto 491/97 y Art 4 de la ley 26773, configurándose el delito del Art 32 Inc 4 de la ley 24557.-
8) tiene conocimiento quienes son los derechohabientes primera audiencia ante el SECLO 5 de septiembre del 2013, sin perjuicio de todas las anteriores notificaciones que fueran realizadas mediante las CD ut supra mencionadas y aportadas en autos como prueba documental
9) El plazo para el cumplimiento de sus obligaciones es de 15 días corridos, venciendo el mismo en fecha 20 de septiembre del 2013 y/o como mucho el 23 con plazo de gracia. Sin perjuicio de esto, aún en fecha 26 de septiembre 2013 se esperó a los codemandados a la segunda audiencia designada y todos y cada uno de estos continuó incumpliendo con sus obligaciones.-
Asimismo la condenada en autos al momento de responder la demanda en fecha 28 de noviembre del 2013y manifestó a fs. 161:
1) Apoderado el Dr., “una vez aceptado el siniestro, y presentada la documentación correspondiente por parte de los coactores de autos.-
2) “mi mandante procede a consignar…Total $1.544.607,35.-”.
3) “Dada la demora que se incurre para la apertura de la cuenta y transferencia de los montos a la cuenta de autos abierta – se adjunta copia de la constancia de apertura – esta parte acreditará en autos a la brevedad la transferencia de las sumas en cuestión”.

Al momento del traslado de la contestación de demanda, en el plazo legal esta parte manifestó:
1) XI.- SOLICITA COPIAS CERTIFICADAS A LOS FINES DE LA DENUNCIA PENAL – IMPUGA CONSIGNACIÓN
2) Teniendo en cuenta la burla realizada por la ART, ante la supuesta consignación, la cual desde este mismo instante se impugna siendo que no cumplió con ninguno de los requisitos necesarios para su cumplimiento a saber:

Derecho Vigente y sí se solicito en autos:
1) Art 758 del CCiv: “La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago”.
2) Art 260 de la LCT: Pago insuficiente. El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
4) Art 4 ley 26773: Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

La jurisprudencia análoga en la materia entendió:
1) PAGO. PAGO POR CONSIGNACION. NATURALEZA. OPORTUNIDAD. PRESUPUESTOS. IMPROCEDENCIA. 1. Cuando se pretende realizar un pago por consignacion corresponde precisar si la misma se ha ajustado a los terminos del cciv 758 a fin de que pueda otorgarsele fuerza de pago. 2. No puede otorgarsele fuerza de pago a la consignacion si no concurren los requisitos en cuanto al objeto y al tiempo. El objeto debe reunir los requisitos de identidad (cciv 740) y de integridad (cciv 742, 673 y 744). 3. En las obligaciones a plazo el tiempo propio del pago es el dia del vencimiento del respectivo termino contractual estipulado y, por consiguiente, la concordancia entre los cciv 570 y 750 lleva a la conclusion de que el pago no puede efectuarse antes (salvo que se hubiera establecido en favor del deudor) ni postergarse para despues por decision unilateral de una de las partes. (en el caso se pretendio realizar un pago por consignacion anticipado ajustando el monto nominal conforme al indice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, cuando en el mutuo se habia pactado la actualizacion conforme a la circular rf 1050 del bcra). Auto: LUBRANO, EDUARDO C/ BANCO GANADERO ARGENTINO. - Ref. Norm: CIRCULAR RF 1050 BCRA - CAMARA COMERCIAL: B - Mag.:WILLIAMS - MARTIRE - MORANDI - Fecha: 14/05/1984

El análisis que debió realizar el sentenciante fue:

1) Atento la documentación adjunta en la demanda, CD, Acta de Asamblea, Escrito de contestación de demanda, Depósito realizado en autos, y conforme se sentencia la ART debía abonar a la actora la suma de capital $.....-
2) No habiendo abonado dicha suma en el momento oportuno, conforme surge de fs. 268 4/02/2014, contrariando los Arts 4 de la ley 26773 y 758 del CC, en miras a lo determinado por el art 260 de la LCT, lo abonado deberá ser tomado como parte de pago, y ser descontado una vez realizada la liquidación del art 132 de la LO hasta su efectivo pago.-
3) Por todo lo expuesto resuelvo rechazar la consignación por extemporánea e insuficientemente articulada, con costas a la ART por existir controversia fundada entre las partes.-

Así lo decido por el A quo no hace más que generar una sentencia arbitraria, contraria al derecho vigente, que nada tiene que ver con un razonamiento lógico de los hechos y la prueba de autos.

La jurisprudencia en la materia entendió:
SENTENCIA MATERIA LABORAL - PRINCIPIOS GENERALES - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - OMISION Para que una sentencia sea arbitraria se debe incurrir en una omisión decisiva de valoración de la prueba o en su valoración arbitraria. "COMPAÑIA MOLINERA DEL SUR S.A.C.I. EN J: ROMO, JESUS c/ COMPAÑIA MOLINERA DEL SUR S.A.C.I. s/ ORDINARIO - INCONSTITUCIONALIDAD" - Fallo: 199170 - Suprema Corte de Justicia - Circunscripción: 1 - Sala: 2 - Mendoza - 2000/06/26Tipo de Fallo: Corte en Pleno Magistrados: NANCLARES-BÖHM-SALVINI Expedientes: 66325 - Ubicación: S295-482 Citar: elDial.com - MZ356F
PRUEBA. ARBITRARIEDAD. Es un fundamento solo aparente aquel por el que tiende a descalificar una prueba legítimamente obtenida, este defecto de fundamentaron constituye una causal definida de arbitrariedad por la C.S.J.N., ya que resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el mandato del art. 123 del C.P.P.N que reglamenta la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 C.N.), en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa. "ROMERO SAUCEDO, CARLOS S/RECURSO DE CASACION" CASANOVAS, RIGGI Y TRAGANT. SALA III CNCP. 03/03/1995 Citar: elDial.com - AD51 CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.-
SENTENCIA. APRECIACIÓN ÍRRITA DE LA PRUEBA. ARBITRARIEDAD. La Corte Suprema de Justicia de la Nación condena la apreciación irracional de la prueba, la sentencia que incurre en un arbitrario mérito de los elementos aportados a la causa y el pronunciamiento que tergiversa el alcance de la prueba obrante en los autos, por lo que, habiéndose elevado protesta por la existencia de tales defectos de motivación del pronunciamiento, y comprobada su existencia, la Sala se ve compelida a seguir la doctrina del Alto Tribunal descalificándole como acto judicial válido. (Voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso y Bisordi). GÓMEZ, CARLOS A. Y BINCIGUERRA, ANTONIO A. S/ RECURSO DE CASACIÓN. BISORDI, RODRÍGUEZ BASAVILBASO, BERRAZ DE VIDAL. CNCP - SALA : I 05/11/1999 REGISTRO N° 3148.1.CAUSA N° : 2455.
Citas: C.S.J.N. : FALLOS: 306:2002, 307:1453, 306:995 ENTRE OTROS. CONFR. SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL", ED. ASTREA, PÁG. 337. Citar: elDial.com - ADA13
En síntesis, en este agravio se demuestra que la presente sentencia atacada es Arbitraria, siendo contradictoria en si misma, y contraria a los Arts. 260 LCT y 758 del CCiv. Como asimismo de los Art. 17 y 18 de la CN.- CSJN
RECURSO EXTRAORDINARIO. REGUISITOS PROPIOS. CUESTIONES NO FEDERALES. SENTENCIAS ARBITRARIAS. PRINCIPIOS GENERALES. Según los términos de la doctrina de la arbitrariedad, la Corte no puede reemplazar normalmente el criterio de los jueces de la causa en sus conclusiones de índole fáctica, salvo supuestos de manifiesto apartamiento de las constancias arrimadas al proceso, o de absurdos axiológicos en su apreciación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional. T. 309, p. 5. CSJN
RECURSO EXTRAORDINARIO. REQUISITOS PROPIOS. CUESTIONES NO FEDERALES. INTERPRETACION DE NORMAS Y ACTOS COMUNES. La circunstancia de que el fallo remita al análisis de cuestiones de hecho prueba y derecho común, no impide a la Corte conocer de la apelación con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que por esa vía se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. Alarcón, Roberto y otros c/ Primotex S.A.C.I. T. 308, p. 1266. CSJN
RECURSO EXTRAORDINARIO. REQUISITOS PROPIOS. CUESTIONES NO FEDERALES. INTERPRETACION DE NORMAS LOCALES DE PROCEDIMIENTOS. CASOS VARIOS. La circunstancia de que los agravios del apelante se refieran a cuestiones procesales no constituye óbice decisivo que suscite cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía del recurso extraordinario, cuando la solución del tribunal incurre en exceso ritual manifiesto, incompatible con las reglas del debido proceso y adecuado servicio de justicia. Arbol Solo S.A.C I.F.I.A. T. 308, p. 2658. CSJN
RECURSO EXTRAORDINARIO. REQUISITOS PROPIOS. CUESTIONES NO FEDERALES. SENTENCIAS ARBITRARIAS. PRINCIPIOS GENERALES. Por vía de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. Banco de Intercambio Regional S.A. T. 308, p. 1336. CSJN
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS Y GARANTIAS. PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA. Si bien las discrepancias del apelante con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, ello admite excepción cuando la sentencia se refiere a aquéllas en forma parcializada sin dar razones suficientes para ello, lo que resulta indispensable a los efectos de agotar la tarea de valoración de la prueba propia de los jueces de grado, y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas a la garantía innominada del debido proceso de ley (art. 18 de la Constitución Nacional). Colombo, Alcides c/ Adalberto Vicente Policarpi. T. 308, p. 226. CSJN
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS Y GARANTIAS. PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA. Conceder valor a las pruebas obtenidas por vías ilegítimas y apoyar en ellas una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con la garantía del debido proceso, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por el que se adquirieron tales evidencias. Rayford, Reginald y otros. T. 308, p. 733. CSJN
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS Y GARANTIAS. PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA. Debe dejarse sin efecto la sentencia condenatoria, si se utilizaron en contra de los acusados pruebas cuya obtención ha dependido directa y necesariamente de violaciones a normas legales que tienden a garantizar la intervención del juez natural, la defensa en juicio y el debido proceso. Capurro, Daniel Ricardo y otro. T. 308, p. 2481. CSJN
Señores en el presente proceso sucede lo referenciado en la jurisprudencia ut supra mencionada, EL SENTENCIANTE, resuelve la causa, haciendo lugar parcialmente a una consignación extemporánea e insuficiente, BASANDOSE EN CONTRA DEL DERECHO VIGENTE, y con CONSIDERACIONES CONTRADICTORIAS EN SI MISMA, vulnerando los derechos constitucionales de DEBIDO PROCESO, y PROPIEDAD PRIVADA de los Arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional Argentina, que determinan:
“Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
Por todo ello es que se solicita se revoque en parte la sentencia apelada, y se condene al demandada con costas por causar a los menores y la concubina agravio y perjuicio irreparable.-


IX.- 9. NOVENO AGRAVIO
9.- Así las cosas el monto indemnizable resulta de $1.809.525,60.-
La solución razonada en derecho de las presentes actuaciones debería ser la siguiente:
1) Teniendo en miras que el presente siniestro estudiado se produce en plena vigencia de la Ley 26773, 24 de julio del 2013-
2) Atento los fundamentos de la parte actora sobre el pedido de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad del Decreto 472/14 y Resoluciones 3 y 34/2014 de la SSSN, siendo estas normas de nivel inferior que intentan modificar una de nivel superior, decreto la Inconstitucionalidad de las mismas en cuanto a su límite de actualización sobre los pisos.-
3) Declaro asimismo la Inconstitucionalidad del Art 3 de la Ley 26773 por ser el mismo contrario al 14 bis de la CN en cuanto crea una desigualdad del conjunto de los trabajadores, por las razones expuestas en el memorial de la actora.-
4) En busca de cumplir con el “Espíritu y Letra” de la Ley 26773 en cuanto al “mejoramiento” del régimen de reparación conforme su Arts 1, 4, 8 y 17 inc 6. de la misma. Que está integrado por el Capito IV de la 24557 sus modificatorias y ampliatorias Decreto 1694/09 resuelvo:
5) Aplicar la ley 26773, prediciendo dicha mejora conforme el siguiente cálculo:
a) Se tomará el IBM de $16127,15 que surge del cáclulo que se realiza del informe de AFIP de fs. 390.-
b) Para el Art. 15 Inc 2 (art. 18 LRT) se aplicará el siguiente cálculo: $16.127,15.- x 53 x 65/38 (1.71) = $1.461.603,60.- Actualizado RIPTE Julio 2013 934,63/ 344,73 (RIPTE 1/01/10 = 2,71 $ 3.960.945,70.-
c) Para el Art 11 Inc. 4 (art 18 LRT) se aplicará el siguiente cálculo: $120.000.- Actualizado RIPTE Junio 2013 $ 325.200.-
d) Para el Art 3 ley 26773 $ 857.229,14.-
e) TOTAL $ 5.143.374,80.-
6) A dicha fórmula deberá adicionársele los intereses moratorios desde el 24 de julio del 2013, hasta la fecha de su efectivo pago conforme lo determina el acta 2357 de la CNAT.-
7) Asimismo a la suma que surja de dicho cálculo deberá ser descontados los montos ya percibidos a fs. 268 por la suma de $1.544.607,35.- rechazándose la consignación por ser la misma intentada en forma extemporánea e insuficiente contraria los artículos 758 del CCiv, tomándose los mismos conforme lo determina el art 260 de la LCT.
8) Imponer las Costas del presente a la demandada por resultar vencida.-

X.- 10 DECIMO AGRAVIO
Falta de regulación de Honorarios
El articulo 47 que regula el Procedimiento Regulatorio de la ley de aranceles ordena: “Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. E1 juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.
Claramente el sentenciante incumple con la regulación de honorarios, causando al letrado de esta parte un gravamen irreparable. Véase que una vez resuelta la apelación de la sentencia, el juez de primera instancia procedería a regular los honorarios, generando así una posible nueva apelación sobre los mismos, causando así la desvalorización de la moneda tanto del crédito de la parte actora como de la demandada.
El sentenciante debía haber regulado honorarios de acuerdo al monto líquido que determinó, nuevamente pareciera que el sentenciante elige lo peor de la doctrina en contra de esta parte y su letrado.-
Se solicite a la alzada que la misma corrija este error por parte del sentenciante, procediendo a regular los de primera instancia y segunda evitando la futura apelación innecesaria.-
Por todo lo expuesto solicito se revoque parcialmente la sentencia, procediéndose a la regulación de los honorarios de primera y segunda instancia.-

VI.- MANTIENE RESERVA AL CASO FEDERAL.
Se mantiene y formula el expreso planteo de caso Federal para el supuesto improbable de las Instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación y por considerar la misma arbitraria.
En este estado, se deja planteado el eventual caso federal que se produciría de no hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad de las normas que se peticionan, o en su caso se impida la prosecución de esta pretensión judicial, en función de la clara violación de la normativa constitucional descripta más arriba en los respectivos planteos, como también las garantías que han sido motivo de expreso reconocimiento por parte del más Alto Tribunal nacional, tal cual son los de "mantener la igualdad de las prestaciones" (Fallos: 306:1664), "salvaguardar el principio de justicia conmutativa" (Fallos: 300:471, entre otros); "mantener el valor real de las obligaciones" (Fallos: 307:1178).
Por las razones expuestas, y sin perjuicio del recurso que ante el Superior ordinario pudiere corresponder en su caso, desde ya, por ser necesario como requisito formal de admisibilidad del eventual recurso que subsane los agravios constitucionales, cuyo eventual compromiso prevemos, dejamos planteado el caso federal pertinente, con la reserva de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por los supuestos que específicamente denunciamos: a) Por originar el agravio una cuestión federal simple al verse vulnerados los derechos constitucionales mencionados en cada caso, en los términos del art. 14 de la ley 48 inciso 1, lo cual da fundamento a la interposición del recurso extraordinario de apelación en los términos del art. 256 y siguientes del CPCC, en su determinación clásica legislativa, y b) por originar los agravios expresados una cuestión federal en los términos de la creación pretoriana del recurso extraordinario en el marco de la doctrina de la sentencia arbitraria determinado por el Superior Tribunal de la Nación, para el supuesto de que el decisorio se encuentre enajenado de la correcta doctrina y del derecho aplicable.
Todo ello sin perjuicio de la reserva de derecho que dejamos efectuada con fundamento en los mismos derechos y garantías violentados de recurrir a los organismos jurisdiccionales supranacionales de ser ello necesario para garantizar un debido y correcto acto jurisdiccional.
En efecto, en el supuesto de emitirse una resolución que no se encuentre enmarcada dentro de la correcta doctrina y del derecho aplicable invocado en este escrito in extenso por mi parte, ello implica una confiscación, que a su vez determina la existencia de responsabilidad civil indemnizatoria por parte de la República Argentina, como Estado perteneciente a la comunidad internacional, por violación de los derechos humanos por actuaciones producidas en uno de los poderes que lo integran.
Agotadas las vías recursivas internas, dentro del marco procesal vigente en el ámbito nacional, la jurisdicción supranacional a la que hacemos referencia es al que dispone el art. 48 y siguientes de la Sección 4 del Capítulo VII de la Parte II, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que corresponde la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrante de nuestra Constitución Nacional en función de lo que dispone el art. 75, inc.22.
Ello así, porque de acogerse las pretensiones de la demandada, más allá del reparo constitucional antes previsto, se violan derechos fundamentales de los acreedores comprometidos, dentro de los catalogados genéricamente como "derechos humanos", en el capítulo de las garantías económicas y sociales.
En efecto, las normas convencionales internacionales multilaterales que son derecho positivo con vigencia en la República, de carácter constitucional y/o de jerarquía supralegal, esto es decir que ocupan una posición superior a las de las leyes internas de la República, en la escala de la pirámide jurídica, conforme el ya mencionado art. 75 inc. 22, 1º párrafo, CN, deben ser aplicadas y no pueden ser soslayadas por los jueces.
La violación de las normativas mencionadas, que se produciría de acogerse la pretensión confiscatoria de la demandada, redundan asimismo en la aplicación de jurisprudencia conteste y pacífica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresada en la Opinión Consultiva OC 14/94 del 9.12.94, que establece que genera responsabilidad internacional de un Estado miembro, y en determinadas condiciones del funcionario que la aplica o expide, la emisión de normas jurídicas violatoria del plexo convencional americano de garantía sobre derechos humanos.
Tales responsabilidades no pueden ser eludidas y debemos hacerlas valer, a todo evento.
Por ello se deja planteado el respectivo caso federal, en los términos expuestos.
VII.- CONCLUSION y PETITORIO.-
Conforme las constancias efectuadas en autos, esta parte entiende haber dado cabal demostración de los hechos y del derecho alegado en la demanda, solicitándose en consecuencia se revoque PARCIALMENTE la sentencia haciendo lugar en su totalidad a la demanda instaurada con costas a la parte demandada.
En definitiva y de conformidad con el recurso interpuesto y los agravios expresados, pedimos que se conceda el recurso, se corra traslado de los agravios a la contraria, se eleven los autos al Superior, y oportunamente del mismo que haga lugar a estos y se revoque el decisorio parcialmente en crisis, con costas a la contraria.-
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.-