Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Demanda contra edesur - edenor - jurisprudencia y casos

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #1033242  por legale
 
Hola
quisiera si pueden colaborar con experiencias en reclamos judiciales ( fracasada la etapa administrativa y mediacion). modelos, jurisprudencia, o lo que puedan aportar. Muchas gracias.!
 #1033243  por legale
 
COMPETENCIA FEDERAL.DAÑOS Y
PERJUICIOS
PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO
ARTICULADO POR CENTRO DE TOMOGRAFIA COMPUTADA CONTR
A
EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD POR DAÑOS
OCASIONADOS EN EQUIPOS POR INTERRUPCIÓN DEL SERVICI
O
DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Rtro.S.III T.156f*99
///Plata,26 de junio de 2008.
AUTOS Y VISTOS: Este expte. n* 15.331/08, III,
"Centro de Tomografía Computada Adrogue S.A. c/
Edesur s/ Daños y Perjuicios", procedente del
Juzgado Federal de Primera Instancia N* 3 de Lomas
de Zamora, Secretaría n* 7;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento
del Tribunal en virtud del recurso de apelación
deducido y fundado por el apoderado de la actora
(...) contra la resolución (...)que declara la
incompetencia del Juzgado para entender en la
presente acción, ordenando su archivo.
Previo a resolver se corrió vista al señor Fiscal
General, quien contesta mediante el dictamen
(...).
(1)
II. Cabe precisar que la actora pretende el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados
por la empresa EDESUR S. A. por la interrupción del
suministro de energía eléctrica, consistentes en
daños en distintos equipos tales como los de
"climatización", "central telefónica" y "resonancia
magnética" que detenta y en alteraciones en la
normal atención de los pacientes. Todo ello con
fundamento en los arts. 1068,1109, 1113 del CC y en
el marco ley 24.065 que regula la energía eléctrica
(...).
III. Sentado lo anterior, el Tribunal entiende que
habrá de progresar la pretensión revocatoria del
apelante, por las razones que de seguido se
expondrán. 1. Cabe recordar que uno de los
caracteres de la competencia federal es el de ser
limitada, pues no cabe su ejercicio fuera de los
casos expresamente contemplados en las normas
constitucionales (arts. 116 y 117 de la Constitució
n
Nacional y sus leyes reglamentarias ley 48, dec. le
y
1285/58 y sus modificaciones; conf. "Fallos"
283:429; 302:1209; 307:1139, entre otros).
2. También corresponde precisar que la competencia
debe determinarse con arreglo a lo expuesto en la
demanda, sin tenerse en cuenta, en principio, las
defensas que puedan incidir en sus pretensiones o l
a
ley que pueda resultar en definitiva realmente
aplicable ("Fallos" 301:631; 302:339; 303:1131;
305:386) jurisprudencia acogida por la reforma que
introdujo la ley 22.433 al art. 5* del CPCC al
establecer que "la competencia se determinará por l
a
naturaleza de las pretensiones deducidas en la
demanda y por las defensas opuestas por el
demandado...".
3. En función de lo expuesto y examinando la que
caracteriza al
sujudice
, resulta claro que lo
atinente a la deficiente prestación del servicio de
energía eléctrica por parte de la empresa
distribuidora de electricidad EDELAP S.A. implica e
l
análisis de normas de naturaleza federal como lo es
el marco Regulatorio de la Electricidad, aprobado
por la ley 24.065, con lo cual resulta comprobada l
a
procedencia del fuero federal.
IV. Por las anteriores consideraciones y los
fundamentos dados en el dictamen fiscal que
antecede, corresponde declarar la competencia
federal en razón de la materia y, en consecuencia,
revocar la decisión del
a quo
, debiendo reasumir la
jurisdicción de que se desprendiera, lo que así SE
RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.Jueces Sal
a
III Dres. Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.
Dra. Concepción di Piazza de Fortín.Secretaria.
NOTA(1)
En la parte pertinente del dictamen del
Fiscal General de Cámara Dr. Julio Amancio Piaggio
expresó:
-I-Que el Sr. Juez Federal Subrogante (...)dispone
correr vista sobre la competencia en razón de la
materia al Sr. Fiscal Procurador Fiscal. Evacuada l
a
misma (...)el Sr. Fiscal Federal Subrogante propici
a
la incompetencia federal, ello así, teniendo en
cuenta al sujeto pasivo de la acción intentada, que
el supuesto acto dañoso emana de una empresa
privada, siendo particulares los intereses que se
encuentran en juego, no viéndose afectada la
jurisdicción federal.(...)el Sr. Juez de grado,
compartiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal
Federal Subrogante, y atendiendo a la naturaleza
común del reclamo y que la Nación no es parte,
declara la incompetencia del Tribunal a su cargo
para conocer en el presente juicio y dispone su
archivo Resolución apelada por la parte actora (...
)
y concedido el recurso interpuesto (...) -II- Que l
a
Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho
que para la determinación de la competencia
corresponde de modo principal a la exposición de lo
s
hechos que el actor hace en la demanda y después,
solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho
que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos
:
306.1056, 308.2230, 315:2754 entre otros.De la
demanda se desprende que la pretensión de la actora
–Centro de Tomografía Computada Adrogué S.A.- es el
resarcimiento por los daños y perjuicios que habría
n
sido ocasionados por la empresa EDESUR S.A. por la
interrupción, en dos oportunidades, del servicio de
provisión de energía eléctrica, provocando no sólo
una alteración en la atención de pacientes, sino
además, gravísimos daños en la aparatología de dich
o
Centro. El actor al fundar el derecho del reclamo l
o
hace en el Marco Regulatorio de Energía Eléctrica
(Ley 24.065), artículos 1068, 1109, 1113 y
concordantes del Código Civil.Que en oportunidad de
dictaminar el Procurador General de la Nación, Dr.
Nicolás Eduardo Becerra, el 7 de agosto de 2000, en
una causa en la que se suscitó un conflicto de
competencia entre un Juzgado Civil y Comercial de l
a
justicia ordinaria de Morón y un Juzgado Federal de
San Martín, en la que una usuaria demandara a la
empresa Edenor S.A., Sucursal Merlo, en reclamo de
sumas de dinero por los daños y perjuicios sufridos
por un pico de tensión que afectó su domicilio,
sostuvo: "...Desde que la presente acción encuadra su
causa fundamental en los daños y perjuicios
ocasionadas a una usuaria por una supuesta
prestación deficiente del servicio eléctrico, esto
es, como se expuso anteriormente, un pico de tensió
n
en la energía suministrada. De ello surge que su
reclamo cuadra en el Marco Regulatorio de Energía
Eléctrica (Ley 24.065), de naturaleza federal,
complementaria y modificatoira de la ley 15.336,
normas que fijan –como objetivo de la política
nacional- lo referido al abastecimiento, transporte
y distribución de electricidad. Así lo ha sostenido
V.E. en casos similares como ser S:C: Comp. 620; L
XXXIV "María Beatriz Barberi c/ Edesur S.A. (v.
Fallos 322:1865). Por lo expuesto, soy de opinión
que deberá seguir entendiendo en la causa el Juzgad
o
Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial
y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín.".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de
conformidad con lo dictaminado por el Procurador
General, declaró que resulta competente para conoce
r
en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso
Administrativo N° 1 de San Martín. (Fallos:
323:2994).-III-Por ello, atento que el reclamo de l
a
actora encuadra en los términos de la ley 24.065 de
eminente carácter federal (Fallos 316:2907), este
Ministerio Público opina, que VV.EEa. deben revocar
el resolutorio en crisis en cuanto declara la
incompetencia federal y dispone el archivo de las
presentes actuaciones, y resolver en punto a la
competencia en la forma aquí propiciada.
 #1033244  por legale
 
“Perrota, Gisela María y Otro c/ Edesur S. A. s/ Daños y Perjuicios”. Condena por Daño Moral a Empresa Concesionaria del Servicio Público de Electricidad por Corte Durante Realización de una Boda

Corresponde confirmar el resarcimiento del daño moral fijado por el a quo en la suma de $10.000 para cada uno de los actores, pues es dable presumir la situación personal y los sinsabores padecidos por la interrupción del servicio de energía eléctrica la noche de su boda. Ello así, en tanto las molestias y perturbaciones comenzaron en forma individual para cada actor, pues mientras la interrupción del servicio en el domicilio de la actora obligó a ésta a bajar vestida de novia seis pisos por escalera, el actor percibía ya, ubicado en la Parroquia, la imposibilidad de llevar adelante la ceremonia religiosa con normalidad. Luego, este estado de incertidumbre se agravó con el correr de las horas, ante la imposibilidad de poder determinar cuándo sería superado el problema, de no saber a ciencia cierta cuándo se recuperaría la normalidad de la provisión eléctrica y con ello, la plenitud del disfrute de los acontecimientos planeados para esa noche especial.

Perrota, Gisela María y otro vs. Edesur S.A. s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I, 23-06-2011

------------------------------------------------

Fallo:

En Buenos Aires, al 23 día del mes de junio de 2011, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dice:
1. Los señores Gisela María Perrotta y Diego Hernán Clemente promovieron la presente demanda contra Edesur S.A. con el objeto de obtener la indemnización integral de los daños y perjuicios que les había producido la interrupción del suministro eléctrico sucedido entre las 20.00 hs. del día 28 de julio de 2006 y las 4.30 hs., aproximadamente, del día siguiente, que afectó el domicilio particular la señora Perrotta, la parroquia donde iban a contraer enlace los actores, como así también el salón contratado para la posterior fiesta de bodas.
2. La sentencia de fs. 301/304 hizo lugar a la demanda. El juez a quo consideró que se había comprobado el incumplimiento de EDESUR S.A. en su obligación de prestar el servicio convenido y ponderó que la prestataria no había acreditado ninguna causal que la exonere de su responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones asumidas, por lo cual estimó configurada la relación de causalidad entre el hecho lesivo y los daños aducidos durante el período al que se circunscribe el reclamo.
En cuanto al quantum de la indemnización, si bien la parte actora había pretendido un total de $ 241.897 (cfr. fs. 31vta), la sentencia hizo lugar al reclamo por un monto que asciende a $ 27.820 -$ 7.820 para resarcir por daño material y $ 10.000 por daño moral para cada uno de los actores- y desestimó el rubro por "daño psicológico o psíquico" por carecer de autonomía en el orden jurídico argentino, y quedar, por tanto, incluido en la indemnización del daño moral. En cuanto a los intereses moratorios, dispuso que debían calcularse desde que se produjo el hecho ilícito, a la tasa que deberá ser fijada en la etapa de ejecución de sentencia, e impuso la totalidad de los gastos causídicos a la condenada.
3. Este pronunciamiento fue apelado por las partes (fs. 310 y 315). La actora expresó agravios a fs. 322/325, contestados a fs. 338/345 y la demandada fundó su recurso fs. 326/332, replicado por la contraria a fs. 334/337.
Los agravios de la actora se pueden resumir así: a) reprocha la cuantía de la suma reconocida por daño moral, dada la extensión y naturaleza del daño; b) se agravia por el valor estimado para reparar los gastos de la boda, mencionando rubros omitidos o desestimados; y c) aduce, además, que corresponde fijar la tasa de interés aplicable al capital de la condena.
Por su parte, la demandada reprocha, en primer término, la incorrecta imputación de responsabilidad a Edesur S.A. aduciendo que, si bien se ha producido un corte en el suministro de energía eléctrica, el mismo no superó los límites máximos permitidos legalmente para tales interrupciones. Además, considera que los actores no acreditaron adecuadamente la cuantía del daño reclamado, manifestando su disenso con el monto indemnizatorio fijado por el juez a quo, afirmando que es excesivo teniendo en cuenta los ítems que integran el rubro comprensivo de los daños materiales. Asimismo, expresó un reproche relativo a la partida fijada en concepto de daño moral, que considera desproporcionada en relación a los reales padecimientos espirituales que pudieron haber sufrido los actores.
4. Ante el pedido de declaración de deserción que Edesur S.A. ha formulado a fs. 334, estimo que la parte actora ha planteado mínimamente cuestiones conducentes, por ello y en virtud del criterio amplio que al respecto tiene esta Sala, consideraré que el memorial presentado por la actora cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (cfr. esta Sala, causa 2498/00 del 1/7/03 y sus citas, entre muchas otras), y descartaré, por ende, la petición de la demandada en tal sentido.
5. Trataré, en primer término, el agravio de Edesur S.A. con relación a su responsabilidad por los daños reclamados.
En este expediente el hecho generador del daño se habría producido por una interrupción del suministro de energía eléctrica en la zona de esta ciudad en la cual la coactora tenía su domicilio como así también en la parroquia y el en club donde debían realizarse la ceremonia religiosa y la posterior fiesta de bodas de los actores. Este corte -expresamente reconocido en el responde a fs. 78vta.- se originó a las 20:06 horas del día 28/7/06 por un incendio en la Subestación Perito Moreno de Edesur S.A., lo cual originó la salida de servicio de la misma. Luego del trabajo realizado por la cuadrilla de la demandada, se restableció el suministro a las 04:20 horas del día 29/7/06.
Edesur S.A. afirma que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que hay fallas o interrupciones de servicio públicos que no generan una obligación de resarcimiento. Argumenta que en el presente caso, el corte de suministro de energía eléctrica no superó los límites máximos legalmente permitidos. Destaca que, dentro del marco regulatorio en la materia, el contrato de concesión de la empresa, aprobado por la Resolución SEE nº 170/1992, establece en el Subanexo 4, punto 3.2 -teniendo en cuenta que el usuario se encuentra dentro de la categoría usuarios de pequeña o mediana demanda- los valores máximos admitidos de interrupciones del suministro de energía eléctrica es de hasta setenta horas por semestre.
El juez a quo ponderó -entre otros argumentos- que tal como lo indica el informe del ENRE a fs. 269/270, el contrato de concesión dispone que la distribuidora (en este caso Edesur S.A.), será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros o a los bienes de propiedad de estos como consecuencia de la ejecución del contrato o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo o a la prestación del servicio público respectivamente (cfr. art. 24 del Contrato de Concesión de Edesur S.A.).
Por lo tanto, el mero incumplimiento de Edesur S.A. a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que ella pruebe que el hecho responde a caso fortuito o fuerza mayor (cfr. causa 10.447/94 del 9/12/97).
Y, por cierto, la demandada no puede deslindar su responsabilidad como prestataria alegando no haber excedido el margen de tolerancia previsto al respecto en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión. El subanexo nº 4 -tal cual indica su nombre- establece una serie de pautas que hacen a la calidad del servicio público de electricidad que debe prestar la distribuidora de energía eléctrica, según el contrato de concesión respectivo.
Por consiguiente, este marco normativo, que indudablemente rige lo concerniente a las obligaciones de la empresa distribuidora, esta dirigido a establecer medidas punitivas tendientes a fomentar las correcciones necesarias para mejorar el servicio del Contrato de Concesión, es decir los índices de calidad de servicio establecido en el Anexo II, Subanexo IV del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto P.E.N. nº 714/92; concepto y finalidad que ninguna relación guarda con la indemnización de los daños y perjuicios que la empresa distribuidora pudiera ocasionar a los usuarios y terceros que sufren un perjuicio (cfr. esta Sala causa nº 9824/05 del 6/11/08 y sus citas). En suma, la circunstancia de que en el contrato de concesión se haya pactado una tolerancia respecto de los modos de prestación del servicio, sólo gravita en la relación administrativa que existe entre el prestador y el Ente Nacional Regulador de Electricidad, y es, por tanto, irrelevante para decidir la responsabilidad de Edesur S.A. en los daños resarcibles en este expediente.-
En consecuencia, ante la ausencia de extremos convincentes, considero que corresponde confirmar lo decidido por el a quo, en cuanto a la responsabilidad de Edesur S.A. con relación a los daños sufridos por los actores que se derivaron de la interrupción sorpresiva de la energía eléctrica.
6. Las cuestiones presentadas en las apelaciones de ambas partes que se refieren al quantum de la indemnización reconocida por el juez a quo, las trataré, cuando corresponda, en forma conjunta.
En cuanto a los gastos a los que se refieren los demandantes, cabe realizar algunas observaciones. En primer lugar, la totalidad de los gastos de diversa índole reclamados son los propios de la celebración de la boda entre los actores, es decir no hay reclamo por gastos extraordinarios provocados por el apagón. Asimismo, las distintas contrataciones, tanto la ceremonia religiosa como la posterior fiesta en el club contratado al efecto por los actores, pudieron realizarse si bien en condiciones muy diferentes a las programadas o pactadas.
Bajo este contexto, destaco que bajo el rubro alquiler del salón constan gastos documentados que suman un total de $ 2.920 (cfr. fs. 6/7/8). No hay duda posible que el normal desarrollo de la fiesta se vio afectado por el corte del suministro eléctrico y más aún si se considera la situación de los actores protagonistas de una de las noches más importante de sus vidas. Sin embargo, observo, que la incidencia del corte de energía eléctrica si bien significó una merma en el aprovechamiento del acontecimiento, no impidió su realización. Por tales circunstancias, considero razonable, hacer lugar al reproche de la demandada y poner a su cargo sólo la mitad de la mencionada cantidad.
De igual manera, la repercusión del apagón en el rubro que comprende la vestimenta y demás atavíos de los actores es significativamente menor a la denunciada, si se atiende a la circunstancia de que estaban finalizados al momento de iniciarse el corte del suministro (cfr. testimonial de fs. 205). Lo dicho no significa negar su incidencia en el lucimiento posterior pero si remarcar que no corresponde que la demandada deba resarcir la totalidad de los gastos reclamados -de los cuales sólo se acompañó comprobante del costo del traje de novia (cfr. fs. 2)- sino sólo una parte del total estipulado en la primera instancia.
Asimismo, en relación al gasto reclamado comprensivo de las fotos y video, señalo que si bien la ausencia de luz eléctrica ha impedido realizar el trabajo correspondiente de un modo eficiente, no puedo dejar de observar que los propios actores manifiestan en el escrito inicial, que una vez finalizada la ceremonia religiosa concurrieron a la localidad de Ramos Mejía para realizar una sesión de fotografías (cfr. 18vta/19). Por consiguiente, existe, al menos, un porcentual del gasto total reclamado en tal concepto que no debe ser indemnizado por ausencia de daño.
Por otra parte, no corresponde la inclusión del gasto ocasionado por la impresión de las tarjetas de participación del casamiento, habida cuenta que la compra y distribución de las pertinentes tarjetas se realizaron, necesariamente, con anterioridad a la interrupción del suministro.
La parte actora cuestiona, también, el rechazo del resarcimiento por alquiler de automóvil. Al respecto comparto la conclusión del magistrado, pues no corresponde tal pretensión, dado que el traslado de los actores fue un obsequio de bodas (cfr. testimonio de fs. 211/212) y, por lo tanto, no originó un daño resarcible. Respecto de la suma desembolsada por los actores como adelanto de gastos para la pericia psicológica, no debe ser incluido en este contexto, dado que integra los gastos causídicos a cargo de la demandada.
En síntesis, tiene razón la distribuidora Edesur S.A. en su segundo agravio y propongo, por tanto, en ejercicio de las facultades contempladas en el art. 165, último párrafo, del Código Procesal, que la cuantía del resarcimiento en concepto de daño material, sea reducida a la suma global de $ 4.200, comprensiva de los gastos de alquiler de salón ($ 1.500), discjockey ($ 500), iglesia ($ 500), vestidos de ambos novios, peinado y maquillaje ($ 750), catering ($ 450) y fotos y video ($ 500).
7. En cuanto al resarcimiento del daño moral, mientras la parte actora considera que el juez a quo ha fijado un monto exiguo, Edesur S.A. reprocha la suma que se ha establecido, argumentando que es desproporcionada en relación a los reales padecimientos espirituales que pudieron haber sufrido los actores. Adelanto que ninguno de los argumentos que desarrollan ambas partes recurrentes me convencen de una diferente solución respecto de la cuantía de la indemnización.
Es dable presumir la situación personal de los actores provocada por la interrupción del servicio. Las molestias y perturbaciones comienzan en forma individual para cada actor, pues mientras la interrupción del servicio en el domicilio de la señora Perrotta, obligó a ésta a bajar vestida de novia seis pisos por escalera, el actor percibía ya, ubicado en la Parroquia de la Medalla Milagrosa, la imposibilidad de llevar adelante la ceremonia religiosa con normalidad. Luego, este estado de incertidumbre se agrava con el correr de las horas, ante la imposibilidad de poder determinar cuando sería superado el problema, de no saber a ciencia cierta cuando se recuperaría la normalidad de la provisión eléctrica y con ello, la plenitud del disfrute de los acontecimientos planeados para esa noche especial (cfr. testimonios de fs. 190/191; fs. 192/193; fs. 205/vta; fs. 209/210; 211/vta; fs. 213/214).
Estas circunstancias justifican la admisión del rubro reclamado. Sin embargo, en cuanto a la pretensión de incrementar la indemnización por exceso de molestias y perturbaciones de toda índole en el espíritu de los demandantes, que la parte actora invoca en el memorial, son precisamente los que justifican la admisión del daño moral en la hipótesis de incumplimiento de la distribuidora de energía eléctrica (cfr. esta Sala, causa 1342/01 del 18/3/04).
Por ello, una vez destacada las particularidades en que se verificó la contingencia -ponderando el momento crítico vivido por los actores- y teniendo presente las demás condiciones personales de los damnificados de las cuales da cuenta el informe psicológico a fs. 228 y a fs. 230, entiendo equitativo confirmar el resarcimiento discernido por este motivo por el señor juez a quo en la suma de $ 10.000 para cada uno de los actores, cantidad que creo resarce adecuadamente los sinsabores padecidos por los actores.
8. El último agravio de la parte actora se refiere a la falta de fijación de la tasa de interés aplicable al monto de condena. Observo que el tema suscitó las aclaratorias de fs. 306 y 307, y la resolución de fs. 309 ha dado cabal solución a esta solicitud, pues, dado que ninguna de las partes invocó oportunamente la cuestión de que se trata, se ha diferido las cuestiones atinentes a la estipulación de la tasa que corresponda aplicar al crédito reconocido en autos, a la etapa de ejecución de sentencia, por lo cual nada debe agregarse al respecto.
Por los fundamentos expuestos, si mi voto es compartido, se deberá hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada modificando la sentencia apelada, sólo en cuanto al daño emergente sufrido por los actores que se establece en $ 4.200, confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada, se distribuyen por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.
En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia recurrida en cuanto al daño emergente sufrido por los actores que se establece en $ 4.200, con costas de Alzada en el orden causado (art. 71 del Código Procesal).
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: María Susana Najurieta - Martín Diego Farrell.
 #1033245  por legale
 
Edesur. Responsabilidad por falta de suministro.

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil seis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “FACCHIN ARRINO CARLOS Y OTROS c/ EDESUR SA s/ daños y perjuicios” , y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. Los señores Arrino Carlos Facchin, Olga Josefina Semenzin, Atilio C. Facchin y Olga Teresa Facchin, domiciliados en la calle Sánchez de Loria 57, piso 1 ° , departamento ”8" de la Capital Federal , fueron afectados por el corte de energía eléctrica que se produjo el 15-2-99 con motivo del incendio de la subestación Azopardo perteneciente a la firma EDESUR S.A .

Sobre la base de las circunstancias reseñadas promovieron este juicio contra la empresa energética, reclamando la indemnización de los daños material y moral que el hecho le significara y el agravamiento de salud del señor Arrino C. Facchin, los que estimaron en la suma total de $ 15.000 (daño material $ 2.000, daño moral $ 8.000 y agravamiento en el estado de salud del señor Arrino C. Facchin $ 5.000) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba-, con intereses y costas (conf. fs 33/37vta.).

Resistida la pretensión por la emplazada, la sentencia de fs.170/175 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a EDESUR S.A. a pagarle a los señores Arrino C. Facchin, Olga Josefina Semenzin, Olga Teresa Facchin y Atilio C. Facchin la suma de $ 7.196,75 (se valuó el daño material en $ 170 para cada uno, el daño moral de Olga Josefina, Olga Teresa y Atilio Carlos en $1.300 para cada uno y el daño moral del señor Arrino Carlos Facchin en $ 4.000, detrayendo de esta última indemnización, la suma ya cobrada por el co-actor en sede administrativa por $ 1.383,25); con intereses a partir de la mediación, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, con costas.

Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes, la actora a fs. 178 y la demandada a fs. 182, recursos que fueron concedidos a fs 185 y fs.183 respectivamente. A fs. 188/189 vta. esta Sala declaró mal concedidos los recursos interpuestos por Olga Teresa Facchin, Olga Josefina Semenzin y Atilio Carlos Facchin persistiendo solamente la relación procesal entre el co-actor Carlos Arrino Facchin y la empresa energética demandada.

En tales condiciones, expresó agravios la parte demandada a fs. 192/195 vta. e hizo lo propio la actora a fs. 196/197, habiendo respondido estos agravios EDESUR S.A a fs. 199/201.

Median también recursos por los honorarios regulados, los cuales serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo.

II. Comenzaré por señalar que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Sala tiene facultades para examinar la procedencia del recurso de apelación (conf. PODETTI, “Tratado de los recursos”, ed. 1958, n ° 61; IBAÑEZ FROCHAM, “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, 2a. Ed, n ° 46; MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Anotados y Comentados”, 2a. Ed. T. III, p.392; Sala II, causas: 6722 del 14.9.78; 3347 del 14.12.84; 3994 del 11.10.85; 7806 del 30.10.87 entre otras; Sala I, causas 4720 del 11.6.87; 4961 del 30.10.87; 5526 del 19.4.88, entre otras). Ello, sin estar obligada por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el juez de primera instancia por más que se halle consentida (conf. MORELLO-SOSA-BERIZONCE, po. y loc. citas.; Sala II, causas 20.582/96 del 23.9.97 y esta Sala 3232/02 del 21.3.05 entre tantas otras).

Así establecido, es dable destacar que -como principio- una causa es susceptible de apelación en virtud de su monto cuando el capital reclamado en la demanda supere el mínimo previsto en el art. 242 del código de forma, con las modificaciones de la ley 23.850 (sin computar los accesorios). En tal sentido, la subsistencia de la apelabilidad requiere que, una vez dictado el pronunciamiento de primera instancia, éste ocasione a alguna de las partes un gravamen que supere el aludido mínimo de la ley 23.850 y no que la contienda haya sido reducida a un monto exiguo que no alcance ese tope mínimo exigido para habilitar la instancia de revisión. Cuando esto sucede, por razones sobrevinientes que el Tribunal necesariamente debe ponderar (art. 163, segunda parte, del código de rito), el pleito pierde el régimen de la doble instancia y queda sometido al de única instancia precisamente por la escasa entidad del debate que subsiste (conf. Sala II, causa 9852/2000 del 10.9.2002 y sus citas).

En virtud de lo expuesto, meritando que el capital en el que fue establecida la condena asciende a la suma de $ 2.786,75 es claro que el gravamen que pretende superar la demandada, no llega al quantum mínimo que contempla el art. 242 del CPCC, texto según la ley 23.850 -cifra que resulta en $ 4.369,67- (v. CSJN, Fallos: 323:311) vedando toda intervención de este tribunal de alzada- pedida por aquella parte- para conocer sobre cualquier materia vinculada con este conflicto.

Tales condiciones no dejaban a la demandada sin la posibilidad de recurrir a una instancia superior, toda vez que contaba con el derecho de interponer

-directamente ante el Juez, dentro de los diez días- el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, remedio que permite que la solución que propicio -y que se adecua a reiterados pronunciamientos del Tribunal- no coarte el ejercicio del derecho de defensa en juicio ni consagre un rigor formal excesivo.

Bajo estas circunstancias es que considero que el recurso de la demandada debe declararse mal concedido.

III. Ahora bien, pasaré a analizar las quejas del señor Arrino Carlos Facchin. Se agravia esta parte de los montos indemnizatorios estimados.

En primer lugar, la actora considera exigua la suma de $ 170 determinada por el a quo para resarcir el daño material.

Partiendo de la base de que el reclamo de indemnización se ciñe al soportado por el señor Facchin, que se trata de un hombre de unos 74 años de edad a la fecha del suceso (conf. Historia Clínica del sobre que corre por cuerda al principal), que vivía con su familia, en un 1 ° piso (conf. testimoniales fs. 90/91vta. de la causa principal). Es claro que el corte de luz de 204,30 horas (un poco más de ocho días) debió provocar al demandante un aumento en sus gastos -alimentación en restaurantes y casas de comida hecha- (conf. fs.33/37vta.). Estos gastos, por su índole y según la naturaleza de las cosas, no necesitan demostración directa, sino que se los debe presumir; bien que en medida inferior a la denunciada en la demanda.

Así las cosas, y tal como tiene dicho esta Sala “En materia de apreciación de las pruebas el juez puede inclinarse por aquellas que le merezcan mayor credibilidad en concordancia con otros elementos de mérito obrantes en la causa. Se trata, en definitiva, de una facultad privativa del magistrado, quien debe respetar las reglas de la sana crítica -que no se advierten violadas en este punto-, de acuerdo con lo normado en el art. 386 del C.P.C.C” (conf. esta Sala, causa 1974/96 del 16.9.99, entre tantas otras).

Por ello, meritando el monto de sus ingresos (conf. testimoniales de fs. 5/6 del beneficio de litigar sin gastos), el detalle realizado por la actora de los perjuicios sufridos obrante a fs. 35 y las horas de corte; arribo a la conclusión de que la cantidad que fijó el Juez, es un tanto escasa y propongo incrementarla a las suma de $ 300.

III. Ahora bien, la traducción monetaria del daño moral efectuada en la sentencia de primera instancia es objeto de crítica.

Por daño moral ha de entenderse la lesión a todos aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son sin embargo fundamentales para todo ser humano, como ser la paz, la tranquilidad, la intimidad, el honor, la fama o el buen nombre, la integridad corporal, la salud física, la chance de disfrutar la vida en libertad, etc. (conf. esta Sala, causa 3232/02 del 21.3.05 y Sala II, causas 366 del 30.3.82; 6431 del 10.3.89; 8460/95 del 12.9.96; 11701/95 del 9.9.97).

Pues bien, me parece evidente que el hecho de haberse visto privado de energía eléctrica en pleno verano, con los innumerables inconvenientes que esto trae aparejado y que no necesitan descripción, hubo de producir en el actor, como en cualquier persona, algún tipo de molestia (conf. Sala II, causa 3705/00 del 14.6.01; 9639/00 del 2.4.02; 1153/01 del 2.6.02). Más aún, considerando los problemas cardíacos del actor y su edad.

Sin embargo, luego de valorar los extremos apuntados, que el apelante no presenta en forma concreta cuáles son las circunstancias del expediente que deberían derivarse en el derecho a una mayor indemnización y moviendome dentro de las dificultades que implica “mensurar” en dinero un daño de naturaleza extrapatrimonial (conf. esta Sala, causa 10553/01 del 21.3.05, entre otras); arribo al convencimiento de que el justiprecio del señor Juez, en $ 4.000 resultó correcto.

IV. En relación al ítem precedentemente expuesto, el reclamo de $ 5.000 formulado por el actor en concepto de agravamiento en su estado de salud es materia de agravio.

A la cuestión planteada, señalaré que son presupuestos de la responsabilidad civil: a) incumplimiento de una obligación; b) imputabilidad del hecho obrado a su autor; c) existencia de un daño sufrido por el acreedor de la indemnización; y d) relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor de una indemnización (conf. esta Sala, causa 6928/2002 del 7.6.05 y Sala II, causa 16.211/95 del 8.11.2001 y sus citas).

Vale decir, que no basta la comisión de un hecho en infracción a la ley o el incumplimiento de una obligación contractual, la imputabilidad del hecho obrado a su autor y la existencia de un menoscabo, sino que es además indispensable establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión (conf. esta Cámara , Sala II, causas 7113 del 27.3.90; 1785/97 del 6.9.2000 y sus citas; 5076/98 del 16.10.2001; 16.211/95 del 8.11.2001; 8813/99 del 30.4.02 entre otras; LLAMBÏAS, J.J., “Tratado de derecho civil, Obligaciones”, 2 ° ed., t.I, n ° 281; BUSTAMANTE ALSINA, J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, 5 ° ed., n ° 580; BORDA, G., “Tratado de derecho civil, Obligaciones”, 4 ° ed., t.II, n ° 1313); de modo que no alcanza con comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para considerarlo su causa eficiente, sino que, a ese fin es menester que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado, es decir que el hecho haya provocado el resultado dañoso en virtud de su propia potencia generadora (conf. Sala II, causas 2686/01 del 20.8.02 y sus citas)
 #1033246  por legale
 
AÑOS Y PERJUICIOS. DAÑOS MASIVOS. SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO.
ENERGIA ELECTRICA. INTERRUPCION DEL SUMINISTRO. USUARIOS DAÑOS
PATRIMONIALES E INDIVIDUALES. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES. FALTA DE LEGITIMACION. "CLASS ACTION". CONCEPTO. INVOCACION.
IMPROCEDENCIA. FICHA N° 8815.

LA SITUACION QUE SE GENERA A PARTIR DE LOS HECHOS QUE CAUSAN DAÑOS
ESTRICTAMENTE PATRIMONIALES E INDIVIDUALES A UNA INMENSA CANTIDAD DE PERSONAS
ES DIFERENTE A LA QUE SE CONTEMPLO EN EL ART. 43, CONSTITUCION NACIONAL. LOS
PROBLEMAS SUSCITADOS A PARTIR DE LOS DAÑOS MASIVOS, QUE SE RELACIONAN CON LA
NECESIDAD DE FACILITAR EL ACCESO A LA JUSTICIA DE UNA GRAN CANTIDAD DE
AFECTADOS QUE RECLAMAN LA REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (QUE
INDIVIDUALMENTE PUEDEN TENER ESCASO MONTO) Y, AL MISMO TIEMPO, DE EVITAR LA
PROLIFERACION INNECESARIA DE LITIGIOS SIMILARES -EN LOS QUE PUEDEN RECAER
SENTENCIAS CONTRADICTORIAS- AFECTANDO UNA EFICAZ PRESTACION DEL SERVICIO DE
JUSTICIA, HAN SIDO CANALIZADOS EN EL DERECHO COMPARADO A TRAVES DE OTRAS
ACCIONES, COMO POR EJEMPLO, LA CLASS ACTION DEL DERECHO NORTEAMERICANO,
INVOCADA POR LA ACTORA, DIFERENTE A LA DEL ART. 43, C.N.. LA CLASS ACTION O
ACCION DE CLASE HA SIDO DESCRIPTA COMO UN SISTEMA PROCESAL EN EL CUAL UNA
PERSONA O UN PEQUEÑO GRUPO DE PERSONAS PUEDEN REPRESENTAR A UN GRAN NUMERO DE
INDIVIDUOS QUE TIENE UN INTERES COMUN, A QUIENES LES RESULTA IMPOSIBLE ACTUAR
A TRAVES DE UN LITISCONSORCIO POR TRATARSE DE UNA CLASE DEMASIADO NUMEROSA.
LOS QUE RECLAMAN LO HACEN COMO REPRESENTANTES DE LA CLASE SIN QUE EXISTA
AUTORIZACION O MANDATO, ENCONTRANDOSE EXPRESAMENTE REGULADOS LOS REQUISITOS
PARA QUE LA ACCION PUEDA TRAMITAR COMO UNA CLASS ACTION (VER A. BIANCHI, "LAS
ACCIONES DE CLASE COMO MEDIO DE SOLUCION DE LOS PROBLEMAS DE LA LEGITIMACION
COLECTIVA A GRAN ESCALA", EN REVISTA ARGENTINA DEL REGIMEN DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA, EDIT. CIENCIAS DE LA ADMINISTRACION, ABRIL 1998, AÑO
XX, N° 235, PAGS. 13/35). LA CLASS ACTION SE ENCUENTRA EXTENSAMENTE REGULADA
EN LA REGLA 23 DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LOS TRIBUNALES FEDERALES. CONTIENE
DISPOSICIONES ESENCIALES AL DEBIDO PROCESO, COMO POR EJEMPLO, LAS QUE
ESTABLECEN COMO REQUISITO LA NOTIFICACION A TODOS LOS MIEMBROS DE LA CLASE,
OTORGANDOLES LA POSIBILIDAD DE SER OIDOS O DE EXCLUIRSE DEL LITIGIO (QUE
RESULTA MAS ESTRICTA AUN EN LAS ACCIONES DE DAÑOS) Y QUE TIENEN DIRECTA
RELACION CON LOS EFECTOS VINCULANTES DE LA SENTENCIA PARA QUIENES NO HAN
PARTICIPADO EN EL PROCESO (VER J. CUETO RUA, "LA ACCION POR CLASE DE
PERSONAS", LL.; 1998-C-952). LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD FUNDA SU
LEGITIMACION EN NORMAS CONSTITUCIONALES, LO CUAL ES MUY DIFERENTE A LO QUE
SUCEDE EN LA CLASS ACTION, EN LA QUE UNA PERSONA ACUDE ANTE UN TRIBUNAL EN
REPRESENTACION DE UNA DETERMINADA CLASE, SIN AUTORIZACION O MANDATO,
EXISTIENDO EXPRESAS NORMAS QUE TIENEN POR FINALIDAD QUE SE REPRESENTE
ADECUADAMENTE A TODOS LOS MIEMBROS DE LA CLASE.#


DE LAS CARRERAS - FARRELL

DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EDESUR SA S/
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.CAUSA N° 539/99.
14/03/00

CAMARA CIVCOMFED:1

Ficha Nro.: 8815

TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS
 #1033247  por legale
 
Giraldo, Verónica Lorena c/ Edesur S.A. y otros s/ daños y perjuicios
Competencia. Daños y perjuicios. Muerte por electrocución derivada de la explosión de una caja de distribución de electricidad ubicada en la CABA. Demanda contra Edesur, Metrogas, Enre y Enargas. Competencia federal. Análisis de normas de naturaleza federal. Fuero Contencioso Administrativo. Tareas de verificación y seguridad propias de los entes reguladores. Cumplimiento irregular. Aplicación de principios de derecho público.

Competencia. Daños y perjuicios. Muerte por electrocución derivada de la explosión de una caja de distribución de electricidad ubicada en la CABA. Demanda contra Edesur, Metrogas, Enre y Enargas. Competencia federal. Análisis de normas de naturaleza federal. Fuero Contencioso Administrativo. Tareas de verificación y seguridad propias de los entes reguladores. Cumplimiento irregular. Aplicación de principios de derecho público.

Competencia N° 137. XLIII. "Giraldo, Verónica Lorena c/ Edesur S.A. y otros s/ daños y perjuicios".

Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina con la demanda que promovió Verónica Lorena Giraldo ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 69, contra la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR) y Metrogas S.A. y contra el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su concubino por electrocución, derivados de la explosión de una caja de distribución de electricidad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

-II-

A fs. 487/488, el juez interviniente desestimó las excepciones de incompetencia que dedujeron las codemandadas ENARGAS (v. fs. 301/327) y ENRE (v. fs. 431/452), pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala J) revocó esa decisión y declaró que resulta competente para conocer en la causa la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal, por la materia y por las personas demandadas (v. fs. 538).

Por su parte, el titular del Juzgado N° 12 de dicho fuero rechazó tal asignación y elevó los autos a V.E. (v. fs. 624).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24, inc. 7°), del Decreto Ley Nº 1.285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (Artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 323:470; 324:4495; 326:86; 327:855 entre muchos otros).

A mi modo de ver, de los términos de la demanda se desprende que el objeto de la acción dirigida contra las empresas distribuidoras de electricidad y de gas y contra los entes nacionales de regulación de tales actividades, es obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por explosión de una caja de distribución de electricidad, que ocasionó la muerte del concubino de la actora y su conocimiento corresponde a la competencia de la justicia federal, puesto que, para resolver la cuestión debatida en autos, deberán analizarse normas de naturaleza federal como son los Marcos Regulatorios de la electricidad y del gas, aprobados por las Leyes Nros. 24.065 y 24.076. Sentado lo anterior, es mi parecer que el fuero en lo contencioso administrativo federal resulta competente para conocer en esta causa. Ello es así, toda vez que la demanda se dirige a obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento irregular de los entes reguladores en las obligaciones que les son propias en las tareas de verificación y seguridad (v. fs. 98).

En tales condiciones, es mi parecer que para la resolución del sub lite se deberán aplicar, de manera sustancial, principios propios del derecho público, atento a que debe examinarse la responsabilidad del ENRE y del ENARGAS en el marco de su actuación como organismos de control del servicio público.

No empece a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, se apliquen subsidiariamente disposiciones del derecho común, toda vez que ellas pasan a integrase en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso (Fallos: 320:1999).

-V-

Por lo tanto, opino que este proceso corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N° 12 que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 11 de abril de 2007.

Laura M. Monti

Buenos Aires, 12 de junio de 2007.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 64, por intermedio de la Sala J de la cámara de apelaciones de dicho fuero.

Ricardo Luís Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda.
 #1033249  por legale
 
La Cámara Civil y Comercial Federal llegó a esta determinación en la causa "Castell's S.A. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios". Allí un usuario promovió demanda contra Edesur con motivo del perjuicio patrimonial producto de varios cortes de energía eléctrica que generaron diversos desperfectos en artefactos de su propiedad.

La empresa perjudicada argumentó que el corte en el suministro de energía produjo el quiebre de la cadena de frío ocasionando la pérdida de la mercadería

Los jueces manifestaron que "la energía eléctrica constituye una cosa riesgosa en alto grado, de cuya explotación se beneficia su propietaria. Por lo que debe ejercer vigilancia y control para que su suministro se preste en forma de no dañar a terceros, y evitar así, sus consecuencias dañosas".

Así, la cámara condenó a Edesur, al pago de $ 11.197,68 más interesas y costas, debido a que se le atribuyó responsabilidad teniendo por acreditada la existencia del desperfecto en el suministro de energía eléctrica.
 #1033250  por legale
 
GUCCERELLI, Horacio Hugo c/EDENOR S.A s/ DAÑOS Y PERJ. DEL/CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO)
Expte. N° 982/2 – Juzg. Nº 2

/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los . 28 días del marzo de abril de dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo; para dictar sentencia en los autos caratulados “GUCCERELLI, Horacio Hugo c/ EDENOR S.A s/ DAÑOS Y PERJ. DEL/CUAS (EXC. USO AUT. Y ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Iglesias Berrondo; resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?


V O T A C I O N

A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 39, contra la sentencia interlocutoria de fojas 34/36, recurso que fue concedido en relación a fojas 42.
I. Antecedentes
A fojas 22/30 se presenta Horacio Hugo Guccerelli, por derecho propio, con el patrocinio letrado del doctor Juan Carlos Taramelli y promueve demanda por daños y perjuicios contra EDENOR S.A por la suma de diecisiete mil doscientos setenta y un pesos con treinta y tres centavos ($ 17.271,33) con más intereses y costas.
Relata que el día 11 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las 16,00 horas una cuadrilla de la firma EDENOR S.A. se encontraba trabajando en la puerta del comercio de su propiedad que gira en plaza bajo el nombre “calzados motriz” y más precisamente lo hacía sobre el medidor de luz del referido comercio. En tales circunstancias, al ingresar al local y accionar la llave térmica de encendido de las luces, los tubos de luz se encendieron y se apagaron caso instantáneamente a la vez que otros artefactos (alarma, computadoras, etc); se escucharon algunas explosiones y otros ruidos como así también se vieron volutas de humo que salían de algunos artefactos con un inconfundible olor a quemado. A causa de lo ocurrido, todos los artefactos eléctricos quedaron inutilizados. Ante ello, se efectuó un reclamo ante la oficina comercial de EDENOR S.A con resultado negativo.
Reclama entonces daño emergente por la suma de dos mil doscientos setenta y un pesos con treinta y tres centavos ($ 2.271,33); por lucro cesante la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) y por daño moral la suma de diez mil pesos ($ 10.000). Ofrece prueba y formula el petitorio de rigor.
A fojas 31 el juez de grado remitió las actuaciones a la Fiscalía General Departamental a fin de que expida sobre su competencia.
A fojas 32/33, el Señor Agente Fiscal emite su dictamen pronunciándose sobre favorablemente sobre la competencia del juez “a quo” para entender en las presentes actuacio-nes.
A fojas 34/36 el magistrado de la anterior instancia se declara incompetente para entender en la causa. Señala en apoyo de su postura que teniendo en cuenta los hechos na-rrados en la demanda, no cabe duda que la cuestión introducida es de competencia federal en tanto halla su causa fuente en el incumplimiento, déficit o irregularidad prestacional en relación al contrato en el cual la concesionaria cumple con un servicio público.
En virtud de ello declina la competencia por razón de la materia a favor de la justicia federal y dispone el archivo de las actuaciones.

II.- Apelación y agravios
La actora apela la resolución a fojas 39, el recurso se concede a fojas 42 y resulta fundamentado con el memorial de fojas 43/45.
En lo medular indica que, la empresa EDENOR S.A no ha sido accionada como titular o concesionaria de un servicio público nacional, ni en base a un incumplimiento, déficit o irregularidad prestacional en relación al contrato; muy por el contrario el presente reclamo se funda en la responsabilidad extracontractual proveniente de un hecho ilícito que alcanza a la demandada como causante del daño sufrido.
Sostiene así que el reclamo instaurado resulta totalmente ajeno a la regulación del servicio de energía eléctrica y proviene de la imputación de responsabilidad extracontractual de la firma EDENOR S.A por haberse provocado un daño. Cita jurisprudencia y pide se revoque la sentencia de grado.

III.-Solución
Hemos decidido in re "MUÑOZ QUIROZ MAXIMA Y QUIROZ CUBA EMILIO C/ EDENOR S.A. S/ AMPARO” (Expte n° 155/2) del 16 de octubre de 2001, que: "Adentrándonos en un primer análisis del caso de marras, he de señalar, que a efectos de determinar la competencia – y conforme las pautas antes señaladas- corresponde examinar los hechos tal como se los expone en la demanda. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal de la Nación sostiene que “para determinar la competencia corresponde atender en primer lugar los hechos relatados en la demanda, y luego, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión, en la medida en que éste se adecue a los primeros” (CSJN 23/3/96 LL 1996-D-245 y CSJN 26/3/96, LL 1996-C-574; citados por Fenochietto, Carlos Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado, Legislación Complementarias, 5º edición, año 1999, Ed. Astrea).
En el sub-exámine opino que el reclamo no guarda relación alguna con el servicio cuya fiscalización queda reservada al Estado Nacional por las leyes 24.065 y 15.336, es decir que la competencia federal de los asuntos en que las empresas privatizadas son partes, se refiere específicamente a las demandas vinculadas al servicio que las mismas prestan y a su relación con los usuarios.
La jurisprudencia provincial en la materia sostuvo que “compete a la justicia federal conocer en la causa ratione materia cuando los reclamos de la actora encuadran en los términos de la ley 24.065, de inminente carácter federal, ya que es complementaria de la ley 15.336 (conf. art. 85) que fija como objetivos de la política Nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, entre otros, el de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y el de promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios de instalación, de transporte y distribución de electricidad” – lo destacado me pertenece- (CC0101 LP 224957 RSD-151-96 S 11/06/96 autos Martínez vda. de Martín, Yolanda M. C/ Munic. de Presidente Perón s/ Am-paro JUBA B 100846) En igual sentido, “Las relaciones jurídicas generadas con Edesur S.A. en su carácter de prestadora de un servicio público sujeta a la supervisión del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, se encuadran en la competencia federal en razón de la materia, pues subsiste la jurisdicción nacional sobre este servicio público pese a la privatización” (conf. fallo antes citado sumario JUBA B100847) –lo subrayado me pertenece-.
“La competencia federal corresponde únicamente en aqué-llas cuestiones que afectan intereses y conveniencias generales de la Nación. En cambio, cuando el reclamo se centra en una pretensión resarcitoria de derecho común, de origen extracontractual, no viéndose comprometidas ciertamente las normas de derecho público, no corresponde la intervención de la justicia federal, que resulta de naturaleza restrictiva y excepcional” (conf. CC0002 LZ 20172 RSI-376-98 I 30 de junio de 1998 Alvarez de San Juan Mónica c/ EDESUR S.A: s/ daños y perjuicios B 2600125 (...)
Tal como lo señalara anteriormente, es por demás claro que la finalidad que se persigue con el reclamo de marras excede notoriamente el marco contractual que vincula a los actores con la prestataria del servicio de energía eléctrica; y consecuentemente, de compartirlo mis colegas, opino que este primer agravio debe prosperar, por lo que la cuestión debe ser debatida en los tribunales ordinarios"
Teniendo en cuenta los conceptos supra transcriptos y en virtud de los hechos narrados por el actor en su demanda, entiendo que el presente caso excede el marco de la competencia federal que reviste carácter limitado o de excepción.
En ese sentido, la Carta Magna Nacional en modo expreso y definido preceptúa que al orden judicial federal se trata de una competencia limitada a los supuestos de los arts. 116 y 117 CN, y excluyente de la de los órganos judiciales de las Provincias; mientras que el provincial extiende su competencia a todos los asuntos que no se encuentran especialmente atribuidos a la Justicia Federal por las mencionadas normas constitucionales (arts. 5, 75 inc. 12, 121 CN).
Si no se configura la causal específica que haga surgir la intervención del fuero federal en las Provincias, el conocimiento del caso queda librado al fuero común, es decir a la jurisdicción local; caracteres éstos limitada y de excepción- que conducen a interpretar restrictivamente la procedencia de dicha jurisdicción. Ergo, en caso de duda, deberá estarse, por principio, a favor de la justicia provincial (CC0103 LP, 239326, RSD-54-2, S, 23-4-2002, Juez PEREZ CROCCO (SD), CARATULA: Velázquez, Diego E. c/ BBVA Bco. Francés s/ Reclamo contra actos de particulares, PUBLICACIONES: LLBA 2002, 663)
La intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (CC0103 LP, 239327, RSD-53-2, S, 23-4-2002, Juez PEREZ CROCCO (SD), CARATULA: Cabrera, María P. c/ Banco Provincia Bs. As. s/ Reclamo contra actos de particulares, CC0103 LP, 239326, RSD-54-2, S, 23-4-2002, Juez PEREZ CROCCO (SD), CARATULA: Velázquez, Diego E. c/ BBVA Bco. Francés s/ Reclamo contra actos de particulares, PUBLICACIONES: LLBA 2002, 663)
Adentrándome en el análisis del presente caso, advierto que el origen del presente reclamo es netamente extracontractual resultando por ende inaplicable la normativa específica prevista para regular la relación entre la empresa prestadora de un servicio público y el usurario; aquí no hay normas federales en juego, la demanda se funda en lo previsto por los artículos 1109 y 1113 del Código Civil. Tengo presente además que en la demanda no se invoca ni se afirma el carácter de usuario de EDENOR S.A., aunque ello pueda deducirse.
De modo que, es competente la justicia local y no la federal, para entender en una demanda por daños y perjuicios contra una empresa distribuidora de electricidad (EDENOR), a la que se le atribuye responsabilidad aquiliana en su carácter de dueña o guardiana de la cosa que se afirma habría producido el daño (CC0002 SM , 48954, RSD-547-00, S, 21-12-2000, Juez CABANAS (SD), CARATULA: Berardi, Rodolfo Enrique c/ Edenor s/ Daños y perjuicios).
En base a lo expuesto, voto a la primera cuestión por la negativa.

A la misma cuestión y por iguales fundamentos, el doctor Iglesias Berrondo vota en idéntico sentido.

A la segunda cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión precedente, corresponde revocar la sentencia de fojas 34/36 en cuanto ha sido materia de recurso y agravio y declarar competente al juez de grado para entender en las presentes actuaciones; sin imposición de costas atento lo oficioso de la cuestión (arg. art. 68 del CPCC). Así lo voto.
A la misma cuestión y por compartirla el doctor Iglesias Berrondo vota en el mismo sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA

AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de fojas 34/36 en cuanto ha sido materia de recurso y agravio; 2) Declarar competente al juez de grado para entender en las presentes actuaciones; 3) Sin imposición de costas atento lo oficioso de la cuestión (arg. art. 68 del CPCC); 4) Regístrese. Notifíquese a la actora y al Señor Agente Fiscal en su público despacho. Oportunamente devuélvase.
 #1033251  por legale
 
Semmsiuk Atanasio c/ EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: III

Fecha: 30-may-2013

Una empresa de distribución de electricidad debe indemnizar a un comerciante que explota un local de comidas por los daños padecidos debido a reiterados cortes de energía. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la empresa distribuidora de electricidad accionada a indemnizar los daños y perjuicios que sufrió el actor en el comercio de comidas que explota a consecuencia de los reiterados cortes del suministro eléctrico durante siete días, no habiendo probado la demandada la verificación de un caso fortuito que pueda fracturar el nexo causal.

2.-Con relación a los factores climáticos invocados por la demandada, parece ser que la apelante da por sentado lo que debió haber acreditado en el juicio: que el fenómeno natural en cuestión -altas temperaturas- reviste las características del caso fortuito y que, por lo tanto, debe quedar eximida de responsabilidad (art. 514 del CCiv.); va de suyo que esa carga no se reduce a la mera constatación del hecho meteorológico sino también a los caracteres propios de la eximente que invoca -inevitable e imprevisible- y, muy especialmente, a su relación de causalidad con la interrupción del servicio eléctrico (conf. art. 377 del CPCCN.), pero nada de eso consta en el expediente.

3.-Con la informativa contestada por los diferentes proveedores del usuario y las facturas respaldatorias de las compras acompañadas por el actor y reconocidas por aquéllos, está debidamente probada la adquisición, en los días previos al hecho de marras, de la mercaderia por la que se reclama -en el caso, distintos cortes de carne, varios kilos de pastas frescas y postres-, en las cantidades necesarias para abastecer a un restaurante de las características del damnificado -en el caso, con capacidad máxima de 100 cubiertos-, además del servicio de delivery.

6.-El lucro cesante está demostrado con el peritaje contable en el que se comparan las ventas, erogaciones y ganancias del comercio que explota el actor, en un mes cualquiera, con aquéllas que tuvo durante el lapso en que el fluido eléctrico cesó.

7.-El daño moral se le reconoce a todas las personas físicas que, por ser tales, quedan expuestas a los padecimientos en la esfera íntima de sus afecciones que les causa la conducta antijurídica del deudor; la práctica del comercio no hace menos sensible a una persona.

LoclaComercialElectricidad

Fallo:

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “SEMMSIUK ATANASIO c/ EDENOR SA s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Atanasio Semssiuk -tal es el apellido del actor según consta a fs. 1, 2vta. y 40vta.- y condenó a Edenor S.A. (“Edenor”) al pago de $20.230,34, con más sus intereses desde el día siguiente al de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago, a la tasa que prescribe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, y las costas del pleito (fs. 256/260vta.).

El magistrado juzgó que Edenor era responsable por los daños sufridos por el actor a raíz de los cortes de energía ocurridos entre el 24 de febrero y el 4 de marzo de 2007. En cuanto a los rubros que integraron el resarcimiento, admitió el daño emergente por $8.230,34; el lucro cesante por $2.000 y el daño moral por $10.000 (considerando 4.1, 4.2 y 4.3, fs. 258vta./260).

II. Apelaron ambas partes (fs. 267 y 270, y concesiones de fs. 267vta. y 271). La actora expresó agravios a fs. 276/277vta., dando lugar a la contestación de fs. 283/284vta. Por su parte, la demandada fundó su recurso a fs. 278/281vta., sin que la contraria lo contestara.

Los recursos por honorarios de fs. 262/262vta. y 268, concedidos a fs. 268vta. y 269, serán tratados, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo.

III.El actor persigue el incremento de las sumas establecidas en concepto de daño emergente y daño moral; también, la modificación del dies a quo de los intereses pidiendo que se lo fije a partir de la fecha en que se produjeron los perjuicios.

Por su parte, Edenor cuestiona la condena en su contra. Aduce que el actor no probó ninguno de los rubros que integraron su reclamo; y que no medió incumplimiento alguno de las obligaciones a su cargo. Afirma que sus instalaciones eléctricas están sometidas a desperfectos originados por diversos factores que le resultan ajenos e inevitables, como ser, las malas condiciones climáticas verificadas entre febrero y marzo de 2007.

IV. Ante todo me expediré sobre la admisibilidad formal de las apelaciones a la luz de lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal -texto según ley 26.536, B.O. del 27/11/2009- en orden al monto mínimo para apelar.

a. Recurso del actor.

La entidad de su agravio está representada por la diferencia, en más, entre lo que reclama en esta instancia y lo que el magistrado le reconoció (art. 271 del Código Procesal). Veamos en detalle ese contraste.

En su escrito inicial esta parte fijó el daño emergente en $13.429,07, el lucro cesante en $6.000 y el daño moral en $15.000 (fs. 37vta./39 y fs. 56). El magistrado admitió los tres capítulos por sumas inferiores a las pedidas, a saber: $8.230,34 por el primero, $2.000 por el segundo, y $10.000 por el tercero (fs. 258vta./260).

Pues bien, en esta instancia el recurrente pretende el incremento de las cifras reconocidas en concepto de daño emergente y daño moral, consintiendo la relativa al lucro cesante (ver fs. 276vta./277). La diferencia que atañe a aquéllos rubros es de $10.198,73, suma esta que es inferior al mínimo establecido por el art. 242 ($20.000). Sin embargo, hay que sumar los intereses pretendidos en el recurso (fs. 277) que ascienden a $11.100,39.A ello se llega computando la tasa que rige en el fuero sobre el capital de la condena entre la fecha -probable porque nada se dice en el recurso- en que se produjo el último corte -4/3/2007- (ver fs. 277, párrafo quinto) y el momento en que se interpuso el recurso de apelación -26/10/2012- (ver fs. 270vta.).

Resumiendo, las quejas totalizan $21.299,12, lo que determina la admisibilidad formal del recurso.

b Recurso de Edenor.

El impugnante se queja de la condena que, por lo visto supera en $ 230,34 al monto establecido en el art. 242 del Código Procesal. En consecuencia su apelación también es formalmente admisible (conf. norma cit.).

Por motivos de orden lógico hay que tratar esta apelación en primer lugar.

V. Con la prueba producida fue demostrado que el señor Atanasio Semssiuk es propietario de una “Parrilla – Restaurant” ubicada en la calle Buenos Aires 577 de la localidad de Castelar, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, que incluye el servicio de venta de comida a domicilio (“delivery”); que figura, respecto de ese fondo de comercio, como usuario del servicio de distribución de energía eléctrica de Edenor con el número de cliente 8110 5303 8618.

Entre fines del mes de febrero y principios de marzo de 2007 -más precisamente, los días 24, 25, 27 y 28 de febrero y 1 al 3 de marzo, conf. fs. 35vta. y 209- la zona en donde se encuentra el local, y éste mismo en particular, experimentó varios cortes en el suministro electricidad que duraron más de treinta horas en total.

En vista de ello, Semssiuk presentó un reclamo ante Edenor con el propósito de ser resarcido por los perjuicios que había experimentado -esto es, pérdida de mercadería, disminución en las ventas, pago de remuneraciones al personal, daños en distintos aparatos eléctricos-. Ante el rechazo de la empresa promovió el presente proceso (conf. demanda, fs.35/35vta., documental de fs. 2 y 3; responde, fs. 70, pto.4, segundo y tercer párrafos; contestación de la Municipalidad de Morón de fs. 170/172, 174 y 204; informe pericial contable, en especial, fs. 197, pto. II.1; informe del Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE- de fs. 209).

VI. Responsabilidad de Edenor.

Este tópico supone determinar si hubo una conducta antijurídica por parte de la recurrente que la obligue a responder o, dicho de otra manera, si incumplió las obligaciones que el contrato de suministro le impone.

Al contestar la demanda Edenor sostuvo que “el corte producido en el suministro eléctrico. se vio afectado por una avería en la red de esta Distribuidora. Asimismo, las altas temperaturas en fecha denunciada, provocaron una excesiva demanda de energía eléctrica que sobrecargó la red accionando de ese modo las protecciones propias del transformador produciendo la falta de energía eléctrica al reclamante y a otros usuarios. Inmediatamente ubicado el inconveniente en nuestra red, mi mandante se abocó a la solución definitiva de la falta de suministro, no solamente al actor. sino a otros clientes, en los días indicados en el escrito de inicio. A pesar de esta situación extrema, el servicio de energía eléctrica fue normalizado en tiempo oportuno” (ver fs. 70, pto. 4, segundo y tercer párrafos). En segundo lugar, afirmó que los daños en los “artefactos industriales” del actor eran consecuencia de la falta de una instalación adecuada ya que, de haber contado con la protección que la reglamentación establece al respecto, ellos no se habrían deteriorado (fs. 71/72).

En su expresión de agravios modificó ligeramente el enfoque; por lo pronto, no incluyó el segundo argumento, lo que lleva a excluirlo de la jurisdicción revisora de la Cámara (art. 271 del Código Procesal). Y no relacionó las altas temperaturas con el exceso de demanda energética, sino que adujo que los cortes habían sido causados por “factores climáticos, como es el caso de autos, escapan a la obligación de control que sobre mi mandante pesa” (ver fs. 279vta., pto.IV.b., tercer y cuarto párrafos). Como puede verse, no respeta el principio de congruencia (arts. 34, inciso 4º, 271 y 356. inciso 2º del Código Procesal) lo que basta para sellar la suerte de su queja.

Sin desmedro de ese obstáculo formal, haré algunas observaciones adicionales que estimo convenientes dada la reiteración de este tipo de conflictos y de la línea defensiva de la empresa distribuidora de fluido eléctrico.

Con relación a los “factores climáticos” invocados parece ser que la apelante da por sentado lo que debió haber acreditado en el juicio: que el fenómeno natural en cuestión reviste las características del caso fortuito y que, por lo tanto, debe quedar eximida de responsabilidad (art. 514 del Código Civil). Va de suyo que esa carga no se reduce a la mera constatación del hecho meteorológico sino también a los caracteres propios de la eximente que invoca -inevitable e imprevisible- y, muy especialmente, a su relación de causalidad con la interrupción del servicio eléctrico (conf. art. 377 del Código Procesal y esta Sala, causa nº 6771/03 del 1/2/07 y sus citas). Pero resulta ser que nada de eso consta en el expediente.

Si por condiciones meteorológicas extraordinarias, Edenor se refiere a las altas temperaturas que tuvieron lugar durante el período en que se produjeron los cortes de energía, que oscilaron entre los veintiocho y los treinta y dos grados centígrados, su planteo carece de toda seriedad aunque no se contara con la evidencia de autos (ver testimoniales de fs. 160, 161 y 162, resp. a la sexta pregunta del interrogatorio). Agrego que ningún otro hecho -sea climático o no- abona su línea defensiva.

Lo dicho constituye otro fundamento para desestimar el agravio (art. 377 del Código Procesal).

VII. Resarcimiento de los daños (admisibilidad).

Confirmada la responsabilidad que le endilgó el juez, examinaré los agravios de Edenor atinentes a la procedencia de los capítulos que componen la condena (ver considerando IV, ptos. c. d. y e., fs.280/281).

Contrariamente a lo que postule Edenor, los perjuicios están acreditados, no sólo con los testimonios de fs. 160/162vta. (ver expresión de agravios, fs. 279, párrafos segundo a cuarto), sino también por otros medios.

En lo que atañe al daño emergente, está representado por el deterioro y la consecuente pérdida de la mercadería que requería de una cadena de frío para su conservación.

Con la informativa contestada por los diferentes proveedores del usuario y las facturas respaldatorias de las compras acompañadas por el actor y reconocidas por aquéllos, está fuera de duda la adquisición, en los días previos al hecho de marras, de distintos cortes de carne, varios kilos de pastas frescas y postres varios, en las cantidades necesarias para abastecer a un restaurante con capacidad máxima de 100 cubiertos, además del servicio de “delivery” (ver fs. 116/118, 145/146, 147/149, 161, resp. a la octava pregunta, 177/178).

El menoscabo de la cámara frigorífica surge de la contestación de la firma Electro FRG SRL, quien remitió la cotización para reparar el motor quemado y un filtro (fs. 114/115).

El lucro cesante, por su parte, está demostrado con el peritaje contable en el que se comparan las ventas, erogaciones y ganancias del comercio que explota el actor, en un mes cualquiera, con aquéllas que tuvo durante el lapso en que el fluido eléctrico cesó (ver fs. 195/198vta.). La impugnación de Edenor fue contestada por la experta (ver fs. 213 y 215/215vta.) y no es apta para debilitar la eficacia probatoria de la experticia (arts. 386 y 477 del Código Procesal).

Respecto del daño moral, Edenor pide su rechazo por entender que el carácter de comerciante del señor Semssiuk obsta a que se lo admita (fs. 281, pto. IV.e., tercer párrafo).

Más allá de lo tardío del planteo (ver responde, fs. 75vta/77 y art.277 del Código Procesal), la postura del recurrente es insostenible porque el daño moral se le reconoce a todas las personas físicas que, por ser tales, quedan expuestas a los padecimientos en la esfera íntima de sus afecciones que les causa la conducta antijurídica del deudor. La práctica del comercio no hace menos sensible a una persona. Las circunstancias en que se materializa el incumplimiento permiten tenerlo por verificado. Basta leer las testificales de fs. 160/162vta., para darse una idea de esas circunstancias. Los testigos Lidia I. Savli, Osvaldo J. Lucente y Fernando Silvestre, vecinos de Castelar Sur, coincidieron en declarar que, durante el lapso indicado, se produjeron varios cortes de luz en forma intermitente, algunos de mayor duración que otros; y que explotó un transformador o “generador” ubicado, precisamente, frente al local del actor. Cesar en la actividad comercial en las condiciones señaladas es, ni más ni menos, que dejar de trabajar sin saber hasta cuándo, con la consiguiente angustia por entidad de las pérdidas.

VIII. Cuantía del resarcimiento.

Ambos litigantes la cuestionan; el actor por considerarla exigua y el accionado, por el contrario, excesiva.

Ninguno de los dos funda adecuadamente su petición (art. 265 del Código Procesal).

El actor expone, en apenas una hoja (fs. 276vta./277), una mera discrepancia con el criterio del a quo sin precisar, siquiera, cuáles son las cifras que, respaldadas por la prueba, autorizarían a incrementar el capital de la condena.

La accionada también incurre en un defecto análogo porque protesta sin examinar críticamente las conclusiones del doctor Tettamantti sobre la magnitud de los perjuicios acreditados, en especial los valores atinentes al costo de los alimentos que hubo que desechar, el número de clientes que concurre ordinariamente al restaurante, y la disminución en las ventas y ganancias estimado por la perito contadora.

Finalmente, la queja del accionante sobre el dies a quo de los intereses (fs. 277 cit.) no encuentra respaldo en la pretensión originaria (ver demanda, fs.35, punto I). Por lo demás, el impugnante no aporta fundamentos para apartarse de la solución dada en la sentencia: no expone cuál es el momento a partir del cual el accionado incurrió en mora, no se examina el tipo de vínculo habido entre las partes, ni la naturaleza de la prestación. Se trata de un aspecto que le incumbe al interesado desarrollar confrontando sus razones con las del a quo (art. 265 Cód. Procesal).

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes, con costas a cada recurrente vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

Los Dres. Recondo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Fdo.:

Guillermo Alberto Antelo.

Ricardo Gustavo Recondo.

Graciela Medina.

Es copia fiel del original que obra en el T? 4, Registro Nº 96, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2013.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas a cada recurrente vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Por la forma en la que se decide, corresponde atender a las apelaciones contra la regulación de honorarios de fs. 260vta. (fs. 262/262vta. y 268, concedidos a fs. 269 y 268vta.). Teniendo en cuenta el monto del juicio -comprensivo del capital e intereses-; la naturaleza del proceso (fs. 55); las etapas cumplidas y el resultado obtenido; el carácter de la actuación y el mérito, la eficacia y extensión de la labor profesional, se elevan los emolumentos fijados a favor del letrado patrocinante del actor, doctor Juan P. Ravaioli, al 14 % de la base indicada más arriba, y se confirma la suma establecida para el doctor Rodolfo M. Leyes Mancha (arts.6, 7, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

Asimismo, atendiendo a las cuestiones sobre las que debió expedirse la perito Contadora Pública Mirta J. Cerchiara, así como a la calidad y eficacia de sus informes (fs. 195/198vta. y 215/215vta.), se confirman los emolumentos fijados a su favor en la instancia de grado.

En lo concerniente a los trabajos de la segunda instancia, vistos los montos involucrados en cada recurso, el resultado de las apelaciones y el mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo por los profesionales, se establecen las siguientes sumas: Recurso del actor: ($.) a favor del doctor Juan P. Ravaioli y ($.) para la letrada en doble carácter de la demandada, doctora Florencia E. Bacigaluppe. Recurso de Edenor: ($.) para la doctora Florencia E. Bacigaluppe (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo.

Ricardo Gustavo Recondo.

Graciela Medina.
 #1033252  por legale
 
CAUSA N° 317/2007 NORFARO S.R.L. C/ EDENOR S.A. S/
DAÑOS Y
JUZG. N° 1 PERJUICIOS.
SECR. N° 1
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto
de dos mil nueve reunidos en
acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 del la Cáma
ra Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, para conocer en recurso interpue
sto en autos: “NORFARO S.R.L. C/
EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la s
entencia de fs. 456/457, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo result
ó que la votación debía ser efectuada en el siguien
te
orden: señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Si
lverio Gusman, Eduardo Vocos Conesa y
Ricardo Víctor Guarinoni.
A la cuestión planteada, el
señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO
GUSMAN dijo:
I.- La empresa NORFARO S.R.L. inició demanda cont
ra EDENOR S.A. por los
daños y perjuicios que sufriera como consecuencia d
e los cortes de suministro de energía
eléctrica acaecidos durante ciertos períodos de los
años 2005 y 2006 por la suma de $ 20.058 con
más sus intereses y las costas del juicio.
En su escrito de inicio re
lata que la empresa se desempeña en el área
gastronómica, bajo la denominación comercial “Bahía
Grande”, siendo, al momento de iniciar la
presente demanda, el restaurante más importante de
la ciudad “Nordelta”. Afirma que se trata del
único complejo gastronómico con vista al río y amar
radero propio para las embarcaciones.
Señala que a causa de los ap
agones el establecimiento en cuestión se quedaba si
n
iluminación, circunstancia que no sólo provocaba la
interrupción del funcionamiento de todos los
artefactos, sino en especial de los aparatos extrac
tores, lo que obligaba a los clientes a retirarse
del local por el humo que los invadía, eximidos de
abonar la consumición y llevándose una mala
impresión que desacreditaba al restaurante.
Asimismo asevera que, como co
nsecuencia lógica de los cortes de energía, tuviero
n
que desechar la mercancía perecedera y que, no obst
ante estas pérdidas, debieron continuar con el
pago de sueldos a todos los empleados, como así tam
bién debieron abonar tasas, impuestos,
contribuciones y otros gastos relacionados con la e
xplotación comercial correspondientes, según
su apreciación, a períodos improductivos.
II.- El señor Juez de primera
instancia hizo lugar parcialmente a la demanda,
condenando a la Empresa Distribuidora y Comercializ
adora Norte S.A. a pagarle a Norfaro
S.R.L. la suma de $ 5.000 con más los intereses (a
tasa activa del Banco de la Nación Argentina)
y las costas del juicio.
III.- Dicho pronunciamiento fu
e apelado por ambas partes, la actora lo hizo a fs.
461
y la demandada a fs. 463 y vta. La accionante expre
só sus agravios a fs. 476/77 vta., los que
fueron contestados por su adversaria a fs. 482/85 v
ta. y la accionada presentó sus quejas a fs.
478/80 vta., replicadas por la actora a fs. 486/88.
Median, además, recursos que se vinculan con
las regulaciones de honorarios (fs. 458, 462 y 463
y vta.), los que serán examinados por la Sala
en conjunto a la finalización del presente acuerdo.
IV.- Los agravios de la parte
actora se centran en el quantum de la indemnizació
n
que otorgó el señor Juez “a quo”, pues lo considera
exiguo.
La demandada se queja porque e
stima excesivo dicho monto. Asimismo se agravia
por cuanto el señor Juez de la anterior instancia n
o toma en cuenta el daño a cables subterráneos
producido por terceros. El tercer agravio se relaci
ona con la falta de consideración de las
condiciones climáticas que le impidieron cumplir co
n sus obligaciones y su última queja guarda
relación con el primero de los agravios: el quantum
de la indemnización, en tanto hace referencia
a las sumas otorgadas en concepto de lucro cesante
y gastos fijos.
V.- Quiero señalar, ante todo,
que la responsabilidad de la concesionaria de un
servicio público por incumplimiento es de índole ob
jetiva.
Ello así, no tengo duda, en e
se sentido, de que EDENOR S.A. es responsable, en
principio, de los cortes de energía padecidos por l
a empresa Norfaro S.R.L. Por lo demás, ha
quedado debidamente acreditada la actividad comerci
al que cumplía la actora en dicho
establecimiento, mediante el certificado de habilit
ación emanado de la Municipalidad de Tigre
(conf. fs. 61) y, asimismo, su carácter de usuaria
del servicio eléctrico que presta la demandada
(conf. fs. 50/60).
Es claro, por otra parte, que
entre la actora y la demandada existía un vínculo
contractual, de manera que el in-cumplimiento de la
obligación de suministrar la energía eléctrica
da origen a la responsabilidad de EDENOR S.A., pues
en este ámbito de la responsabilidad
contractual el mero incumplimiento hace presumir la
culpa
iuris tantum
, quedando en cabeza de
la distribuidora la prueba del caso fortuito, culpa
de la víctima o de un tercero por el que no debe
responder (conf. esta Sala, causa 3967/96 del 29.6.
00; LLAMBÍAS J.J., “Tratado de Derecho
Civil”, Obligaciones, Bs.As., 1967, t. I, p.190, nº
168; ORGAZ, A., “El daño resarcible”, Bs.As.,
1967, p. 14; ALTERINI, A.A. – AMEAL O.J. y LÓPEZ CA
BANA, R., “Derecho de las
Obligaciones”, Bs.As., 1995, p. 187; COLMO A., “De
las obligaciones en general”, 3ª. Ed., nº
110; BUSSO E.A., “Código Civil Anotado”, Bs.As., 19
49, t. III, p. 258; etc.).
Es así que, con referencia al
usuario, la distribuidora debe demostrar –para exi
mirse
de responsabilidad por el incumplimiento- que la de
ficiente provisión del servicio respondió a
causas que no pudo prever o evitar (arts. 513 y 514
del Código Civil). Y sobre el particular,
EDENOR S.A. se ha limitado a invocar excesos pluvia
les y supuestos actos de terceros, pero no
se preocupó en demostrar qué trabajos de conservaci
ón o de re-novación de las líneas practicó
desde que tomó posesión (la empresa fue constituida
el 21 de julio de 1992) hasta el año 2005
(fecha en que comenzaron a producirse los cortes qu
e afectaron a la actora).
Por lo demás, el problema no e
ra inevitable obrando con la prontitud que exigían
las
circunstancias. Repárese en que la zona se caracter
iza por tener gran cantidad de comercios de
este tipo, de mayor o menor envergadura.
Es menester meritar, asimismo,
que los usuarios de servicios públicos gozan de
protección constitucional (art. 42), por cuya vigen
cia en la realidad deben preocuparse los jueces
en tanto son también “autoridades” que proveerán a
la protección de los derechos de los usuarios
(conf. esta Sala, causa 3967/96 cit.; Sala I, causa
822/93 del 11.7.95 –anotada por BIDART
CAMPOS, “El servicio telefónico y el art. 42 de la
Constitución”, E.D. 21.11.95, fallo nº 46.793-;
10.245/93 del 10.6.97, entre otras).
VI.- Respecto de la causal que
invoca la demandada para limitar su responsabilidad
,
esto es, la ocurrencia de fenómenos meteorológicos
de magnitudes imprevisibles, entiendo que
con ello da por sentado que el mero acaecimiento de
l hecho descripto es equiparable al caso
fortuito y, por lo tanto, que debe quedar eximida d
e responder por los daños ocasionados.
Debo recordar con relación a es
ta cuestión que el cumplimiento de la obligación –e
n
el caso, la de suministrar el fluido eléctrico en l
os términos legales y contractuales acordados-
implica por parte de la empresa prestataria la adop
ción de todas las medidas necesarias para su
materialización. Por tanto, el incumplimiento se ve
rifica cuando, de acuerdo a las circunstancias
de modo, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil)
el deudor ha omitido adoptarlas. Esa falta
deriva de una actividad voluntaria (imputabilidad d
e primer grado, arts. 897 y 900 del Código
Civil) atribuible a la culpa del agente (imputabili
dad de segundo grado, arg. del art. 1067 del
Código Civil y LLAMBÍAS J. J., “Tratado de Derecho
Civil. Obligaciones” 1973, tomo I,
número 185, pág 231).
No está discutido el hecho mismo
del apagón en ninguna oportunidad, ni la
naturaleza del vínculo que unió a las partes, por l
o que la carga de la prueba del caso fortuito
recae en la demandada, que es quien lo ha invocado,
y máxime cuando su obligación es de
resultado (conf. art. 377 del Código Procesal y LLA
MBÍAS, op. cit, t. I, nº 208, pág. 233; esta
Sala, causas 4902 del 31.3.78 y 5545 del 26.5.78, e
ntre muchas otras).
Por cierto que esa prueba no se
circunscribe a la sola existencia del fenómeno
meteorológico, sino también, y principal-mente, a s
u relación de causalidad –inevitable e
imprevisible- con la interrupción del servicio eléc
trico (conf. BUSTAMANTE ALSINA, J.,
“Teoría General de la Responsabilidad Civil”, sépti
ma edición, pág. 293/94).
Pues bien, del informe del Servi
cio Meteorológico Nacional dependiente de la Fuerza
Aérea Argentina, Comando de Regiones Aéreas, surge
que las ocurrencias climáticas
corresponden a sólo cuatro de los doce períodos sin
suministro eléctrico y, a mi juicio, no
representan fenómenos de intensidad significativa e
n la zona norte de Buenos Aires y mucho
menos en un área cercana al río, con lo que va dich
o que la demandada no puede invocar como
caso fortuito (con todas las características que en
cierra y que describí en acápites anteriores) unas
tormentas regulares que ella se veía obligada a pre
ver con un mantenimiento adecuado del
servicio que presta.
Ello así, estimo que no existen
elementos que sustenten la postura de la demandada
en este punto.
Por los fundamentos expuestos,
no habiendo la accionada acreditado el “casus”, su
responsabilidad luce insoslayable.
VII.- Asimismo descarto el arg
umento dirigido a endilgarle a terceros la
responsabilidad por los daños ocasionados a ciertos
cables subterráneos.
Si bien la concesionaria ha he
cho alusión a dicha circunstancia en su escrito de
contestación de la demanda (conf. fs. 258, punto “f
”), juzgo que no existe prueba efectiva que
avale sus dichos y que demuestren, sin sombra de du
da, que los daños constatados en dicha
oportunidad tengan su origen en el accionar de terc
eros ajenos a esta relación. El testimonio
aportado por el señor Sergio REA DE FALCO (conf. fs
. 378), es la declaración de un empleado
de la demandada, extremo que si bien no es, de suyo
, razón para descartar sus dichos, permite
prescindir de ellos cuando no se ha allegado a la c
ausa una prueba de mayor peso convictivo que
la refuerce (arg. art. 456 del Código Procesal). En
efecto, no constan en autos informes o actas
elaboradas en esa fecha que fundamenten la situació
n que describe el testigo y que permitan
descartar con sólidos argumentos la responsabilidad
que le incumbe a EDENOR S.A. en el
incumplimiento que se le achaca.
VIII.- Habiendo quedado confi
gurada la responsabilidad de la concesionaria del
servicio público de provisión de energía eléctrica,
es hora de analizar la magnitud de los daños
que ha sufrido la empresa accionante como consecuen
cia de los cortes de suministro eléctrico que
invoca.
Tengo en cuenta, en primer té
rmino, que ante la interrupción del suministro de
energía eléctrica, dado el curso natural y ordinari
o de las cosas (arg. art. 901 del Código Civil),
las mercaderías perecederas sufren deterioro y desc
omposición orgánica, no siendo aptas para el
consumo.
En tales condiciones, me pare
ce claro que un restaurante de primera categoría,
como se trata en la especie (carácter éste que ha q
uedado demostrado con las diversas
declaraciones de los testigos), ha debido guardar l
as máximas condiciones de calidad en los
alimentos refrigerados, por manera que no creo suma
mente exageradas las consideraciones que
efectúa la accionante respecto al desecho de mercan
cía que se vio obligada a efectuar luego de
algunos de los cortes de energía que sufrió.
En consecuencia, más allá de
lo informado por el señor perito contador en su
experticia de fs. 356/68, punto “b”, lo cierto es q
ue no resulta razonable concluir que el
restaurante carecía de un stock permanente de merca
dería perecedera por el solo hecho de no
contar con un inventario de productos en su contabi
lidad.
Por tales razones, no coinci
do con el señor Juez “a quo” en este punto, pues la
lógica me indica que la accionante ha debido sufrir
algunas pérdidas por este concepto.
No obstante ello, no escapa a
mi juicio que de lo que aquí se trata es de determ
inar
el verdadero detrimento patrimonial resarcible, ext
remo que, conforme con los principios que
rigen el
onus probandi
, ponía en cabeza de la demandante la carga de acre
ditar los daños y
perjuicios cuya indemnización requiere y su relació
n causal con el hecho antijurídico. Innecesario
parece recordar que sin la prueba del daño y de esa
relación no hay responsabilidad jurídica
contractual ni extracontractual.
Pues bien, ante la carencia d
e una prueba contundente al respecto, como podría
haber sido un conjunto de facturas de productos adq
uiridos para la época en que se registraron los
cortes, sólo cuadra fijar el daño según pautas de p
rudencia (art, 165, última parte, del Código
Procesal).
Ello así, estimo excesiva la s
uma pretendida por la actora por el perjuicio sufri
do
por la pérdida de mercadería, máxime cuando de la l
ectura del informe contable surge que de
todos los cortes de energía que se sucedieron con a
siduidad, el período más extenso se registró el
16.12.2006 (conf. fs. 357), con una duración de 9.3
0 horas, pero con la particularidad de haberse
producido cerca de la medianoche (23.45 hs.) y de p
rolongarse hasta las primeras horas de las
mañana siguiente (9.15 hs.), con lo que va dicho qu
e el corte, que continuó durante toda esa
madrugada, no pudo afectar el normal desenvolvimien
to de la actividad del restaurante, como
tampoco fue necesario abrir las heladeras o freezer
s en busca de alimentos, hecho éste que, como
es sabido, resulta perjudicial para el mantenimient
o de las bajas temperaturas requeridas para la
conservación de los productos perecederos.
En consecuencia, teniendo e
n cuenta lo expuesto en el parágrafo anterior, esti
mo
prudente establecer en $ 1.000 el resarcimiento por
este concepto.
IX.- Asimismo, considero at
endible el reclamo respecto de los sueldos que debi
ó
abonar puntualmente a sus empleados, como así tambi
én el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que efectuó, erogaciones debidamente
probadas a través de lo informado por el
experto contador a fs. 362/65.
No obstante ello, quiero a
clarar que discrepo con lo afirmado por la actora e
n el
sentido de que se trata de erogaciones efectuadas e
n períodos improductivos, pues si bien la
existencia del daño no se discute, lo cierto es que
no se han originado pérdidas que la ubiquen en
un estado cercano a la insolvencia.
Por otra parte, con relac
ión a la queja expuesta por la demandada sobre esta
cuestión no constituyen una pormenorizada y fundada
crítica, en los términos exigidos por el
artículo 265 del Código de rito, pues se limita a d
esconocer cómo el Magistrado de grado arribó a
dicha suma y a solicitar su disminución (fs. 479 vt
a.). Se impone, respecto de esta parte del
recurso, aplicar las consecuencias del artículo 266
de la ley adjetiva.
En tales condiciones, est
imo adecuado confirmar el monto otorgado por el señ
or
Juez “a quo” por este concepto ($ 1.500).
X.- Me referiré, por último, al quantu
m que fijó el señor Juez “a quo” en concepto
de lucro cesante, el que la demandada considera ele
vado.
Diré brevemente al respect
o que los argumentos que esgrime sobre esta cuestió
n
representan meras conjeturas sin apoyo probatorio.
Frases como “...
observando además que en tres de esos días ocurrier
on
temporales de lluvia y viento, es poco creíble que
hayan concurrido comensales, debiendo
retirarse porque faltaba energía eléctrica
.” (conf. dichos de fs. 479 vta.) constituyen
apreciaciones de carácter subjetivo, cuya base de r
azonamiento posee la fragilidad propia de un
comentario ligero y sin el rigor que exige el debat
e de una cuestión tan significativa como es el
tema de la responsabilidad por daños.
Mas aún, tan escueta aseve
ración, que dudosamente constituya agravio
técnicamente fundado (art. 265, Cód. Procesal) deja
incólumes los agravios que expone la actora
al respecto.
Importa señalar que ademá
s de los cortes a los que hice referencia en el
Considerando VIII, el informe contable da cuenta de
otro corte prolongado que se extendió
durante siete horas, aproximadamente, comenzando a
las 11.57 hs. del día 3 de noviembre de
2005 hasta las 19.01 hs. de ese mismo día y estimo
que este corte de suministro también ha
debido causar perjuicios significativos a la actora
, como diversas molestias, habida cuenta de que
se trata de un momento de actividad importante en e
l desarrollo de las tareas típicas de un
restaurante. Lo propio cabe decir de aquellos que s
e produjeron con fecha 13 de abril de 2005
(que se extendió por un lapso de cinco horas, resta
urándose el suministro más allá del mediodía),
asimismo del que aconteció con fecha 13 de abril de
2006, con una duración de casi siete horas,
impidiendo casi en forma absoluta las tareas de la
noche, es decir, la preparación de la cena, pues
comenzó a las 19.45 hs. y culminó a las 2.37 hs de
la madrugada del día siguiente.
Asimismo, la actora denunc
ia como hecho nuevo tres cortes de suministro
acaecidos en el año 2007 (conf. fs. 269 y vta. y fs
. 272/73 vta.), los que fueron reconocidos
expresamente por EDENOR S.A. (conf. fs. 271 y vta.
y 275 y vta.).
Los testigos propuestos po
r el restaurante están contestes en que los cortes
provocaron la pérdida de clientes. En ese sentido,
Viviana Mónica RIMOLDI declaró que estuvo
presente en tres oportunidades cuando se cortó la l
uz y que a sus amigos les ocurrió otras veces.
Asimismo agregó que el establecimiento comenzaba a
llenarse de humo y que había que salir
rápido, corroborando que en esos casos no le cobrar
on la consumición (conf. fs. 323).
Frente a estas declaraciones que cito a modo
de ejemplo y a otras similares, no
puedo soslayar la idea relativa a la desconfianza q
ue genera en el público consumidor (del que
soy parte) un establecimiento gastronómico, o cualq
uier otro comercio dedicado al expendio de
alimentos, sin energía eléctrica. Aún en momentos e
n que el servicio es restablecido, los clientes
solemos imaginar que aquello que ingerimos quizás h
aya sufrido la interrupción de la cadena de
frío que lo mantiene apto para el consumo.
Los demás cortes que da cuenta la experti
cia no poseen, a mi juicio, la
entidad suficiente como para entorpecer la labor de
l comercio accionante ni comprometer la
calidad de su mercadería refrigerada.
En consecuencia, ju
zgo razonable reducir el monto re-clamado por lucro
cesante y fijarlo, según pautas prudenciales (art.
165 del C. P.C.C.N.), en $ 3.000.
XI.- En cuanto a la “
pluspetición inexusable” que invoca la empresa acci
onada
en el punto V de su memorial de agravios, en virtud
del monto reclamado y de aquél por el que
prospera la demanda, lo que la lleva a peticionar l
a eximición de costas o bien la imposición a la
actora en la proporción del éxito obtenido, debo se
ñalar que la demandante estimó el monto de su
pretensión en $ 20.058, mas sujetándolo a “
lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse
” (conf. fs. 67, punto II).
Este hecho ilustra qu
e, no obstante la mención de una determinada cifra,
la
actora no circunscribió su demanda a ella. Por ende
, debe entenderse que, como la actora triunfó
en el aspecto central del litigio –representado por
el reconocimiento de su derecho a la
indemnización del daño producido por el corte energ
ético- es razonable considerar que reviste la
condición de vencedora sustancial de la controversi
a. No considero, por tanto, que se configure
una conducta temeraria por parte del usuario reclam
ante.
Juzgo, pues, que la
imposición de los gastos del juicio a la demandada
refleja
fielmente el principio objetivo de la derrota recep
tado en el artículo 68, primer párrafo, del
Código Procesal (conf. FASSI - YAÑEZ, “Código Proce
sal Civil y Comercial”, ed. Astrea, tomo
I, pág. 413; Fallos: 311:1914; 314:1634; 317:1638).
Es que, tal como lo h
a sostenido reiteradamente esta Cámara, dicho princ
ipio
procura evitar que la defensa del derecho controver
tido se convierta en un daño para quien se ve
obligado a ocurrir a los estrados judiciales en bus
ca del reconocimiento de ese derecho (conf. esta
Sala, causa 7332/01 del 9.5.02; Sala I, causa 1597/
99 del 27.6.00; Sala III, causa 4146/91 del
6.9.05, entre muchas otras).
XII.- Por ello, voto
porque se modifique la sentencia apelada, elevando
el
monto de la condena a $ 5.500, con costas de ambas
instancias a cargo de la demandada vencida
(art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Los señores Jueces de
Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Ricardo
Víctor Guarinoni, por razones análogas a las aducid
as por el señor Juez de Cámara doctor
Alfredo Silverio Gusman, adhieren a las conclusione
s de su voto. Con lo que ter-minó el acto.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN - EDUARDO VOCOS CONESA -RIC
ARDO VÍCTOR
GUARINONI -.
Es copia fiel del acuerdo original que obra en la
s páginas n° 911 a n° 917 del
Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Naciona
l de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal.
Buenos Aires, 25 de agosto de 2009.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que ante
cede, téngase por resolución de
la Sala lo propuesto en el punto XII del primer vot
o.
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su m
onto -tomando como tal la pauta
que fijó el a quo, sin controversia de las partes,
con más los intereses a la tasa activa B.N.A. hasta
la fecha- la extensión, calidad e importancia de lo
s trabajos desarrollados, así como las etapas
cumplidas, elevase los honorarios de la dirección l
etrada de la parte actora, doctor Ernesto
Mociulsky a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA
PESOS ($ 3.280) y los del
apoderado de dicha parte doctor Rodrigo Ezequiel Ma
rtínez a la suma de UN MIL
TRESCIENTOS DOCE PESOS ($ 1.312) (arts. 6, 7, 9, 19
, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada
por la ley 24.432).
En atención al carácter de las cuestiones sobre l
as que debió expedirse el perito
contador Gabriel Irazoqui, así como a la entidad de
su dictamen de fs. 356/368, elevase sus
honorarios a la cantidad de QUINIENTOS PESOS ($ 500
).
Por alzada, atendiendo al mérito de los escritos
pre-sentados y al resultado final
del recurso, fíjase los honorarios de los doctores
Ernesto Mociulsky y Rodrigo Ezequiel Martínez
en las sumas de OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($ 820) y
TRESCIENTOS VEINTIOCHO
PESOS ($ 328), en ese orden (art. 14 del arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase
 #1033253  por legale
 
CAUSA N° 675/2001 OBREGÓN, TEÓFILO LEÓN Y OTROS

JUZG. N° 7 C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PER-

SECR. N° 13 JUICIOS.











En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “OBREGÓN, TEÓFILO LEÓN Y OTROS C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 83/84, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó q ue la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa, Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni.

A la cuestión planteada, el s eñor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo:

I.- Con motivo del incendio de la sub-estación Azopardo, de EDESUR S.A., ocurrido el 15 de febrero de 1999, se produjo un "apagón" que alcanzó vastas zonas de esta ciudad, incluyendo el edificio de la calle Don Bosco nº 3441, en cuyo piso 9° "C" habitaba el núcleo familiar constituido por la señora Nélida Marta Torres (la abuela, de 74 años de edad), Teófilo León Obregón (viudo, de 66 años), Verónica

Laura Obregón (hija del anterior, de 28 años y de estado civil soltera) y Pablo León Obregó n (también hijo de aquél, soltero, y que a la sazón contaba con 20 años de vida). El corte de energía eléctrica provocó, además, la carencia de agua corriente y corría entonces plena temporada estival (con temperaturas que trepaban a los 35 grados). Esa falta de los servicios públicos esenciales, extendida por espacio de ocho días (según el a quo), se proyectó en daños para los moradores del indicado departamento. Y para obtener su indemnización los cuatro que mencioné antes promovieron contra Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR) la demanda de autos reclamando el pago de $ 80.000 (por agravamiento de daños físicos y agravio moral, en las proporciones precisadas en el escrito de inicio), con más sus intereses y las costas del juicio. (confr. fs. 9/12 vta.). Pretensiones que fueron resistidas por la emplazada sobre la base de una cerrada y específica negativa de las afirmaciones de los actores, una explicación de lo sucedido y de las medidas ado ptadas para subsanar el desperfecto, y una impugnación crítica y enfática de la existencia de los daños y perjuicios requeridos y de la razonabilidad, en todo caso, de los montos en que fueron tasados esos daños (confr. fs. 40/52).

II.- Producidas las pruebas y agregados los alegatos de fs. 229/231 y 232/233, el Juez dictó sentencia admitiendo la responsabilidad de EDESUR S.A. por los daños que causó -en forma directa e inmediata- a los usuarios privados de los servicios públicos de electricidad y agua corriente. Y atendiendo a las probanzas de autos, y según el criterio de fijación prudencial (art. 165, última parte, CPCC), el a quo desestimó el rubro "daño físico" respecto de los cuatro accionantes y les reconoció el derecho a ser resarc idos del daño moral, fijando las condenas a favor de Nélida Marta Torres -que murió durante la tramitación de esta causa-, Teófilo León Obregón, Verónica Laura Obregón y Pablo León Obregó

n, en concepto de indemnización del daño moral, en las sumas de $ 6.000 para cada uno de los dos primeros y de $ 4.000 para cada uno de los restantes actores; cantidades ésas que de-vengarían intereses moratorios a la tasa que percibe el B.N.A. en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, a partir del 15.2.99.

Por otra parte, considerando el monto por el que prosperó la demanda y la mensura excesiva del reclamo, encontró el Magistrado que mediaba en el sub examine un caso de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCC) y distribuyó las costas en un 85% a la demandada y en el 15% restante en cabeza de los accionantes.

III.- La referida sentencia dio lugar a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fs. 242 y 250), expresando agravios EDESUR S.A. a fs. 256/261 y los contrarios a fs. 262/263, no habiendo sido estas actuaciones objeto de réplica en alzada. Median, además, recursos que se relacionan con los honorarios regulados (fs. 246 y 249), los que serán estudiados al concluir el presente acuerdo.







IV.- No llega a esta instancia lo atinente a la responsabilidad de la empresa distribuidora de energía ni lo que se refiere a su obligación de indemnizar los daños que sean consecuencia directa y necesaria del suceso del 15.02.99. Las quejas de la demandada pueden ser enumeradas del siguiente modo: a) fijación arbitrar ia de los montos indemnizatorios; b) omisión del a quo de descontar de la condena los pagos extrajudiciales hechos por la empresa, en cumplimiento de las Resoluciones ENRE Nos. 222/99 y 292/99; injusta proporción en la distribución de las costas, meritando la entidad de lo pretendido y la magnitud de los créditos reconocidos en el fallo; d) falta de equidad al ser-le impuestas a su parte las costas de la incidencia procesal resuelta a fs. 82/84; y e) exorbitancia de las regulaciones de honorarios, en tanto exceden con creces el límite del 25% puesto por la ley arancelaria reformada. Anoto que sobre el punto d) nada cabe decir, pues el recurso de fs. 101 fue denegado a fs. 102, y esta resolución quedó firme.

Critican los actores, por su parte, los puntos que paso a enumerar: a) rechazo, con fundamentos autocontradictorios, de la indemnizació n reclamada por los "daños físicos"; b) insuficiencia de los montos establecidos para resarcir el daño moral de los cuatro demandantes; c) improcedencia de la distribución de las costas entr e ambas partes pues en su totalidad debieron ser impuestas a la causante de los daños y perjuicios; y d) exceso en el monto de las regulaciones de honorarios.

Paso en los considerandos que siguen a tratar los temas enunciados, sin atender a las contendientes en todos y cada uno de sus argumentos por ser innecesario para resolver, con justicia y legalmente, las cuestiones conflictivas sub-disputatio (confr. Fallos: 294:466).

V.- En orden al rechazo del reclamo indemnizatorio que se vincula con el "daño físico", las razones expuestas por el Magistrado de la anterior instancia resisten incólumes las febles críticas que desgranan los actores en su memorial de agravios. No hay, en la especie, ninguna prueba cercana al 15.02.99 de que la señora Torres o los señores Obregón debieran efectuar consultas médicas y seguir algún tratamiento específico relacionado con la acentuación de dolencias precedentes. Y el perito médico expresa en el dictamen de fs. 165/166 vta., elaborado en función de los propios dichos de los O bregón (ya había fallecido la señora Torres) y de sus enfermedades anteriores al 15.02.99, que esas patologías "pudieron" haberse visto agravadas por las consecuencias del siniestro. No media ninguna constancia directa, precisa, concreta, acerca de que ese juicio conjetural respondiera a una realidad cierta, precisa y concreta. Y es tan esto así, que puede observarse que ninguno de los tres testigos que depusieron en autos (confr. N.L. Millán, fs. 95; N.A. Rodríguez, fs. 96; y N.E. Acosta, fs. 97) exponen, salvo los padecimientos que tenía la ex-tinta Torres -afectada de artrosis en las rodillas y de desviación de la columna vertebral—, sobre que los demandantes ex perimentaran el daño cuya indemnización piden. No digo que ese daño no existió; pudo haber existido. Pero el punto ha quedado encerrado en el terreno de lo conjetural y no en el mundo de lo afirmado y probado, de manera que el rechazo decidido por el a quo se ajusta á derecho (art. 377 CPCC), valorando para arribar a esa conclusión los escasos elementos probatorios según las reglas de la sana crítica (art. 386 Cód. cit.).

VI.- Acerca del resarcimiento del daño moral -que no está condicionado a la concurrencia de dolo y que encuentra sustento en el art. 522 C.C.- los actores se quejan de que las sumas fijadas en primera instancia son exiguas, planteamiento que formula también EDESUR pero en el sentido de que esos montos son exorbitantes y carentes de fundamentación jurídica seria.

Creo que sería por completo superfluo que me extendiera en describir lo que le sucede a una familia, que vive en un noveno piso, por causa de no contar con energía eléctrica y agua corriente. Son tantos los trastornos que esas carencias pueden producir en la vida de una persona y de una familia -descriptos por esta Sala en numerosas causas análogas- que es innecesario volver a describirlos, recordando que en uno de los primeros expedientes que vinieron por el "apagón" fueron indicados algunos ( no todos) efectos disvaliosos que proyectan la falta de luz, electrodomésticos, ascensor, negocios cercanos cerrados, imposibilidad de utilizar un simple ventilador en días tórridos, etc., concluyen do el primer voto -que fue de mi autoría- con la aserción de que el afectado podía llegar a terminar caminando por el paredón del Borda. Pero todo depende de cada caso y de las pruebas rendidas en cada expediente, desde que el mismo apagón no incidió de igual manera en todos los alca nzados por sus consecuencias. De allí que la fijación del resarcimiento del "daño moral" no pueda ser desligado de las circunstancias alegadas y acreditadas en la causa, en tanto corresponde a quien alega un daño probar los presupuestos que







dan nacimiento a la responsabilidad contractual (en este supuesto) del incumplidor (art. 377 CPCC).

Para intentar la difícil tarea de mensurar en dinero un daño de naturaleza extrapatrimonial -cuestión erizada de dificultades salvo que se recurra. a un par de "sumarios" o "recetas" jurisprudenciales sin otra valoración, co nviene tener presente que, en el edificio de la calle Don Bosco nº 3441, piso 9°, departamento "C", de esta ciudad, la falta de suministro de energía eléctrica y la consecuente carencia de agua corriente tu-vieron, en forma aproximada, una duración de 224,28 horas (confr. planilla de Edesur , fs. 184 e informes del ENRE, fs. 88 y 189/ 190), afectando a los moradores -con algunas breves intermitencias- por espacio de alrededor de unos nueve días (el fenómeno comenzó el 15.02.99, a las 03.47 horas y se prolongó por unas 224 horas y fracción (confr. constancias de fs. 184 y 1 89/190).

Como es obvio, la incidencia del siniestro en cada uno de los miembros de la familia accionante fue muy distinta, lo que se explica por sus circunstancias individuales. Por un lado, es incontrovertible que la falta de ascensor transformó en una persona privada directamente de su libertad de deambular fuera de su domicilio a la señora Nélida Marta Torres, quien, aparte de contar con 74 años de edad, padecía dolencias en buena medida invalidantes (confr. declaraciones testimoniales de fs. 95 -a la 9a.- y fs. 97). Es claro, en cambio, que para un joven de 20 años, como Pablo León Obregón, la inutilidad del elevador debió causarle molestias (en particular, cierto cansancio y alguna molestia en las piernas) mas no pudo alcanzar, presumiblemente, el rango de un impedimento insalvable para salir de su domicilio y gozar de su libertad, con un ceñido margen de limitaciones. Esto es predicable también relativamente a su hermana Verónica Laura Obregón, de 28 años de edad, quien -por razones laborales- quedaba al margen de los efectos del apagón, los días hábiles, desde las 09.00 am hasta las 18.00 horas pm (recuérdese que el 15 de febrero de 1999, día en que comenzó el suc eso, era lunes, por la madrugada). Y Teófilo León Obregón, que tenía a esa fecha 66 años de edad , también se liberaba de los efectos y trastornos del siniestro los días hábiles, entre las 22.00 horas y las 06.00 del día siguiente (confr. declaraciones del testigo Norberto Adolfo Rodríguez, que era el empleador de los dos actores mencionados en último término, fs. 96).

Sopesando con la mayor delicadeza de juicio las circunstancias apuntadas, y en

alguna medida teniendo en cuenta las pautas indemnizatorias adoptadas en otras causas análogas, juzgo que la indemnización discernida en favor de l a extinta señora Nélida Marta Torres - encerrada en su departamento del 9° piso, sin luz, agua, televisor, heladera, aire acondicionado o al menos un ventilador- ha sido un tanto elevada, pareciéndome apropiado reducirla a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 4.500) para lo cual valoro que, en alguna medida, la actora mencionada -por su edad y por sus dolencias- no habría de ser una persona que saliera de su domicilio en forma asidua. Y, en función de los extremos fácticos antes indicados, moviéndome dentro de las obvias bases problemáticas que el tema encierra, encuentro también algo excesivos los montos acordados a los otros coactores, por lo que -en ejercicio de las facultades que confiere al Tribunal el art. 165 última parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- propongo fijar los resarcim ientos del daño moral correspondientes a Teófilo León Obregón, Verónica Laura Obregón y Pablo León Obregó

n en las cantidades de TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 3.800), DOS MIL PESOS ($ 2.000) y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 1.800), respectivamente.

Del total de las acreencias referidas, tal como lo plantea Edesur S.A., deberá descontarse las sumas que esta empresa les abonó a los actores en cumplimiento de las Resoluciones nos. 222/99 y 292/ 99, pues juega aquí el principio de la "compensatio lucri cum damno" (confr. causa nº 8614/2000 "Pata de Bordoni Iris Cándida c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" del 26.04.02, doctrina citada en su considerando VII, entre otros). El aludido descuento se hará, si las partes no se pusieran deacuerdo al respecto, guardando las proporciones entre sus créditos y el quantum percibido con anterioridad.

VII.- Quedan por examinar dos planteamientos más de las partes: a) lo referente a la distribución de las costas, aspecto en el cual l os actores sostienen que deben ser impuestas en su totalidad a la contraparte y sobre el que ésta expresa que -dada la desproporción entre lo reconocido y lo reclamado en la de-manda, cuatro veces superior- los gastos causídicos debieron ser distribuidos al menos por su orden, y no cargando sobre Edesur S.A. el 85%.

Cabe aquí considerar: 1º) que el rubro "daño físico", demandado por los cuatro accionantes, no habrá de prosperar si mi voto fuera compartido por mis colegas de Sala, y el monto reclamado como indemnización de ese supuesto daño alcanzó en la demanda a la cantidad







de $ 11.000; 2º) que el resarcimiento por el daño moral, estimado en la pieza de inicio de las actuaciones en el importe de $ 69.000, prosperaría por la cifra de $ 12.100 (reducción por cierto de entidad significativa, si bien tiene como factor que disminuye su incidencia sobre las costas el hecho de que este rubro, en gran medida, depende de la apreciación libre y discrecional de los jueces); 3º) que del monto de las acreencias reconocidas deberá descontarse las sumas que pagó Edesur S.A. a tenor de las Res. N°s. 222/99 y 292/9 9; y 4°) que la cuestión principal en estas causas está representada por el tema de la responsabilidad por el incumplimiento contractual y, en este aspecto nuclear de la controversia, los accionantes resultaron vencedores.

Así las cosas, es pertinente admitir que estamos en presencia de una situación procesal de vencimiento recíproco y mutuo (art. 71 CPCC); norma que dispone que, en estas hipótesis, los gastos procesales deben ser distribu idos entre las partes según sus respectivos éxitos y fracasos; bien aclarado que esa distribución no e stá referida a cálculos matemáticos exactos sino a una repartición prudencial, según las circunstancias y particularidades del sub-lite.

Desde esa perspectiva, considerando el vencimiento en la cuestión atinente a la responsabilidad y el resultado eco-nómico obtenido por los actores -comparando como elementos de formación del juicio prudencial los montos reque ridos y los otorgados-, juzgo equitativo que las costas de la primera instancia sean distribuidas en un 70% a Edesur S.A. y en el 30% a la contraparte (art. 71 CPCC).

Para concluir, diré que los agravios relacionados con la entidad de las regulaciones de honorarios serán considerados por el Tribunal en conjunto, en forma simultánea con los recursos que versan sobre aquéllas, al terminar este acuerdo.

VIII.- Voto, en síntesis, porque se confirme la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto del resarcimiento del daño moral y en lo referente a la distribución de las costas, temas en los que se deberá estar a lo expuesto en los puntos VI y VII, aclarando que al tiempo de la liquidación se deberá descontar de la condena las sumas oportunamente abonadas en cumplimiento de las Resoluciones ENRE Nos. 222/99 y 292/99. Costas de alzada a los actores dado que revisten la calidad de vencidos (art. 68 CPCC).

Los señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las aducidas porel señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. EDUARDO VOCOS CONESA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI -.

Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° 918 a n° 923 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.





Buenos Aires, 25 de agosto de 2009.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto VIII del primer voto. Con costas de alzada a los actores en su calidad de vencidos (art. 68 CPCC).

Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, lo dispuesto en el art. 279 del Códi go citado, y la extensión, calidad e importancia de lo s trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, fijase los honorarios de los doctores Gastón Simacourbe y Juan José Aguirre en el 10% y el 8,6% del monto de la condena conformado por el capital y los intereses (confr. fallo plenario "La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf", del 11.9.97). Y establécese las retribuciones de los letrados de la demandada, en conjunto, en el 13% (arts. 6, 7, 9, 10, 19, arg. 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos, médico doctor Daniel Francisco Adaro y contador José Iaquinta, así como a la entidad y mérito de los respectivos dictámenes, determínaseus emolumentos en el 7,5% y el 6% del monto de la condena, conformado según lo dicho en el párrafo anterior (art. 3° del decreto-ley 16.638/57).

Por alzada, valorando la entidad y mérito de los escritos presentados y el resultado de cada recurso, regulase los honorarios del doctor Juan José Aguirre (a cargo de sus clientes) en el 3,25% de la base arancelaria de primera instancia y los de la doctora Claudia I. Weis, computando el quantum por el que prospera (capital e intereses), en el 6,50% (arts. 7 y 14 del a- rancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.







EDUARDO VOCOS CONESA ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI
 #1033254  por legale
 
A. C. E. y otros c/ EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal- Sala II. Capital Federal, 5 de septiembre de 2013
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta
Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor ALFREDO
SILVERIO GUSMAN dice:
I. A fs. 559/564 obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que se hizo lugar a la demanda de daños y perjuici
os
promovida por C. E. A., O. M. C., M. C. y A. E. M.
contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE
SOCIEDAD ANÓNIMA -en adelante, EDENOR S.A.-. Los actores
imputaron a la accionada un desperfecto en la prestación del
servicio causado por una variación brusca de la tensión eléctrica, lo que habría dado inicio -según sus dichos- al incendio
producido el día 19 de octubre de 2007 en la vivienda de su propiedad sita en la calle Girardot 1615. Con motivo de aquél episo
dio,
y dado que luego de la explosión de un artefacto electrónico (PC) el fuego se propagó rápidamente hacia otros ambientes, es que
reclaman el pago de los perjuicios que le habría irrogado tal suceso en sus personas y en los bienes de su propiedad.
Para resolver de tal modo, el “a quo”, haciendo mérito de las constancias aportadas a la causa, consideró que EDENOR S.A.
incurrió en un incumplimiento objetivo de los deberes de prestación del servicio con ajuste a los parámetros de calidad con el
que
aquél debió ser brindado. En tal sentido, tuvo por acreditada la existencia de una sobretensión en el flujo eléctrico, que ocas
ionó la
explosión de un monitor, dando esto origen al proceso ígneo que arrojó como resultado la concreción de numerosos perjuicios en
los bienes de los demandantes. En función de ello, dispuso el pago de la indemnización por los daños patrimoniales causados en
el edificio y en los bienes del grupo familiar. Por otra parte, admitió la procedencia de la pretensión relativa a los gastos d
e
tratamiento psicológico, como así también del perjuicio moral irrogado a la totalidad de las accionantes. El monto total de la
condena justipreciada por el sentenciante alcanza a la suma de $231.600. En lo concerniente a los intereses, dispuso que aquell
os
deberán liquidarse a partir del día siguiente al evento dañoso a
la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento de documentos a treinta días. Ello, con excepción de la suma correspondiente al tratamiento
psicológico, que por tratarse de gastos aún no realizados, no devengará réditos sino con posterioridad al dictado de la sentenc
ia.
II. Dicho pronunciamiento fue materia de apelación por parte de Edenor S.A. (fs. 567) y por los actores (fs. 569).
A fs. 573/577 fundan su expresión de agravios los demandantes, que en esencia finca en la exigüidad de los montos reconocidos
por el “a quo” en concepto de resarcimiento por daños al edificio y a los bienes que se encontraban en él. En ese sentido, advi
erten
que existió por parte del Magistrado un apartamiento de las pruebas rendidas en autos y que no han sido ponderadas de un modo
adecuado.
Dichos agravios fueron respondidos en el escrito de fs. 589/590 por Edenor S.A., quien solicita la deserción del recurso de
conformidad con lo normado por el art. 265 del Código Procesal.
La demandada expresó sus agravios a fs. 581/586. En prieta síntesis
, sostiene que: a) Yerra el sentenciante al tener por proba
da
la responsabilidad de EDENOR S.A. en la generación del foco ígneo que diera lugar al incendio.En ese sentido, advierte que no s
e
encuentra acreditada la existencia de la sobretensión en el flujo eléctrico indicada por los accionantes como causa del siniest
ro; b)
La falta de prueba en lo que respecta al origen del incendio, im
pide tener por configurado el nexo causal entre el hecho alegad
o y
la responsabilidad que se pretende imputar a la accionada; c) Los montos indemnizatorios han sido fijados en modo irrazonable e
n
tanto no se haya sustento probatorio alguno que justifique su cuantía.
Los accionantes hicieron uso del derecho de contestar estos agravios a fs. 593/597.
III.- Sentados así los términos en los que se encuentra debatida la cuestión traída a conocimiento de la Alzada, por razones de
orden secuencial resulta prioritario tratar el tema de la responsabilidad que los actores imputan a la concesionaria del servic
io
público; y más precisamente si se encuentra acreditado el nexo causal tal como lo sostuvo el sentenciante haciendo mérito a las
pruebas rendidas en la causa, extremo que es puesto en duda por Edenor.
Como punto de partida, debo puntualizar que la responsabilidad que se imputa a la demandada consiste en la omisión de la
conducta debida en ocasión de la ejecución de las obligaciones preestabl
ecidas en el Contrato de Concesión (Anexo I, art. 25, i
nc.
a), e) y g) y Subanexo 4 punto 1) y en el Reglamento de Suminist
ro (art. 4 inc. a). Ubicada la relación aludida en el ámbito de
lo
contractual -pues así lo ha encuadrado el “a quo”, no mereciendo esa subsunción crítica de las partes-, cabe recordar que la
responsabilidad del deudor queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento; la
imputabilidad de éste en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación causal entre dicho incumplimie
nto y
el daño antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por
las consecuencias de su actividad (conf.esta Sala, causas n° 2666/99 del 25.06.02; n° 8813/99 del 30.4.02; 13947/03 del 22.02.0
7,
entre otras).
En razón de lo expuesto, válido es recordar que cuando nos referimos a la relación de causalidad entre el daño padecido y el
hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (conf. BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría General de la
Responsabilidad Civil”, pág. 267); entendemos por tal, como expresa Atilio ALTERINI, la imputación o atribución material de
determinado efecto a cierto sujeto de derecho (ver “Responsabilidad Civil”, pág. 135).
Por ello, no basta el incumplimiento de una obligación contract
ual sino que es además indispensable establecer el nexo de
causalidad entre el efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión (LLAMBÍAS, J.J., “Tratado de Derecho
Civil. Obligaciones”, 2ª ed., t.I, nº 281; BUSTAMANTE ALSINA,
J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 5ª ed., nº 580;
BORDA, G., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, 4ª ed., t.II, nº 1313; y conf. esta Sala, causa 7113 del 27.3.90;). Por lo
tanto,
no alcanza con comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para considerarlo su causa eficiente, sino que a ese fin es
menester que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado. Es decir que el hecho haya provocado el resultado
dañoso por virtud de su propia potencia generadora (conf. esta Sala, causas 6924 del 14.11.89; 5076/98 del 16.10.2001; etc.;
LLAMBIAS, J.J., ob.cit., nº 289).
IV.- Ahora bien, a fin de determinar la causa eficiente del proceso ígneo que dio origen a los daños en el inmueble, es necesar
io
sumergirse en la actividad probatoria de las partes.
En esa faena, me impresionan como de suma utilidad el informe técnico elaborado por la Superintendencia Federal de Bomberos
y el dictamen pericial llevado a cabo por el Ingeniero Salvador PE
NA. En primer término, de las conclusiones emitidas por Feder
ico
PUNTARULO de la División Cuartel V “Belgrano”, surge que el inc
endio derivó de una “contingencia del tipo eléctrico” (ver fs. 1
6 de
la causa 1072/08 que en este acto tengo a la vista). Tal informa
ción, como haré notar en lo sucesivo, reviste de trascendental
importancia en la construcción del nexo causal, por tratarse
de un dato no menor en cuanto al origen del foco ígneo. Debo desta
car
entonces, que la accionada guardó silencio con relación a lo informado por el Cuerpo de Bomberos. Nótese que aún cuando su
producción lo fue en el marco de una medida de prueba anticipada de la cual no tuvo conocimiento hasta el momento del responde
de la acción, en su primera presentación nada observó respecto a aquél informe, como así tampoco lo hizo en oportunidad de
presentar su alegato (v. fs. 72/83 y 554/557).
Con relación a la experticia presentada a fs. 246/248, el perito describe que “una sobretensión temporaria puede ocasionar dañ
os
irreversibles e inclusive un incendio en un equipo electrónico como un monitor de pc” (v. fs. 247 r7-r8-r9). Corroborando los d
ichos
del Ing. PENA, el consultor técnico de los accionantes agrega que “al aplicar una sobretensión a un equipo electrónico se produ
cen
sobrecorrientes con consecuente sobreelevación de temperatura. En tales circunstancias se produce un aumento de temperatura y
la llamada “avalancha térmica” que termina con la destrucción del equipo, fusión de materiales y formación de un foco ígneo” (v
. fs.
261/261vta.). En el mismo sentido, el consultor de parte destaca que la máxima tensión según la norma IRAM 4029 art. 4.2.2.-
aplicable al caso por tratarse de un aparato electrónico-, con que debe alimentarse un aparato de estas características no debe
superar un 6% de la tensión nominal para la cual fue diseñado, y este valor resulta muy inferior a los 380 Volts que se produce
n en
la línea de la compañía distribuidora debido a errores de maniobra (fs. 263). Agrega entonces que “la consecuencia esperable de
380 Volts sobre un aparato electrónico es la destrucción del mismo y el posible incendio” (fs. 263 -último párrafo-).
V.- Lo expuesto hasta aquí sugiere que la existencia de una sobretensión en el flujo eléctrico emitido por Edenor S.A., funcion
a
como causa para dar origen a la ignición de un aparato electrónico, como lo es, el monitor de una PC. Sin embargo, resta analiz
ar
si efectivamente tal circunstancia aconteció, para de este modo tener por acreditados los extremos apuntados por la actora como
sustento de la imputación de responsabilidad que le reprocha a la accionada. En este punto, la distribuidora eléctrica se queja
pues
entiende que mal hizo el “a quo” en tener por probado que efectivamente aconteció tal desperfecto, sobre la base de que ninguna
constancia se aportó al respecto.
A mi juicio el agravio no puede prosperar, en tanto encuentro
elementos de convicción que me persuaden para tener por ciertos
los dichos en los que la actora sustenta su petición. En tal sentido, cobran trascendental importancia dos circunstancias proba
torias
que bien fueron apuntadas por mi colega de la anterior instancia, y en cuales también me basaré para fundamentar mi veredicto.
Por un lado, de la prueba testimonial rendida en autos se desprende que el día en que ocurrió el siniestro se vivenció en los
inmuebles linderos al de los accionantes inconvenientes en el suministro de la energía eléctrica. Con relación a ello, al ser
interrogado respecto de lo acontecido en su hogar el día del suceso, el testigo Héctor Abelardo CABRERA, manifestó que “explotó
un foco de luz en su casa” (fs.126). En igual sentido, la Sra. Irma Noemí PORTILLO BARÚA indicó que “ese día a la mañana se le
había quemado un ventilador de techo y el foquito”, y luego describió que “primero empezó a bajar, a hacerse más fuerte y más
leve la luz luego hizo chispa y se quemó la lamparita y el ventilador” (fs. 127). Por otra parte, el Sr. Juan José RABERTO, tes
tificó
que encontrándose en la cuadra donde se sucedieron los hechos, pudo escuchar al Jefe de Bomberos manifestar que el
inconveniente que causó el incendio se debió a “un problema de tensión” (fs. 128). Concordante con ello, la testigo Paula Betti
na
SUSIC, al evacuar la quinta pregunta que se le formulara, manifestó que ella “estaba ahí en un momento y los bomberos cuando
se acercó Adriana (madre del coactor) y le dijo que podría haber sido un alta de tensión, porque todos preguntaban qué era lo q
ue
había podido generar el incendio, porque no había nada prendido” (fs. 136). Ahora bien, esta percepción de los hechos que los
testigos evidenciaron al momento de ser interrogados, no mereció ninguna objeción por parte de la accionada. En este aspecto, e
s
dable poner de resalto que la representación letrada de Edenor S.A. siquiera concurrió a las audiencias, circunstancia ésta que
hubiera permitido, de así considerarlo pertinente, formular las oposiciones o repreguntas a fin de desvirtuar su valor probator
io.
Ante la ausencia de elementos que me lleven a desechar los dichos volcados por los deponentes, me inclino por conferirle
suficiente fuerza convictiva para tener por acreditado -junto
con el aporte de los restantes elementos- que existió efectivamen
te el
incumplimiento de la accionada (arg. arts.386 y 456 del C.P.C.C.N.).
VI.- Si no se coincide con mi apreciación acerca de la suficiente prueba directa obrante en el expediente para fundar una conde
na
contra el prestador del servicio público, juzgo que en el caso existen -cuanto menos- presunciones con fuerza probatoria, que
permiten arribar a la conclusión de que efectivamente el incendio tuvo su origen en una sobretensión en el flujo eléctrico,
configurando esto un desperfecto en la prestación del servicio cuyas consecuencias dañosas deben ser soportadas por quien tenía
a su cargo la obligación contractual (arg. art. 163 inc. 5° C.P.C.C.N.).
A mayor abundamiento, no es posible soslayar que parecería que la demandada era quien se encontraba en mejores condiciones
profesionales y técnicas para probar en este juicio la inexistencia del golpe de tensión alegado por la actora. Y esto no impli
ca, tal
como lo sostiene la quejosa en sus agravios, la prueba de un hecho negativo. Sólo bastaba con acreditar que el suministro fue
prestado de modo regular en ese día, en cambio Edenor S.A. optó por no aportar prueba al respecto.
Es por ello que, la falta de toda prueba traída por esta parte, autoriza a extraer presunciones que no la favorecen. Por ejemp
lo,
posibles registros propios, que pueda tornar aplicable el art. 388, Código Procesal (conf. esta Sala causa 8073 del 30.8.91 y s
us
citas, entre muchas otras). No desconozco que, como principio, incumbe al reclamante acreditar la negligencia imputada a la
distribuidora eléctrica. Pero no es menos correcto que pesa también sobre ésta el deber jurídico y moral de colaborar en el
esclarecimiento de la verdad, ponderando que muchas veces -tal lo que aquí ocurre- es Edenor quien está en mejores condiciones
de aportar los elementos enderezados a la consecución de ese fin (conf. esta Sala causas:5131 del 2.2.88; 7933 del 2.7.91; 7994
del 22.5.91; 61 del 1?.12.92; 7474/92 del 9.11.94; 6602/94 del 10.12.94, etc.; MORELLO, A., “Hacia una visión solidarista de la
carga de la prueba”, ED-132-953; PEYRANO, J., “Doctrina de la
s cargas probatorias dinámicas”, LL-1991-B-1034; y “Fuerza
expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL supl. Diario del 22.4.96).
En un pleito de estas características entablado por un usuario (profano) contra un concesionario de servicios públicos (poseed
or
del “know how”), quien mejor podría ilustrarnos sobre las causas
y proyecciones del siniestro es Edenor. Además vuelvo a record
ar
que, por tratarse de la prueba de hechos tendientes a dilucidar si la demandada se comportó en la hipótesis sin omitir “las
diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancia de personas, del tiempo y del
lugar” -arts. 512 y 902, Código Civil-, resulta admisible recurrir a todo tipo de pruebas, inclusive la de presunciones (arg. a
rt. 163,
inc.5?, Código Procesal). A lo que agrego que, el curso natural y ordinario de las cosas, indica que un monitor en estado de re
poso
difícilmente pueda ocasionar un incendio, pero sí que -tal como dijo el perito y reafirmaron los testigos- un cambio en la corr
iente
eléctrica pueda operar como causa eficaz para desencadenar la explosión que dio origen a la ignición (conf. arg. arts. 901, 903
y
904 del Código Civil).
VII.- Por último, también debe desecharse el planteo introducido por la demandada con relación a que los actores no adoptaron l
as
medidas de seguridad mínimas e indispensables, incurriendo ellos en una negligencia que los hace responsables por su propia
conducta (fs. 75).
Sobre este punto, a diferencia de lo que este Tribunal resolvió en los precedentes “Diaz, Diego y otro c/ Edesur S.A. y otro s
/
daños y perjuicios” del 18.8.11 y “Agüero, Ángel Pedro y otros c/ Edenor S.A.s/ daños y perjuicios” del 24.11.11, en los cuales
se
eximió de responsabilidad a las distribuidoras de energía eléctrica por haberse demostrado que el daño se originó exclusivament
e
en las deficientes condiciones de seguridad de las viviendas; en el sub-examine no ha quedado demostrada, según las pruebas
arrimadas, la concurrencia de aquél presupuesto. En efecto, el perito ingeniero, afirmó que “el tipo de protección que debe
emplearse contra sobretensiones en la línea, se denomina Descargador de Sobretensión en sus diversas Versiones comerciales y
no son de uso obligatorio en las instalaciones domiciliarias ni
son exigidos por las distribuidoras de electricidad a sus clien
tes” (v.
fs. 247). En este aspecto, destaco que las impugnaciones formuladas por la accionada en su presentación de fs. 267, nada aporta
n
para desvirtuar las conclusiones referidas por el experto.
De lo expuesto se colige que no se encontraba en cabeza de los actores deber jurídico alguno de contar con aparatos tendientes
a
disminuir los efectos perjudiciales que un cambio en la tensi
ón emitida por la distribuidora pudiera irrogarle en sus bienes. L
a
plataforma fáctica y normativa que se configura en autos, que difiere a la de los supuestos mencionados en los cuales al moment
o
de emitir mi voto propuse una solución distinta a la aquí planteada, permite aseverar que no existió negligencia en el actuar d
e los
usuarios en tanto la conducta de aquellos en nada incidió en la consecución del resultado dañoso.
En cuanto al caso “Guasco” citado por la demandada para sustentar su postura, destaco que no se advierten en estas actuaciones
circunstancias de hecho y de prueba que permitan adoptar la misma solución a la que arribaron mis colegas de la Sala III de est
a
Cámara. En efecto, y según se desprende de los argumentos tenidos en cuenta para rechazar la demanda, en el marco de la
referida causa los accionantes no pudieron demostrar la existencia
del incumplimiento por parte de Edenor.Tal es así, que la ún
ica
prueba que justificó su postura consistió en el aporte testimonial, no validado por la experticia técnica ni por el informe de
los
Bomberos Voluntarios. Sólo a efecto de ser ilustrativo, recuerdo que en aquél supuesto, los demandantes contaban con armas de
fuego en el inmueble siniestrado, circunstancia que dista de lo que efectivamente sucedió en la presente litis (ver en ese sent
ido,
considerando 2, causa “Guasco Julio Jorge y otro c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios” , del 17/05/12).
VIII.- Establecida la responsabilidad de Edenor S.A. en el hecho generador de los daños, resta dar tratamiento a los agravios q
ue
los recurrentes esgrimen con relación a la existencia de los perjuicios y su cuantía.
En primer término, en orden a las manifestaciones verti
das por la demandada en punto a la presencia de los daños, corresponde
recordar que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la
oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del ar
t.
265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (conf. esta Sala, causa “Magnarelli” del 19.11
.10).
Desde este punto, la parte sólo refiere en breves párrafos que a lo largo de la causa la actora no ha logrado probar la efecti
va
concreción de los perjuicios con motivo del siniestro.
Tal aseveración, al margen de carecer de sustento probatorio alguno, no puede ser atendida a poco que se repare que los daños
padecidos en ocasión del incendio han quedado efectivamente demostrados con la prueba aportada (v. informe técnico obrante a
fs. 6/10, certificados de denuncias a fs. 279/282, pericial psicológica fs.230/242, entre otras). Ello, aún cuando exista una c
ertera
dificultad -a la que haré referencia al tratar las quejas de los actores- en determinar la cuantía que corresponde asignar a ca
da una
de las pretensiones, extremo éste que no fue cuestionado por Edenor S.A. en tanto, en definitiva, no esgrimió agravio concreto
con
relación a los montos conferidos para cada uno de los rubros reclamados.
Por lo expuesto, propicio declarar parcialmente desierto el recurso de la accionada en lo que respecta al punto IV. e) de su
expresión de agravios.
IX.- Llega el turno de abordar las quejas propuestas por los accionantes que refieren a la exigüidad de las sumas reconocidas e
n el
dispositivo recurridos con relación a los daños sufridos en el edificio y en los bienes que el inmueble contaba al momento en q
ue
aconteció la ignición.
En primer término, aclaro que luego de formular una compulsa detallada de las pruebas rendidas en la causa, comparto en cierto
modo la conclusión a la que arriba mi colega de la anterior instancia en cuanto a la carencia probatoria en la que incurrió la
parte
actora al momento de probar el “quantum” de los perjuicios efectivamente acreditados. Sin embargo, como se verá, propondré al
Acuerdo una solución distinta en lo que refiere al valor que debe reconocérsele a los daños sufridos en la vivienda, pues al ma
rgen
de reconocer la simpleza del informe elaborado por la perito oficial, entiendo que se trata un dato relevante que me orienta pa
ra la
estimación de la cuantía que debe reconocerse por este item.
Como punto de partida, reitero que las pruebas arrimadas a la causa abonan los extremos sostenidos por los accionantes en
cuanto a la generación de daños que afectaron su propiedad. Sólo basta referir a las fotografías del domicilio de los actores (
fs.
7/8), las actas policiales labradas como consecuencia del hecho (fs. 279/282), las declaraciones de los testigos (fs. 126/128),
el
informe del cuerpo de bomberos (fs.16/17 de la causa n° 1072/2008), entre otras evidencias, para entender que de lo que aquí se
trata es de intentar cuantificar la magnitud de esos perjuicios, encontrándose fuera de toda duda que efectivamente aquellos
concurrieron.
En punto a los daños causados en la estructura edilicia, los apelantes centran sus criticas en la falta de ponderación del act
a de
constatación efectuada por la Escribana Ana María GNECCO (fs. 35)
y el informe presentado por la perito arquitecta Ana MEREGA
(fs. 165/171).
Con relación al acta notarial, debo decir que más allá de la descripción general del mal estado en el que se encontró el inmue
ble
situado en la calle Girardot, nada aporta a la hora de estimar el “quantum” de las afecciones causadas en la estructura
arquitectónica. Por ello, no quita ni pone a la hora de revisar la acreencia de los actores la referida prueba, en tanto de aqu
ella se
desprende la sola concreción de los daños, circunstancia ésta que no ha sido pasada por alto por el sentenciante.
Ahora bien, centrando el análisis en la prueba pericial obrante a fs. 165/171, como ya adelanté, debo advertir que para revisa
r la
suma otorgada por el “a quo”, tomaré sólo como pauta orientadora
lo informado por la perito arquitecta. Para concluir su dictam
en
pericial, MEREGA informó que la descripción del inmueble, “la c
ual ejemplifica los trabajos ejecutados y los faltantes, sirve d
e base
para ponderar los precios de plaza relativos a materiales y mano de obra necesarios para concretarlos, teniendo en cuenta nivel
medio de construcción”. De conformidad con ello, concluye que el
precio “por la reconstrucción de los daños ocasionados por el
incendio a la vivienda de autos asciende a $85.000
′′
(fs. 171). Sin embargo, y aún cuando no ha merecido critica alguna por parte
de Edenor S.A., pese a encontrarse debidamente notificado de acuerdo a las constancias de la causa (v. cédula glosada a fs.159)
,
no me ceñiré únicamente a aquella suma, pues no puedo dejar de ponderar otros extremos que me parecen relevantes a la hora
de la fijación del monto a reconocer por el rubro. En ese sentido, y advirtiendo que la experta informó que a la hora de elabor
ar el
dictamen ya se encontraban refaccionadas algunas de las averías, destaco que los actores debieron acreditar en debida forma las
erogaciones efectivamente realizadas antes de la labor pericial. Nada de ello aconteció y por ese motivo, me permito apartarme
de
la cifra que informa la experta en sus conclusiones periciales, la que me impresiona un tanto elevada y por ello, sugiero fijar
el
monto por este rubro en la suma de $65.000.
Por lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar a la queja de los actores, debiendo elevarse el daño material derivado de los
perjuicios irrogados al inmueble a la suma de $65.000.
X.- Por último, resta analizar las críticas efectuadas con respecto al monto otorgado en concepto de “daños a los bienes del gr
upo
familiar”.
Sobre este punto, debo decir que la prueba pericial presentada por el perito tasador a fs. 333/338 responde a la valoración de
un
listado de objetos denunciados por los actores, que no ha sido acreditado mediante ningún aporte probatorio que avale la denunc
ia
unilateral de su existencia. En ese sentido, la parte pudo acreditar aquél extremo mediante testigos, documentación o pólizas d
e
seguro, sin desplegar ninguna actividad tendiente a constatar la obj
etividad de sus dichos. Esta circunstancia, me persuade com
o
suficiente para desechar el significativo monto de $557.337 que surge de la prueba pericial (fs. 338), pues una solución distin
ta a la
que propicio conduciría a justipreciar en exceso un daño que no ha quedado certeramente acreditado.
Sin embargo, atendiendo la magnitud del incendio que se propagó en los ambientes destinados al living y comedor (v.informe de
Bomberos antes indicado), que presumiblemente contaban con el mobiliario destinado a su propio uso, y teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 165 del Código Procesal, cuyo párrafo final faculta al Juez a la estimación directa de los daños
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (conf. Sala III, de
este fuero, causas 1281/93 del 12.4.96, 5094/92 del 9.5.95; FASSI-
YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. 1, pág. 827),
considero apropiado el monto reconocido por el “a quo” en este concepto. En otras palabras, evidenciados los daños en los biene
s
de propiedad de los accionantes y dada la ausencia e ineficacia de prueba relativa a la cuantía que corresponde reconocer, no
queda otra alternativa que hacer uso de las facultades emergentes del art. 165 del Código Procesal. Por lo que considero
adecuado confirmar la suma de $85.000 con relación a los daños producidos en los bienes del grupo familiar.
XI. En atención a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión y modificarla con rela
ción
al monto reconocido en concepto de daños edilicios, el cual se eleva a la suma de $65.000. Las costas de ambas instancias
deberán sufragarse en el orden causado, atento a las dificultades técnicas y probatorias que exhibe el conflicto y la existenci
a de
precedentes que pudieron llevar a la demandada a creerse con derecho a resistir la pretensión de los actores (art. 68 2° párraf
o
C.P.C.C.N.).
Los doctores Graciela Medina y Ricardo Víctor Guarinoni por
razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio
Gusman adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto al
fondo de la cuestión y modificarla con relación al monto reconocido en concepto de daños edilicios, el cual se eleva a la suma
de
$65.000. Las costas de ambas instancias deberán sufragarse en el orden causado, atento a las dificultades técnicas y probatoria
s
que exhibe el conflicto y la existencia de precedentes que pudieron llevar a la demandada a creerse con derecho a resistir la
pretensión de los actores (art. 68 2° párrafo C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. ALFREDO SILVERIO GUSMAN
 #1033255  por legale
 
MODELO



DEMANDA IMPUGNATIVA. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE. PIDE HABILITACION DE FERIA.

Señor Juez:
EDUARDO RENE MONDINO, DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, calidad que acredito con la copia de la Resolución N° 73/04, dictada el 20 de diciembre de 2004 (B.O. 22/02/05) por los Presidentes del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados de la Nación, con domicilio legal en la calle Suipacha 365, de esta ciudad (zona de notificación 130), a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I. OBJETO:
Que en el carácter invocado, vengo a promover demanda contra el ESTADO NACIONAL (Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- Secretaría de Energía del MPFIPyS), y contra el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), domiciliados respectivamente en la calle Hipólito Yrigoyen 250 y Av. Madero 1020, 10° Piso, de esta ciudad, a fin de que se declare la nulidad por ilegitimidad de las Resoluciones Nº 1169/08 y Nº 745/05 de la Secretaría de Energía, y sus modificatorias Nº 797/08, Nº1170/08, y las Nº 628/08 y Nº 654/08 dictadas por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, pues la aplicación de las mismas, a partir de las facturaciones del servicio de distribución de energía eléctrica de las empresas EDENOR S.A., EDESUR S.A., y EDELAP, cuyos vencimientos operan durante los meses de diciembre 2.008 y enero del corriente año 2009, ha dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables desde el punto de vista económico, constituyéndose, en consecuencia, en arbitrarios y manifiestamente ilegales por contrariar principios elementales de justicia contenidos en nuestra Constitución Nacional.
También resultan irrazonables los valores contenidos en las facturaciones de los meses indicados, en relación a las facturaciones recibidas por mismos consumidores por períodos anteriores, ya que a pesar de no haberse incrementado los consumos sustancialmente, o habiendo en algunos casos aún disminuido aquellos, el incremento en los valores finales ha sido tan desproporcionado que también por esta razón debe ser calificado como irrazonable y contrarios a los principios de la C.N.
Consecuentemente, solicito que V.S. resuelva la nulidad de las Resoluciones antes indicadas, ello sin perjuicio de la suspensión que cautelarmente pido (conforme se expone en el capitulo pertinente) respecto de las normas impugnadas y asimismo, ordene suspender el cobro de los valores contenidos en las facturas ya emitidas con base en el cuadro tarifario contenido en la mencionada Resolución 628/08 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso.
Todo ello hasta tanto las autoridades dispongan lo atinente a la forma en que será percibido por las empresas el costo del servicio , respetando los principios del servicio público.
II- HECHOS
A través de la Resolución de la Secretaría de Energía 1169/08 se establecieron nuevos precios para la energía eléctrica, autorizándose el traslado de los mismos a aquellos usuarios residenciales cuyos consumos superaren los 1000/kwh/bimestre.
Conforme surge del tercer considerando de la Resolución que analizamos, la Secretaría de Energía entendió imprescindible que los precios estacionales a ser abonados por las demandas atendidas por los agentes prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, sean concordantes con la capacidad de pago con que cuentan los distintos estratos sociales.
Por la Resolución ENRE 628 se aprobaron los valores de los nuevos cuadros tarifarios de las empresas EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP.
Mediante Resolución 552/04 la Secretaría de Energía de la Nación reglamentó para el ámbito de distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción nacional, la implementación del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGÍA ELECTRICA (PUREE), que tiene por objeto operar sobre la demanda de energía incentivando el ahorro para generar excedentes que puedan ser utilizados para asegurar el abastecimiento de aquellos usuarios que incrementen sus necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel de actividad económica.
Por Resolución 745/05 se estableció que “...a fin de no generar costos adicionales los cargos y bonificaciones aplicables a las demandas deben compensarse entre sí, por lo que tales cargos no pueden destinarse al fondo de estabilización y en consecuencia se modifica la finalidad de los mismos a los que alude el art. 1 de la Resolución S.E. 801/04”.
En la misma Resolución 745 se indica que “...a fin de garantizar la autosustentabilidad del programa, es necesario crear un sistema que aliente el uso racional de la energía, por lo que todo lo que se recaude en concepto de cargos por consumo en exceso se distribuya entre todos los usuarios de igual categoría que adopten el hábito cultural del ahorro...”.
Consecuentemente se generó un sistema de premios y castigos por el cual se sancionaba a aquellos que elevaran su consumo en relación a los parámetros del año 2.003, mientras que se bonificaba a quienes disminuyeran sus consumos, en la misma medida de la recaudación por penalidades, considerando el sistema en su conjunto.
Que sin embargo, a través de la Resolución S.E. Nro. 797 de fecha 25 de julio de 2.008 se sostuvo: “Que dado el tiempo tanscurrido desde la implementación del PUREE no se estima conveniente premiar a aquellos consumidores que se entiende cuentan con recursos suficientes para sobrellevar las exigencias de reducción de demanda de energía eléctrica requerida, aún cuando hubieren disminuido su consumo”-
“Que en ese entendimiento no se observa que tales posibles premios asociados a las reducciones de consumo resultan o representen un beneficio para el caso de los puntos de suministro con consumos por sobre los 1.000/kwh/bim.”.
En consecuencia, el beneficio de que se trata, para los usuarios residenciales que , en comparación con su consumo del año 2.003 se hubiere reducido, queda a partir de esta resolución sin efecto.
Que más adelante, igual decisión se adopta mediante la Resolución 1170/08 de la Secretaría de Energía, para los usuarios comerciales y de medianas y grandes demandas ( G, T2 y T3).
Que a través de la Resolución 654/08 se aprobaron las bonificaciones que deberán percibir los usuarios de las empresas distribuidoras de energía eléctrica ( cuyos consumos no alcancen a los 1.000/kwh/bim), a la vez que se dispuso que la elminación de las bonificaciones dispuesta por la resolución 1170/08 comenzará a regir para los ciclos de facturación cuyas mediciones finalicen con las lecturas que se produzcan a partir del día 10/10/08. Sumado a ello se estableció que la valorización de los cargos adicionales (penalidades) de los nuevos segmentos de usuarios de la categoría residencial definidos en la Resolución ENRE 628/08 deberá realizarse aplicando el cargo variable de cada escalón de consumo, considerando para su encuadramiento la correspondiente a un período (bimestral o mensual) ideal de duración.
Que en definitiva, se establece que las sanciones por mayor consumo previstas en el PUREE, se calcularán sobre los nuevos precios de la energía eléctrica (Res. S.E. 1169/08 y ENRE 628/08).
Ahora bien, el incremento en los precios de la energía eléctrica, la exclusión de los consumos de más de 1.000/kwh/bim de las bonificaciones previstas en el PUREE, y los cargos también previstos en este último para quienes hubieren incrementado sus consumos, se ve reflejado en las facturaciones de diciembre 2.008 y enero 2.009, como se indica en los cuadros siguientes:
Caso 1

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Fact. Total
Anterior
0,048

1005

69,81

30,83

10,22

110,86
Actual
0,238

2654

657,79

290,54

376,52

1325,52
Variación %
395,83%

164,08%

842,26%

842,39%

3584,15%

1095,67%

Caso 2

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Fact. Total
Anterior
0,052

1674

111,93

49,44

30,68

192,05
Actual
0,238

2702

669,22

295,58

413,41

1461,06
Variación %
357,69%

61,41%

497,89%

497,86%

1247,49%

660,77%

Caso 3

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Fact. Total
Anterior
0,052

1828

120,61

52,55

0

183,76
Actual
0,238

2904

717,2

314

265

1395
Variación %
357,69%

58,86%

494,64%

497,53%

0,00%

659,14%

Caso 4

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Fact. Total
Anterior
0,052

2656

173,5

48,55

8,6

228,65
Actual
0,238

4182

1189,27

285,51

224,43

1699,21
Variación %
357,69%

57,45%

585,46%

488,07%

2509,65%

643,15%

Caso 5

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Fact. Total
Anterior
0,052

1282

91,54

40,42

17,99

149,95
Actual
0,148

1465

242,96

107,31

74

447,59
Variación %
184,62%

14,27%

165,41%

165,49%

311,34%

198,49%

Caso 6

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Fact. Total
Anterior
0,05

1192

82,6

49,49

24,65

158,74
Actual
0,104

1253

186,12

82,1

61,78

332
Variación %
108,00%

5,12%

125,33%

65,89%

150,63%

109,15%

Caso 7

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Fact. Total
Anterior
0,054

1566

109,68

57,44

39,34

206,46
Actual
0,149

2644

468,55

215,95

276,84

961,34
Variación %
175,93%

68,84%

327,20%

275,96%

603,71%

365,63%

Caso 8

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Fact. Total
Anterior
0,054

1362

98,67

27,61

35,1

161,38
Actual
0,149

2377

409,69

114,64

212,92

737,25
Variación %
175,93%

74,52%

315,21%

315,21%

506,61%

356,84%
Caso 9

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Facturación Total
Anterior
0,054

2815

177,13

49,57

94,01

320,71
Actual
0,149

2343

573,8

160,57

180,74

915,11
Variación %
175,93%

-16,77%

223,94%

223,93%

92,26%

185,34%

Caso 10

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Facturación Total
Anterior
0,043

544

39,59

11,08

-4,01

46,66
Actual
0,101

1183

144,96

40,56

63,65

249,17
Variación %
134,88%

117,46%

266,15%

266,06%

1687,28%

434,01%

Usuario sin Servicio de Agua Corriente, Gas por Redes, ni Cloacas
Caso 11

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Facturación Total
Anterior
0,054

3038

189,17

92,68

145,26

427,11
Actual
0,241

2859

959,7

432,99

520,32

1913,01
Variación %
346,30%

-5,89%

407,32%

367,19%

258,20%

347,90%
Usuario con Familiar conectado a un Respirador Eléctrico en esa vivienda, cuyo alquiler es de $1,100 mensuales.
Caso 12

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Facturación Total
Anterior
0,054

1505

106,83

29,89

13,6

150,32
Actual
0,149

1443

259,9

72,53

96,25

427,98
Variación %
175,93%

-4,12%

143,28%

142,66%

607,72%

184,71%


En el siguiente caso se presentan 4 de un total de 8 edificios pertenecientes a una Administradora de Consorcios
Caso 1

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Facturación Total
Anterior
0,054

6711

465,01

130,12

44,1

639,23
Actual
0,241

5588

1989,77

556,8

137,85

2684,42
Variación %
346,30%

-16,73%

327,90%

327,91%

212,59%

319,95%

Caso 2

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Facturación Total
Anterior
0,054

3354

226,86

63,48

8,42

298,76
Actual
0,241

3069

1082,27

302,85

23,62

1408,74
Variación %
346,30%

-8,50%

377,07%

377,08%

180,52%

371,53%

Caso 3

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Facturación Total
Anterior
0,054

3204

198,14

55,45

85,97

339,56
Actual
0,241

3542

1088,21

304,51

486,85

1879,54
Variación %
346,30%

10,55%

449,21%

449,16%

466,30%

453,52%

Caso 4

Cargo Variable

Consumo Kw.

Consumo $

Impuestos

PUREE

Facturación Total
Anterior
0,054

5853

341,18

95,48

54,59

491,25
Actual
0,241

5345

1801,18

504,03

458,86

2764,07
Variación %
346,30%

-8,68%

427,93%

427,89%

740,56%

462,66%


Como vemos, en el caso 1 ante un incremento del consumo del 164,08%, la facturación total se vio incrementada en un 1.095,67%, todo ello a consecuencia de un aumento en el cargo variable, en los impuestos y contribuciones y en el PUREE.
En el caso 6 el consumo se incrementó en un 5,12% mientras que la facturación total lo hizo en un 109,15%.
En el caso 10 el consumo se incrementó en un 117%, y la facturación total en un 434%.
En el caso 11, correspondiente a un usuario sin servicio de agua corriente, gas por redes ni cloacas, el consumo disminuyó un 5,89%, y la facturación se incrementó en un 347,90%.
En el caso 12, correspondiente a un usuario con un familiar conectado de manera permanente a un respirador eléctrico, y que a su vez no es propietario sino locatario del inmueble, ante una disminución del 4,12% en el consumo, tuvo un incremento en la facturación del 184%.
Entiendo que los ejemplos precedentes son significativos y elocuentes para demostrar la falta de razonabilidad a que lleva la aplicación del conjunto de Resoluciones antes citadas e impugnadas. La desproporción en todas las situaciones no exige siquiera demasiadas explicaciones, ya que debe asignársele caracter de evidente y manifiesta.
Así las cosas , además, queda demostrada la arbitrariedad en que se ha incurrido al establecerse los 1000/kwh/bim. Como consumo límite para: a) establecer a su respecto nuevo precio de energía eléctrica; b) excluir los consumos superiores de los beneficios del PUREE; y c) aplicar sobre los nuevos valores los cargos por mayor consumo de energía previstos en el PUREE.
Es decir, bajo el argumento de que los usuarios que consumen 1.000 Kwh/bim. son considerados como de mayores recursos, lo cual implica una inferencia errónea, como ya veremos, el gobierno justifica el incremento del costo de energía y los excluye de los beneficios del PUREE.
Cuadra finalmente destacar que conforme surge del recorte periodístico (Critica del 16/01/09) que se glosa, que se ha otorgado un plan de pago en cuotas para atender la cancelación de las tarifas con los nuevos incrementos.
Ello es prueba palmaria, de la sinrazón y arbitrariedad de los nuevos precios, pues los usuarios en gran cantidad están imposibilitados de pagar las boletas que han recibido. Las propias empresas advirtieron la desproporción y magnitud de los incrementos y conceden cuotas para su pago. Cabe preguntarse como harán para pagar las del próximo bimestre si no pueden pagar las actuales facturas.

III- ACTUACION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.
Que en la Institución se recibieron múltiples quejas de usuarios del servicio eléctrico imponiendo del desmesurado incremento en sus facturas.
Que ante tal situación el Defensor del Pueblo de la Nación dictó en la actuación Nro. 8.103/00 la Resolución Nro. 7/09, por la cual se dispuso: “Artículo 1°.- Recomendar a la SECRETARÍA DE ENERGIA DE LA NACION la inmediata interrupción de lo dispuesto en la Resolución N° 745/05 y normas concordantes y modificatorias del Programa Racional de Uso de la Energía Eléctrica (PUREE) PARA AQUELLOS USUARIOS RESIDENCIALES QUE CONSUMAN 1000Kwh o más con el objeto de otorgarle racionalidad al valor final de las facturas. Artículo 2°.- Recomendar a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION que arbitre las medidas necesarias a fin de que se proceda a refacturar el concepto PUREE a aquellos usuarios residenciales que consumieron 1000 kwh o más...”.
Que a la fecha de presentación de esta demadanda no se recibió respuesta alguna de la Secretaría de Energía de la Nación en relación a la recomendación que se efectuara.
Cabe que agregue que en la sede de la Institución se presentaron usuarios presentando su problemática en relación al incremento en la facturación del servicio de energía eléctrica, iniciándose las actuaciones que se detallan a continuación:

7874/08 7879/08 7909/08 0004/09 0023/09 0032/09 0033/09
0037/09 0041/09 0053/09 0056/09 0057/09 0085/09 0087/09
0089/09 0107/09 0113/09 0119/09 0128/09 0129/09 0130/09
0158/09 0164/09 0170/09 0172/09 0185/09 0188/09 0191/09
0195/09 0196/09 0204/09 0206/09 0213/09 0221/09 0222/09
0224/09 0225/09 0230/09 0239/09 0253/09 0256/09 0257/09
0258/09 0259/09 0263/09 0264/09 0266/09 0268/09 0270/09
0272/09 0278/09 0283/09 0287/09 0290/09
Se acompaña a título ilustrativo y como elemento probatorio, a esta demanda, fotocopia de las presentaciones precedentemente individualizadas, y de las correspondientes facturas emitidas por las empresas concesionarias.
También adjunto copia de los numerosos e-mails recibidos dando cuenta de las diferentes situaciones y arbitrariedades generadas por el conjunto normativo impugnado.

IV- DERECHO:
Como vemos, los derechos de los usuarios se encuentran vulnerados, pues mediante el dictado de actos administrativos se plasma una irracionalidad económica.
Todo lo que excede el sentido común carece de fundamento en derecho.
El art. 28 de la Constitución Nacional establece con meridiana claridad que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Al tiempo que el art. 99, inc. 2° establece que es atribución del P.E.N. expedir “... las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
Las normas citadas de nuestra Carta Magna inspiran el principio cardinal de razonablidad que debe regir todos los actos estatales.
Como sabemos: “ El legislador no puede violar el sentido normativo contenido en la Constitución; cuando así procede viola el debido proceso legal sustantivo, y ello ocurre cuando él no actúa con razonabilidad. La razonabilidad es la adecuación de sentido en que se deben encontrar todos los elementos de la ley, entre sí (razonabilidad interna de la ley) y con la Constitución (razonabilidad externa de la ley)...”.- “...La razonabilidad externa de la ley debe darse en la ponderación o equivalencia entre el antecedente de la ley (el acto antijurídico) y el consecuente de la misma (la sanción): aplicar la pena de muerte por el incumplimiento de un contrato es claramente irrazonable, como ejemplo extremo...”. (Quiroga Lavié Constitución de la Nación Argentina Comentada, 3ra. Ed. Pag. 161/162).
En igual sentido el profesor German BIDART CAMPOS expuso: “Ahora bien, cuando la ley manda o prohibe, nuestro sentido de justicia agrega q ue esa ley tiene que ser justa, o -con lenguaje de nuestro derecho constitucional- ‘razonable’ en lo que manda y en lo que prohibe. Tal es el principio de razonabilidad, que hace de complemento imprescindible al de legalidad. Lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad. Para una compresniòn sencilla y plena podemos reformular unidos ambos principios: el de legalidad y el de razonabilidad, diciendo: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley ‘justa’ (razonable) no manda, ni privado de lo que la ley ‘justa (razonable) no prohibe”. (Compendio Derecho Constitucional, Ediar, pg. 70)
Como ya expusiéramos, a la luz de los conceptos vertidos, los incrementos en la facturación, consecuencia de una sumatoria de factores que motivan la presente demanda resultan por su desproporcionalidad, inadecuados a sus antecedentes, de lo que se sigue que se predique sin hesitar su irrazonabilidad e injusticia, y consecuentemente su inconstitucionalidad, la que así deberá ser declarada por V.S.
Que por otra parte, los generalizados incrementos en las facturaciones a que venimos haciendo referencia, su magnitud, y la imprevisibilidad de los mismos por los usuarios, vulneran los derechos establecidos en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional.
Así, éste establece que “los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo a la protección... de sus intereses económicos; a una información adecuada y veraz...; y a condiciones de trato equitativo y digno... Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos”.
Que el derecho a la información, qué y cómo se informa, es esencial en la prestación de un servicio público.
Que debe tenerse presente que información, no es sinónimo de publicidad, los intereses a que una y otra apuntan no son necesariamente coincidentes.
Que el objeto del derecho a la información, en definitiva, es el adecuado conocimiento de las condiciones del servicio, sus derechos y obligaciones mediante una información oportuna, completa y veraz, condiciones de seguridad, etc.
Que es deber y función del Estado, de los Entes de Control y de las Autoridades Públicas en general, brindar una adecuada información a los usuarios, como así también verificar que las concesionarias informen sobre las condiciones del servicio.
Que como hemos dicho, los incrementos en las facturaciones, por su magnitud desproporcionada, no superan un análisis elemental que se realice a la luz del sentido común, ni del principio de razonabilidad que debe presidir los actos de la administración.
La desproporción resulta tan manifiesta -tengamos en cuenta que mencionamos aumentos del ciento, doscientos, hasta mil por ciento, en períodos en que la inflación según información producida por el propio estado no superó el 7,2 por ciento anual-, que necesaria y automáticamente se le atribuye la calidad de imprevisible. Ello es así porque nadie en su sano juicio puede suponer ni esperar que aún manteniendo el mismo consumo va a tener un cambio en el precio de semejante e irracional magnitud.
Este elemento de la imprevisibilidad no ha sido disipado por la información adecuada y veraz que establece nuestra Constitución. Nunca informaron las empresas ni el gobierno nacional que los incrementos previstos impactarían en la facturación de la forma en que lo hicieron. Ello ha quedado recién comprobado con la llegada de las facturas a los domicilios.
Asi pues, los usuarios han consumido energía eléctrica a un precio determinado, y sin embargo al momento de tener que afrontar su contraprestación, la conmutatividad del contrato ha sido modificada de forma unilateral y arbitraria por una de las partes, sorprendiendo al usuario con aumentos desmesurados e ilegales.-
Ello ha traído como consecuencia que un importante universo de usuarios, de lo que da cuenta (como una pequeña porción representativa) quienes se han presentado en la Defensoría a formular su reclamo, y las informaciones periodísticas que muestran movilizaciones en diferentes lugares de la ciudad y del Gran Buenos Aires, se halle con dificultades para afrontar el pago de facturas que no estaban previstos en sus presupuestos domésticos, con el consecuente e irreparable daño que ello implica en orden al corte del suministro por falta de pago que podría sobrevenir de acuerdo a lo previsto en los reglamentos de suministro del servicio.
Anticipamos arriba lo ilegítimo de haber tomado un parámetro arbitrario -1.000/kwh/bim- para la aplicación de los incrementos dispuestos en el precio de la energía eléctrica, como así también para eliminar los beneficios del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica, y para aplicar las penalidades previstas en el mismo por incrementos en los consumos.
Y es que, efectivamente el gobierno partió de una premisa que a nuestro entender no conforma las exigencias del orden jurídico. Efectivamente, se sostiene que quienes consumen 1000/kwh/bim o más “... cuentan con recursos suficientes para sobrellevar las exigencias de reducción de demanda de energía eléctrica requerida, aún cuando hubieren disminuido su consumo” ( Res. 1170/08)- Tal premisa resulta claramente discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad jurídica. Ello toda vez que no hay razón suficiente que permita dar a quienes tienen tal consumo un trato diferente a quienes tienen un consumo inferior.
Es que, efectivamente no es el consumo de energía eléctrica, harto heterogéneo, el significante apropiado de la capacidad económica, contributiva o de pago de los usuarios. Nótese en las injusticias en que se incurre utilizándose tales parámetros: quien tiene elevado consumo por necesitar de la electricidad para el mantenimiento de su salud; quienes por vivir en zonas que no disponen de los servicios básicos, p. Ej. Agua corriente o gas natural deben consumir energía eléctrica para la satisfacción de necesidades elementales; quienes por una necesidad estacional aumentaron su consumo en pocos significativos Kwh, pero superaron los l.000kwh, etc .
La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. (Corte I.D.H. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No. 4, párrs. 55 y 56.)
“La idea central en que el derecho ... se inspira no es la idea de igualdad de las personas, sino la de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existan; la igualdad deje de ser, así punto de partida del Derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico” (Conf. RADBRUCH, Gustavo, Introducción a la filosofía del derecho, citado por Agustín GORDILLO, ‘Después de la Reforma del Estado’, pág. III-20).

"La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". Para Giuliani Fonrouge la igualdad es inseparable de la concepción democrática del Estado adquiriendo difusión universal como el concepto de justicia en la tributación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 179:86, 182:486, 191:460, 201:545, 208:22, 209:28, 218:595, entre muchos otros) ha señalado que este principio procura asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análoga situaciones lo cual permite la formación de distingos o categorías siempre que estas sean razonables con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas o categorías de personas.
En definitiva, contrariamente a lo establecido por las normas impugnadas, no puede sostenerse que exista base suficiente para distinguir a quienes consumen más o menos de 1000 kwh/bim., ello por ser la electricidad un bien que por sus usos más disímiles no es un indicador adecuado de capacidad de pago, encontrándose sin duda análogas situaciones en orden a su capacidad económica o contributiva en individuos que están tanto por encima de un consumo de l000 kwh, como por debajo del mismo.
Es común que sectores de menores ingresos consuman más energía que sectores de ingresos más importantes, ello como consecuencia de la no disponibilidad de otros servicios básicos. Consecuentemente predicar de tales sectores, muy extendidos, que “... cuentan con recursos suficientes para sobrellevar las exigencias de reducción de demanda de energía eléctrica requerida, aún cuando hubieren disminuido su consumo” resulta un acto reñido con el respeto al principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la C.N. , por lo que debe descalificarse como acto administrativo legítimo y tomarse como antecedente para la admisión de la presente acción, lo que así dejo solicitado.

V. COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.
La Reforma de la Constitución Nacional consagró la facultad del Defensor del Pueblo de la Nación para accionar en representación de aquellas personas del pueblo cuyos derechos pudieran lesionarse a consecuencia de actos u omisiones de la Administración y de las empresas privadas prestadoras de servicios públicos.
Nuestra Ley Fundamental define el efecto de la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación para actuar en juicio, quien no lo hará en nombre propio sino en representación de la persona, grupo o sector cuyos derechos se vieran conculcados. Es decir, en protección de los derechos de incidencia colectiva en general y, en el caso que nos ocupa, en defensa de los derechos de aquellos sectores de la población de nuestro país, que son usuarios del servicio público de electricidad.
El artículo 86 de la Constitución Nacional, señala expresamente que "El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal".
La legitimación procesal incorporada dentro del marco constitucional está íntimamente relacionada con la naturaleza de su función, es decir, la agilización y la urgencia de las cuestiones a él sometidas y la defensa de los derechos humanos individuales y colectivos.
Concretamente, al Defensor del Pueblo de la Nación le ha sido asignada la misión de “…la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración, y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas”.
Y es en ese marco que el Defensor del Pueblo de la Nación se presenta en este juicio toda vez que por un lado lo hace en nombre y representación del colectivo de usuarios del servicio, y por el otro ejerciendo el debido control de las funciones administrativas públicas, pues, se han dictado una serie de resoluciones ilegítimas, por cuanto contraviene lo dispuesto por los articulos 16, 28, 42 de la Constitución Nacional, afectando gravemente el derecho de los usuarios del servicio al pago de un precio justo y a la regularidad y continuidad de su prestación, ya que al resultar imposible la cancelación en tiempo y forma, se verá afectada la continuidad del mismo.
Así pues, es la propia Constitución Nacional la que al habilitar la legitimación procesal del Defensor, le señala el camino a seguir, imponiéndole el deber de actuar por medio de una acción judicial rápida y eficaz, con el objeto de restablecer y garantizar el pleno ejercicio de esos derechos.
Todo lo señalado supra se ha verificado en distintos procesos, en los cuales la Institución intervino. En ellos ha participado el Poder Ejecutivo Nacional, y la legitimación procesal del Defensor del Pueblo, siempre fue explícita o implícitamente admitida por nuestros Tribunales. Seguidamente, se reseñarán algunos de los precedentes judiciales aludidos.
Así por ejemplo, se resolvió que “ ...en dichas condiciones, y relativamente al planteo formulado por la demandada en cuanto a la falta de legitimación procesal del Defensor del Pueblo para solicitar la cautela en estudio, se debe señalar que de acuerdo a lo prescripto por el art. 86 de la Constitución Nacional la misión asignada al Defensor del Pueblo es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Carta Magna y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración, y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas, para lo cual la citada disposición le otorga expresamente legitimación procesal…” (Confr. Sagües, Derecho Proc. Const., Acción de Amparo, Tomo 3, pág. 114], tampoco se puede objetar la legitimación procesal del Defensor del Pueblo en su requerimiento judicial.” Fallo de la Sala V del Fuero Contencioso Administrativo Federal, dictada el 16 de junio de 1998, en los autos caratulados “DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION C/ PEN - SEC. DE COMUNICACIONES - RESOL. 868/98 - S/ AMPARO LEY 16.986”, expte. 9159/98).
Finalmente, cuadra poner de manifiesto lo que recientemente expusieran señores jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Enrique Santiago Petracchi, Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, al analizar la cuestión relativa a la legitimación procesal del señor Defensor del Pueblo de la Nación:
Al respecto, sostuvieron que:
“Toda vez que la primera regla que rige la interpretación de las normas jurídicas consiste en atenerse a las palabras utilizadas en su redacción, corresponde señalar que respetando la literalidad de la cláusula constitucional cuya inteligencia se cuestiona (artículo 86 de la Contitución Nacional), puede observarse que dicha cláusula no limita ni restringe la legitimación procesal que le confiere al Defensor del Pueblo … Parece entonces, cuanto menos desatinado, suponer que pese a los términos omnímodos utilizados por el convencional en el artículo 86 de la Constitución Nacional (norma que específicamente crea el Instituto del Defensor del Pueblo y le confiere ‘legitimación procesal’), lo que ha querido aquél es otorgarle solamente la legitimación procesal que le fue reconocida en el artículo 43 de la Constitución Nacional, para interponer el recurso de amparo…”.
Y, además, que:
“Conforme ha quedado redactado el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuyo alcance e interpretación se cuestiona, ha sido voluntad final del constituyente reformador no limitar ni restringir la legitimación procesal del Defensor del Pueblo. La norma en cuestión es la disposición que efectivamente crea la figura con rango constitucional cuya función dentro del sistema debe ser analizada desde la literalidad de la norma y en relación con los motivos y los fines que su incorporación pretende satisfacer en orden a la naturaleza de los derechos, garantías e intereses que con tal Institución se intenta resguardar dentro del sistema.”.
“Pretender sostener que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado a la luz del artículo 43 conduce a un resultado que se aparta manifiestamente del rol que se le ha asignado al Defensor del Pueblo y de la misión llamado a ejercer en aras de la efectiva vigencia de los derechos y garantías fundamentales…”. (“Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional PEN-ME Dcto 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento”, rta. 24/5/05, c. D 90 XXXVIII; D 11 XXXVIII).
Por último, cabe señalar que el art. 27 de la ley 24.284 establece que “El defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción. Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al poder legislativo o a la administración pública la modificación de la misma”.
VI. PROCESO SUMARISIMO.
A la luz de los antecedentes expuestos a lo largo de este escrito, resulta imprescindible que V.S. otorgue al presente juicio el trámite previsto para el proceso sumarísimo (artículos 321 y 498 Cpr.), en atención a que es necesario dotar al presente proceso de la mayor celeridad posible para obtener cuanto antes una sentencia que tutele los derechos de los usuarios.
Por ello es que se solicita que el juicio no tramite mediante el proceso ordinario, sino, como se dijo, se otorgue al mismo el carácter de sumarísimo, debido a que lo que está en juego es el derecho de los usuarios del servicio y el límite que debe exigirse al Estado Nacional para que deje de dictar Resoluciones ilegítimas como la que aquí se cuestionan, con base en todo lo señalado párrafos arriba.
Sentado ello, cuadra tener presente que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (FALLOS: 302:1611), y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con todo el ordenamiento jurídico (FALLOS: 302:1284).
A mayor abundamiento debe hacerse mención al contenido específico de los tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional en la reforma de 1994 (C.N. art. 75, inc. 22), en tanto y en cuanto evocan la necesidad de conceder a todas las personas que lo reclamen un procedimiento judicial rápido, breve y efectivo, que resguarde los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente frente a todo acto que pueda violarlos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 28 y Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8).-
Adicionalmente, debe considerarse el art. 75, inc. 22, (párrafo 2) de la Constitución Nacional- está tratado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá), cuyo artículo XVIII dice que “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (22-XI-69, ratificada por la ley 23.054 -EDLA, 1984-22-), en su art. 8, ap. 1 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En base a estos fundamentos, pido se otorge al presente el procedimiento del proceso sumarísimo.

VII. SE DICTE MEDIDA CAUTELAR CON CARACTER URGENTE.
Asimismo, y a fin de evitar el daño inminente e irreparable a los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica, vengo a requerir que V.S disponga con carácter urgente la suspensión de los efectos derivados de las Resoluciones Nros. 1169/08 (Secretaría de Energía), Nro. 745/05 (Secretaría de Energía), y sus modificatorias Nros. 797/08 y 1170/08, y Nros. 628/08 y 654/08 (Ente Nacional Regulador de la Electricidad), y en consecuencia que las empresas distribuidoras de energía eléctrica de jurisdicción nacional EDESUR S.A., EDENOR S.A., y EDELAP, se abstengan de percibir las facturaciones emitidas mediante la aplicación de las resoluciones referidas.
Asimismo, se ordenará a las empresas en cuestión que se abstengan de efectuar cortes en el suministro de energía eléctrica motivado en la falta de pago de tales facturas. Todo ello en los términos del art. 230 del ritual.
Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, no hay duda alguna que la medida cautelar que se solicita resulta ajustada a derecho, atento la irrazonabilidad e ilegalidad de las facturaciones aludidas.
En cuanto al peligro a la demora, debe evitarse el mayor daño que significará al universo de usuarios afectados la suspensión del servicio por la falta de pago del precio derivado de las dificultades que tienen para afrontar el pago de tan irrazonables y desproporcionados precios tarifarios..
En cuanto al derecho que respalda la medida de aseguramiento peticionada, expresan FENOCHIETTO y ARAZI que:
“Por su propia naturaleza, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado; quien las pide sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez la otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Es menester probar la apariencia del derecho; por eso, para designar este requisito, se suele emplear la expresión fumus boni iuris (humo del buen derecho). En tal sentido se ha señalado que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite; por tal razón se propugna la amplitud del criterio en este punto. Va de suyo que el presupuesto en tratamiento supone la existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso”. (CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Astrea, Bs. As., 1993, págs. 741/742).
En su caso, pido que la medida sea notificada a las demandadas con habilitación de días y horas, e idénticamente a las empresas arriba referidas.
En atención a la calidad que invisto como Defensor del Pueblo, y por interpretación amplia de lo establecido en el inciso 1°) del artículo 200 del Cpr., pido se exima a mi parte de prestar caución.
La medida cautelar que se solicita, esto es la “prohibición de innovar”, no debe confundirse con el objeto de la petición de fondo que persigue la acción interpuesta.
En efecto, la cautelar busca que se suspenda la ejecución de las resoluciones impugnadas, mientras que la petición de fondo requiere que se declare la nulidad por ilegitimidad de las mismas.
Se cumplen en la especie los cuatro requisitos específicos para la cautelar solicitada por esta parte, y que fueran delineadas por la doctrina y jurisprudencia (conf. FALCÓN, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” comentado y anotado, Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, T. II, pgs. 346/7).
Así pues:
a. La cautelar intenta evitar la alteración del estado de cosas al momento posterior de notificar la demanda.
b. El pleito ya está iniciado con la interposición de la demanda.
a. El Defensor del Pueblo se encuentra debidamente legitimado para interponer la presente acción, atento el carácter de su representación reseñado en el presente escrito, y al ejercicio del control de las funciones administrativas públicas, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 86 de nuestra Constitución Nacional.
d. No existe otra medida cautelar eficaz para la consecución del objeto perseguido.
Por las razones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigibles sobre el particular, es que solicito se haga lugar a la medida cautelar peticionada.
VIII. PRUEBA:
a) Informativa. Se solicita que se requiera a la demandada Estado Nacional la remisión de los Expedientes: Nº S 01:0312469/08, ENRE Nro. 28085/08, 28086/08, 28092/08, S 01:010789/04, ENRE 15852/04
b) Documental:
- Fotocopia de la Resolución DP 7/09 y su constancia de recepción por el Ministerio de Planificación.
- Fotocopias auténtica de las presentaciones realizadas ante el Defensor del Pueblo de la Nación y de los e-mails recibidos en la Institución.
- Fotocopia diario Critica del 16-01-2009.
a. Pericial Contable: Se designe perito contable único de oficio a efectos de que, comparando el cuadro tarifario vigente con anterioridad al dictado de las resoluciones impugnadas y el que se puso en vigencia a través de dichas normas, indique, para las diferentes situaciones hipotéticas que pueden presentarse (con incremento de consumo, sin incremento de consumo, con incremento de PUREE), cuáles son los porcentajes de incremento en la “facturación final” en cada caso.
d) Consultor técnico: Esta parte solicita se designe consultor técnico al Ctdor. Héctor Pedro Jorge, con domicilio en la calle Suipacha 365, Capital Federal.
IX- HABILITACION DE LA FERIA JUDICIAL.
Con base en todo lo expuesto en el presente escrito, se advierte con claridad que resulta absolutamente necesaria la habilitación de la feria judicial, a fin que V.S. se avoque al tratamiento de la precautoria peticionada, pues, es urgente la suspensión que mediante la presente se solicita .
Cabe agregar que la medida de aseguramiento peticionada tiene por objeto mantener inalterable la situación fáctica, impidiendo, de esta manera, la irreparabilidad del daño que la exigencia del pago de las facturas por parte de las concesionarias, y el eventual corte de los servicios ocasionarán.
Por lo tanto, de no habilitarse la feria judicial, se corre el riesgo de que se dispongan miles de cortes de suministro atento las dificultades de pago por parte de los usuarios de las abultadas e injustas facturas recibidas.
Por lo expuesto, y con fundamento en el art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia relativa al tema (cf. FASSI-YAÑEZ, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Astrea, pag. 743/44, FENOCHIETTO-ARAZI, Código comentado, Tomo I, Astrea, pag. 572, FALCON, Código Comentado, Abeledo Perrot, pág. 107), peticiono que V. S. disponga, con carácter urgente, la habilitación de esta feria judicial.
Ha dicho la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que la petición de habilitar la feria judicial debe ser examinada "...en tanto se trate de una medida de excepción a la que sólo se accede si alguna de las partes se presenta y alega que la demora en despachar algún asunto pendiente le puede ocasionar la frustración de un derecho o un grave perjuicio..." ("Marriot Argentine Airline Catering Inc. [Suc. Arg.] s/ recurso de amparo", causa 15.094-I, C.N.Cont. Adm. Fed., FERIA, Otero, Grecco, Muñoz, 10/1/97).

X. CASO FEDERAL.
Para la eventualidad que V.S. no hiciera lugar a esta demanda, formulo reserva del caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la ley 48.
Ello así, puesto que un pronunciamiento con esos alcances resultaría violatorio de los derechos de los usuarios y consumidores establecido en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional.

XI. CITACION DE TERCEROS.
Solicito se cite como terceros a las siguientes empresas:
Edenor S.A., con domicilio en la calle Azopardo 1025, piso 18, Capital Federal.
Edesur S.A., con domicilio en la calle San José 140, piso 3º, Capital Federal.
Edelap S.A., con domicilio en Diagonal 80, Nº 1001, ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

XII. AUTORIZA.
Autorizo indistintamente a los letrados de esta Institución Dres. Mariano GARCIA BLANCO, Daniela PEARCE, Juan Pablo JORGE y Gustavo DIAZ, a compulsar estas actuaciones, efectuar desgloses, diligenciar oficios, asistir a comparendos y audiencias, dejar nota de no estar el expediente en casillero los martes y viernes y cuantos más actos resulten necesarios en el trámite de este proceso.

XIII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio.
2. Habilite la feria judicial.
3. Haga lugar con carácter urgente a la medida cautelar solicitada; notificando su concesión con habilitación de días y horas.
4. Que el presente tramite por las reglas del proceso sumarísimo,
5. Corra traslado de la demanda por el término de ley, y oportunamente disponga la citación de terceros pedida.
6. Tenga presente la reserva del caso federal y las autorizaciones conferidas en este escrito.
7. Oportunamente haga lugar a esta acción.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
 #1033256  por legale
 
DAÑOS Y PERJUICIOS. SERVICIOS PUBLICOS. ENERGIA ELECTRICA. DEFICIENCIAS
EN EL SUMINISTRO. PROTECTORES INADECUADOS. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
FALTA DE PRUEBA. RESPONSABILIDAD DE LA PRESTADORA EDESUR. FICHA N°
8872.

SOSTIENE LA DEMANDADA QUE LOS DAÑOS ALEGADOS POR LA ACTORA EN SUS ARTEFACTOS
ELECTRICOS NO SON RESARCIBLES, YA QUE PUDIERON SER EVITADOS MEDIANTE
PROTECTORES ADECUADOS, CUYA INSTALACION ES OBLIGATORIA SEGUN LO DISPUESTO EN
EL REGLAMENTO DE SUMINISTRO, ART. 3, INC. E) Y ART. 2, INC. C). PERO LA
RECURRENTE NO SE HACE CARGO DEL ARGUMENTO DEL SENTENCIANTE, BASADO EN LA
PERICIA TECNICA. EL PERITO DICE CLARAMENTE QUE LOS PROTECTORES UBICADOS A LA
SALIDA DE LA MEDICION Y EN EL TABLERO PRINCIPAL (EXIGIDOS POR EL ART. 2, INC.
C) NO SON SUFICIENTES PARA AVENTAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS ALTERACIONES
EN EL SUMINISTRO DE LA ENERGIA ELECTRICA, ESPECIALMENTE LOS EFECTOS DE LA BAJA
O ALTA TENSION. AGREGA EL PERITO QUE PARA EVITAR TALES DAÑOS TENDRIAN QUE
COLOCARSE PROTECTORES A CADA MOTOR. POR CONSIGUENTE, EN ESTE CASO LA DEMANDADA
DEBE RESPONDER POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEFICIENTE SUMINISTRO DEL FLUIDO
ELECTRICO. CABE AGREGAR QUE LA DEMANDADA NO HA PROBADO QUE EL INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL SE DEBIERA A HECHOS IMPREVISTOS E IRRESISTIBLES.#


BULYGIN - AMADEO

TUCUMAN 902 SRL C/ EDESUR S/ RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. CAUSA N°
50.464/95.
11/04/00

CAMARA CIVCOMFED:3

Ficha Nro.: 8872

TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS
 #1033257  por legale
 
ERVICIOS PUBLICOS: ENERGIA ELECTRICA. INTERRUPCION DEL SUMINISTRO.
DAÑOS EN SUPERMERCADO. ALEGACION DE FALLAS INTERNAS NO ACREDITADA.
PRUEBA DE PERITOS. REALIZACION IMPOSIBLE EN EL LOCAL POR VENCIMIENTO DE
LA LOCACION. IRRELEVANCIA. REGISTROS DE EDESUR. FICHA N° 9266.

EDESUR SABIA, DESDE EL INICIO DE LA RELACION PROCESAL, LA FECHA DE
VENCIMIENTO. Y COMO ERA ELLA INTERESADA EN ACREDITAR LAS INVOCADAS
DEFICIENCIAS INTERNAS DEL LOCAL, A ELLA MISMA LE INCUMBIA -Y NO A LA
CONTRARIA- ADOPTAR LOS RECAUDOS PROCESALES PARA PROBAR LOS HECHOS FUNDANTES DE
SU DEFENSA (ARG. ART. 377, CODIGO DE FORMA). EMPERO, AL MARGEN DE ESA
CIRCUNSTANCIA -DE POR SI BASTANTE PARA DESESTIMAR LA QUEJA EN TANTO SE ORIGINA
EN SU DISCRECIONAL CONDUCTA (FALLOS: 252:208; 255:283; 258:299; 298:220;
299:373; 302:478, ETC.)-, SE IMPONE SEÑALAR QUE EL PERITO INGENIERO FUE
CATEGORICO EN PUNTUALIZAR QUE, EN EL CASO, TODAS LAS FALLAS EN EL SUMINISTRO
RESPONDIERON A LA QUEMA DE FUSIBLES CORRESPONDIENTES A VARIOS CLIENTES EN
FORMA CONJUNTA, DE MODO QUE LAS INTERRUPCIONES O CORTES NO TUVIERON CAUSA EN
LAS INSTALACIONES DEL SUPERMERCADO "CENTRO", ESTO ES, EN EL ALEGADO -Y NO
PROBADO- DESEQUILIBRIO DE LAS FASES PARTICULARES DE LA FIRMA ACTORA. NO ES
RELEVANTE, POR TANTO, QUE LA PERITACION SE LLEVARA A CABO SIN TENER ACCESO AL
LOCAL DE RIVADAVIA 2446 -QUE YA HABIA SIDO DESALOJADO-, PORQUE DE LOS PROPIOS
REGISTROS DE EDESUR SURGE LA RAZON DE LOS CORTES DEL SUMINISTRO DE ENERGIA
ELECTRICA Y TODOS ELLOS, CONFORME LA EXPOSICION DEL PERITO, OBEDECIERON A
CAUSAS AJENAS AL SUPERMERCADO QUE EXPLOTABA LA DEMANDANTE.#


VOCOS CONESA - MARIANI DE VIDAL

JORGE ABRAHAM S.A. C/ EDESUR S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. CAUSA
N° 3967/96.
29/06/00

CAMARA CIVCOMFED:2

Ficha Nro.: 9266