DAÑO MORAL.
Abogados domiciliados en la provincia de Buenos Aires. Estudio
jurídico en la Capital Federal. Energía eléctrica. Corte del
suministro. Alegadas afectación de la privacidad familiar y
pérdida de la clientela. Orfandad probatoria. Improcedencia del
resarcimiento. (del voto del Dr. Vocos Conesa).
Cabe admitir que la privación durante ocho días de electricidad,
en forma intermitente, pudo -no necesariamente, ya que esto
depende del grado de actividad profesional desarrollado por los
actores, fundamentalmente en febrero- ocasionar trastornos o
molestias de cierta entidad. Pero no está acreditado que éstas
alcanzaran una magnitud que las elevara al rango de agravio a
los bienes precipuos de la personalidad, porque no se ha aportado
ni tan siquiera un indicio de que los doctores S.B. y P.
atendieran un solo cliente en sus domicilios particulares y
alteraron de tal modo, la privacidad familiar (ese extremo no
puede derivarse del mero hecho de vivir en la provincia de
Buenos Aires y tener el estudio jurídico en la Capital Federal,
como se intenta sostener); y porque -aunque ahora manifiesten
que no pretendieron fundar el reclamo en la pérdida potencial de
clientes- el texto del cap. IV desmiente esa negativa y entonces
es pertinente apuntar que una pérdida de esa especie
configuraría, en todo caso, un daño económico (y no moral) y,
además, no resarcible habida cuenta de su carácter conjetural.
No habiendo sido acreditadas la afectación de la privacidad
familiar, ni la pérdida potencial de clientela, ni que las
dificultades originadas por la falta de energía eléctrica
-intermitentemente- durante ocho días laborables de febrero
impidieran el ejercicio profesional y alcanzaran un rango
susceptible de lesionar los bienes que hacen a la dignidad de la
persona, juzgo -en coincidencia con mis distinguidos y estimados
colegas que me preceden en la votación, doctores Guillermo
Antelo y Martín Farrell- que se impone confirmar la sentencia
apelada en cuanto desestimó en autos el reclamo de resarcimiento
del daño moral.
Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Martín D. Farrell - Dr.
Eduardo Vocos Conesa.
10.185/00.
SANCHEZ BUSTAMANTE WALTER FABIAN Y OTRO C/ EDESUR SA. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
15/04/03
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.
DAÑO MORAL.
Edesur. Energía eléctrica. Corte del suministro. Profesionales
del derecho. Estudio jurídico: atención. Falta de prueba.
Resarcimiento: improcedencia. (del voto del Dr. Antelo, al que
adhirió el Dr. Farrell).
Esta Cámara ha admitido la reparación del daño moral después de
constatar el mantenimiento de la atención al público de un
pequeño negocio familiar durante el apagón (ver esta Sala, causa
n° 1539/00 "Trocca Marta F. y otro c/ EDESUR S.A. s/ daños y
perjuicios" del 16.5.2002), lo que implicó una flexibilización
de los principios que rigen la materia justificada por los
hechos comprobados de la causa. Sentado lo anterior, juzgo que
no le asiste razón a la apelante ya que no surge del expediente
constancia alguna que acredita el extremo referido. En
consecuencia, no es posible saber si interin las 122,17 horas
que duró el corte, los actores estaban padeciendo efectivamente
las molestias referidas, máxime teniendo en cuenta la grave
crisis económica que comenzó a afectar a la Nación desde mucho
tiempo antes del hecho que originó este juicio y que repercutió
negativamente en todas las actividades profesionales, incluida,
claro está, la de los abogados.
Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Martín D. Farrell - Dr.
Eduardo Vocos Conesa.
DAÑO MORAL.
Edesur. Energía eléctrica. Corte del suministro. Hipótesis de
resarcimiento aceptadas por la jurisprudencia. Profesiones
liberales. Estudio Jurídico. Prueba de los presupuestos de hecho
(del voto del Dr. Antelo, al que adhirió el Dr. Farrell).
Esta Sala -con esta integración- ha admitido el ítem reclamado
en un supuesto de incumplimiento contractual análogo del de
autos (doctrina del art. 522, CC., Causa n° 813/2001 del 6.2.03
"Griffin c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios" p. n° 813/2001),
mas respecto de un domicilio particular. De ello no se sigue que
en todos los casos derivados del apagón referido se deba
resarcir el agravio moral. En los supuestos de sociedades
comerciales es conocida la jurisprudencia que lo rechaza sobre
la base de la finalidad específicamente lucrativa de aquellas
(cfr. Sala II, causa n° 23.181 "Jovita c/ Edesur s/ daños"). Si
bien es cierto que ese criterio no es aplicable, sin más, a los
profesionales liberales, ya que éstos pueden experimentar algún
menoscabo en su honor y prestigio o molestias, -que no son otra
cosa que una expresión atenuada del sufrimiento-, para poder
relativizarlo los interesados deben acreditar la continuidad de
la labor profesional durante el corte de energía eléctrica,
porque probada esa circunstancia es razonable concluir en que la
atención a los clientes tropezaría con no pocos inconvenientes,
que van desde el fatigoso acceso al departamento en el que se
encuentra el estudio (3° piso) hasta la imposibilidad -en
determinado horario crítico para la concurrencia de la clientela-
de tomar notas, confeccionar escritos y cédulas, revisar
"fichas" sobre el estado de los pleitos e inclusive, mantener la
tranquilidad en las conversaciones telefónicas con los clientes
y con los abogados de la contraparte.
Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Martín D. Farrell - Dr.
Eduardo Vocos Conesa.
10.185/00.
SANCHEZ BUSTAMANTE WALTER FABIAN Y OTRO C/ EDESUR SA. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
15/04/03
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.
Juz. 1 Sec. 1
CAUSA N 10.185/00 "SANCHEZ BUSTAMANTE WALTER FABIAN Y OTRO c/ EDESUR SA s/ daños y perjuicios"
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril del año dos mil tres, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vo-cales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apela-ciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos "SANCHEZ BUSTAMANTE WALTER FABIAN Y OTRO c/ EDE-SUR SA s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sor-teo el Dr. Antelo dijo:
I. Los Dres. Walter F. Sánchez Bustamante y Mauro José Pagliuca promovieron demanda de daños y perjuicios contra Edesur SA con el objeto de ser resarcidos por los da-ños derivados del corte de energía eléctrica que afectó el inmueble en que funcionaba su estudio jurídico sito en la ca-lle Alsina 1495, 3 piso, of. 3, de Capital Federal, durante el mes de febrero de 1999. Reclamaron por daño material (en concepto de reparación por la rotura de una computadora LAPTOP) la suma de $ 1.000 y por daño moral $ 4.500 para cada uno de los accionantes.
El Sr. Juez de primera instancia -en la sen-tencia de fs. 145/147- consideró acreditado el corte de ener-gía eléctrica durante 122,17 horas (según informe del ENRE de fs. 137) y condenó a la demandada a abonar la suma de $ 726 en concepto de reparación del daño material, rechazó el daño moral, y aplicó las costas del proceso a la demandada venci-da.
Tal decisorio fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios a fs. 160/163, los que no fueron respondidos por la contraria.
II. La recurrente sólo se queja por el rechazo del daño moral; entiende que el a quo erró al considerar que el carácter profesional de su actividad en el domicilio afec-tado impedía la admisión de ese rubro. Asimismo considera de-sacertado que ese tipo de perjuicio encuadre en la “pérdida potencial de clientes”, fs.4/6).
Agrega que al iniciar demanda expresó que “... el perjuicio determinó la necesidad de citar y atender en nuestros domicilios particulares (ambos sitos en Provincia de Buenos Aires) con las consecuentes molestias a nuestras fami-lias, quienes vieron de pronto invadida su propia privacidad y ritmo familiar”. (ver fs. 5 del escrito de inicio); por úl-timo señala que le corresponde “el resarcimiento de las an-gustias experimentadas durante el tiempo que duró el incum-plimiento de la accionada, el equilibrio a la tranquilidad espiritual de poder cumplir normalmente con nuestra profesión en nuestro estudio...y la reparación de las angustias lleva-das al seno de nuestro propio hogar...” (Fs. 163 de la expre-sión de agravios). Y reclama por ese concepto la suma de $ 4.500 para cada uno de ellos.
III. Así planteada la cuestión, ha quedado fuera de controversia tanto el corte de suministro eléctrico como su relación de causalidad con los daños aducidos, por lo cual la materia a resolver se reduce a la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral que fuera rechazada por el sentenciante.
Al respecto, esta Sala -con esta integración- ha admitido el ítem reclamado en un supuesto de incumplimien-to contractual análogo del de autos (doctrina del art. 522 del CC, causa n 813/2001 del 6-2-03 “Griffin c/EDESUR S.A. s/daños y perjuicios”p n 813/2001), mas respecto de un do-micilio particular.
Empero de ello no se sigue que en todos los casos derivados del apagón referido se deba resarcir el agra-vio moral. Así, por ejemplo, en los supuestos de sociedades comerciales es conocida la jurisprudencia que lo rechaza so-bre la base de la finalidad específicamente lucrativa de aquellas (cfr. Sala II, causa n 23.181 “Jovita c/ Edesur s/ daños").
Si bien es cierto que ese criterio no es apli-cable, sin más, a los profesionales liberales, ya que éstos pueden experimentar algún menoscabo en su honor y prestigio o molestias, -que no son otra cosa que una expresión atenuada del sufrimiento-, entiendo que para poder relativizarlo los interesados deben acreditar los presupuestos de hecho perti-nentes. Me refiero aquí a la continuidad de la labor profe-sional durante el corte de energía eléctrica, porque probada esa circunstancia es razonable concluir en que la atención a los clientes tropezaría con no pocos inconvenientes, que van desde el fatigoso acceso al departamento (3 piso) en el que se encuentra el estudio hasta la imposibilidad -en determina-do horario crítico para la concurrencia de la clientela- de tomar notas, confeccionar escritos y cédulas, revisar “fi-chas” sobre el estado de los pleitos e inclusive, mantener la tranquilidad en las conversaciones telefónicas con los clien-tes y con los abogados de la contraparte.
Concorde con esta línea de pensamiento, esta Cámara ha admitido la reparación del daño moral después de constatar el mantenimiento de la atención al público de un pequeño negocio familiar durante el apagón (ver esta Sala, causa n 1539/00 “Trocca Marta F. y otro c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios” fallada el 16-5-2002), lo que implicó una flexibilización de los principios que rigen la materia justi-ficada por los hechos comprobados de la causa.
Sentado lo anterior, juzgo que no le asiste razón a la apelante ya que no surge del expediente constancia alguna que acredite el extremo referido.
En consecuencia, no es posible saber si ínte-rin las 122,17 horas que duró el corte, los actores estaban padeciendo efectivamente las molestias referidas, máxime te-niendo en cuenta la grave crisis económica que comenzó a afectar a la Nación desde mucho tiempo antes del hecho que originó este juicio y que repercutió negativamente en todas las actividades profesionales, incluida, claro está, la de los abogados.
IV. En consecuencia, y por los fundamentos ex-puestos, Voto porque se confirme la sentencia apelada respec-to de la improcedencia de la reparación por daño moral. Cos-tas a los actores vencidos (art. 68, primer párr. del CPPCN). El Dr. Farrell adhiere al voto precedente.
El Dr. Vocos Conesa dijo:
I. Por el conocido apagón que se produjo el 15-2-99, como consecuencia del incendio de la subestación Azopardo, de Edesur S.A., los abogados W.F. Sánchez Bustaman-te y M.J. Pagliuca -que desempeñaban su profesión en una ofi-cina alquilada, sita en Alsina 1495, piso 3, de esta ciudad- se vieron privados temporariamente del suministro de energía eléctrica. Con ese motivo demandaron a la empresa prestadora del servicio la indemnización de los daños que dijeron haber experimentado, fruto de la falta del fluido aludido, consis-tentes en $ 1.000 por la rotura de una computadora "Laptop" y $ 4.500 para cada uno en concepto de daño moral -sin inte-reses (ver fs. 2/6 y aclaración de fs. 13)-, más las costas. Al progreso de esas pretensiones se opuso la emplazada negan-do los extremos de hecho y de derecho invocados por sus ad-versarios (fs. 69/79).
El a quo, en el fallo de fs. 145/147, tuvo por probada la falta de provisión de la energía eléctrica y el desperfecto de la mencionada computadora, la que mandó indem-nizar mediante el pago de $ 726, desestimando el reclamo del daño moral. Ello no obstante, pese a que la demanda había sido propuesta por $ 10.000, impuso las costas a Edesur S.A..
Apelaron ambas partes (fs. 148 y 151), mas la accionada no mantuvo su recurso (ver fs. 164). Los letrados demandantes, en cambio, expresaron agravios a fs. 160/163, no contestados. Median, además, los recursos por honorarios de fs. 151 y 153, que serán estudiados al final de este acuerdo.
II. La única queja que traen los actores a co-nocimiento de esta Sala se relaciona con el rechazo de su pretensión de ser indemnizados del daño moral. Dicen, al res-pecto, que el Juez interpretó arbitrariamente que ellos ha-bían vinculado el reclamo con la "pérdida potencial de clien-tes", cuando, en realidad, el fundamento de su pedido residía en los trastornos que sufrieron en el ejercicio de la profe-sión y en la pérdida de privacidad de su vida familiar, ya que debieron atender a sus clientes en sus domicilios parti-culares (ubicados en Berazategui y Bernal; conf. fs. 90 e in-forme de fs. 116/118). Destacan, entre otros extremos, que el corte de energía se extendió desde el 15 al 26-2-99 (12 días) y que -como señaló la testigo doctora Rodríguez- durante ese lapso no pudieron concurrir al estudio por causa de la falta de luz, extremo éste que derivó en la necesidad de atender a los clientes en sus hogares.
Las circunstancias de hecho que alegan fueron negadas, de modo específico, en la contestación a la demanda, por lo que a los que requieren el resarcimiento les incumbe acreditar los extremos fundantes de su pretensión (doctrina del art. 377 del Código Procesal). Esto así, porque no cual-quier molestia o trastorno de las comodidades de que se goza normalmente -máxime si derivan de un incumplimiento contrac-tual culposo y su proyección significativa es, en verdad, de naturaleza económica (v.gr. pérdida de algunos ingresos po-tenciales por cobro de consultas, eventual desvio de algún cliente, erogaciones extras -como ser el recurso a telefonía celular-, traslado a otra oficina de un letrado conocido por unos días, etc.) alcanza el rango de un daño moral, esto es, de una lesión a los bienes que conforman la dignidad de la persona (su intimidad, honor, fama, buen nombre, sosiego es-piritual, integridad física, etc.).
Corresponde examinar, por tanto, si la prueba rendida -en función de las circunstancias que sigularizan el sub iudice- demuestran que los doctores Sánchez Bustamante y Pagliuca se vieron expuestos a una situación realmente morti-ficante, de una entidad superior a las molestias propias de la vida en comunidad. Esto así, partiendo de la base de que la oficina que alquilaban no tenía como destino servir de vi-vienda personal o familiar sino como local para ejercer la profesión de abogado y ponderando, asimismo, que el corte de luz se concretó en el mes de febrero, que no suele ser -para el ejercicio de las profesiones liberales- uno de los más propicios.
III. Comenzaré por aclarar el tiempo que duró el apagón. A fs. 4 de la demanda se dice que comprendió los días 15 al 26 inclusive de febrero de 1999 (12 días) y ello es reiterado al expresar agravios (véase fs. 162). Empero, a fs. 5 del escrito de inicio se afirma que el corte de luz se extendió desde el 15 al 23 (9 días) y en la carta-documento del 26-2-99 (conf. fs. 18) se formula reclamo a Edesur S.A. por este último lapso, es decir, nueve días. A este dato, pues, cabe atenerse. Lo cual muestra la exageración de los testigos doctores Salerno, Serrano y Rodríguez, que expresan categóricamente que la falta de luz se mantuvo "tres sema-nas", "veinte días" y "dos semanas", respectivamente (conf. fs. 105, 106 y 107). Y como los actores, según lo han mani-festado, no atendían el estudio jurídico el domingo, y domin-go fue el 21-2-99, el período en que el desperfecto los afec-tó fue de ocho días laborables (conf. fs. 5, último párrafo).
Por otra parte, nueve días equivalen a 216 horas y, en el caso, está fuera de discusión que el inmueble locado por los actores se vio privado de 122,10 horas, según el incuestionado informe del ENRE agregado a fs. 137. De don-de es dable concluir en que la oficina que interesa contó, en forma intermitente, con noventa y cuatro horas de energía eléctrica, sin que se haya traído a la causa ningún elemento de juicio que demuestre que esas noventa y cuatro horas fue-ron suministradas en su totalidad en horarios nocturnos (y en múltiples casos análogos que el Tribunal ha juzgado se pudo comprobar el extremo contrario, es decir, que muchas de esas horas de provisión del fluido se realizaba en horario labora-ble; conf., v.gr., causas: 6620/2001 "Soaje Miguel Alfredo María y otros c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" y 6243/99 "El Palacio de las letras SRL c/ Edesur S.A. s/ daños y per-juicios, falladas por la Sala III el 15-11-2001 y el 5-12-2002, respectivamente.
Así las cosas, es pertinente puntualizar que en la demanda se adujo como causas del "daño moral" el per-juicio que determinó la necesidad de citar y atender en los domicilios particulares "con las consecuentes molestias a nuestras familias, quienes vieron de pronto invadida su pro-pia privacidad y ritmo familiar", como así también un cierto deterioro de "la imagen profesional" por la carencia de un lugar apto para la atención, lo que contribuyó a "la pérdida potencial de clientes" (conf. fs. 5) y, más adelante, en el cap. IV (DAÑOS) se manifestó textualmente: "está dado no sólo por los trastornos que sufrieramos, sino por la pérdida po-tencial de clientes...la invasión a la privacidad y la com-plicación de no poder usufructuar nuestro propio lugar de trabajo" (véase fs. 6).
Pues bien; cabe admitir que la privación du-rante ocho días de electricidad, en forma intermitente, pudo -no necesariamente, ya que esto depende del grado de activi-dad profesional desarrollado por los actores, fundamental-mente en febrero- ocasionar trastornos o molestias de cierta entidad. Pero no está acreditado que éstas alcanzaran una magnitud que las elevara al rango de agravio a los bienes precipuos de la personalidad. Y digo esto porque, por un la-do, no se ha aportado ni tan siquiera un indicio de que los doctores Sánchez Bustamante y Pagliuca atendieran un solo cliente en sus domicilios particulares y alteraran, de tal modo, la privacidad familiar (ese extremo, como es obvio, no puede derivarse del mero hecho de vivir en la provincia de Buenos Aires y tener el estudio jurídico en la Capital Fede-ral, como se intenta sostener); en segundo término, porque
-aunque ahora manifiesten que no pretendieron fundar el re-clamo en la pérdida potencial de clientes- el texto de fs. 6 (cap. IV) desmiente esa negativa y entonces es pertinente apuntar que una pérdida de esa especie configuraría, en todo caso, un daño económico (y no moral) y, además, no resarcible habida cuenta de su carácter conjetural. Y encuentro útil añadir que, malgrado lo dicho por la testigo doctora Rodrí-guez -en el sentido de que los actores no concurrían a su es-tudio por falta de luz (conf. fs. 107)-, tanto el encargado del edificio de Alsina 1495, señor Acosta, como el letrado Serrano -que derivaba clientela con cierta asiduidad a los demandantes- han declarado en autos que los abogados Sánchez Bustamante y Pagliuca concurrían a su oficina y de tanto en tanto bajaban para verificar si alguien los buscaba (debe suponerse que el encargado del edificio alguna función debía cumplir en ese sentido)(conf. dichos de fs. 105 vta. y fs. 106).
En esas condiciones, no habiendo sido acredi-tadas la afectación de la privacidad familiar, ni la pérdida potencial de clientela, ni que las dificultades originadas por la falta de energía eléctrica -intermitentemente- durante ocho días laborables de febrero impidieran el ejercicio pro-fesional y alcanzaran un rango susceptible de lesionar los bienes que hacen a la dignidad de la persona, juzgo -en coin-cidencia con mis distinguidos y estimados colegas que me pre-ceden en la votación, doctores Guillermo Antelo y Martín Fa-rrell- que se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó en autos el reclamo de resarcimiento del daño mo-ral.
Relativamente a las costas -que el a quo impu-so en su totalidad a Edesur S.A. pese al ínfimo progreso de la demanda-, el desistimiento del recurso de dicha parte a fs. 164 no permite volver sobre ese aspecto, pasado en auto-ridad de cosas juzgada.
Por lo expuesto, y razones análogas a las da-das en el voto precedente, adhiero a sus conclusiones.
Con lo que terminó el acto firmando los Seño-res Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Francisco A. López Pereyra.
Buenos Aires, 15 de abril de 2003.
Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones estable-cidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas a los actores (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (que no incluye intereses por no haber formado parte de la litis), las etapas cumplidas en el proceso sumario, y lo dispuesto en el arancel para juicios de montos ínfimos, confírmase los honorarios regulados en favor de los doctores Walter F. Sánchez Bustamante y Mario J. Pa-gliuca. Confírmase, asimismo, los establecidos en favor de los doctores Pedro Enrique De Rosa y Diego Martín Gascón, desde que sólo fueron apelados por altos, y redúcese los de la doctora Cristina Carmen Ciancio a la suma de pesos CIENTO VEINTE ($ 120)(arts. 8, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, modif. por la 24.432).
En atención al carácter de las cuestiones so-bre las que debió expedirse el perito ingeniero Pablo Alberto Marafuschi, así como a la entidad y amplitud de la tarea rea-lizada, confírmase sus honorarios.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Antelo - Farrell - Vocos Conesa