Resolución 13.722/05-ANSeS (CARSS)
Servicios nacionales y provinciales. Carácter facultativo del régimen de
reciprocidad. Posibilidad de renunciar a los servicios provinciales a los
efectos de obtener el beneficio con servicios nacionales exclusivamente.
Bs. As., 31/03/05
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que el titular de autos solicitó las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y
Adicional por Permanencia, a cuyo fin denunció servicios en el ámbito nacional y en el
de la Provincia de Buenos Aires, reservando el reconocimiento de estos últimos.
Que la letrada apoderada señaló que la reserva formulada no conlleva el cambio de
caja otorgante, ni ley aplicable. En aval a su pretensión invocó resoluciones emitidas
por el ex Instituto Nacional de Previsión Social, emitidas en los años 1952 y 1965,
respecto al alcance del Dto. 9316/46, de reciprocidad jubilatoria.
Que la Unidad interviniente desestima las prestaciones gestionadas, a través de la
resolución citada en el visto de la presente, con fundamento en que las resoluciones
citadas por la presentante son de antigua data y que en el ámbito de la ley 24.241 no
resulta procedente la reserva de servicios que integren el promedio de 120 meses
inmediatamente anteriores al cese o solicitud.
Que la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la
Administración.
Que analizada la causa, en primer término corresponde destacar que si bien los
precedentes invocados por el titular resultan de antigua data, los mismos refieren al
Dto. 9316/46, que permanece vigente a la actualidad, por lo que nada obsta para la
aplicación del criterio allí sustentado.
Que sentado lo precedentemente expuesto, es dable señalar que en autos Tobler,
Renata Magdalena, el ex Instituto Nacional de Previsión Social, entre otras
consideraciones, señaló: “En el caso Coltella, Genaro en donde se resolvió admitir la
renuncia a un beneficio jubilatorio, se señaló como fundamento lo decidido en el caso
Strada, Domingo y allí, a su vez, se trajo en apoyo de la solución favorable a la
renuncia lo afirmado en el caso Gómez Grandellana, Eduardo en donde se dejó ‘se
admite allí el carácter facultativo del régimen del decreto-ley 9316/46, vale decir que
una persona puede solicitar la determinación de su jubilación con servicios
comprendidos en una sola Caja a pesar de que en su vida laboral hubiere contribuido
en varias o, en otras palabras, puede rechazar la aplicación del régimen de
reciprocidad si, como en este caso pudiera acarrear al beneficiario un perjuicio”.
Que, continúa, el pronunciamiento en cuestión: “si se ha admitido la renuncia a
beneficios ya otorgados y en curso de pago, con mayor razón debe admitirse la
renuncia a considerar otros servicios para obtener una prestación para la que no es
necesario poner en juego el sistema de reciprocidad...”
Que, en segundo término, se hace notar que en la ley 24.241 no existe norma alguna
que impida la aplicación del criterio sustentado en los antecedentes referenciados
precedentemente, por lo que a los efectos de determinar el promedio de las
remuneraciones percibidas en los 120 meses anteriores a la solicitud o cese, deberán
considerarse los servicios desarrollados en el ámbito nacional.
Que, por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las
Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 4/02 y 17/02.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar la Resolución RCF-D 10.183, de fecha 30/3/04, emitida por la
UDAI Montserrat, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo 5, folio 81, mediante la
cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Héctor Ariel Rodríguez
Fenocchio (DNI N° 4.208.754), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo
pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su
notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.
Dres. César González Guerrico y Horacio Payá.
Fuente: Revista de Jubilaciones y Pensiones - Tomo XV - Página 57