Buenas tardes colegas, mi duda es la siguiente:
Soy abogada de la parte actora y el juez hoy proceyo mi contestación al traslado de contestación de la demandada. dice "Tiénese por constestado el traslado ut supra conferido en tiempo y forma".
No debería el juez en virtud del art. 487 ABRIR A PRUEBA Y LLAMAR A AUDIENCIA PARA ABSOLVER POSICIONES? O SOY YO LA QUE DEBE PEDIR AL VS QUE EN VIRTUD DEL ESTADO DE AUTOS DECLARE LA A PERTURA A PRUEBA Y LLAME A AUDIENCIA... porque tampoco me mandó a notificar de mi contestación, sólo proveyó un agreguese. Aguardo sus respuestas
"487. Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada ésta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 429, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes. (C.P.C.C.N., art. 489: remite al art. 431 y al art. 494, se agregan otros párrafos.]
Soy abogada de la parte actora y el juez hoy proceyo mi contestación al traslado de contestación de la demandada. dice "Tiénese por constestado el traslado ut supra conferido en tiempo y forma".
No debería el juez en virtud del art. 487 ABRIR A PRUEBA Y LLAMAR A AUDIENCIA PARA ABSOLVER POSICIONES? O SOY YO LA QUE DEBE PEDIR AL VS QUE EN VIRTUD DEL ESTADO DE AUTOS DECLARE LA A PERTURA A PRUEBA Y LLAME A AUDIENCIA... porque tampoco me mandó a notificar de mi contestación, sólo proveyó un agreguese. Aguardo sus respuestas
"487. Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada ésta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 429, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes. (C.P.C.C.N., art. 489: remite al art. 431 y al art. 494, se agregan otros párrafos.]