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  • Suscripciones de celulares: acciones judiciales a iniciar??

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #1018101  por ane
 
Buenos dias
quisiera conocer opiniones sobre las posibles acciones a realizar por el cobro de suscripciones que nunca se solicitaron en los celulares.

Obvio que el cliente 1ero debe reclamar en la empresa. Que se puede iniciar expediente en Defensa del Consumidor OMIC. y hacer la denuncia a la CNC. E incluso solicitar colaboracion del Defensor del Pueblo.
Pero entre abogados..... esto no sirve para nada.....

Que acciones se pueden realizar, y ademas cuales nos dejarian $$$$ , que justifiquen el trabajo.
Accion penal contra la compañia de la suscripcion y contra Personal /movistar /claro?
Daños y perjuicios? cuanto reclamarian?? conocen algun caso, como estimar un monto que repare los daños y justique iniciar la accion??
que otras cosas? un amparo?
iniciar con varios clientes una sola accion??
escucho opiniones.
Si se pudiera hacer algo ($) hay cientos de clientes esperando una solucion.


..........................
Resumen del caso.
estan cobrando suscripciones (esto es, descontando credito del celular) SIN enviar un sms.
estan cobrando suscripciones (esto es, descontando credito del celular) SIN que la persona acepte
estan cobrando suscripciones (esto es, descontando credito del celular) SIN que se haga click

La ley es clara. Esta prohibido.
Pero son millones de casos en donde se vulneran los derechos de los usuarios de celular.
La suscripcion debe realizarse de forma expresa. Es decir, el usuario debe enviar un sms de aceptacion del servicio. Si solo recibimos sms, y nunca le enviamos un sms a ese suscriptor NO deben cobrar nada. Pero algunos "vivos" (mas bien delincuentes de guante blanco) estan facturando fuera de la ley.

Ya esta dicho que la La empresa es la que debería demostrar que el consumidor prestó su consentimiento para que se le brinde el servicio y se le cobre en consecuencia. Esto se prueba si demuestra que la persona hizo click. Cuestion que nunca sucede. Te puede llegar el sms y si no contestas te cobran. O directamente nunca te llega el sms y te empiezan a cobrar.
NADIE LOS ACEPTA O HACE CLICK EN ACEPTAR. y les cobran igual.
Entonces la empresa de celular no quiere hacerse cargo de esta maniobra de empresas que consiguieron la forma de cobrarle al cliente sin su permiso. Sabiendo que mucha gente no se da cuenta, son personas mayores o niños que no manejan bien el celu, no reclaman por el monto (le sale mas caro el bondi para hacer el reclamo) y ese tipo de cosas)....
Además está prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente. Entonces llega a los clientes estos sms no solicitados.
En fin, la ley estaria del lado del usuario.

La idea es una accion judicial que solucione el problema de los clientes y que a la vez justifique el trabajo que hacemos. Cual creen que es el camino mas adecuado??
 #1018632  por ane
 
Buenos dias
A la espera de opiniones!!!! y de toda informacion, jurisprudencia, modelos, o lo que puedan aportar sobre este tema.
Cualquier colaboracion es bienvenida.



SUMARIO
ACTORES:
DEMANDADO: PERSONAL – CLARO- MOVISTAR
MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: IUS PREVISIONAL, BONO LEY 8480, XX DOCUMENTOS ORIGINALES

DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Señor Juez:
XX Y XXXXX , ambos por derecho propio, con domicilio real …, con el patrocinio letrado de ……………….; Monotributista, constituyendo domicilio a los efectos procesales en calle …, nos presentamos a V.S. y respetuosamente decimos

I.- OBJETO:
Que en legal tiempo y forma, venimos a presentar formal demanda contra PERSONAL – CLARO- MOVISTAR con domicilio en … Y contra LA EMPRESA DE LA SUSCRIPCION con domicilio en …….. , por la suma de $ … (PESOS …), con más intereses y costas, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendir en autos; por los daños y perjuicios derivados del cobro de suscripciones no solicitadas, todo esto basado en los hechos y el derecho que seguidamente detallamos.

II.- HECHOS:
Siendo titular de un línea de celular de la empresa nº cel ……………. /siendo usuario del nº de cel……….. desde el ………………cuyo titular es……………. /siendo usuario en calidad de titular del cel nº desde el ……………………
En tal carácter el dia …a las …consulta el saldo…. Detecta que le falta crédito…... Al comunicarse con un responsable numero de gestión_ reclamo nº.-………. Le informan que es por la adhesión a una suscripción.
Las suscripciones son un servicio mediante el cual podes recibir periódicamente información o contenidos en el celular a través de SMS, MMS , WAP Push, SAT Push.
Para suscribirse a un servicio, hay que darse de alta enviando un SMS con una palabra clave a un número corto, contestando una sms con oferta de la suscripción, desde el portal web de operadora telefónica.
Una vez suscripto, para darla de baja, debe bastar enviar un sms con la palabra BAJA.
Que esta parte nunca realizo ninguna de estas opciones. Y como se probara con el detalle de llamadas y sms, jamás envio un sms a esta prestadora.
Que nunca se recibió ningún sms de esa suscripción, y tampoco se solicito o acepto tal operación. Que en esta gestión le devolvieron /o no el crédito.
que esta parte envio un sms al numero XXX con la palabra BAJA el dia.... y que posteriormente le facturaron indebidamente........
que la baja fue tramitada por telefono en atencion al cliente, pero al dia siguiente le siguieron descontando......
Que el dia…. A las … otra vez le falta saldo, y que al comunicarse con la empresa……. le informan que le descontaron por la suscripción al numero …… El cliente informa que nunca solicito o acepto ese servicio. Que a tal reclamo no le devolvieron el importe descontado.
Esta operación significó un gravísimo perjuicio para los suscriptos quienes no podían utilizar el crédito en el momento necesario, al no poder disponer del crédito vigente por descuentos indebidos por productos no solicitados. /por deber abonar primero para evitar el corte de la línea y luego efectuar el reclamo por el reconocimiento / por tener que reclamar continuamente , con demoras en la atención de las llamadas, y falta de solucion al problema presentado. Como surgen de los reclamos nº y nº /
Ante las continuas molestias, falta de respuestas, reiteración del inconveniente, gastos ocasionados, daño moral producido, es que debe concurrir a las instancias judiciales a fin de obtener de V. S. el reconocimiento del derecho que le asiste

III.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE AMBAS EMPRESAS:
Por la presente, y teniendo como fundamento lo expuesto en el relato de los hechos, discriminaré las responsabilidades emergentes del accionar de ambas empresas demandadas, y con ello trataré de arrojar claridad a la exposición y reclamo de autos.
Conforme surge de los términos de la demanda, es la empresa ……………. La que envía y factura las suscripciones no solicitadas.
Y es la empresa de celular Movistar /personal /claro, la que opera el servicio y permite que se efectue esta operación.
Muchas veces, cuando se eleva una queja por los mensajes, La respuesta suele ser que la empresa telefónica no tiene nada que ver con esas suscripciones compulsivas aunque en el mismo acto tiene la capacidad de darlas de baja. E incluso, tiene contratos que se pueden probar, con estas empresas de suscripciones para promocionar dichos mensajes.
Como surge de la pagina web/de la documentación acompañada, hay un contrato entre ambas empresas para el servicio de suscripciones….. lo cual demuestra que ambas empresas son las responsables de esta suscripción.


IV.- RUBROS RECLAMADOS:
a) devolución de los importes descontados indebidamente:
Dia XXX importes XXX: mes XXXX importe XXX. (detalle de descuentos realizados).
b) Daño material: daño emergente
c( material: LUCRO CESANTE: Debe tenerse en cuenta primordialmente que el celular se utiliza para XX .Es por ello que la falta de crédito oportunamente cargado y cada día de retraso en la devolución de ese crédito genera ……………………..
d) REINTEGRO DE LOS GASTOS:
por ej. envio de carta documento nº. por el importe de xx.
e) DAÑO MORAL: De acuerdo a cómo se sucedieron los hechos, y respecto a las circunstancias de padecimientos de mi mandante y de su familia, solicito a V. S. establezca una suma dineraria como compensación del daño moral, que tenga la finalidad ejemplificadora y reparadora.
Se deben tener en cuenta los padecimientos, molestias y pérdida de tiempo que supone hacer reclamos que, inevitablemente, ocasionan un estado de irritación y estrés en la persona.
la lesión en los sentimientos y la inquietud espiritual, el agravio a las afecciones legítimas
f) Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.
DAÑO DIRECTO Art. 40 bis ley 24240 es una Indemnización otorgada al consumidor también a titulo de sanción al proveedor, para que deje de realizar esta practica desleal e ilícita.
En efecto, se provoco un daño patrimonial, inmediato ocasionado al consumidor sobre sus bienes , al no poder disponer de su crédito (dinero) que (previamente había abonado – servicio prepago/al tener que abonar una factura mayor a lo debido en detrimento a su patrimonio familiar, y tener que esperar la devolución….. / si el usuario quiere reclamar, primero tendrá que abonar la factura y luego dirigirse a Defensa al Consumidor o soportar un corte del servicio telefónico.
a cuantificarse por V. S. conforme las probanzas de autos.
g) MULTA CIVIL
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
a cuantificarse por V. S. conforme las probanzas de autos.
h) multa art 47 defensa del consumidor a cuantificarse por V. S. conforme las probanzas de autos.

VI.- ACUMULACION EN EL PROCESO:
Existen acreditadas en autos la vinculación negocial y comercial de los sujetos, que surge del contrato de suscripciones XXXX:
Las características indicadas autorizan a unificar el proceso de daños y perjuicios y cumplimiento contractual, sin perjuicio de la factible diferenciación que oportunamente, y que con la prueba a producirse, quedará determinada respecto a los alcances del OBJETO del reclamo a cada una de las empresas demandadas.
Asimismo, el principio de economía procesal autoriza la unificación del presente
reclamo a ambas empresas, respaldadas por un hecho de vital relevancia, cual es la necesariedad de determinar los alcances de los incumplimientos contractuales o administrativos ocasionados en la misma contratación negocial.


VII.- PRUEBA:
Se ofrece la siguiente:
1) Documental: Se adjunta la siguiente documentación:
- Copia simple de Poder General para actuar en juicios;
-. Factura del servicio
.- contrato entre XXX y XXX
.- Original de Cartas Documento, con sus correspondientes avisos de recibo;
- Tres folletos en donde se resaltan la asociación entre ambas empresas.
.- captura de pantalla de la pagina WEB….
.- copia expediente previamente iniciado en OMIC
.- expediente previamente iniciado en Defensoria del pueblo.
. expediente previamente iniciado en CNC

2) Absolución de posiciones: Se cite a los representantes legales de ambas empresas demandadas a fin de que absuelvan posiciones a la audiencia que V. S. fijará al efecto y bajo apercibimiento de ley, conforme al pliego que se acompañará oportunamente.
3) Pericial contable: Se nombre perito contador a fin de que revise los libros y administraciones contables de las empresas demandadas, expidiéndose sobre los siguientes puntos:
Se informe la existencia y vigencia de
Si de dicha contratación surge la contratación
.- sobre el cobro de
. Cualquier otro dato de interés para la dilucidación de la presente causa.


4) Documentacion en poder de la denunciada: Que a los efectos de acreditar mis dichos, el servicio contratado, la facturación realizada y los reclamos efectuados se encuentran todos en los registros de la Denunciada que solicito sean exhibidos.
Ademas es la empresa la que puede probar la inexistencia del “click” de aceptación. Ya que no hay ningun sms enviado a la suscriptora.
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

5) Informativa:
En el hipotético supuesto de desconocimiento total y/o parcial de las Cartas Documento acompañadas como prueba documental, dejo desde ya peticionado el libramiento de los oficios pertinentes dirigidos al Correo Argentino, que certificará la existencia de las cartas como la autenticidad del contenido.
En el hipotético supuesto de desconocimiento total y/o parcial de las copias de los expedientes se libren oficio al
OMIC;
CNC
Defensoria del Pueblo….

6) TESTIMONIAL:
Se cite a declarar a los siguientes testigos, a tenor del interrogatorio que se presentará oportunamente:
1) Nombre Apellido … , DNI Domiciliado en …
2) Nombre Apellido … , DNI Domiciliado en
3) Nombre Apellido … , DNI Domiciliado en

VIII- PRUEBA ANTICIPADA Y DOCUMENTAL YA ACOMPAÑADA
Asimismo, solicitamos se adjunte la documental acompañada en autos “XXXXXXXXXXXXX C/ PERSONAL CLARO MOVISTAR. S/ Prueba Anticipada”, expediente nº XXXXXXXX, que tramitan por ante este Juzgado, tal como fuera peticionado a fs. XX de ese expediente, así como el resultado de la diligencia practicada en el mismo.


IX.- SOLICITA EMBARGO PREVENTIVO:
Por el presente medio, y atento al desarrollo de los hechos, descriptos en la presente demanda, se encuentran acabadamente demostrados los requisitos exigidos por el art. 195 y 209 ss. del C.P.C.C.
“La verosimilitud del derecho” se encuentra acabadamente demostrada
“El peligro en la demora” se encuentra acreditado y justificado
Por las razones expuestas, se solicita se decrete el embargo preventivo de

X.- DERECHO:
Fundo el derecho que me asiste en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, en el artículo 38 de la Constitución Provincial,
art 1071; 1223 y ss., y artículos 1408; y cc. del Código Civil, y artículos del C.P.C.C., Ley 24.240, , Ley 13.133 de la Provincia de Bs. As.
,doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.-

http://www.infojusnoticias.gov.ar/nacio ... a-503.html
l diputado nacional por la provincia de Jujuy Marcelo Llanos (Frente para la Victoria) presentó un proyecto para agregar a la Ley de Defensa del Consumidor
El proyecto de ley dice que las empresas y/o particulares no podrán “enviar SMS, MMS o cualquier otro tipo de comunicación equivalente, con publicidad y/u ofertas de sus prestaciones de bienes o servicios, contenidos, concursos, presuntos premios, trivias o incitación a visitar sitios web, y cualquier tipo de comunicación no solicitada por los usuarios de telefonía fija o móvil
queda prohibida la contratación de bienes o servicios a través de un SMS, MMS, telemarketing, o mediante cualquier mecanismo virtual o no, de telefonía fija o móvil, que no hayan sido fehacientemente aceptados por el consumidor con previo conocimiento del contrato”. El proyecto también establece que la responsabilidad por el envío de mensajes no solicitados será responsabilidad compartida de la empresa de márketing y de la empresa de telefonía móvil”
Esta práctica es violatoria de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor que indica que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La informa ción debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.
La ley también indica que está prohibida “la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice”.

Ley Nº 24.240 art 1 Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Esto es , tanto el titular como el usuario pueden reclamar.

ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
Esto no se aplica cuando te envían en sms sin mayores datos. O cuando sin enviarte ese sms te cobran un servicio no solicitado y del cual se desconoce toda condición.

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias
No hay un trato digno, ya que cuando te comunicas atienden mal al usuario. Y pretenden responsabilizarlo, sin dar mas explicaciones, y no devolverle el crédito. Solo si sigue reclamando reconocen el defecto.

ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
Esta expresamente prohibido cobrar estos sms. Y la falta de respuesta al sms no puede ser tenido como aceptación. El usuario no tiene porque manifestarse por la negativa.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

Resolucion 12/2013 Reglamento de los usuarios de los servicios de comunicaciones móviles.
Art 24 Los prestadores no pueden suministrar productos o servicios que no estén incluidos en el contrato de prestación del servicio, ni servicios ofrecidos en promociones propias o de terceros , sin la previa y expresa aceptación del usuario
Art 57. El envio de mensajes a través de redes de servicios de comunicaciones móviles con fines publicitarios o comerciales mediante cuqluier numero de acceso debe contar con la autorización previa y expresa del usuario.
La falta de respuesta del usaurio en el plazo de 24 hs se entenderá como negativa a recibir el servicio ofrecido.
Art. 60. Suscripcion a contenidos y aplicaciones.
Art 60. La suscripción a contenidos y aplicaciones brindadas a través de las redes de comunicaciones móviles debe contar con la autorización revia y expresa del usuario
La falta de respuesta del usuario en un plazo de 24hs se entenderá como negativa a recibir el servicio ofrecido.


xI- EXIMICION DE TASA DE JUSTICIA
La referida ley 13.133, en su artículo 25, exime del pago de tasa de justicia a “Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor...”. Es decir, el Código Provincial consagra una amplia exención del pago de “tasas, contribuciones u otra imposición económica”. El reclamo no tiene que estar fundado en la violación de un deber específicamente impuesto por la ley 13.133 para gozar de la exención sino que tiene que estar fundado en “las normas de defensa del consumidor”, esto es, en las que integran el Estatuto del Consumidor antes mencionado.
No correspondiendo en las presentes actuaciones el pago de tasa de justicia, tampoco corresponde el pago del porcentual conforme ley 8480.

XII- RESERVA CASO FEDERAL:
Para el supuesto caso de que V.S. arribe a un fallo que disienta con lo peticionado en el libelo inicial, hago expresa reserva del caso federal previsto por el art. 14 de la Ley 48 por encontrar conculcados los siguientes derechos amparados constitucionalmente: derecho de defensa del consumidor, acceso a la justicia, igualdad ante la ley, o cualquier otro derecho o garantía de raigambre constitucional que pudiera verse afectado.

XIII.- AUTORIZACIONES:
Se autorice al……………a examinar la presente causa, solicitar en préstamo el expediente, extraer fotocopias del mismo, efectuar desgloses, diligenciar cédulas, testimonios, mandamientos, oficios, exhortos, etc. y/o realizar todo otro trámite.

XIV.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito.:
1) Se me tenga por presentado, por parte, y por constituido el domicilio legal;
2) Se tenga por promovida la presente demanda por Daños y Perjuicios, contra las empresas ……………………………………….
3) Se provea favorablemente el pedido de EMBARGO PREVENTIVO
4) Se tenga por ofrecida la prueba documental
5) Se tengan presentes las reservas efectuadas,
6) Oportunamente, se condene a las demandadas a la devolución de lo abonado injustamente y/o los gastos ocasionados por el actor, con más la indemnización correspondiente a los rubros reclamados, a cuantificarse por V. S. conforme las probanzas de autos.-
Provea V. S. de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA
 #1019443  por legale
 
hola
te paso un fallo sobre recibir sms no deseados. que puede servir.
ante el silencio o la falta de respuesta o la respuesta negativa al sms que envian, no te pueden cobrar ni adherir a esa suscripcion. y si lo hacen a tu cliente si le corresponde cobrar las indemnizaciones pertinentes.
Saludos.


Expte Nº 20.866/10 - "Telefónica Móviles de Argentina SA c/Disp. 370/10 (Expte. SOI 0375328/07)" - CNACAF - SALA II - 02/08/2011

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Infracción al art. 35 de la ley 24.240. Relación con arts. 4 y 19 de la ley. EMPRESA DE TELEFONÍA MÓVIL. Envío de un servicio no solicitado por los usuarios a través de un mensaje de texto. OBLIGACIÓN DEL USUARIO DE RESPONDER EL MENSAJE POR LA NEGATIVA. Prohibición de generar una obligación a cargo del destinatario por voluntad unilateral del empresario. DESIGUALDAD DE PODER DE LAS PARTES. Modalidad de comercialización que arriesga el libre consentimiento del usuario. AUSENCIA DE INFORMACIÓN SUFICIENTE. Imposibilidad de considerar al SILENCIO como manifestación de voluntad. Principio general. Excepciones del art. 919 del Código Civil. SANCIÓN. Multa. Confirmación

"... La autoridad nacional de aplicación tiene competencia para iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la ley 24.240, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular (cfr. Sala V de este Fuero in re Causa N° 26.522/00 "Diners Club Argentina SAC y De T. c/SIC y M. Disp. N° 464/00 (Expte. 64-8257/98)" [elDial.com - AH31F9], de fecha 27/11/00)."

"... El beneficio que la encartada lanzó para sus clientes con el fin de abaratarles las comunicaciones hasta un cincuenta por ciento (50%), requería para hacerse efectivo que el cliente enviara un mensaje de texto a la empresa con la palabra "SI", o con la palabra "NO" en el caso que decidiera volver al plan anterior, lo que pone en evidencia que a través del citado mensaje de texto la encartada ofreció a sus usuarios un servicio no solicitado por éstos, forzándolos a manifestarse por la negativa a su respecto, lo que configura una clara infracción al art. 35 de la ley 24.240, ut supra reseñado."

"... Lo que el citado artículo 35 de la ley 24.240 prohíbe no es que se le haga llegar al consumidor o usuario una propuesta sobre una cosa o servicio no requerido previamente, sino que prohíbe que tal propuesta genere automáticamente una obligación a cargo del destinatario, en virtud de la voluntad unilateral del empresario emisor de la propuesta. Este artículo rige en el caso que alguien -sorprendido o no- recibe una cosa no pedida. Quien se ve sometido a este tipo de presión encuentra en la ley la tutela que lo libere de toda preocupación y de toda responsabilidad derivada de un hecho no generado por él (cfr. Sala V, in re Causa N° 11.471/04 "CTI- Compañía de Teléfonos del Interior 2676/98" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3909], del 20/06/06)."

"... El 35 de la ley 24.240 tiene íntima relación con los arts. 4 y 19 de dicha ley ya que el primero reza sobre las prohibiciones en las propuestas a los consumidores y los dos restantes sobre el deber de información y las modalidades en la prestación de los servicios. Toda empresa que presta un servicio debe informar en forma correcta las propuestas que realice a sus clientes y en caso que aumenten los servicios y los costos, deben ser los usuarios los que deban decidir en forma afirmativa en el caso de que los mismos no sean requeridos (cfr. Sala IV de este Fuero in re Causa N° 21.670/97 "Intercorp S.A. -Medicorp Argentina- c/Sec. de Com. e Inv. - Disp. DNCI 720/97", del 30/03/04)."

"... La norma imputada [Art. 35 de la ley 24.240] establece una concreta prohibición tendiente a evitar el tipo de modalidades de comercialización que importan un riesgo para la prestación del libre consentimiento por parte del usuario ante la ausencia de información suficiente, máxime ante la desigualdad de poder de las partes. Dicha normativa no es más que la ratificación del principio general consagrado en el Código Civil, según el cual al silencio no se lo considera una manifestación de voluntad, salvo excepciones expresamente previstas en la propia ley (art. 919 Código Civil) (...) Lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley (cfr. Sala I de este Fuero in re "Ombu Automotores SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 174/98-"[elDial.com - AH277B] Causa N° 16.591/98, de fecha 6/05/99)."

FALLO COMPLETO:
Expte Nº 20.866/10 - "Telefónica Móviles de Argentina SA c/Disp. 370/10 (Expte. SOI 0375328/07)" - CNACAF - SALA II - 02/08/2011

Buenos Aires, 2 de agosto de 2011

YVISTOS: estos autos caratulados "Telefónica Móviles de Argentina SA c/Disp. 370/10 (Expte. S01 0375328/07))".//-

YCONSIDERANDO:

El Director Nacional de Comercio Interior mediante Disposición N° 370/10, de fecha 19 de mayo de 2010, impuso multa de pesos quince mil ($ 15.000.-) a la firma Telefónica Móviles de Argentina SA por infracción al artículo 35 de la ley 24.240, por enviar a través de un mensaje de texto al celular un servicio no solicitado por los usuarios de Movistar forzando a estos a manifestarse por la negativa a su respecto (fs. 97).-

II. A fs. 111/114, el actor interpone recurso de apelación en los términos del artículo 45 de la ley 24.240, que fue replicado por la demandada a fs. 151/160.-

A fs. 162 el Sr. Fiscal General dictamina en favor de la admisibilidad formal del recurso.-

III. La recurrente, en lo sustancial, esgrime que de la mera lectura de la disposición recurrida se desprende que la multa aplicada resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que la actora no () es reincidente ni ha cometido infracciones que ameriten una medida ejemplar como la que se pretende aplicar en autos. Enfatiza que el monto de la multa debe responder al perjuicio sufrido por el consumidor y en el caso de autos no existe un denunciante concreto ya que la Unión de Usuarios y Consumidores manifestó que no fue quien realizó la denuncia.-

Puntualiza que mas allá de la redacción de la propuesta enviada por mensaje de texto en la campaña "Comunidad Movistar", los clientes, aún en el caso de no optar por el "Si" o por el "No" no quedaban obligados justamente por la redacción del art. 919 del Código Civil, por lo que en el caso de marras ningún cliente iba a sufrir un cargo automático en su sistema de débito.-

Por último, esgrime que el objeto de la disposición cuestionada deviene arbitraria teniendo en cuenta los medios que adopta y los fines que persigue la ley, como los hechos acreditados y lo decidido por la autoridad administrativa.-

IV. Que, en primer lugar, debe destacarse que de conformidad con lo prescripto en el artículo 45 de la ley 24.240, la autoridad nacional de aplicación tiene competencia para iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la ley 24.240, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular (cfr. Sala V de este Fuero in re Causa N° 26.522/00 "Diners Club Argentina SAC y De T. c/SIC y M. Disp. N° 464/00 (Expte. 64-8257/98)" [elDial.com - AH31F9], de fecha 27/11/00).-

Sentado lo anterior y previo a analizar los agravios vinculados a la imputación de infracción al art. 35 de la ley 24.240, ha de recordarse que dicha norma dispone que "Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos."

En la especie, se advierte que el beneficio que la encartada lanzó para sus clientes con el fin de abaratarles las comunicaciones hasta un cincuenta por ciento (50%), requería para hacerse efectivo que el cliente enviara un mensaje de texto a la empresa con la palabra "SI", o con la palabra "NO" en el caso que decidiera volver al plan anterior (v. fs. 36/37), lo que pone en evidencia que a través del citado mensaje de texto la encartada ofreció a sus usuarios un servicio no solicitado por éstos, forzándolos a manifestarse por la negativa a su respecto, lo que configura una clara infracción al art. 35 de la ley 24.240, ut supra reseñado.-

En ese sentido, ha de puntualizarse que lo que el citado artículo 35 de la ley 24.240 prohíbe no es que se le haga llegar al consumidor o usuario una propuesta sobre una cosa o servicio no requerido previamente, sino que prohíbe que tal propuesta genere automáticamente una obligación a cargo del destinatario, en virtud de la voluntad unilateral del empresario emisor de la propuesta. Este artículo rige en el caso que alguien -sorprendido o no- recibe una cosa no pedida. Quien se ve sometido a este tipo de presión encuentra en la ley la tutela que lo libere de toda preocupación y de toda responsabilidad derivada de un hecho no generado por él (cfr. Sala V, in re Causa N° 11.471/04 "CTI- Compañía de Teléfonos del Interior 2676/98" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3909], del 20/06/06).-

Asimismo se tiene dicho que el 35 de la ley 24.240 tiene íntima relación con los arts. 4 y 19 de dicha ley ya que el primero reza sobre las prohibiciones en las propuestas a los consumidores y los dos restantes sobre el deber de información y las modalidades en la prestación de los servicios. Toda empresa que presta un servicio debe informar en forma correcta las propuestas que realice a sus clientes y en caso que aumenten los servicios y los costos, deben ser los usuarios los que deban decidir en forma afirmativa en el caso de que los mismos no sean requeridos (cfr. Sala IV de este Fuero in re Causa N° 21.670/97 "Intercorp S.A. -Medicorp Argentina- c/Sec. de Com. e Inv. - Disp. DNCI 720/97", del 30/03/04).-

Es que la norma imputada establece una concreta prohibición tendiente a evitar el tipo de modalidades de comercialización que importan un riesgo para la prestación del libre consentimiento por parte del usuario ante la ausencia de información suficiente, máxime ante la desigualdad de poder de las partes. Dicha normativa no es más que la ratificación del principio general consagrado en el Código Civil, según el cual al silencio no se lo considera una manifestación de voluntad, salvo excepciones expresamente previstas en la propia ley (art. 919 Código Civil).-

De otro lado, debe destacarse que lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley (cfr. Sala I de este Fuero in re "Ombu Automotores SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 174/98-"[elDial.com - AH277B] Causa N° 16.591/98, de fecha 6/05/99).-

En tales condiciones, habiendo quedado debidamente demostrado que la encartada a través de un mensaje de texto ofreció a sus usuarios un servicio no solicitado por éstos, forzándolos a manifestarse por la negativa a su respecto, lo que configura una clara infracción al art. 35 de la ley 24.240, corresponde confirmar la procedencia de la sanción aplicada.-

V. Sentado lo anterior, a fin de abordar el estudio de los agravios propuestos por la recurrente vinculados al monto de la multa, es menester señalar que el art. 45 de la ley 24.240, establece que "El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100) a quinientos mil pesos ($ 500.000).-

En ese orden de ideas, hay que señalar que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación.-

Ello no obstante, es preciso destacar que no hay actividad de la administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aún tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126), esta Sala, otra integración, in re (consid. X) "Ballatore Juan Alberto c/ E.N. -M° de Justicia- s/ empleo público"[elDial.com - AH143A], Causa N° 15.026/93, de fecha 13/06/96.-

El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (cfr. Sala I de este fuero in re Causa N° 11.363/97, "Klass Ricardo Jorge y otros c/C.P.A.C.F.", del 18/12/03)

Dentro de esa órbita se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido común (cfr. "Reglas para la interpretación constitucional", Segundo V. Linares Quintana, pág. 122).-

En la especie, la Dirección de Comercio Interior a fin de graduar el monto de la sanción ponderó la actividad que desarrolla la recurrente, la posición que la misma ocupa en el mercado, el riesgo de generalización de la conducta reprochada, y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria. Por otra parte, se observa que el monto de la multa impuesta, esto es $ 15.000, respeta los límites legales impuestos, por manera que en consideración a los parámetros expuestos no puede ser considerada excesiva.-

En tales condiciones, toda vez que las consideraciones vertidas precedentemente permiten colegir que el monto de la multa impuesta a la encartada encuentra adecuado sustento en los extremos de hecho y de derecho analizados, corresponde confirmar tal aspecto de la decisión.-

VI. En atención a la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas a la actora vencida (art. 68, 1º parte del Código Procesal).-

VII. A los efectos de regular los honorarios de los profesionales, corresponde tener presente la naturaleza, resultado y monto del litigio;; considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde regular los honorarios de la Dra. M. G. y la Dra. J. C. en la suma de PESOS ... ($ ...) y PESOS ... ($ ...) por su actuación en el carácter de letrada apoderada y letrada patrocinante de la demandada -Estado Nacional, Ministerio de Economía-, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 14, 19 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).-

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados (art. 49 de la ley de arancel).-

En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.-

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (cfr. Sala II in re "Beccar Varela Emilio - Lobos Rafael Marcelo - c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal" [Fallo en extenso: elDial.com - AA68CC], de fecha 16/7/1996).-

Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.-

VIII. Por ello, en mérito a las razones expuestas precedentemente SE RESUELVE: 1º) confirmar la Disposición DNCI N° 370/10;; 2º) las costas se imponen a la actora vencida (art. 68, 1° párrafo del Cód. Procesal), fijándose los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad a lo establecido en el cons. VII

Se deja constancia que la Vocalía IV se encuentra vacante.-

Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la Acordada CSJN N° 4/07 y devuélvase.//-

Fdo.: Luis M. Márquez - José Luis López Castiñeira
 #1021779  por veritom
 
Muy frecuente y muy dificil de probar.
La empresa de celulares dice (por tel o por mail, sin nada que quede como prueba) que no tiene ningún convenio con la empresa que te roba el crédito con este sistema y que es tu elección dar de baja este "servicio". Pero cuando te das cuenta que te están sacando crédito ya no te lo devuelven, por lo menos no sin insistir mil veces.
Y sí, generan en cabeza del usuario una obligación de dar de baja totalmente ilegítima.

Ane, nos mantenés al tanto de cómo te está yendo con esta demanda?
Mil gracias!
 #1023049  por legale
 
veritom escribió:Muy frecuente y muy dificil de probar.
Y sí, generan en cabeza del usuario una obligación de dar de baja totalmente ilegítima.
Este caso es el mas facil de probar! (mas alla de que hay varios supuestos, y cada uno tiene particularidades en la prueba).
el que decis, es sencillo: Cuando esa suscripcion genera en el usuario la obligacion de contestar y de darlo de baja o de lo contrario, te empiezan a facturar (muchas veces sin saberlo el cliente, quien se da cuenta cuando le llega la factura o se le acaba el credito sorpresivamente). se ve reflejado en el sistema.
Todas las prestadoras saben si el cliente envio o no un sms.
Ellos saben a que hora te enviaron la suscripcion. Y tambien les figura si contestaste, si contestaste con la baja, si no contestaste.
Si me cobran de la suscripcion XXX, y nunca envie un sms al XXX. Es evidente.

Entonces: como en la mayoria de los casos, parte de la prueba esta en poder de la demandada. Pero eso no significa que no se pueda probar, todo lo contrario.
solo es cuestion de tener el resumen de llamadas/sms. y articular los medios adecuados.

por el otro lado, si hay contratos. Es cuestion de vincular los datos: el cuit. y el nombre de la suscripcion. quien promociona, donde, quien cobra.

Las prestadoras tiene en sus paginas web (cuentas de clientes) los numeros que saben que son de suscripciones. No pueden decir que lo desconocian.
etc
etc
 #1023072  por legale
 
Pruebas para acciones judiciales:
detalle de consumo de llamadas y sms efectuados.
detalles de consumo de saldo.
Factura del servicio - detalles de factura.

comunicaciones - reclamos con la empresa
contrato entre la prestadora y la organizadora de la suscripcion
Publicidad: por ej folletos en donde se resaltan la asociación entre ambas empresas. pagina web donde se promociona. captura de pantalla de la pagina WEB….
si solicito la baja, y aun asi le siguieron descontando credito: ademas presentar una prueba segun el medio por el que la solicito (ej numero de tramite dado por tel) o pedir la informativa.
copia expediente previamente iniciado en OMIC, Defensoria del pueblo. CNC. Si correspondiera.

Documentacion en poder de la prestadora de celular: que los registros sean exhibidos, es obligacion de la empresa conforme:
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

en conclusion, si nunca se envio un sms, ni se contesto un spam o propaganda de oferta no solicitada, no le pueden cobrar!