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  • RECHAZAN DEMANDA DE REAJUSTE. JUZGADO 6

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1029352  por Tuturrin
 
Hola a todos, les cuento lo que me paso, inicie un reajuste en el año 2011, recien con fecha 31/3/2014 salio la sentencia de primera instancia es el juzgado 6.
Al leer la sentencia me encuentro con la sorpresa que me rechazan la demanda en su totalidad por considerar que los beneficios otorgados desde febrero de 2009 no corresponde actualizr las remuneraciones ya que anses actualiza corectamente, segun la sentencia.
aclaro que la fecha de adquisicion del derecho fue en mayo de 2009 y el haber se liquido en su totalidad con aportes en rrdd.
casi me desmayo ahora voy a apelar, pero sinceramente no puedo creer este nuevo criterio del Dr. Fantini, por lo que hable con colegas, este juez esta rechazando todas las demandas de beneficios posteriores a febrero de 2009. A alguno de ustedes les paso????
 #1029405  por Tuturrin
 
gracias por responder. Si evidentemente es una locura, tuviste sentencia de camara de alguna de las que apelaste??, segun me dijeron esto es muy reciente, ruego que la camara no le de razon. cuanto hace que te paso?
 #1029476  por marita12
 
A mi también me esta pasando lo mismo, hace dos meses obtuve la sentencia del Dr. Fantini y por supuesto que la apele así que vamos a ver que dice la Cámara de esto.
Saludos cordiales, Marita.
 #1029717  por zaffaroni
 
Tuturrin escribió:gracias por responder. Si evidentemente es una locura, tuviste sentencia de camara de alguna de las que apelaste??, segun me dijeron esto es muy reciente, ruego que la camara no le de razon. cuanto hace que te paso?
no tuve sentencia de camara porque es todo reciente, falta mucho para que la camara se expida porque están las 3 salas colpsadas :x
 #1030973  por markello
 
Intentaremos dar nuestra opinión respecto a la ley 26.417 y ayudar al magistrado subrogante que revea sus decisorios a futuro.

Ante todo, previo a analizar que resuelve el magistrado, tenemos que tener en claro QUE SOLICITAMOS EN LA DEMANDA Y COMO
LO SOLICITAMOS, todo dependerá de lo que solicita la parte actora a fin de ayudar al juez a resolver para un lado o para el otro.

Recordemos lo que establece el art. 30 último párrafo de la ley 19.549:
“El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.”.

Es decir, el reclamo y demanda, deben guardar identidad en los hechos y en especial en el derecho.

Ingresando al planteo de la ley 26.417, el punto esencial y determinante es la resolución 135/2009 que es conocida como la primera resolución que otorgo el aumento a jubilados (11.69%) a partir de marzo de 2009.

El problema principal a la hora de ACTUALIZAR REMUNERACIONES lo establece su art. 1;
“Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 28 de febrero de 2009 estimados como resultado del empalme de los establecidos por las Resoluciones D.E.-A Nº 140/95 y D.E.-A Nº 298/08. Los mismos integran la presente como ANEXO I.”.
Aquí existe un término, poco feliz, que trae el texto de la resolución “EMPALME”.
Dicho “empalme” se aplica entre dos resoluciones, la 140/95 y la 298/08.

El tercer y cuarto apartado del considerando de la resolución dice:
“Que esta Administración Nacional, dictó la Resolución D.E.-A Nº 298/08 en virtud de la cual se establecieron, entre otros aspectos, los nuevos coeficientes que permiten actualizar las remuneraciones percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.Que dichos coeficientes son complementarios de los que fueron aprobados por la Resolución D.E.-A Nº 140/95 para actualizar las remuneraciones mencionadas, por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991.”

Por tanto, en este primer acercamiento, vemos que las remuneraciones AUN SIGUEN SIN SER ACTUALIZADAS A MARZO DE 1991, la ley 26.417, res. 06/2009 y especialmente el dec. 135/09 NO HAN ELIMINADO EL LIMITE IMPUESTO por la res. 140/95.
Partimos de remuneraciones CONGELADAS a marzo de 1991, que producto del “empalme” se le adiciona lo establecido por el decreto 298/08.

El decreto 298/08 es el decreto que determina coeficientes de actualización de remuneraciones para el año 2008 que deriva de los aumentos otorgados por ley (dec 1199/04, 764/06, ley 26198, dec. 1346/07 y 279/08.)

Es decir, el empalme es un COEFICIENTE que surge LA APLICACIÓN DEL ISBIC CONGELADO A MARZO DE 1991 MAS LOS AUMENTOS DE LEY. Con este COEFICIENTE se actualiza remuneraciones con cese anterior al 28.02.2009, según reza el art. 1 de la res. 135/09.

Ahora bien, veamos el ART. 2 RES. 135/09 Y EL ANEXO II:
“Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2009 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2009, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, cuyo detalle obra en el ANEXO II de la presente.”

Que es esto?

Es el coeficiente del ANEXO I mas el 11.69%, así de complejo.

A título ilustrativo tomemos cualquier COEFICIENTE del Anexo I, coeficiente que es producto, como hemos dicho, del “empalme” de la res. 140/95 y 298/08 o dicho de otra manera: ISBIC A 04/91 mas aumentos de ley hasta el 28.02.09.

Vemos un ejemplo:

Coeficiente Anexo I enero 2004: 1.793756791

Le aplicamos el aumento del 11.69% y dará el coeficiente que se encuentra en el Anexo II: 2.003446960

Es decir, en nuestro ejemplo, la persona que adquiere el derecho a partir del 01.03.09 le aplican el ISBIC a marzo 1991 + aumentos de ley + 11.69%.

Pero resulta que hay jubilados que se jubilaron a fines de 2009, en 2010, en 2011, en 2012, 2013 y los primeros meses del 2014.

En estos casos se parte del coeficiente del anexo I y se van adicionando TODOS LOS AUMENTOS DE LEY hasta la fecha de adquisición del derecho: (11.69% res. 135/09, 7.34% res. 65/2009, 8.21% res. 130/10, 16.90% res. 651/10, 17.33% res. 58/11, 16.82% res. 448/11, 17.62% res. 47/12, 11.42% res. 327/12, 15.18% res. 30/13, res. 14.41% y la reciente res. 27/14 que otorga un incremento del 11.31%.).

Como se habrá visto, el problema radica en la APLICACIÓN DE LA RES. 140/95 que forma el coeficiente inicial junto con la resolución 298/08 y al que se va adicionando el incremento jubilatorio de las sucesivas resoluciones.

Basta tomar cualquier remuneración histórica, aplicarle el coeficiente del ANEXO I y adicionando los aumentos de ley hasta la fecha de adquisición para verificar que el coeficiente utilizado es confiscatorio por la aplicación de la res. 140/95.

Creemos que a esta altura sabemos que ha determinado la Corte respecto a la limitación impuesta por la resolución 140/95.
Por tanto, aquellos magistrados que entiendan que la ley 26.417, res. 6/2009, res 135/09 y sus modificatorias son correctas, deben recordar que la CORTE ya se ha expedido sobre el CONGELAMIENTO DE REMUNERACIONES A MARZO DE 1991.

Asimismo, recordamos que las sentencias del juzgado 6, cuando estaba a cargo la Dra. Adriana Lucas, aplicaban el ISBIC, si bien el fundamento se basa en el “cese” la posición guarda relación con la opinión que expresamos en el presente y no olvidar lo establecido en el fallo “Alonso, Ana María” de la Sala I.

Saludos
 #1030977  por markello
 
Por otro lado, intentaremos dar una opinión respecto al método utilizado por la ley 26.417 en la ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES, situación que aún la justicia no ha resuelto.

Como vimos en el punto anterior, el coeficiente de actualización de remuneraciones surge de la resolución 140/95 más todos los aumentos de ley desde 1994 a 2014.

Nosotros entendemos que este procedimiento de actualización es erróneo.

En la opinión que intentamos compartir con los foristas entendemos que NO SE DEBE CONFUNDIR “RESTAURAR” Y “PONER AL DIA” lo percibido como activo con aquellos incrementos que han sido objeto la clase pasiva mientras el afiliado se encontraba en actividad.

Es cierto que las remuneraciones se utilizan para el cálculo de la jubilación pero ¿las remuneraciones deben ser actualizadas por aumentos a pasivos cuando el activo se encontraba trabajando?.

Volvemos con un ejemplo;

Imaginemos un señor de 60 años que se encuentra en actividad, o muchos de nosotros mismos, que nos consultan sobre su futura jubilación.

¿Qué le informaremos?

Que empiece a ver todos los aumentos que otorga el estado a los jubilados ya que las remuneraciones de los próximos 5 años, además de las remuneraciones de los 5 años anteriores, serán actualizadas por aumentos que se aplica a los jubilados mientras se encuentre trabajando.

¿Qué significa actualizar?

Como expresamos: “RESTAURAR”, “PONER AL DIA”

Y ¿puede entenderse como correcto que RESTAURAR Y PONER AL DIA las remuneraciones como activo lo sean por un índice pasivo?

Podemos coincidir que sea correcto aplicar el índice de movilidad A LOS PASIVOS en cumplimiento del art. 14 bis de la CN a aquellos que YA SON JUBILADOS, ¿pero aplicarle el mismo índice a aquellos que aun no lo son?

Y para complicarlo más, esos índices vienen CONGELADOS DESDE 04/91 por el empalme de la resolución 135/09 art. 1.

Por tanto, ¿qué opción podemos dar?:

Volvemos al pasado y recordamos el Plenario 1 de la Cámara de Apelación de la Seguridad Social en “BORDO”.

Ante todo tengamos presente que aquí objetamos INDICES que fueron emitidos por el ORGANISMO ADMINISTRATIVO y NO LA LEY. El legislador facultó al organismo administrativo por lo que aquí NO HAY CUESTION POLITICA NO JUDICIABLE, no vamos en contra del legislador, ESTAMOS ATACANDO UN COEFICIENTE, tal coeficiente NO FUE CREADO POR EL LEGISLADOR, sino por el organismo administrativo.

Anteriormente a “Bordo” del año 1991 existió otro antecedente de relevancia, “RONDAN” de la Sala II en 1990, en aquella época, además del Dr. Herrero y Dr. Fernández, estaba integrado por un GRAN MAGISTRADO: El Dr. Etala. En este antecedente determina:
“si existiere ilegalidad en los coeficientes e índices de corrección fijados por la Secretaría de Estado de Seguridad Social por no ajustarse al mandato de la ley, es viable que los jueces establezcan un procedimiento de reajuste que, diferenciándose los menos posible del sistema vigente, permita cumplir el mandato constitucional y, a tal fin, puede considerarse idóneo el reemplazo de los coeficientes elaborados por la S.E.S.S. por el índice de los salarios industriales elaborado y publicado por el I.N.D.E.C.”

ES ASI QUE NACIO EL ISBIC (EX – IPI), que luego fue ratificado por plenario en el año 1991 y por ultimo receptado por la resolución 63/94.
Por esto, creemos que el índice adecuado para actualizar remuneraciones de activos que DESPUES se utilizaran para calcular la PC, PAP y obtener el haber inicial, debe ser el ISBIC.

Hay muchísimos fundamentos en este sentido, pero intentamos dar un primer acercamiento a un tema más que complejo que trae la ley 26.417.

Por último, seguimos en el camino de solicitar el reajuste de la PBU inicial, en este punto es más que claro la exposición del dr. Jauregui que siguiendo sus lineamientos la prestación a marzo de 2014 debería tener un valor de $ 2213,86.

No olvidar que seguimos atacando los topes remuneratorios establecidos por el art. 14 inc. 2 y 7 res. 06/2009 y el tope de la pc del art. 14 inc. 6 res. 06/2009 además del fallo “Argento” del 26/03/13 de la Corte que declara inconstitucional el art. 26 de la ley 26.417

saludos
 #1031902  por zaffaroni
 
drelinag escribió:Gracias markello, buenos argumentos para apelar
sos tan bruta que necesitas que alguien de un foro te de argumentos para apelar :?: pobres clientes :mrgreen: