Hola buenas tardes, tengo una duda, puedo aplicar precripcion Ar. 1 25321, para un reconocimiento para ANSES
gracias
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mariouba escribió:Hola buenas tardes, tengo una duda, puedo aplicar precripcion Ar. 1 25321, para un reconocimiento para ANSESmario, prescripción es una cosa... art. 1/25321 es otra... y el dec. 526/95 otra muy distinta...
gracias
AUKA escribió:Esta resolución no permitiría renunciar aportes, yo creo que se puede prescribir, pero no lo sé, lo que no entiendo es porque no toman con deuda y no le reconocen esos años y listo.
Estoy entendiendo bien?
Resolución 21.053/08 – ANSeS (CARSS)Aportes autónomos. Ley 25.321. Inaplicabilidad en trámites de reconocimiento de servicios. Aplicación exclusiva cuando se pide un beneficio jubilatorio.Bs. As., 24/04/08.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que el titular por expediente 024-27-04299763-4 -118-3, solicitó el reconocimiento, entre otros, de servicios autónomos por el lapso 01/08/98 al 9/03.
Que mediante el decisorio objeto de recurso se denegó el reconocimiento del lapso 1/8/98 al 30/9/03, indicándose como fundamento encontrarse la deuda indebidamente establecida.
Que contra dicho pronunciamiento se agravia el interesado pretendiendo se reconozca el lapso referido, adjuntando copia de los pagos relativos a períodos comprendidos en ese lapso.
Que analizada la causa se observa que el titular acompañó determinación de deuda SICAM, declarando el lapso 8/98 al 12/04. acogiéndose a las prescripciones del art. 1° de la ley 25.321 por el período 10/03 al 12/04.
Que a su respecto cabe resaltar, que la Dirección de Programas y Normas de Recaudación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por Instrucción General 954/01 estableció el alcance de la ley 25.321, determinando que la aplicación de inexigibilidad dispuesta por la dicha norma legal, solamente será procedente en las solicitudes realizadas para obtener un beneficio jubilatorio.
PERO ACASO LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DE SS NO ES AL FIN Y CABO PARA OBTENER UN BENEFICIO JUBILATORIO EN OTRO ORGNISMO PREVISIONAL DE LOS COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN DE RECIPROCIDAD? EN TODO CASO NO HABRÍA MAS QUE ACREDITAR DEBIDAMENTE O JUSTIFICAR FORMALMENTE QUE SE REUNE LOS REQUISITOS PARA JUBILARSE EN LA OTRA CAJA , Y QUE YO SEPA TODO RECONOCIMIENTO DE SS ES SOLO A LOS FINES DE OBTENER TARDE O TEMPRANO UN BENEFICIO PREVISIONAL, NO TIENE OTRO FIN UN PEDIDO DE RECONOCIMIENTO. LA RES 16/2010 DA BUENOS FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS PARA SOSLAYAR LA CAJA OTORGANTE PERO SIN CONSIDERARLO EN UN MARCO MAS AMPLIO O GENERAL DEL REGIMEN PREVISIONAL, ES DECIR, SE LIMITA SOLO A VERSAR EN EL AMBITO DEL REGIMEN DE SOLO UN ORGANISMO PREVISIONAL COMO LO ES EL DEL ANSES PERO SE OLVIDA QUE HAY OTROS ORGANISMOS INTERRELACIONADOS MUTUAMENTE QUE SON JUSTAMENTE LOS COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN DE RECIPROCIDAD. Y ESTA PERFECTO QUE NO SE PUEDA RENUNCIAR O PRESCRIBIR PAGOS EFECTIVAMENTE ECHOS PARA VIOLAR LA CAJA OTORGANTE, PERO SI NO HUBO PAGOS POR LARGOS PERIODOS POR IMPOSIBILIDAD DE HACERLOS O POR DESCONOCIMIENTO DE LA LEY IMPOSITIVA PORQUE RESTRINGIR O LIMITAR EL USO DE LA LEY NACIONAL 25321 QUE DEBERÍA SER APLICABLE PARA TODO EL REGIMEN PREVISIONAL ARGENTINO Y NO SOLO PARA EL ANSES? DUDAS QUE YO SIEMPRE ME PLANTEO COMO INEXPERTO QUE SOY EN EL AMBITO LEGAL O JURIDICO
Que en igual sentido se ha expedido la Gerencia Prestaciones y Servicios de ANSeS.
Que en el marco legal vigente no corresponde aplicar el régimen legal pretendido (Ley 25.321) a los reconocimientos de servicios.
Que, existiendo pues deuda autónoma y no habiéndose abonado la totalidad de la misma correspondiente a aportes impagos no procede reconocer el desempeño como cuenta propia pretendido.
Que el Decreto 679/95, art. 2° prescribe: "A los fines de la ley 24.241, se consideran servicios con aportes: ... b) En el caso de actividades autónomas, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones".
Que en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida por las argumentaciones vertidas.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00, SSS 17/02 y Res. D.E.-A 20/08 ANSeS.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Confirmar la Resolución 3.775, de fecha 14 de julio de 2005, emitida por la UDAI Centro, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo III, folio 22 y 23, por la cual se denegó el reconocimiento de servicios autónomos solicitado por el Sr. Hugo Eduardo Gadea (DNI N° 4.299.763).
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada en los términos establecidos por la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Gabriel Mihura Estrada (Presidente) y César González Guerrico.