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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1035089  por saguil
 
Estimados foristas, quería plantearles la siguiente duda. Viuda solicita pensión directa del marido que fallece recientemente con 66 años de edad pero estaba aún en ACTIVIDAD. Tenía en total 33 AÑOS DE APORTES, con lo cual es regular con derecho.
Pero veo que al hacerle el calculo en vez de tomarle las últimas 60 remuneraciones como dice la ley, le han tomado las últimas 120 remuneraciones y le fijaron el primer haber en base a eso (pbu pension directa, pc pension directa, pbu pensión directa).

El tema es que al tomar vista de expediente noto que de esos 10 años que le han tomado para hacerle el calculo, los 5 primeros (2003 al 2008) le dán remuneraciones actualizadas que alcanzan un promedio de 5.500 pesos maso. Mientras que las remuneraciones de los ultimos 5 años (con los indices de actualización) alcanzan un promedio de 11.000 pesos.

A mi juicio, haberle tomado las últimas 120 remuneraciones, entiendo que la ha perjudicado, ya que le han fijado un haber de 5.190.

En cambio si le hubieran tomado solo las últimas 60 (como dice el art 97) su haber sería mayor, porque las remuneraciones en promedio son mucho mejor. ¿Ustedes lo interpretan lo mismo que yo? ¿Hay algúna normativa que diga que si tiene los 30 años hay que tomar las 120 remuneraciones?

Podría presentar un pedido de reajuste por error en la primera liquidación? Que opinan?
Me parece muy injusto que por tener los 30 años se vea perjudicada la viuda en comparación con aquellos que no completan los 30. Apreciaré sus opiniones y experiencias. Saludos.
 #1035091  por lola442
 
Si el fallecido tenía más de 65 años corresponde que se liquide primero jubilacion y luego pension.-
Si el fallecido tenía menos de 65 años debes pedir reajuste por error en la liquidacion.-
Lee el art. 97 ley 24.241 y su reglamentacion
 #1035501  por corave55
 
saguil, estuve averiguando de tu tema.
Es correcto lo que te dice lola, pero encontré que siempre toman para establecer el Ingreso Base en las Pensiones directas el total de 60 remuneraciones.
Dale una leída al Dec. 526/95 que es donde se reglamenta lo concerniente a este tipo de liquidaciones.
 #1035564  por diegomdp
 
lola442 escribió:Si el fallecido tenía más de 65 años corresponde que se liquide primero jubilacion y luego pension.-
Si el fallecido tenía menos de 65 años debes pedir reajuste por error en la liquidacion.-
Lee el art. 97 ley 24.241 y su reglamentacion
lola y de que reglamentacion sale eso??? yo no la he encontrado

conozco alguien que lo planteo judicialmente en un caso de una sra de 62 años que le tomaron los 10 años, la ley es muy clarita son 5 años incluso lo ratifica el decreto 526/95, desp voy a averiguar pero creo que todavia ese juicio esta en camara
 #1035575  por saguil
 
Gracias a todos por sus comentarios.
Ya leí 2 veces el decreto y a mi entender el decreto solo es de aplicación cuando el afiliado no reune los 30 años de aportes. En mi caso si los reunía, tenia mas de 65 años, y todos sus aportes eran en relación de dependencia.
Igual que la forista anterior me gustaría saber cual es la norma que dice que si el causante ya tenía edad para jubilarse el computo se hace en base a as ultimas 120 remuneraciones.

Será el art 34 bis apartado 5 segundo párrafo de la ley 24241?.
 #1035595  por corave55
 
saguil escribió:Gracias a todos por sus comentarios.
Ya leí 2 veces el decreto y a mi entender el decreto solo es de aplicación cuando el afiliado no reune los 30 años de aportes. En mi caso si los reunía, tenia mas de 65 años, y todos sus aportes eran en relación de dependencia.
Igual que la forista anterior me gustaría saber cual es la norma que dice que si el causante ya tenía edad para jubilarse el computo se hace en base a as ultimas 120 remuneraciones.

Será el art 34 bis apartado 5 segundo párrafo de la ley 24241?.
Te comenté en mi post que busqué tu tema porque me interesaba saber más sobre el tema, y afirman que el ingreso base se toma sobre las 60 remuneraciones y que es en base al dec. aludido.
El lunes te confirmo si es ese el art. basal.
Coincido con vos totalmente que si tenía más de 65a y aportado los 30a le correspondería evaluar sobre las 120 y no sobre las 60.
 #1035604  por periquita
 
saguil escribió:Estimados foristas, quería plantearles la siguiente duda. Viuda solicita pensión directa del marido que fallece recientemente con 66 años de edad pero estaba aún en ACTIVIDAD. Tenía en total 33 AÑOS DE APORTES, con lo cual es regular con derecho.
Pero veo que al hacerle el calculo en vez de tomarle las últimas 60 remuneraciones como dice la ley, le han tomado las últimas 120 remuneraciones y le fijaron el primer haber en base a eso (pbu pension directa, pc pension directa, pbu pensión directa).

El tema es que al tomar vista de expediente noto que de esos 10 años que le han tomado para hacerle el calculo, los 5 primeros (2003 al 2008) le dán remuneraciones actualizadas que alcanzan un promedio de 5.500 pesos maso. Mientras que las remuneraciones de los ultimos 5 años (con los indices de actualización) alcanzan un promedio de 11.000 pesos.

A mi juicio, haberle tomado las últimas 120 remuneraciones, entiendo que la ha perjudicado, ya que le han fijado un haber de 5.190.

En cambio si le hubieran tomado solo las últimas 60 (como dice el art 97) su haber sería mayor, porque las remuneraciones en promedio son mucho mejor. ¿Ustedes lo interpretan lo mismo que yo? ¿Hay algúna normativa que diga que si tiene los 30 años hay que tomar las 120 remuneraciones? No es por los 30 años de aporte, sino por los 66 de edad y por lo tanto ya tenía los requisitos para liquidar una PBU.

Podría presentar un pedido de reajuste por error en la primera liquidación? Que opinan?
Me parece muy injusto que por tener los 30 años se vea perjudicada la viuda en comparación con aquellos que no completan los 30. Apreciaré sus opiniones y experiencias. Saludos.
 #1035640  por lola442
 
diegomdp escribió:
lola442 escribió:Si el fallecido tenía más de 65 años corresponde que se liquide primero jubilacion y luego pension.-
Si el fallecido tenía menos de 65 años debes pedir reajuste por error en la liquidacion.-
Lee el art. 97 ley 24.241 y su reglamentacion
lola y de que reglamentacion sale eso??? yo no la he encontrado

conozco alguien que lo planteo judicialmente en un caso de una sra de 62 años que le tomaron los 10 años, la ley es muy clarita son 5 años incluso lo ratifica el decreto 526/95, desp voy a averiguar pero creo que todavia ese juicio esta en camara

Estimados foristas el tema de que si es mayor de 65 años corresponde: Primero Jubilacion y despues pension surge del art. 34 bis inc 5.
Perdon pero quise decir que es el art. 95 y su reglamentacion, la reglamentacion del art. 34 bis -Dec 679/95) nos remite a la reglamentacion del art. 95 que es el dec. 1120/94. y 679/95.

Pero la conclusión de todo esto es que si la persona:
1- fallece con mas de 65 años y con los requisitos para jubilarse -30 años o mas de servicios- se liquida la jubilacion y luego la pension -osea se usan las 120 ultimas remuneraciones- y se le da el 70% de lo que arrojo la PBU PC y PAP.
2- Si fallece con mas de 65 años pero sin los 30 años de servicios se usa el art. 95 para ver la regularidad pero igual luego se le da el 70% del 50% o del 70% -del ingreso base- segun sea afiliado regular o irregular.-
3- Si fallece con menos de 65 años, aunque tenga 30 a mas años de servicios- se toman las ultimas 60 remuneraciones, se calcula el Ingreso base y se le da a la viuda el 70% de eso.-

Yo tuve un caso de un señor de 62 años de edad con 35 de servicios ANSES liquidó primero jubilacion y luego pension -tomando las 120 ultimas remuneraciones- Presentamos recurso de reconsideracion solicitando que se le liquidara pensión directa tomando las ultimas 60 remuneraciones explicando el juego de los art. 34 bis, 95 y 97 mas sus reglamentaciones y lo aprobaron sin problemas.

Es mi humilde opinión y mi experiencia.
 #1035678  por saguil
 
Gracias lola completisimo!!. Es que uno va aprendiendo a medida que se te presentan los casos; y es un placer leer y aprender de sus experiencias.

Corave55, cuando tengas noticias subilo así lo analizamos.Gracias.Saludos a todos
 #1035895  por corave55
 
El decreto dice

"ARTÍCULO 97. REGLAMENTACIÓN"
" 1. El ingreso base se calculará dividiendo por SESENTA (60) la suma de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 24.241, que hubieran sido percibidas durante los SESENTA (60) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2° inciso b) de la Ley N° 24.241, aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma. No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de VEINTE (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de la citada ley, aún cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1° de febrero de 1994."
" 2. Si el período de afiliación fuese inferior a SESENTA (60) meses, se tomarán para el cálculo de la suma las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas durante todo el período de la afiliación. E1 ingreso base resultará de dividir el monto total de la suma por el total de meses en los que hubo obligación de efectuar aportes contados a partir de dicha afiliación."
"3. Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán consideradas para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 95 efectuada en el presente decreto."


Puede serte de utilidad!
 #1035987  por saguil
 
Gracias corave por tu interés y solidaridad con este tema. Lei la reglamentación de los 2 art (95 y 97) y si efectivamente creo que sería viable un reclamo para todos aquellos que tuvieran los 30 años aportados, PERO QUE NO ALCANZEN LOS 65 AÑOS DE EDAD, porque el art 34 bis, a mi juicio es claro cuando dice que al derechohabiente de causante mayor de 65 años le corresponderá el 70 % del haber que le hubiera correspondido percibir al causante ( es decir jubilación ordinaria).

Al menos así lo interpreto yo. Saludos y mil gracias.
 #1037187  por Anyweb
 
En un caso similar aplicaron la Prev 11-10 Prestacion por edad avanzada por invalidez (en este caso la invalidez es la muerte) Cobró como cita en el primer ejemplo el 70% del 70%

Vigencia: 28/01/2008 PREV-11-10

Prestación por Edad Avanzada por Invalidez
Cálculo del haber de Pensiones que de ella deriven

I. Objetivo

Establecer las pautas a que se deben ajustar las áreas operativas de esta Administración para la tramitación de la Prestación por Edad Avanzada por Invalidez y el cálculo del haber de las pensiones que de ella deriven.

II. Alcance
Desde la iniciación de la prestación hasta la determinación y cálculo de haber.

III. Consideraciones Generales
• La calidad de aportante regular o irregular con derecho, si el solicitante se desempeño en relación de dependencia se verificará en el SIJP y en el Sistema SICAM si fuera trabajador autónomo.

• De tratarse de un trabajador autónomo, no se exigirá la cancelación de la Deuda, si esta existiera en tanto cumpla la condición de aportante regular o irregular con derecho (Decreto Nº 526/95).

• No resulta exigible para acceder a la prestación la acreditación del cese de actividad, conforme el dictamen Nº 10.084 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos.

• Si las Comisiones Médicas dictaminan un reexámen en el término de un año, se procederá a denegar el beneficio peticionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 último párrafo de la Ley 24.241.

• El haber de el/los causahabiente/s con derecho a pensión, derivada de una prestación por Edad Avanzada por invalidez, no podrá superar en su conjunto el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir al causante, ello conforme al Dictamen GAJ Nº 21.176 de fecha 20 de enero de 2003, emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos el que establece que “en el supuesto de fallecimiento de afiliado en actividad de 65 años, el haber de todos los causahabientes no podrá superar en conjunto, el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir al causante, por lo que habida cuenta los expresos términos de la norma, no corresponde aplicar el punto II del art. 98 de la Ley 24.241 “.

• En oportunidad de la iniciación de la prestación por Edad Avanzada por Invalidez, se caratulará el expediente con el código de Tipo de Trámite “813: Expte. de Edad Avanzada por Invalidez”.

• Una vez efectuada el alta del expediente a través del SGT se procederá a caratular la actuación para remitir a las Comisiones Médicas bajo el tipo de trámite “742: Actuación Anexo Médico”
IV. Requisitos para determinar el derecho
• Ser mayor de 65 años
• Acreditar una incapacidad igual o mayor al 66%
• Reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho

V. Compatibilidad con el desempeño de tareas en relación de dependencia.

Por tratarse de una prestación por edad avanzada, la percepción de los haberes respectivos resultan compatibles con el desempeño simultáneo de tareas dependientes (apartado 4 del artículo 34 bis de la ley 24241 - Dictamen Nº 10084 de la Gerencia Asuntos Jurídicos).
VI. Compatibilidad con la Percepción de Beneficio de Pensión.
La percepción de los haberes de la Prestación por Edad Avanzada por Invalidez resultan compatibles con los que se perciben por beneficio de pensión.
En tal sentido se expidió el Comité de Unificación de Criterios conforme Acta de reunión del 02/10/2006, donde se dejó constancia que el mismo encuentra antecedente en la Resolución CARSS Nº 12.422 del 21 de octubre de 2004. Este criterio asimismo, fue recogido por la Gerencia de Asuntos jurídicos en el Dictamen Nº 36363 del 07/11/2007.
VI. Fecha Inicial de Pago

• Si es trabajador autónomo el día de presentación de la deuda formulada por SICAM respetando los términos de la Resolución Nº 1616/03 AFIP y Nº 1415/03 ANSES (B.O. 23/12/03) sus modificatorias y complementarias o la que en el futuro la reemplace.
• Si es trabajador en relación de dependencia, el día de la presentación de la solicitud de la prestación, de acuerdo a la fecha asignada en la solicitud de turno y si reúne la calidad de aportante regular o irregular con derecho.

• Si pertenece al régimen de Capitalización, la fecha de la presentación de la solicitud en la AFJP correspondiente.

VII. Cálculo del Haber
• Una vez cumplidos los requisitos legales para su logro, el haber de la Prestación de Edad Avanzada por Invalidez se establecerá como el 70% de la PBU más la PC y PAP o Jubilación Ordinaria (estas últimas según la opción efectuada por el afiliado - Reparto o Capitalización).

• El haber del/los causahabiente/s con derecho a pensión, derivado de una prestación por Edad Avanzada por invalidez, no podrá superar en su conjunto el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir al causante. Ello conforme a lo expresado en el Dictamen GAJ Nº 21.176 del 20/01/2003, que en su parte pertinente dice: “... en el supuesto de fallecimiento de afiliado en actividad de 65 años, el haber de todos los causahabientes no podrá superar en conjunto, el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir al causante, por lo que habida cuenta los expresos términos de la norma, no corresponde aplicar el punto II del art. 98 de la Ley 24.241... “.

• Para mejor proveer se desarrollan a continuación ejemplos de cálculo del haber de pensión derivada de una Prestación de Edad Avanzada por Invalidez.

Ejemplos:
Haber del causante: $ 1.200,00

a) Viuda/o - Conviviente, sin hijos
Porcentaje Art.98 Ley 24.241:70%
Haber de Pensión (1200,00 X 70%): $ 840,00

b) Viuda/o - Conviviente y 2 hijos
Porcentaje Art.98, Viuda 50%
Porcentaje Art.98 , Hijo 20% c/u
Haber Viuda 1200 x 50%: $ 600,00
Haber Hijo 1200 X 20% X 2 hijos: $ 480,00
Haber Total Pensión: $ 1.080,00
En razón de superar el haber resultante el 70% del haber del causante ($ 840,00), deberá recalcularse el porcentaje asignado a cada uno de los derechohabientes:
Recálculo de porcentajes:
50% ( esposa ) * 70% ( porcentaje máximo establecido )
= 38,8888%
90% (suma del porcentaje asignado a cada derechohabiente)
20% ( hijo ) * 70% ( porcentaje máximo establecido )
= 15,5555%
90% ( suma del porcentaje asignado a cada derechohabiente)
Determinación del Haber :
Esposa:
$ 1.200,00 (Haber del Causante) * 38,8888% = $ 466,68
Hijo 1:
$ 1.200,00 (Haber del Causante) * 15,5555% = $ 186,66
Hijo 2:
$ 1.200,00 (Haber del Causante) * 15,5555% = $ 186,66
70% del Haber del Causante $ 840,00

c) Viuda/o - Conviviente y 5 hijos

Porcentaje Art.98, Viuda 50%
Porcentaje Art.98 , Hijo 20% c/u
Haber Viuda $ 1200 x 50%: $ 600,00
Haber Hijo $ 1200 X 20% X 5 hijos: $ 1.200,00
Haber Total Pensión: $ 1.800,00
En razón de superar el haber total de la pensión el 70% del haber del causante, corresponde recalcular el porcentaje asignado a cada uno de los derechohabientes.
Recálculo de porcentajes de coparticipación:
50% ( esposa ) * 70% ( porcentaje máximo establecido )
= 23,3333%
150% (suma del porcentaje asignado a cada derechohabiente)
20% ( hijo ) * 70% ( porcentaje máximo establecido ) = 9,3333%
150% ( suma del porcentaje asignado a cada derechohabiente)

Determinación del Haber :
Esposa:
$ 1.200,00 (Haber del Causante) * 23,3333% = $ 280,00
Hijo 1:
$ 1.200,00 (Haber del Causante) * 9,3333% = $ 112,00
Hijo 2:
$ 1.200,00 (Haber del Causante) * 9,3333% = $ 112,00
Hijo 3:
$ 1.200,00 (Haber del Causante) * 9,3333% = $ 112,00
Hijo 4:
$ 1.200,00 (Haber del Causante) * 9,3333% = $ 112,00
Hijo 5:
$ 1.200,00 (Haber del Causante) * 9,3333% = $ 112,00
70% del Haber del Causante $ 840,00.-