Bueno
Como nadie ha respondido (seguramente me mandan a estudiar, pero ni siquiera se tomaron el trabajo de escribirlo. No soy del fuero -que requiere estudio y especialización específica- pero este caso aislado es de un amigo. De todos modos tal vez alguien me tire una piolita y me ahorre el peregrinar por los institutos del Colegio.
Más abajo para facilitar el consejo transcribo la sentencia y desde ya agradezco la ayuda, dicen que aún quedan gauchos en la pampa...
Lo que averigüé que debo hacer:
Iniciar la ejecución de sentencia con liquidación aprobada
En el mismo escrito se interponen las cautelares a-antes consultar el fallo Barraguirre- y solicitar que se trabe embargo sobre los fondos existentes en las cuentas que la Anses tiene en el Banco Nación, sucursal Plaza de Mayo.
No sé si previamente se requiere oficio al central para que informe las cuentas existentes de la anses.
Cuando corren traslado a la Anses, ésta puede oponer excepciones: pago; falsedad de la sentencia; prescripción; quita; espera o remisión.
El juzgado debe ordenar el embargo pero no sé nada sobre los pintoresquismos del fuero ni de las costumbres judiciales.
Deben solicitarse interesas y costas –a la demandada- porque en la ejecución las costas nunca son por su orden.
El código dice:
SUMA LIQUIDA. EMBARGO
Art. 502. - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se notifica a la Anses, los que saben dicen que Anses por lo general apela.
No tengo idea cuánto demora la Cámara.
Si confirma, oficio al banco, para quetrabe embargo.
Dicen que la Anses tiene 120 días hábiles, no sé de dónde surge ese derecho dicen que hjay un fallo que dice que los 120 días no proceden, no encontré ese fallo.
Pedír se que regulen honorarios profesionales.
El Fallo
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 126.
En su memorial recursivo, la demandada se agravia de la liquidación aprobada y de los intereses aplicados a los bonos I, II y III. Asimismo se agravia de la no aplicación de la quita del 15%, y del orden en que fueron impuestas las costas. Finalmente se agravia de la regulación de honorarios efectuada a favor de la dirección letrada de la parte actora por considerarla elevada.
II) En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.
Cabe señalar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada en torno a la liquidación, que ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas.
La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno S.A. s/Concurso s/Inc.. de verificación por Roberto Fiocchi”, sentencia del 31/8/89, Cám. Nac. De Apel. Comercial c). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la resolución apelada.
III) Con relación al agravio vertido por la accionada respecto de la tasa de interés que se ha aplicado a la deuda consolidada por las leyes 23.982 y 24.130, es de señalar que los títulos cancelatorios de dichas sumas nunca fueron entregados o lo fueron parcialmente y su vencimiento ya se ha operado sin que se hubiera cancelado la misma.
Es por ello que deberá pagarse las sumas en efectivo conforme lo dispuesto por las leyes 26.422 y 26.546 y, en consecuencia, deberán devengar el interés fijado en la sentencia que se ejecuta (así, este Tribunal en autos “Antequera, Andrés”, sentencia interlocutoria 84013 del 4.09.2011 y “Romero, Luis Antonio”, sentencia interlocutoria 84432 del 31.10.2011; entre otros).
Al ser ello así, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
IV) Las deudas previsionales devengadas desde el 1/09/92 al 31/12/2001 y originadas en el régimen general, se consolidaron en el Estado Nacional, conforme ley 25.344 (art. 13). Para la cancelación de dichas deudas se previó como forma de pago la emisión de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales –Tercera Serie (art. 16). Dichos bonos vencieron en enero del 2010 y no fueron entregados al titular o bien lo fueron parcialmente sin cancelar la deuda en su totalidad.
A su vez, conforme lo establecen las leyes 26.422 y 26.546 se dispuso el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344. Por lo tanto ha de aplicar el mismo criterio que hemos fijado precedentemente, es decir en pago en efectivo de la deuda con más el interés establecido en la sentencia que se ejecuta.
En igual sentido esta Sala en autos “Concina, Esteban Santiago”, sentencia interlocutoria 83383 del 1/07/2011 y “Romero, Luis Antonio”, sentencia interlocutoria 84432 del 31.10.2011 entre otros.
V) Dado el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Rueda, Orlinda c/ANSeS”, fallada con fecha 15 de abril de 2004, que fuera ratificado en el fallo “Becerra, Patino Isolina c/ A.N.Se.S s/ Ejecución Previsional”, B.668.XXXVII, sentencia del 15/6/04, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada.
VI) En cuanto al agravio referido a la quita del 15 %, teniendo en cuenta la sentencia que se ejecuta (ver fs. 3) y que la liquidación aprobada en la sentencia recurrida de fs. 103/116 ha sido efectuada de conformidad a aquella, corresponde desestimar el planteo efectuado por la demandada.
VII) Respecto a la apelación por altos de los honorarios regulados a la dirección letrada de la actora, teniendo en cuenta la totalidad y mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido (conf. arts. 6, 7, 9 , 14 y 40 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432), corresponde confirmar lo resuelto.
Por su actuación ante esta alzada, corresponde fijar sus honorarios en el 25% de lo regulado en la instancia de grado (art. 14, Ley 21.839 modif. por ley 24.432).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas a la vencida en ambas instancias (art. 68 del C.P.C.C.N.). 3°) Regular los honorarios a la dirección letrada de la actora por su actuación en esta instancia de conformidad con lo indicado en este pronunciamiento.
Regístrese, notifíquese y remítase.