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  • usucapion de automovil

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 #165293  por leonardobt
 
Estoy de acuerdo con ramblernauta.
La buena fe en la compra de un automotor, por presuncion legal solo existe durante el tiempo que el comprador tiene para hacer la transferencia conforme la ley, si mal no recuerdo 10 dias, transcurrido ese tiempo el comprador, adquirente, poseedor del automotor no puede invocar buena fe, por cuanto de iniciar transferencia hubiera tomado concimiento de situacion juridica de automotor. Luego no podra invocar que desconocia circunstancias tales como serian impedimentos para transferir. De ahi que solo podra intentarse la prescripcion adquisitiva de 20 años (mala fe) y no la de 2 años (buena fe).
 #281124  por Juli-
 
Chicos yo tengo unc aso parecido, alguno tendria un modelo de usucapion de autos? Gracias !. Besos
 #281135  por Mordisco
 
Mordisco escribió:LA USUCAPION DE MUEBLES REGISTRABLES

El art. 4016 bis del Cód. Civil reduce el plazo de prescripción a dos años cuando se trata de muebles que deben registrarse en los registros creados o a crearse.
Por su mayor trascendencia consideraremos el régimen de los automotores, buques y aeronaves.


a) Automotores

Están fuera del sistema establecido por el art. 2412. Rige para ellos el decreto-ley 6582/58, modificado por la ley 22.977.
Para la adquisición del dominio de un automotor es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Dicha inscripción es constitutiva, de modo que el dominio no nace en cabeza del adquirente, sino después de la registración (art. 1).
El art. 2 agrega: “La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado”

Tratándose de automotores hurtados o robados, procede la reivindicación por parte del propietario, pero si hubieran transcurrido dos años desde la fecha de la inscripción, el que tiene el automotor inscripto a su nombre podrá repeler la acción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua, (art. 4). O sea, entonces, que demandado por reivindicación, el titular registrar de buena fe de un automotor hurtado o robado, puede oponer la defensa de prescripción, siempre que hubiera transcurrido el plazo pertinentes.


Aquí no se trata sólo de probar la posesión de buena fe. Es fundamental la inscripción en el registro, ya que si ésta no existe, nunca podría invocarse la buena fe. En efecto, siendo la inscripción de naturaleza constitutiva, nadie podrá considerarse como verdadero propietario si no está registrado el automotor a su nombre.

El error o ignorancia de derecho no son invocables.

"Si el automóvil que se pretende adquirir por usucapión no está inscripto en el registro, no se dice que fuera robado o perdido; aunque en su fuero íntimo el actor llegue a considerarse verdadero propietario, con 'buena fe' interna, para el ordenamiento jurídico debe dársele el trato correspondiente a un poseedor de mala fe, ya que su creencia fundada en error o ignorancia de derecho, es decir el desconocimiento de las normas que exigen la inscripción para convertirse en propietario del vehículo y, por tanto, jamás podrá ampararse en el plazo deducido del art. 4016 bis del Cód. Civil".
[Cám. Apel. Civ. y Coro. Paraná, Sala II, 18/5/78, Zeus, 1979-17-651.


"El art. 4016 bis del Cód. Civil se limita a proteger a los que tuvieren inscripto a su nombre y de buena fe un automotor robado o perdido. No ampara a los poseedores que no han logrado inscribir a su propio nombre, aunque en su fuero interno llegaran a considerarse poseedores de buena fe. Para el ordenamiento jurídico son poseedores de mala fe, ya que esa creencia se funda en una ignorancia o error de derecho, el desconocimiento de las normas que establecen cómo se llega a ser propietario del auto". [Cám. Civ. Com. y Minería San Juan, Sala 1, 27/5/94, Rep LL, LV1995-J~Z-1651, sum. 821.

"La persona que no cumpla con la inscripción de la cosa mueble registrable, no podrá alegar buena fe en la posesión y, por lo tanto, no podrá esgrimir el art. 4016 bis del Cód. Civil, que incluye entre sus requisitos la buena fe. Si no se inscribe la transmisión el poseedor carece de modo y si no se tiene modo no puede haber buena fe. No existe la usucapión breve para el adquirente de un automotor que no lo tenga inscripto a su nombre y que no sea poseedor de buena fe". [CNCiv., Sala F, 18/4/94, JA, 1994-1V-3571.

“Al poseedor de un vehículo que no ha logrado efectuar la inscripción, aunque en su fuero íntimo llegue a considerarse el verdadero propietario, con 'buena fe' interna, para el ordenamiento jurídico debe dársele el trato correspondiente a un poseedor de mala fe, ya que su creencia está fundada en ignorancia o error de derecho, es decir, en el desconocimiento de las normas que exigen la inscripción para convertirse en propietario del vehículo, sin que, por ende, pueda ampararse en los plazos reducidos del art. 4016 bis del Cód. Civil, para repeler cualquier acción de reinvindicación". [CNCiv., Sala F, 2/5/96, BCNCivil, 3-1996, sum. 82821.


El caso del poseedor de mala fe o del autor del hurto o robo no está previsto en el decreto-ley. La disyuntiva entonces es la imprescriptibilidad o bien la prescripción de veinte años aplicada por analogía. La jurisprudencia se ha inclinado por esta segunda posición.

"La regla del art. 2412 del Cód. Civil no se aplica a los muebles registrales; en el caso de los automóviles la inscripción es constitutiva (art. 1, decreto-ley 6582/58) de título de propietario y al faltar aquélla, el acto de transmisión que se pretendió realizar, no produce efectos ante terceros ni entre las partes; en consecuencia no puede considerarse verdadero propietario a quien no figure inscripto como titular, ni puede beneficiarse con la prescripción breve del art. 4016 bis del Cód. Civil; al faltar el requisito de la publicidad en la posesión que da el registro desaparece la justificación de la abreviación del plazo de la prescripción".
[Cám. Apel. Civ. y Com. Paraná, Sala I, 16/12/79, Zeus, 20-2761.

"Aun cuando el usucapiente haya logrado la posesión del vehículo por un precio y no se haya probado que no sea robado o perdido, por el hecho de no haber obtenido la inscripción a su nombre, en el actual ordenamiento jurídico, debe dársele el trato correspondiente a un poseedor de mala fe y el plazo de usucapión será el de veinte anos previsto por el art. 4016 del Cód. Civil. La ley 17.711 al incorporar al Cód. Civ. el art. 4016 bis, establece que para el que posee con buena fe una cosa mueble robada o perdida y cuya transferencia para adquirir su dominio exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir es de dos años. Entonces para que encuadre en la norma, es necesario que el mueble registrable, en el caso el automóvil, esté inscripto, que el poseedor sea de buena fe por dos años y se trate de una cosa perdida o robada". [Cám. Apel. Civ. y Coro. Paraná, Sala 11, 18/5/78, Zeus, 1979-17-65].

"En materia de prescripción adquisitiva de automotores, puede acudirse por analogía a una norma más favorable, el art. 162 de la ley de Navegación, que permite adquirir por usucapión un buque a los diez años en ausencia de justo título y buena fe. Ello así, puesto que transcurridos veinte años, es innegable que los rodados sufren un desgaste irreversible, tornándose nulo su valor de mercado, salvo el caso de un automóvil de colección o de una marca muy valiosa". [Cám. Civ. Com. Minas, de Paz y Trabajo San Rafael, 5/10193, JA, 1994-111-5551.

La sanción de la ley 22.977 redujo el plazo de tres años que contenía el decreto-ley 6582/58, en concordancia con lo establecido por el art. 4016 bis del Cód. Civil.
El plazo de dos años se cuenta a partir del momento de la registración.
 #281264  por sergiosky
 
mirá, con 15 años no, según el Codigo Civil ya que te pide 20 años.
sin embargo jurisprudencialmente pueden dartelo pero tendría que ser un criterio muy personal del juez o bazado en algun doctrina o jurisprudencia anterior y similar a tu caso y la verdad que no he encontrado nada que amerite una prescripcion menor de 20 años. el codigo civil es claro en el tema, la posesion es de mala fe sin importar que tu cliente lo haya adquirido de mala o buena fe, en el post que publicó charly tambien participé y dije que es una incoherencia el regimen legal vigente porque aquel que adquiere un auto que sabe que es robado o perdido le exigen menos tiempo para usucapir.
pero es el regimen legal.
 #945543  por juan22
 
Hola Colegas:
Mi caso es el siguiente el automotor esta a nombre de una empresa S.A que no existe más, no hay quiebra ni nada.

Mi cliente le compro de buena fe a un tercero el auto, cuando le entrega titulo y cedula verde, lo acompaña con un 08 firmado por un apoderado de la empresa, el problema fue que ese 08 estaba lleno con un nombre de otro comprador y eso error no se podía salvar.

Mi cliente le da los papeles a este tercero para que acuda al apoderado y vea si podia hacer algo con las firmas, en ese tiempo el tercero tiene un accidente con el auto y muere, los papeles se pierden en el accidente.

Hoy en día cuento con un boleto de compra y venta con fecha 1/10/2011 y cedula verde.

Me darán la usucapion pasado el mes de octubre de 2013, si acompaño esto más una denuncia de extravío de titulo

Desde ya muchas gracias.-
 #945553  por Mordisco
 
Promove acción por cumplimiento de contrato, contra la empresa si el apoderado actuaba en nombre y representación de la empresa, en la calidad de cesionario de los derechos y acciones transferidas en xxx contratos
 #945555  por ramblernauta
 
Siendo poseedor de mala fe, el plazo es de 20 años.
 #1040963  por Laura1977
 
Buenas tardes, entre al foro a ver el tema de usucapión de automóviles porque tengo el siguiente caso: mi cliente hace cinco años atrás sacó un crédito personal a nombre de su pareja para comprar su auto. El auto se puso en condominio a nombre de los dos, más que nada para garantizarle a ella que él iba a cumplir con el crédito. El crédito estaba a nombre de ella pero él pagó todas y cada una de las cuotas. Al momento de pagar la última cuota, la citó y le preguntó si él vendía el auto ella que hacía, a lo cual respondió que ella iba firmar sin problemas. Llegó el día y ella no quiere firmar el 08. En definitiva, tengo todos los elementos para una prescripción bianual, creo: inscripción a nombre de él, posesión pública, pacífica y continua por más de cinco años pagando patentes, seguros y arreglos del auto. Quisiera saber si procede usucapión bi anual por un caso así porque no encuentro por ningún lado ni jurisprudencia ni doctrina al respecto. Muchas gracias
 #1041109  por Mordisco
 
Laura1977 escribió:Buenas tardes, entre al foro a ver el tema de usucapión de automóviles porque tengo el siguiente caso: mi cliente hace cinco años atrás sacó un crédito personal a nombre de su pareja para comprar su auto. El auto se puso en condominio a nombre de los dos, más que nada para garantizarle a ella que él iba a cumplir con el crédito. El crédito estaba a nombre de ella pero él pagó todas y cada una de las cuotas. Al momento de pagar la última cuota, la citó y le preguntó si él vendía el auto ella que hacía, a lo cual respondió que ella iba firmar sin problemas. Llegó el día y ella no quiere firmar el 08. En definitiva, tengo todos los elementos para una prescripción bianual, creo: inscripción a nombre de él, posesión pública, pacífica y continua por más de cinco años pagando patentes, seguros y arreglos del auto. Quisiera saber si procede usucapión bi anual por un caso así porque no encuentro por ningún lado ni jurisprudencia ni doctrina al respecto. Muchas gracias
Usucapion entre condominos, buscalo con esos terminos en el foro, te adelanto que es bastante complicado.
 #1041113  por Mordisco
 
Siendo de la naturaleza de la coposesión poseer la cosa entera para poseer la cuota indivisa, cada poseedor es al mismo tiempo órgano o instrumento de la posesión de los demás comuneros en razón de la indivisibilidad del objeto, pues ese poder es atribuido indistintamente a todos sobre la cosa, en cualquier caso y para todo evento; como si fuera poseedor de lo propio y simple tenedor de lo que corresponde a los copartícipes (Garrido-Andorno, Derechos reales T° I, pág. 299).

Al efecto de acreditar la usucapion de la cuota parte correspondiente al otro condomino deberá recurrir a la interversión del titulo

Mordisco escribió:Que se ha declarado, con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos. Así, se ha declarado que si durante muchos años el condómino percibió los arrendamientos y se negó repetidamente a reintegrar a los condóminos los derechos que éstos pretendían, ejercitando actos posesorios a título personal y exclusivo, prescribe el inmueble. Desde luego, basta una intervención de hecho siendo innecesaria la intervención de jure, es decir el cambio de título y la inscripción a nombre propio del usucapiente” (en Guillermo A .Borda, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, TºI, pág. 325/326, Tercera Edición actualizada, Editorial Perrot, Bs.As.).
 #1050253  por Mariano65
 
Saludos a todos.

Soy nuevo en el foro, hace mucho tiempo vengo buscando info certera acerca de la usucapión breve de automotores y no he dado con ningún abogado que la tenga clara en el asunto. Recién ahora con el mio estamos buscándole la vuelta.

Hace un tiempo alguien me recomendó leer el libro de Daniel Germanoz, derecho penal de automotores, que tiene como 20 años de editado. Si quieren puedo transcribirles el capitulo donde habla del asunto.

Lo que me llama la atención y me resulta contradictorio o redundante es lo siguiente: para que hay que demostrar ser titular para poder usucapir? si soy titular, no quiero usucapir, se entiede? y me remito a esto:

“quien invoca buena fe, debe contar con el automotor registrado a su nombre, pues de lo contrario no podría estar convencido sin duda alguna de la legitimidad de su adquisición, ya que el dominio no se adquiere sino con la inscripción” (Marina Mariani de Vidal)" Extraido de otro posteo.

Entonces, si soy titular, para que quiero usucapir?

Tengo un caso de un vehiculo propio, el cual no puedo transferir porque el titular esta fallecido y no encuentro a los herederos, y como hablan en algún lugar, me hice cargo de las obligaciones que el titular o sus herederos no hizo, como darle guarda, pagar tributos(un choclo de deuda de patentes hoy canceladas) repararlo, restaurarlo, cumplir con la normativa vigente(pagarle un seguro de RC aunque no circule) etc etc etc.

Los saludo atentamente y gracias desde ya por brindarme su tiempo,

Mariano
 #1050254  por ramblernauta
 
Hola Mariano. La respuesta es que la usucapion breve sólo tiene utilidad práctica frente a una eventual acción de reivindicación. Saludos.
 #1050255  por reyleon
 
Mariano65 escribió: Tengo un caso de un vehiculo propio, el cual no puedo transferir porque el titular esta fallecido
Entonces no es propio, porque en el caso de las cosas registrables la ley supone la propiedad del titular registral. Fallecido el titular, la ley establece que el acervo pasa a ser propiedad de sus sucesores, que en el caso de los bienes registrables necesitan declaratoria de herederos para ser inscriptos a su nombre.

Resumiendo, te sentís dueño de la cosa, pero para la ley no sos dueño de la cosa.

Saludos... G.
 #1050301  por Mariano65
 
Quise decir que el caso era mio, no de un tercero o un cliente. ;) Lo que vos decis lo tengo bien claro, si fuese asi, no estaría preguntando lo que estoy preguntando.
 #1050302  por Mariano65
 
ramblernauta escribió:Hola Mariano. La respuesta es que la usucapion breve sólo tiene utilidad práctica frente a una eventual acción de reivindicación. Saludos.
O sea, en este caso no me sirve para nada, y descarto la sucesión porque no hay herederos. Tendre que prenderlo fuego o acudir al régimen de clásicos mediante una chanchada.

Muchas gracias por tu respuesta.