Voces: MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD ~ NOTIFICACION PERSONAL ~ NOTIFICACION POR TELEGRAMA COLACIONADO ~ TELEGRAMA ~ NEGOCIO JURIDICO
Título: Cargas de trasmisión y de conocimiento
Autor: De Virgiliis, Miguel A. Etala (h.), Juan José
Publicado en: DT 1982-A, 281
Fallo comentado:
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI ~ 1981-08-31 ~ Aguirre, Ramón F. c. La Central, S. A.
La declaración de voluntad en el negocio jurídico es un evento que sucede en el tiempo. Se plantea entonces, la cuestión sobre el momento en que tal evento ha concluido en el sentido de que existe una declaración efectuada como tal, y a continuación, sobre el instante en que la declaración toma efecto.
El momento de la emisión de la declaración es relevante respecto a la existencia de aquellos requisitos de validez que han de darse en la persona del declarante, esto es, la capacidad jurídica y la capacidad negocial. Por el contrario, no influye en la eficacia de la declaración -si aquélla no tiene lugar sino en un momento posterior- el hecho de que el declarante haya muerto o perdido la capacidad negocial tras la emisión de la misma.
La emisión de la declaración no toma efecto si el destinatario recibe anteriormente o al propio tiempo que ella una revocación -aun cuando produzca otros efectos-; otro tanto ocurre si el destinatario carece de capacidad negocial, en donde producirá efecto cuando llegue a su representante legal. Es decir que la declaración toma efecto en el momento que llega al destinatario. El problema, en consecuencia, se plantea en determinar cuándo se considera que la comunicación llega al receptor.
La declaración es unilateral porque emana de una voluntad única y expresa el interés de quien es el sujeto de la misma; como dice Monzón "la declaración de voluntad reviste carácter recepticio porque ella se perfecciona e integra y adquiere relevancia y sentido jurídico pleno, cuando en cumplimiento de su función comunicativa llega a la esfera jurídica del destinatario"(l).
La declaración cuando no es hecha directamente al interesado, como el caso comentado, requiere el empleo de procedimientos de comunicación extraños al emitente, quien asume el riesgo del medio empleado y no es eficaz hasta que se ha realizado el proceso comunicativo.
En consecuencia, vemos que el emisor responde por la elección del medio, existe una verdadera carga de transmisión (asume el riesgo de la notificación inexacta, tardía y por la forma en que instrumentó dicha comunicación) que la asume como riesgo y, por su parte, el receptor asume la carga de conocimiento en cuanto la notificación es recibida en su esfera de control.
La sentencia que anotamos llega a la conclusión que no puede responsabilizarse al trabajador cuando éste no recibe una comunicación telegráfica que le remitiera su empleador por un error imputable al correo, ya que él no eligió ese medio. Entendemos que la conclusión del fallo es inobjetable, aun cuando en la especie no se ha realizado el proceso comunicativo y de allí entonces que el acto de comunicación no se haya perfeccionado, pues, la expresión de voluntad no ha llegado al ámbito de conocimiento del destinatario.
Distintas teorías han tratado de explicar y de delimitar las cargas del emisor y del destinatario, pretendiendo, algunas, partir de la adquisición de la posesión, o cuando el documento ha tenido acceso, es decir, "hubiere llegado a tal relación espacial con el destinatario que, según la percepción vital y suponiéndose circunstancias normales, dependa del destinatario tomar conocimiento del contenido del documento". En la actualidad la opinión predominante da relevancia a que se haya llevado la declaración a la proximidad del destinatario de forma que éste pueda, en circunstancias normales, tomar conocimiento de la misma, e igualmente pueda esperarse la toma de conocimiento según las disposiciones tomadas por él mismo o según los usos del tráfico.
Con ello se demuestra que lo que se quiere no es el efectivo tomar conocimiento, sino solamente la posibilidad abstracta (al decir de Larenz) que ha de producir el expedidor, de la toma de conocimiento, es decir, se precisa que la declaración alcance su esfera de control, de manera que según la experiencia normal, sea puesto en condiciones de tener conocimiento de ella, circunstancias que deben ser valoradas en cada caso particular de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1071 del Cód. Civil y 62 y 63 de la L. C. T. (Rev. D. T., 1976, t. XXXVI, p. 238).
En sentido análogo a lo expuesto se ha pronunciado la sala III al decidir que: "Para que la notificación se perfeccione no se requiere notificación personal, bastando al efecto que la noticia llegue a conocimiento del destinatario o sea en su domicilio o, en su casó, al lugar de su residencia; a él le cabe la diligencia para enterarse de ella en tiempo prudencial" (2).
También la sala IV ha decidido que: "El deficiente accionar del telégrafo de la provincia de Buenos Aires, afirmado por el remitente, no exime de responsabilidad, pues quien elige un medio de comunicación corre con los riesgos de su fracaso" (3).
Es evidente, por otra parte, que si el trabajador ha dado un domicilio inexistente, falso o no ha denunciado el cambio del mismo, se considera como si la comunicación ha sido recibida, produciendo los efectos jurídicos que según su contenido correspondan.
En el mismo sentido se ha resuelto que "Cuando en el domicilio del destinatario se indica que éste es desconocido y, por lo tanto, el telegrama enviado por el empleador no es entregado, no debe cargar el principal con la responsabilidad del incumplimiento del extremo de notificación fehaciente, pues había remitido esa comunicación al lugar en que el remitente del telegrama que contestó había denunciado como domicilio. Esa falta de entrega es imputable a una falta de diligencia del dependiente que habiendo indicado el lugar de su domicilio, debió adoptar las medidas para que la comunicación no fuera devuelta" (4).
En los casos en que no exista distribución domiciliaria la responsabilidad por la no recepción de los telegramas se la ha hecho recaer sobre el emisor, salvo cuando el trabajador intima él previamente a su empleador, pues aquí existe el deber de buena fe de poner la diligencia necesaria para recibir la comunicación. Así se ha considerado que "corresponde tener por recibido el telegrama remitido por el empleador al domicilio del trabajador, en contestación de una comunicación suya, si éste omitió tomar las providencias del caso para retirarlo de la 'estafeta' ante la no recepción en su domicilio" (5) y que "quien notifica debe asegurar la eficacia del medio utilizado: si por inconvenientes en el servicio o por hechos no imputables al destinatario -como es el caso de falta de distribución domiciliaria de correspondencia postal y telegráfica- el despacho telegráfico no llegó a poder de éste, las consecuencias recaen sobre quien eligió el medio"(6): en el mismo sentido se dijo que "si en el domicilio del destinatario (trabajador) no se reciben telegramas por hallarse fuera del radio de distribución, no es posible imponer a aquél la obligación de concurrir asiduamente a la oficina postal por si el empleador hubiese hecho uso de aquella vía; es éste quien debe practicar las notificaciones por un medio apropiado a las circunstancias del caso o correr el riesgo de que ellas no lleguen a destino en tiempo hábil"(7).
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1)(1)MONZON, Máximo D., "Incumplimiento de un contratante e idoneidad de la interpelación" J. T. A., 1479, p. 240.
(2) DE VIRGILIIS, Miguel Angel, "Jurisprudencia sobre el contrato individual de trabajo", sum. 506, Buenos Aires, 1980.
(3) DE VIRGILIIS, Miguel Angel, ob. cit., sum. 1521.
(4) Conf. CNTrab., sala VI, 23/12/76; L. T., t. XXV-A, p. 172; ídem, sala III, 31/3/78, L. I., t. XXXVII, p. 154.
(5) CNTrab., sala III, 16/7/77, "Giménez, José N. c/ Hocla, S. A.", pub. en esta Revista, 1978, t. XXXVIII, p. 283.
(6) CNTrab., sala I, 30/12/71, "Barrios Larosa c/ Hugo Pérsico e Hijos, S. A.", en DE VIRGILIIS, Miguel Angel, ob. cit., sum. 1520.
(7) CNTrib., sala III, 31/3/77, "Martínez, Luis c/ Refri-Hot, S. R. L.", en DE VIRGILIIS, Miguel Angel, ob. cit., sum. 1522.
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