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  • IMPORTANTE DUDA EJECUCION DE EXPENSAS

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 #1023773  por csr79
 
Estimados: Mi cliente tenía una deuda por expensas comunes y como no se puso de acuerdo con el consorcio por la tasa de interés aplicable, no pagó y le iniciaron la ejecución en Capital. Con otro abogado depositó el capital, lo dio en pago y pidió morigeración de la tasa- Ahora bien, el juzgado dicta sentencia de trance y remate pero no dispone que tasa de interés se aplicará.
En este punto intervengo yo. Pido se resuelva la morigeración y me proveen que se lo tiene presente para la oportunidad
prevista en los arts. 561 o 591 del Código Procesal.- El 561 se refiere a la liquidación cuando hay sumas embargadas y el 591 es posterior a al remate, pero mi cliente quiere pagar ahora mismo, por lo que pedí que se intime al ejecutante a practicar liquidación y me proveen "estése a fs xxx (tener presente el pedido de morigeración).
No se por donde seguir, ya que no hay posibilidad de diálogo con el ejecutante.
Que puedo hacer?
Gracias
 #1023880  por DRANORACASTRO
 
Habria que saber si estas notificada de la sentencia de trance y remate y si estas en plazo para plantear una aclaratoria respecto de los intereses. La sentencia debe contener el interés que se va a aplicar sobre el monto de la condena, si o si. Otra es ir a a hablar al Juzgado a ver que te dicen.
 #1023943  por ebarreyro
 
Yo creo que es al revés la cosa. SI la sentencia no tienen los intereses, y notificada la ejecutante no interpuso recurso -aunque sea, la aclaratoria-, no deben liquidarse intereses. Hay que ver bien el texto.
Y respecto de la liquidación, hay que insistir en intimar a la actora a practicarla bajo apercibimiento de realizarla la demandada.
 #1023952  por csr79
 
Muchas gracias por responder. De la sentencia ya estoy notificado, por lo que voy a ir a hablar al juzgado y ver que dicen ahora, ya que en una oportunidad el oficial a cargo me dijo: la ejecutante tiene que practicar liquidacion con la tasa que quiera y que ahi recien podia oponerme o pedir morigeracion. Como ven la posibilidad de que mi cliente deposite los intereses presupuestados en el primer despacho ( los que le notificaron en el mandamiento)?
 #1023990  por DRANORACASTRO
 
Coincido con ebarreyro, quizás la sentencia no dice nada porque la ejecutante no los pidió en la demanda y si lo hizo y la sentencia no dice nada, es ella quien debe preocuparse para que se los fijen. Vos deberías pedir se la intime a practricar liquidación bajo apercibimiento de hacerlo tu parte, y si hace la liquidación con intereses impugnarla porque no se ajusta a las pautas de la sentencia.
 #1023994  por csr79
 
es justo lo que pedi. Que se lo intima a practicar liquidacion bajo apercibimento de hacerlo mi parte , pero despacharon "estese a fs xx", que es cuando hacen referencia a los arts 561 y 591. Voy a ir a hablar y les cuento como sigue.
 #1025035  por csr79
 
Bueno, les cuento que hablé con el Secretario del Juzgado y me explicó que el criterio de ellos es que en la sentencia no fijan la tasa de interés aplicable, por considerar que como el momento del pago puede dilatarse mucho, tal vez en ese momento la tasa pueda ser elevada o reducida según el contexto económico del país.
En cuanto al caso puntual, me dijeron que deposite el monto que yo considere adecuado por intereses y presente la liquidación en base a ese número.
Voy a practicar la liquidación con un 24% anual, espero que me hagan lugar.
Saludos y gracias a todos
 #1032637  por estudiotechera
 
A esta Excelentísima Cámara de Apelaciones respetuosamente digo:

EXPRESA AGRAVIOS


Contra la sentencia dictada por SS. donde me condena al pago del 36% de intereses punitorios cuando en nuestro Reglamento de Copropiedad los intereses por falta de pago se denominan como COMPENSATORIOS además la demanda no ha pedido ni mencionado ni presentado liquidación alguna por intereses punitorios.- Intereses punitorios que violan el Reglamento de Copropiedad en el Art. 11( Articulo décimo primero tercer párrafo: cargándose al deudor un interés COMPENSATORIO del 1% mensual) que es ley para el consorcio, este determina en el Reglamento de Copropiedad el 1% mensual o sea el 12% anual como interés compensatorio por la falta de pago de las expensas de ninguna manera establece el 36% como a determinado en el fallo SS. lo que deviene en un error involuntario de SS. así lo interpreto, un absurdo no puedo comprender de donde salió ese interés punitorio cuando nuestro reglamento lo denomina: “INTERÉS COMPENSATORIO”, estaríamos indexando un crédito además denominando equivocadamente los intereses que estipula el Contrato o Reglamento de Copropiedad cuestión prohibida por nuestra legislación, es más la demandada ha prestado conformidad con la liquidación de la demanda por valor de $ 8050,28 que es el capital reclamado en el certificado de deuda y además ha depositado como lo calculado provisoriamente la cantidad de $ 2400 por intereses y costas, transcribo la contestación de demanda por parte de la demandada: (Que vengo en tiempo y forma a contestar la demanda, presentada por la parte actora, prestando conformidad por el monto de $8050,28 que es el capital reclamado).- Cuestiones planteadas en el petitorio de contestación de demanda: 4.- Se haga lugar a la excepción de pago documentado formulada, con costas (la demanda se allano parcialmente a la pretensión de la demandada SS.), “digo la demandada se allano” (reconoció) el pedido de compensación ( “SS. me condena por el total del pedido de compensación y no por el parcial, por lo tanto SS. respetuosamente lo digo, olvido condenar parcialmente en costas el allanamiento por parte de la demanda o allanarse no tiene consecuencia alguna”), en la misma contestación de demanda se pide: se practique nueva liquidación, para lo que deberá rehacerse el documento base de la ejecución. 10.-PIDE LIQUIDACIÓN FINAL DE LAS EXPENSAS AL DÍA DE LA FECHA PARA QUEDAR LIBRE DE DEUDA.- Otro si digo Petitorio en la contestación por pedido de compensación: PIDE QUE AL REHACER LA DEMANDA EL CERTIFICADO DE DEUDA DE EXPENSAS SE HAGA AL DÍA DE LA FECHA PARA QUEDAR LIBRE DE DEUDA.-Art.673 CC.- Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos. Por lo tanto SS. Involuntariamente no se ha expedido sobre una cuestión tan importante y fundamental como es rehacer el titulo ejecutivo ya que la demanda se allano al pedido de compensación por lo tanto deviene en razonable que el titulo ejecutivo se rehaga es más se constituiría en un absurdo que no se cumpla con lo reclamado en el petitorio que es Ley. para ambas partes, el Artículo 673.CC.-Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos. Código Civil Argentino.- Digo a SS. respetuosamente, si pido una liquidación final que es inevitable hacerla vista la sentencia, ya que la demanda se allano a la compensación, esta per se ha modificado la pretensión de la demanda “ha modificado la demanda”, por lo tanto la demanda tiene la carga ineludible de presentar una nueva liquidación fundada en el Art.673 CC.-


CONCLUSIÓN


Analicemos los distintos tipos de intereses: Intereses Compensatorios, él interés compensatorio "compensa" al acreedor por el tiempo en que éste "cede" su dinero al deudor. Este interés sólo se debe si se ha pactado previamente, con excepción de los "compensatorios legales" (Artículos 466, 1950 y 2298 del Código Civil) y sólo es aplicable a la obligación contractual, a diferencia del Moratorio que es aplicable a todas las obligaciones.-Intereses Punitorios o Moratorios, es el interés que se produce ante la falta de pago del capital en la fecha estipulada. En este caso el Acreedor (prestamista) tiene derecho "a penar" al deudor por no haberle abonado en término. Estos intereses aplican una tasa mayor que los intereses compensatorios. Es decir, es el interés causado por incumplimiento de la obligación. Sé "debe" aunque no se haya pactado y es aplicable a todas las obligaciones.-Es el interés que aplican los Jueces ante la omisión de las partes para con una obligación y, por lo general se toma la tasa del Banco Nación. Por lo general se suele llamar "Interés Punitorio" al Moratorio expresamente pactado. Debido que el artículo 509 del Código Civil establece la mora automática por el solo vencimiento en las obligaciones a plazo, se entiende que, -si en el reglamento de copropiedad no se establece ningún otro requisito para constituir en mora al deudor-, ésta se produce de pleno derecho al término del lapso que tienen asignados los copropietarios para pagar las expensas. Es decir que los intereses por el atraso, -sean compensatorios o punitorios-, comienzan a correr mecánicamente.

JURISPRUDENCIA

Con relación al allanamiento Palacio ha expuesto que:"...El allanamiento, en cambio, en tanto comporta un reconocimiento de la razón que asiste al actor, y por consiguiente, una conformidad con sus alegaciones jurídicas, no sólo releva al actor del "onus proban-di" sino que además produce la extinción de la litis, desde que, como observa Muñoz Rojas quien está de acuerdo en lo más (que son las pretensiones), lo está también en lo menos (que son los hechos en que se basan). Por ello dice Podetti que el allanamiento significa parte del reconocimiento de los hechos en que se funda la demanda, la admisión de la in-existencia de otros hechos extintivos, impeditivos o invalidantes y la certeza del derecho subjetivo invocado por el actor"(Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 13ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As, 1998, pag. 380/381).Respecto a los requisitos que debe reunir, se ha expuesto que: "Debe ser categórico y terminante, empleándose términos precisos, oportuno e incondicionado"(Guarino Arias, Aldo, Código Procesal Civil de Mendoza, Tº II, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1983, pag. 195)

Es relevante destacar que, encontrándose convenido entre las partes los intereses debidos ante el incumplimiento de la obligación asumida (ver artículo undécimo del reglamento de copropiedad y administración, fs.22 vta.), en principio éstas deberán someterse a lo allí pactado, de conformidad con lo normado por los artículos 622, 1137 y 1197 del Código CiviL

Expediente: CIV 84166/2008 Jurisdicción: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Dependencia: JUZGADO CIVIL 89 - SECRETARIA Nº 2 Carátula: CONS DE PROP ARMENIA 2231 C/ TECHERA VERÓNICA ELENA S/EJECUCIÓN DE EXPENSAS


PETITORIO

A) Se determinen los intereses como establece el Reglamento de Copropiedad en su Art. Décimo segundo párrafo 3º.-
B) Se confeccione un nuevo certificado de deuda, teniendo en cuenta la modificación de la demanda al allanarse parcialmente esta.-
C) Se tenga como presentado el recurso de apelación en tiempo y forma.-
D) Rectifique SS. los errores u omisiones de la sentencia.-


Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA
 #1032640  por estudiotechera
 
DOCTRINA

INTERESES - TASA.

1. A partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, Cód.Civ.), conforme a la tasa pactada por las partes en el documento respectivo, si -como en el caso- existe convención al respecto (arts. 8, Ley 23.928; 621, 622 y 1197 del Cód. Civil) (doctor RONCORONI, mayoría).
 #1043049  por csr79
 
Estimados, practiqué liquidación a un 24% por cada período impago hasta el presente y mi cliente depositó. La ejecutante impugnó la liquidación y practica otra de la siguiente manera: Capital histórico más intereses al 3% mensual hasta el momento de presentar la demanda. Y sobre ese monto practica nueva liquidación de intereses por interés compuesto también al 3% mensual. De esta liquidación me corren traslado y les consulto, esto no es precisamente anatocismo? Es decir al demandar se lo hizo por el capital original sin intereses, los cuales lógicamente debían calcularse sobre ese monto al momento de que practicar liquidación. Es correcto mi razonamiento o se puede practicar liquidación del modo en que lo hizo la ejecutante (aclaro que nada dice el reglamento de copropiedad)?. Saludos
 #1043068  por estudiotechera
 
Los intereses los fija el juez en la sentencia no estando pactados por reglamento, la liquidación final la hace la demanda si no lo hiciere dentro de los 10 días de notificada la sentencia le puede pedir la demandada al juez hacerla ella también puede hacerla el tribunal por secretaría creo yo
 #1043069  por estudiotechera
 
Presentada la liquidación por la demanda si el interés esta pactado por reglamento y son menores o mayores en ese momento se pueden discutir.
 #1043879  por csr79
 
estudiotechera gracias por tu respuesta. En el reglamento no hay nada pactado. La duda está en que la demanda se inicia por el importe del capital y se pide "intereses". Pero el número inicial es sólo el capital. Ahora al practicar liquidación se parte de capital + interés hasta el momento de inicio con una tasa del 36% anual no pactada. Y sobre ese importe se vuelve a aplicar intereses desde el inicio del juicio hasta la fecha. Se entiende?